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Rancagua, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. Vistos: Con fecha 21 de julio de 2017, comparece Ana Doraliza Soto Donoso, domiciliado en Villa El Cortijo N 008 comuna de Peumo, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisió n de Medicina Preventiva e Invalidez Rancagua (COMPIN). Refiere que se encuentra enferma hace más de tres añ os, sufre de hernia cervical, lo que le provoca mucho dolor, imposibilitá ndole hacer fuerza. Agrega que durante ese tiempo ha sido atendida por diversos médicos, entre ellos, reumató logo, neurocirujano, los cuales la derivaron a fisiatra el cual debía enseñarle el manejo del dolor, recomendá ndole seguir con terapia con kinesió logo dos veces a la semana y tomando medicamentos para aminorar el dolor. Explica que por esta situación no ha podido trabajar, lo cual ademá s le ocasionado una depresión que actualmente se est á tratando en Salud Mental, situació n que al no poder trabajar como acostumbraba hacerlo, ha derivado en problemas económicos. Agrega que hizo los trámites para una pensió n de invalidez, lo cual requería una resonancia magnética en Santiago, realizándosela pero no sirvió dicho exá men pues le indicaron que tiene demasiados movimientos involuntarios, que se avisarían a la Comisió n para que pidieran otro examen con anestesia, cosa que nunca ocurri ó. As í las cosas, la recurrida emitió dictamen sin el examen más importante y ú nico en que se puede ver si las hernias que padece han aumentado su tamaño. En dicho Dictamen se señaló un 34% el cual no alcanza para obtener la pensió n por invalidez, debiendo esperar seis meses más para realizar nuevamente el trámite. Por lo anterior solicita que se acoja el presente recurso y que la recurrida autorice el pago de las siguientes licencias N 36370642, N 36371315, N 36375621, N 36375780, N 36678415, N 36679268, N 36747114, N 36747132, N 37077391, N 37077775 y N 37153710. Acompaña documentación que se agrega al expediente.

Con fecha 28 de julio de 2017 Superintendencia de Salud evacú a el informe solicitado, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artí culo 107 del D.F.L. N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene la Ley Orgá nica de la Superintendencia de Salud, que define su competencia, en el caso de autos es la Comisió n de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social quienes debiesen aportar la información requerida, pues é ste organismo carece de los documentos concernientes tanto al rechazo como a la apelación de las licencias mé dicas pues no posee competencia al respecto. Con fecha 02 de agosto del presente año, COMPIN evacú a informe indicando que segú n lo que dispone el Decreto Supremo 3784 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Mé dicas por las Compin e Instituciones de Salud previsional, se encuentra habilitado para rechazar licencias médicas. Añade que las licencias mé dicas son controladas por un grupo de médicos cirujanos quienes conforman una comisión té cnica y deciden en base a los antecedentes que se aportan, por lo que la decisió n no carece de fundamentación, dado que para el rechazo de las licencias de doñ a Ana Soto Donoso, se expusieron los motivos o fundamentos para ello, rechazos ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social. Da cuenta que se solicitaron informes a los mé dicos que otorgaron las licencias médicas, concluyé ndose que ha tenido el reposo necesario para recuperarse de la patologí a por la cual fue objeto de licencia, por lo tanto, se determin ó aplicar la causal R-9 reposo prolongado. Conforme a aquello los rechazos de las licencias mé dicas se han ajustado a la normativa vigente, decisiones que no pueden considerarse arbitrarias puesto que fueron adoptadas racionalmente con los antecedentes tenidos a la vista en su momento, y se justifican plenamente. Por lo señ alado, solicita tener por evacuado el recurso. Acompaña documentación que se agrega al expediente.

Con fecha 21 de agosto último compareci ó Claudio Reyes Barrientos, por la Superintendencia de Seguridad Social, quien inform ó que la Sra. Soto Donoso reclam ó contra la COMPIN de la Regió n de O Higgins por haber rechazado un total de 9 licencias mé dicas extendidas en forma continua a contar del 02 de septiembre de 2016 y con diagnó stico Hernia en columna cervical, acompañando con su reclamo copia de Resolució n Exenta N 922 de fecha 25 de abril de 2017 que rechaz ó el recurso de reconsideració n que en su oportunidad interpuso la recurrente para revertir el rechazo de su licencias médicas, entre otros antecedentes. Agrega que la referida reclamación a la fecha y en atenció n a lo reciente de la misma, est á pendiente de reclamació n en el Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales por lo que é sta Institució n se encuentra impedida de pronunciarse respecto de la reclamación de la recurrente. A continuación da cuenta del marco legal de las licencias mé dicas y de las facultades de la Superintendencia, tras lo cual concluye que el otorgamiento de una licencia puede dar origen a un subsidio para el trabajador, cuando el reposo sea autorizado por la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, y de esa decisió n puede impetrarse los reclamos respectivos, como es el caso. Acompaña documentació n que se agrega al expediente, entre ellas copia de Formulario para apelar en contra de resoluciones de rechazo o modificación de licencias mé dicas emanadas de las COMPIN, de fecha 28 de julio de 2017. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELAC IONAD O Y CONSID ERAND O : 1 1 Que el recurso de protección establecido en el artí culo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acció n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantí as constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopció n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisió n arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio.

2 Que, en la especie, se ha deducido recurso de protecció n en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Rancagua (COMPIN) haber rechazado el pago de licencias médicas as í como haber emitido Dictamen señ alando un 34% de incapacidad, lo cual no alcanza para que la recurrida pueda obtener pensión por invalidez, situació n que ha afectado sus derechos. 3 Que, por su parte, ambos recurridos han referido la normativa y procedimientos aplicables a las licencias mé dicas, habiendo la recurrente aprovechado las instancias existentes para la revisión de su situación 4 Que, en tal sentido, del propio recurso se desprende que la actora ha presentado su disconformidad con el rechazo de sus licencias, ante las instituciones administrativas pertinentes, encontrándose pendiente aú n la apelación en contra de la resolució n de la recurrida COMPIN ante la Superintendencia de Seguridad Social, pudiendo incluso ser revertida la resolución recurrida. As í las cosas, es posible concluir que se ha respetado la institucionalidad instaurada al efecto, y no habiendo aú n finalizado la etapa administrativa no es posible, en este momento, calificar el actuar de la recurrida de ilegal ni arbitrario, por lo que no concurre el presupuesto bá sico de procedencia de la acción de protecció n, lo que conlleva necesariamente a su rechazo. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artí culo 20 de la Constitución Política de la Repú blica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protecció n de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que por se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 21 de julio de 2017 por doñ a Ana Soto Donoso, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 2043-2017- Prote cci ón.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Emilio Ivan Elgueta T., Ricardo Pairican G. y Abogado Integrante Juan Guillermo Briceño U. Rancagua, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. En Rancagua, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.