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R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

Transcripción:

R-DCA-820-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas con cuarenta y un minutos horas del quince de octubre de dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por JUAN EDUARDO ARTEAGA MOYA, RANDALL ELIZONDO MURILLO y JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ GAMBOA en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000031-5101, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de profesionales externos, peritos valuadores de bienes inmuebles y fiscalizaciones de la gerencia de pensiones, acto recaído a favor de Eduardo Páez Campos, Luis Arturo Somarribas Benach, Silvio Mena Cantón, Eduardo Van der latt Echeverría, Claudio Fallas Ouirós, Bárbara Szymanek Aleksandrowic, José Miguel Díaz Castro, Ana María Solano Vindas, Víctor Julio Azofeifa Alvarado, Luis Alfredo Molina Blanco, Juan Eduardo Arteaga Moya y Julio César Sarmiento Vargas (ítem 1) y Juan Eduardo Arteaga Moya, Luis Arturo Somarribas Benach, Víctor Julio Azofeifa Alvarado, Ana María Solano Vindas y Julio César Sarmiento Vargas (ítem 2).----------------------------------------------------- RESULTANDO I.- Que mediante recursos presentados en tiempo, JUAN EDUARDO ARTEAGA MOYA, RANDALL ELIZONDO MURILLO y JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ GAMBOA, respectivamente, impugnaron el acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN-000031-5101, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la contratación de profesionales externos, peritos valuadores de bienes inmuebles y fiscalizaciones de la gerencia de pensiones.------------ II.- Que mediante auto de las catorce horas del veintinueve de setiembre de dos mil quince, esta División solicitó a la Caja Costarricense del Seguro Social, el expediente de la mencionada licitación, el cual fue remitido mediante Oficio LPR-0562-2015.--------------------------------------------- III.- Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.-------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que mediante acuerdo de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, sesión N 8796, celebrada el 27 de agosto de 2015, se aprobó la adjudicación de los ítems 1 y 2, resultando adjudicatarios las siguientes personas: Eduardo Páez Campos, Luis Arturo Somarribas Benach, Silvio Mena Cantón, Eduardo Van der latt Echeverría, Claudio Fallas Quirós, Bárbara Szymanek Aleksandrowic, José Miguel Díaz Castro,

2 Ana María Solano Vindas, Víctor Julio Azofeifa Alvarado, Luis Alfredo Molina Blanco, Juan Eduardo Arteaga Moya y Julio César Sarmiento Vargas (ítem 1) y Juan Eduardo Arteaga Moya, Luis Arturo Somarribas Benach, Víctor Julio Azofeifa Alvarado, Ana María Solano Vindas y Julio César Sarmiento Vargas (ítem 2). 2) Que el oferente Randall Elizondo Murillo, obtuvo una calificación total para perito de 80 y para fiscal de 60, señalándose como parte de las observaciones hechas a su propuesta, que la certificación visible a folio 1905 NO ACLARA SIN (SIC) SON AVALÚOS O SUPERVISIONES DE OBRAS, ADEMÁS DE QUE SE INDICA QUE LA ACTIVIDAD SE REFIERE A APRECCIACIÓN (SIC) DE MUEBLES E INMUEBLES Y LA CERTIFICACIÓN NO ACLARA A QUE TIPO DE BIENES SE REFIERE. (Folios 3714 a 3716 del expediente administrativo). 3) Que el oferente Randall Elizondo Murillo presentó como parte de su oferta, la certificación CSTP-002199-2014 del 23 de octubre de 2014, emitida por el Centro de Servicios Técnicos y Profesionales del Instituto Nacional de Seguros, en la cual se indica, entre otros aspectos que: La prestación del servicio contratado consiste en el análisis de la condición de riesgo y apreciación de los bienes muebles e inmuebles a lo largo del territorio nacional que incluye: describir, analizar, detallar y emitir criterio respecto al valor del bien y condiciones de riesgo a asegurar, así como determinar la causa del evento, la estimación y ajustes de las pérdidas. (Folio 1905 del expediente administrativo).------------------------------------ II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO RESENTADO POR RANDALL ELIZONDO MURILLO: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 86 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), y 178 de su Reglamento (RLCA), esta Contraloría General cuenta con un plazo de 10 días hábiles para proceder a la tramitación o rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta del recurso de apelación. Asimismo, el numeral 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, establece que el escrito de apelación debe indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, siendo que el apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y que cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna. En el caso de marras, el apelante señala que hubo imprecisiones en los criterios de evaluación y selección que desembocaron en la exclusión de su oferta. Indica que se le otorgó un puntaje de 30% en la evaluación de experiencia, al no tomar en cuenta una certificación aportada del Centro de Servicios Técnicos Profesionales del Instituto Nacional de Seguros, indicando la Administración

