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Transcripción:

Roj: SAN 2173/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2173 Id Cendoj: 28079240012016100097 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 109/2016 Nº de Resolución: 101/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00101/2016 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 101/2016 Fecha de Juicio: 31/05/2016 Fecha Sentencia: 07/06/2016 Fecha Auto Aclaración: Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 109 /2016 Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT SMC UGT Demandado/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S. A. Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Paradores de turismo de España S.A. el Acuerdo Colectivo de 2 de enero de 2013, alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo tiene vigencia permanente en el tiempo o indefinida, en aquello en lo que no se disponga fecha concreta de finalización, hasta que concluya el proceso de negociación del convenio. (FJ 3º) AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) T fno: 914007258 BLM N IG: 28079 24 4 2016 0000119 ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000109 /2016 Ponente Ilmoa. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA SENTENCIA 101/2016 1

ILMO. SR. PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS En MADRID, a siete de Junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 109 /2016 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Graduado Social Dª Pilar Caballero), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT (letrado D. Bernardo García), contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 15 de abril de 2016 se presentó demanda por DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, Graduado Social, actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, y por D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 31 de mayo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que: - El acuerdo de 2 de enero de 2013 no está vigente, a excepción del apartado 4.2 relativo a la IT. - Los calendarios laborales deben fijarse con carácter anual conforme a lo regulado en el convenio colectivo. Y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral. Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - El acuerdo de 21.1.13 modifica definitivamente el art. 19.14 del convenio. - Se niega que cuando había desacuerdos en calendario anual se aplicaba el calendario del año anterior. - En las prórrogas de la vigencia del convenio se ha mencionado sus adaptaciones, alcanzadas en los acuerdos de 2.1.13. - El 3.3.15 en el acta de la comisión negociadora del convenio general se admitió que la modificación del ERE fue pactado de modo indefinido. - El 24.9.15 ambas representaciones, UGT y CC.OO. reconocieron que todos los aspectos negociados en el acuerdo de 2.1.13 hay que modificarlo en negociación colectiva. - El 26.10.15 CC.OO. cuestiona permanencia del acuerdo 2.1.13. No UGT, que mantuvo que los acuerdos obligaban igual que el convenio. 2

- El acta de 17.12.15 CC.OO. manifiesta acuerdo del ERE tenía vigencia de tres años, UGT mantiene la postura anterior. - Las plataformas de negociación de UGT y CC.OO. no cuestionan regulación de los calendarios, sí el resto de las cuestiones del acuerdos de 2.1.13 como IT, asuntos propios,... Hechos conformes: - Aunque en los acuerdos de 2.1.13 se convino que se acordaría la adaptación de los tres convenios, no se llegó a ese objetivo. - En la comisión mixta se discute sobre estas cuestiones y de 90 Paradores sólo 42 se han visto afectados por estas controversias no completas. - El 23.3.16 el Juzgado Social nº 6 de Santander dictó sentencia en que admitía la vigencia del acuerdo de 2.1.13 respecto del cierre vacacional de un parador de la localidad. Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Resultando y así se declaran, los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC- UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, siendo ambos sindicatos más representativos a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además cuentan con gran implantación en la empresa demandada. El Comité Intercentros está conformado en la actualidad por 7 miembros de CCOO, 5 de UGT y 1 de CSIF. (Hecho conforme) SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa. El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen trabajadores afectados en centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma. (Hecho conforme) TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (Código de Convenio número 9005482), publicado en el B.O.E. del 3 de diciembre de 2008 por Resolución de 14 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Trabajo, cuya vigencia inicial era 2008-2009, y que en estos momentos se encuentra en fase de negociación. Cuyo ámbito de aplicación corresponde a todos los centros de trabajo de la empresa demandada, salvo el del Hostal de San Marcos (León), publicado en el BOP de 1-10-2008 y el Hostal de los Reyes Católicos (Santiago de Compostela), publicado en el BOP de 29-12-2009. El citado convenio, establece que una vez denunciado y " hasta que entre en vigor el nuevo convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito distinto." (Hecho conforme) CUARTO.- El citado convenio en su art. 18 regula la jornada de trabajo, y el art. 19 las vacaciones y días festivos abonables y no recuperables. El art. 19 en su apartado 14 establece: "Con efectos sobre éste y el anterior artículo, antes del 1 de octubre de cada año, la Dirección del establecimiento presentará a la representación sindical propuesta del calendario laboral del año siguiente en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de los días festivos abonables y no recuperables de cada trabajador y trabajadora. El acuerdo o desacuerdo entre la Dirección del establecimiento y la representación sindical se producirá antes del 31 de octubre. Vencida esta fecha sin haberse alcanzado acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y la decisión adoptada en esa vía será vinculante para ambas partes. El calendario acordado no podrá ser modificado, salvo de forma excepcional. En todo caso tal modificación exige el acuerdo entre partes." 3

