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Transcripción:

EXPEDIENTE N : 01364-2008-0-2601-JR-CI-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE TUMBES, GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, DEMANDANTE : RAMIREZ LOPEZ, YOLANDA AMERICA RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE TUMBES, Veintisiete de Noviembre del Dos Mil Nueve VISTOS en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN. 1.1 Viene en apelación la Sentencia (Resolución número seis del veinticuatro de junio del dos mil nueve) de fojas ciento cuarentiuno y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda interpuesta por Yolanda América Ramírez López sobre Impugnación de Resolución Administrativa, contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes y el Gobierno Regional de Tumbes; en consecuencia: Declaró la Nulidad de la Resolución Regional Sectorial N 02427, de fecha primero de julio del dos mil ocho, y la Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N 00795-2007/GOB.REG.TUMBES-P del dieciséis de setiembre del dos mil ocho; por tanto Ordenó: que la entidad emplazada Dirección Regional de Educación de Tumbes, en el plazo de seis días, emita nueva Resolución disponiendo se le otorgue al demandante dos remuneraciones totales por luto calculadas sobre la base de su Remuneración Total percibida en el mes de Abril del dos mil ocho. II. RECURSO DE APELACIÓN 2.1 El Director de la Dirección Regional de Educación de Tumbes en el escrito de fojas ciento cincuentidós y siguientes, expresa que el agravio que le causa la apelada es de naturaleza económica y normativa. 1

2.2 El Procurador del Gobierno Regional de Tumbes en su apelación de fojas ciento cincuentisiete y siguientes, argumenta que la naturaleza del agravio es de carácter económico, pues según la sentencia apelada se dispone el pago de sumas de dinero por los conceptos ya anotados, que no contempla la normatividad vigente. III. ANTECEDENTES. 3.1 Conforme al escrito de demanda que corre de fojas dieciocho y siguientes, la pretensión de la parte actora es, que se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución Regional Sectorial N 02427 del primero de julio del dos mil ocho, y la Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N 00795-2007/GOB.REG.TUMBES-P, del dieciséis de setiembre del dos mil ocho, disponiendo que la demandada le otorgue el beneficio de subsidio por luto tomando como base su remuneración mensual correspondiente al mes de abril del dos mil ocho por el fallecimiento de su padre. 3.2 Con el escrito de folios treintidós y siguientes, el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes, contesta la demanda negándola, solicitando se declare infundada, asimismo refiere que la gratificación se ha otorgado conforme ala artículo 9 del Decreto Supremo N 051-91-PCM y el artículo 8, inciso a). 3.3 Con el escrito de folios setentiuno y siguientes, el Director Regional de Educación de Tumbes contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que en su oportunidad se declare infundada, asimismo, que el calculo para el referido subsidio está regulado en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM en concordancia con el Decreto Supremo N 008-2005-ED de fecha tres de marzo del dos mil cinco, y con el punto 5.1 del artículo 5 de la Ley N 29142 del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal dos mil ocho; por tanto, conforme a los dispositivos legales referidos de obligatorio cumplimiento, la base de cálculo para otorgar el subsidio por luto y gastos de sepelio es la Remuneración Total Permanente. 3.4 Mediante Dictamen N 018-2009 de fojas ciento diecinueve y siguientes, el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Opina porque se declare Infundada la demanda planteada. 2

3.5 La Sentencia materia del presente recurso de fojas ciento cuarentiuno y siguientes, tiene como base: el cálculo de su asignación debe realizarse aplicando el Principio Constitucional de in dubio pro operario, pues debe tenerse en cuenta además, que al habérsele otorgado al demandante dicho beneficio en base a la remuneración total permanente, se ha vulnerado derechos eminentemente laborales protegidos en nuestra Constitución Política. 3.6 Mediante dictamen N 334-2009, la Representante del Ministerio Público opina porque se confirme la sentencia venida en grado, por los fundamentos que desarrolla. 3.7 El día de hoy en la Vista del Causa no hubo informó por no solicitarse. IV. FUNDAMENTOS. 4.1. La Constitución Política del Perú en su artículo 15 concordante con su artículo 26, sobre irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador, dispone que sea la Ley quien establezca los derechos y obligaciones de los profesores, siendo esa Ley la número 24029 en concordancia con su Reglamento que la desarrolla, por lo que cualquier modificación para disminuir o rebajar derechos contenidos en dicho Reglamento, debe ser por medio de una norma que tenga el mismo rango y especialidad de la Ley que le da origen. En cuanto a la especialidad, se da por ser la Ley de Educación de desarrollo constitucional en materia de derecho para los profesores que es el caso. 4.2. Los recurrentes pretenden: 4.2.1 Se subsane el error de derecho, pues no se ha tenido en cuenta que en la Resolución Ejecutiva Regional se ha tomado en cuenta el Decreto Supremo N 041-2001-ED, que precisa en forma certera que las remuneraciones y las remuneraciones íntegras a los que se refiere respectivamente el artículo 51 y segundo párrafo del artículo 52, modificado por la Ley N 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales permanentes, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N 051-91-PCM. 4.2.2 Si bien es cierto el artículo 219 D.S N 019-1994-ED, Reglamento de la Ley N 24029 o Ley del Profesorado, establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres: correspondiéndole dos remuneraciones o pensiones totales, también es 3