3 a folio 3716 que "No aclara si son avalúos o supervisiones de obras", cuando en su criterio al señalar dicha certificación que como parte de las labores para cada caso asignado estaba el "describir, analizar, detallar y emitir criterio respecto al valor del bien", queda claro que como parte de la labor en cada caso asignado se realiza un avalúo, siendo que si la Administración tenía dudas sobre lo indicado en tal certificación, debió haberlo notificado como un aspecto subsanable. Expone que si se hubiese considerado esta certificación con un total de 191 avalúos, su oferta contaría con un total de 457 avalúos, lo que significaría una puntuación de 50% en este aspecto, alcanzando una puntuación total de 100 %, por lo que entraría dentro de los criterios de desempate, llegando a obtener la posición 12 en el Ítem 1. Lo anterior, al considerar los argumentos que expone en contra de Julio César Sarmiento Vargas, José Joaquín González Gamboa y Shirley Zárate Arroyo, quienes tendrían una posición preferente respecto a él. Concluye manifestando que se ha demostrado que su oferta cumplió con todos los requerimientos técnicos y legales del cartel de la Licitación Pública N 2014LN- 000031-05101 y que los parámetros utilizados para calificar su oferta carecen de sustento y fueron violatorios de los principios de eficiencia, igualdad, debido proceso y buena fe, que deben privar en el procedimiento de licitación pública y de la contratación administrativa en general. Criterio de la División: Según la evaluación realizada por la Administración a la oferta del señor Elizondo Murillo, una de las observaciones hechas refiere al folio 1905, señalándose que no se aclara si son avalúos o supervisiones de obras, además que se indica que la actividad refiere a la apreciación de muebles e inmuebles y la certificación no aclara el tipo de bienes (hecho probado dos). Se tiene así que dos fueron los cuestionamientos hechos respecto al contenido de la certificación: El primero que no se aclara si son avalúos o supervisiones. El segundo, en cuanto a que la certificación hace cita de bienes muebles e inmuebles y no queda claro a cuál de los dos tipos refiere. Conocido el contenido del recurso, se tiene que el apelante no se ha sujetado a lo dispuesto por el artículo 177 del RLCA, habida cuenta que no presenta junto con su recurso, prueba que soporte sus argumentaciones, como tampoco prueba que rebata lo señalado por la C.C.S.S. Tratándose del primer punto, alega que de la lectura de la certificación queda claro que se trata de avalúos, sin embargo cierto es (hecho probado dos) que para la C.C.S.S. no se desprendía de la certificación que ello fuese tan claro y por ello realizó la observación respectiva. Adicionalmente se tiene que, aun cuando alega que la Administración pudo haberle solicitado referirse a este punto por la vía de la subsanación, el recurrente con su recurso no aporta prueba que le permita aclarar este tema, sea por ejemplo una adición a la