QUINTO.- La empresa demandada presentó su propuesta de calendario anual a la representación de los trabajadores, llegándose a acuerdo en algunos paradores. En cambio en la mayor parte de los centros de trabajo no ha habido acuerdo respecto del calendario anual. (Descriptores 18 y 22) SEXTO.- Tal como establece el art. 19.14, el desacuerdo se ha llevado a la comisión e interpretación y vigilancia del convenio. Sin que tampoco se haya alcanzado acuerdo al respecto. En el acta de 16 de diciembre de 2015, en relación a los calendarios laborales de 2016 consta que se han vuelto a revisar las situaciones de aquellos paradores en los que continúa habiendo algún tipo de desacuerdo. Al día de hoy hay 42 paradores en esta situación. (Descriptores 56 a 63) En el Parador de la Granja no se llegó a un acuerdo entre la dirección de la empresa y la RLT en cuanto a los horarios y períodos de vacaciones de la sección de Office del departamento de cocina. La Dirección advierte que hasta que no haya resolución por parte de la Comisión mixta, se llevarán a cabo los mismos horarios y períodos de vacaciones que se realizaron durante el año 2011. (Descriptor 30) SEPTIMO.- Con fecha 24 o 25 de diciembre de 2015 (en función del parador concreto) la empresa ha comunicado el calendario correspondiente al mes de Enero de 2016. Igualmente con fecha 25 de enero de 2016 la empresa ha enviado a cada centro el calendario correspondiente al mes de febrero. Con fecha 25 de febrero ha remitido el calendario del mes de marzo y el 25 de marzo el calendario correspondiente al mes de abril. (Hecho conforme) OCTAVO.- Según la empresa, no supone un incumplimiento de convenio, puesto que está aplicando lo establecido en el apartado 4.1 2) del acuerdo del procedimiento de despido colectivo de fecha 2 de enero de 2013 suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en la misma. (Hecho conforme) NOVENO.- Consta en autos y se da por reproducidael acta de acuerdo del procedimiento de despido colectivo de "paradores de turismo de España S.A.", suscrito entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores el 2 de enero de 2013. (Descriptores 3 y 36). Cuya validez fue declarada por SAN de 26 de abril de 2013 (autos 79/2013), confirmada por STS de 22 de septiembre de 2014. (Rec. 305/2013 ) En el apartado 4.2 del referido acuerdo referido al complemento de la prestación de incapacidad temporal se establece: " Esta cláusula se mantendrá vigente mientras no se modifique el actual convenio colectivo o este sea sustituido por otra norma." En el apartado 4.5 referido a la adaptación de los convenios colectivos se establece: " Ambas partes se comprometen a promover la adaptación de manera inmediata de los tres convenios colectivos aplicables en Paradores a las medidas comprometidas en este apartado, dentro de los respectivos y propios ámbitos de negociación." En el apartado 3 relativo a las suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada por razones económicas, organizativas y de producción establece: " Con el fin de reducir el número de despidos inicialmente afectados por el despido colectivo, ambas representaciones han acordado llevar a cabo un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por razones económicas, organizativas y de producción, por un período de duración de 3 años." DECIMO.- En el BOE de 28 de julio de 2014 se publicó la Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican los acuerdos de prórroga de ultractividad del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A., siendo el último acuerdo el de 30 de mayo de 2014, que tiene el siguiente contenido: " En su calidad de partes negociadoras, mantener el proceso de negociación del convenio colectivo de paradores al menos hasta el próximo 30 de septiembre de 2014, manteniendo la prórroga de la vigencia del convenio colectivo de paradores de turismo de España S.A., adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014 por encontrarse actualmente en proceso de negociación, salvo que se produzca acuerdo anterior entre las partes" DECIMO-PRIMERO.-Se da por reproducido el contenido íntegro de las actas de negociación del convenio de fechas 3 de marzo de 2015, 24 de septiembre de 2015 y 27 de octubre de 2015. (Descriptores 44,50 y 51) 4