cierto que el cálculo para el referido subsidio por luto y el subsidio por gastos de sepelio está regulado en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-ED en concordancia con el punto 5.1 del artículo 5 de la Ley N 29142 o Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2008. 4.3. En efecto, de la revisión de los medios probatorios como la Resolución Ejecutiva Regional N 00795-2007/GOB.TUMBES-P del dieciséis de setiembre del dos mil ocho de fojas doce y siguientes, y Resolución Regional Sectorial N 02427 del primero de julio del dos mil ocho de fojas seis; establece: 4.3.1 Se le otorgó a la demandante dos (2) remuneraciones totales permanentes, por concepto de subsidio por luto, siendo diminutos sus montos. 4.3.2 Las remuneraciones totales permanentes debieron ser consideradas como remuneraciones totales, no porque lo estableció el Decreto Supremo 041-2001- ED, sino porque lo establece el Reglamento de la Ley de Profesorado N 24029 aprobado por Decreto Supremo N 19-90-ED, publicado el veintinueve de julio de mil novecientos noventa. 4.4 El Tribunal Constitucional en el Expediente Número 0501-2005-PA/TC., ha precisado en los fundamentos tres y cuatro lo siguiente: Los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90-PCM., establecen que para el calculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente ; En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que los subsidios por el fallecimiento directo de un servidor, así como por gastos de sepelio, los cuales se encuentran previstos en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90-PCM., deberán calcularse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente que señala el Decreto Supremo 051-91-PCM. A su turno el mismo Tribunal Constitucional en el Expediente número 00449-2001-AA/TC, en los fundamentos uno y dos ha precisado lo siguiente: FUNDAMENTOS.- 1. De acuerdo con el artículo 51. de la Ley N. 24029 y el artículo 219. del Decreto Supremo N. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N. 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 4

51. de la Ley N. 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N. 051-91-PCM. 2. En consecuencia, el subsidio por luto que reclama el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente. Las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional han determinado claramente que los subsidios reclamados en autos se deben calcular aplicando lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo 005-90-PCM y el artículo 213 del Decreto Supremo 019-90-ED.; por tanto corresponde estimar fundada la demanda. 4.5 Siendo esto así, al haberse liquidado el beneficio a favor de la demandante Yolanda América Ramírez López sobre la base de la Remuneración total permanente aplicando los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N 051-91- PCM, se ha infringido el presupuesto de legalidad de las resoluciones administrativas, deviniendo estas en nulas por aplicación del artículo 10.1 de la ley 27444, precisándose que la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas objeto de control, sólo alcanza al extremo respecto al tipo de remuneración computable a efecto del cálculo del subsidio reclamado. En aplicación del artículo 4 inciso 2) de la Ley 27584, artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, con la opinión favorable de la Fiscalía Superior Mixta de Tumbes, los propios fundamentos de la recurrida, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia apelada (Resolución número seis del veinticuatro de junio del dos mil nueve) de fojas ciento cuarentiuno y siguientes, que Falló. Declarando Fundada la demanda interpuesta por Yolanda América Ramírez López sobre Impugnación de Resolución Administrativa, contra Dirección Regional de Educación de Tumbes y el Gobierno Regional de Tumbes; PRECISÁNDOSE: la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas objeto de control, sólo alcanza al extremo de la resolución computable a efectos de realizar el cálculo del subsidio otorgado; con lo demás que contiene. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad. 5

Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA. Señores Jueces Superiores: Vízcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria Luz Victoria Arreategui Calle.- 6