4 certificación presentada, mediante la cual el emisor de esta última, aclarara que se tratara efectivamente de avalúos. Por otra parte, en relación con el segundo cuestionamiento, el apelante no se refiere al mismo, cuando cierto es que la certificación hace mención tanto de bienes muebles como inmuebles (hecho probado tres), cuando el objeto de la contratación es específico en cuanto a bienes inmuebles, siendo que en el cartel se señala que el objeto es el contratar un máximo de 12 personas ( ) para que brinden servicios de avalúos y peritajes de los bienes inmuebles que se ofrecen como garantía para los créditos de vivienda hipotecaria que se otorgan con los recursos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (folio 231 del expediente administrativo). (El subrayado no corresponde al original). Se tiene así un recurso falto de prueba respecto al punto que se debate en su escrito, y omiso en cuanto a la otra falta señalada, sea en relación con el tipo de bien, de forma tal que su impugnación no se ajusta a los términos que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa y el numeral 177 citado, debiendo anotarse en este aspecto que la fundamentación en un recurso de apelación se torna vital para efectos de su admisibilidad, visto que corresponde al recurrente acreditar y cargar con la prueba pertinente cada uno de los alegatos que establezca en su recurso, no siendo suficiente en todos los casos, la sola indicación de cumplimiento o como en este caso, la indicación de la claridad en la carta evaluada por la Administración sin que tal claridad se desprenda de su simple lectura, aunado al hecho, de la ausencia absoluta de referencia y defensa en cuanto al segundo aspecto atribuido. De esta forma, siendo que el apelante no rebate en su totalidad y con la prueba pertinente, las observaciones que apoyaron el criterio de la Administración de no considerar la certificación CSTP-002199-2014 visible a folio 1905 (hecho probado dos), se está ante un escrito carente de fundamentación, lo cual da origen a su rechazo de plano por improcedencia manifiesta, de conformidad con el artículo 180 inciso d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.---------------------------------------------------------- III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR EDUARDO ARTEAGA MOYA y JOSÉ JOAQUIN GONZALEZ GAMBOA: De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, el numeral 182 del Reglamento a dicha Ley y por acuerdo del órgano colegiado, se admiten para su trámite los recursos de apelación interpuestos por EDUARDO ARTEAGA MOYA y JOSÉ JOAQUIN GONZALEZ GAMBOA, a la vez que se confiere AUDIENCIA INICIAL por el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, a la ADMINISTRACIÓN LICITANTE y a los adjudicatarios Eduardo Páez Campos, Luis

5 Arturo Somarribas Benach, Silvio Mena Cantón, Eduardo Van derlatt Echeverría, Claudio Fallas Quirós, Bárbara Szymanek Aleksandrowic, José Miguel Díaz Castro, Ana María Solano Vindas, Víctor Julio Azofeifa Alvarado, Luis Alfredo Molina Blanco, Juan Eduardo Arteaga Moya y Julio César Sarmiento Vargas (ítem 1) y Juan Eduardo Arteaga Moya, Luis Arturo Somarribas Benach, Víctor Julio Azofeifa Alvarado, Ana María Solano Vindas y Julio César Sarmiento Vargas (ítem 2), para que manifiesten por escrito lo que a bien tengan, respecto a los alegatos formulados por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso y del mismo modo, para que aporten u ofrezcan las pruebas que estimen oportunas y señalen medio para recibir notificaciones. Para efectos de contestación del recurso, se les remite a las partes copia de los escritos. Asimismo, se devuelve a la Administración el expediente administrativo de la licitación recurrida para lo correspondiente a la contestación de los recursos incoados, sin embargo con su respuesta a la presente audiencia deberá remitir nuevamente a esta Contraloría General el expediente del concurso. Además, deberá la Administración remitir a este órgano contralor, las piezas o documentos relacionados con este concurso que se reciban con posterioridad al nuevo envío del expediente, para que formen parte de éste. -------------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 174 y 180 incisos b) y d), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Rechazar de plano por improcedencia manifiesta por falta de fundamentación, el recurso de apelación interpuesto por RANDALL ELIZONDO MURILLO, contra el acto de adjudicación de la Licitación Pública 2014LN- 000031-5101, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de profesionales externos, peritos valuadores de bienes inmuebles y fiscalizaciones de la gerencia de pensiones, recurso respecto del cual se da por agotada la vía administrativa. 2) De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, el numeral 182 del Reglamento a dicha Ley se admiten para su trámite los recursos interpuestos por JUAN EDUARDO ARTEAGA MOYA y JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ GAMBOA en contra el acto de adjudicación de la citada Licitación Pública 2014LN-000031-5101, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual deberá atenderse lo indicado en el considerando tercero de la presente resolución. -------------------------------------------- NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

6 Allan Ugalde Rojas Gerente de División Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Estudio y redacción: Carolina Cubero Fernández. Fiscalizadora. CCF/yhg NN: 14921 (DCA-2606-2015) NI: 25687, 26150,26184, 26257 Ci: Archivo central G: 2014002494-2