DECIMO-SEGUNDO.-En fecha 23 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 6 de Santander en la que se desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se declárase contraria a derecho la actuación de la empresa demandada respecto de las vacaciones del año 2016, anulándola y dejándola sin efecto por admitir la sentencia la vigencia del acuerdo de 1 de enero de 2013. (Descriptor 39) DECIMO-TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2016 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 4) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS. SEGUNDO.- la parte demandante solicita que se dicte sentencia en la que se declare que: - El acuerdo de 2 de enero de 2013 no está vigente, a excepción del apartado 4.2 relativo a la IT. - Los calendarios laborales deben fijarse con carácter anual conforme a lo regulado en el convenio colectivo. Argumenta la parte demandante que el Acuerdo de 2 de enero de 2013 está vencido, ya que se alcanzó por un período de tres años y por tanto expiró el 31 de diciembre de 2015, pues si bien el acuerdo no contempla una vigencia temporal específica, de la lectura del mismo se deduce que tiene límite temporal como se pone de manifiesto en el apartado 4.2 relativo al complemento de prestación por IT, en el apartado 4.5 referido a la adaptación de los convenios colectivos, así como en el apartado 3 relativo a las suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada por razones económicas, organizativas y de producción. Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado defendió la validez de las modificaciones operadas en los tres convenios colectivos de Paradores por el acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013 alcanzado en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo. En noviembre de 2012 Paradores inicio procedimiento de despido colectivo por causas económicas, organizativas y productivas que concluyó con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas por las partes el 2 de enero de 2013 que, entre otras cuestiones, procede a modificar determinados aspectos de los tres convenios colectivos de la empresa. Todos los acuerdos alcanzados en el seno de las respectivas comisiones negociadoras de los convenios colectivos de paradores o, en sede judicial en el caso del convenio de León-San Marcos, se refieren expresamente a la adaptación de su contenido al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013. La validez del acuerdo en este punto ha sido confirmada expresamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada en el recurso de casación 305/2013. TERCERO. - La cuestión litigiosa se centra en determinar si la empresa demandada está obligada a facilitar los calendarios conforme establece el artículo 19, apartado 14 del convenio colectivo, como sostiene la demanda, o si por el contrario es de aplicación lo acordado en el procedimiento de despido colectivo sobre flexibilidad laboral interna-apartado 4.1 del acuerdo-, tesis mantenida por el Abogado del Estado, señalando al efecto que la validez del acuerdo ha sido declarada expresamente por sentencia de esta Sala confirmada por STS de 22-09-2014 dictada en el Rec. de casación 305/2013, en el acuerdo se adoptaron medidas relativas al convenio colectivo de Paradores sobre flexibilidad laboral interna, el complemento de la prestación por IT, licencias retribuidas, tablas salariales, y adaptación de los convenios colectivos, entre otras y con ello se operó la modificación del convenio, respecto del cual no se estableció un límite temporal de vigencia hasta la finalización del ERE, salvo en lo relativo a las suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada por razones económicas, organizativas y de producción, con un período de duración de tres años. El resto de las modificaciones operadas mantienen su validez hasta que concluya el proceso de negociación del convenio, como lo evidencia el compromiso de las partes de adaptar los convenios colectivos a las medidas comprometidas en el acuerdo, dentro de los respectivos y propios ámbitos de negociación (apartado 4.5 del acuerdo). El hecho de que dicha adaptación no haya tenido lugar no desvirtúa la vigencia de las medidas adoptadas en el acuerdo, tesis que se corrobora con la publicación en el BOE de 28 de julio de 2014 de la Resolución de 15 de julio de 2014 de la Dirección General de Empleo por la que se registran y publican los acuerdos de prórroga de ultractividad del convenio colectivo de Paradores de turismo de España S.A. recogiéndose en el último acuerdo de 30 de mayo de 2014 el mantenimiento del proceso de negociación del convenio colectivo de paradores manteniendo la prórroga de la vigencia del convenio colectivo de paradores adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013. Las partes así lo vienen manteniendo a lo largo de la negociación del convenio, como se pone de manifiesto en el acta de 29 de 5

enero de 2015 las partes acuerdan mantener la prórroga de la vigencia del convenio colectivo adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013; en el acta de 24 de septiembre de 2015, en cuanto a la jornada, la representación social no niega el alcance de un nuevo acuerdo que proporcione mayor seguridad y eficacia al convenio colectivo actual, siendo consciente de que tenemos el convenio colectivo y los acuerdos de 2013 entendiendo que hay que modificar esas medidas mediante la negociación en el convenio y en el acta de 27 de octubre de 2015, UGT acepta la ultractividad del convenio y manifiesta que su punto de partida es seguir avanzando y negociando, ya que los acuerdos del año 2013 nos obligan de la misma forma que el convenio. Por tanto el Acuerdo Colectivo de 2 de enero de 2013, alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo tiene vigencia permanente en el tiempo o indefinida, en aquello en lo que no se disponga fecha concreta de finalización, hasta que concluya el proceso de negociación del convenio, debiendo en consecuencia, desestimarse la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos la demanda formulada por DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, Graduado Social, actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS,) y por D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0109 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0109 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6