ANTECEDENTES DE HECHO



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Transcripción:

Roj: SAP M 13571/2013 Id Cendoj: 28079370122013100371 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 12 Nº de Recurso: 424/2012 Nº de Resolución: 701/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE LUIS DIAZ ROLDAN Tipo de Resolución: Sentencia Audiencia Provincial Civil de MadridSección Duodécima C/ Ferraz, 41-28008Tfno.: 91493383737007740 N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007010 RECURSO DE APELACIÓN 424/2012 O. JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 03 DE MADRID AUTOS DE JUICIO VERBAL 1037/2011 APELANTE: D. Matías PROCURADORA: Dª. MONICA ANA LICERAS VALLINA APELADO: COFIDIS HISPANIA EFC S.A. PROCURADOR: D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA SENTENCIA Nº 701 DE 2013 ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN En MADRID a diecisiete de septiembre de dos mil trece. VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.1.037/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.424/2012, en los que aparece como parte apelante D. Matías, representado por la procuradora Dña. MONICA LICERAS VALLINA, y como apelado COFIDIS HISPANIA EFC S.A., representada por el procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que, con fecha 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Juan José López Somovilla, en nombre y representación de COFIDIS Hispania EFC S.A., contra Matías, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS (3.071,29 #), más sus intereses pactados. Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Matías, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. 1

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se hizo entrega de los autos al ponente en fecha 10 de julio de 2013, quedando los autos pendientes de resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan esta resolución. PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Matías se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2011, que le condenaba al pago de la suma de 3.071,29 #. Manifiesta la recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, en primer lugar, alega que no existe discordancia entre la oposición realizada en el procedimiento monitorio y la efectuada en el acto del juicio, pues en dicho procedimiento no se reconoció adeudar suma alguna, limitándose en el juicio a desarrollar las alegaciones sucintas que en el escrito de oposición se indicaban, en segundo lugar, manifiesta que al suscribir el contrato de préstamo el demandado suscribió un seguro que garantizaba el reembolso a Cofidis de la deuda contraída para el supuesto de pérdida de empleo del asegurado, situación en la que se encuentra desde el 18 mayo de 2009, por lo que no existe la deuda reclamada al haber resarcido la aseguradora a la sociedad actora por las cuotas debidas. Finalmente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada y de las pretensiones en ella contenidas. SEGUNDO.- DISCORDANCIA ENTRE PA OPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO Y EN EL JUICIO VERBAL. Aun no sin criterios dispares, en la doctrina menor de las distintas Audiencias, este mismo Ponente ha venido sosteniendo en las SAP de La Rioja de fechas 8 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2010, y de la Sección 12ª de la AP de Madrid de 25 de marzo y 8 de abril de 2013, entro otras, que las alegaciones a la oposición en el procedimiento monitorio da efecto preclusivo a la oposición en el posterior juicio verbal, partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente. Este criterio es seguido por la mayoría de las Audiencia Provinciales, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2007; de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 7 de octubre de 2010 con sede en Oviedo, de 13 de julio de 2010; en la que se dice que es el criterio de todas las Secciones de esta Audiencia; de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2010; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 2010, de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de octubre de 2010; de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Pontevedra, de 13 de mayo de 2010, ; de la Sección 4 de la Audiencia Provincial AP Madrid, sec. 21ª, S 6-9-2011. Y este criterio es seguido por esta Sala, por lo que es evidente que la oposición en el acto del juicio es mucho más compleja que la alegada en el trámite de oposición en el procedimiento monitorio, toda vez que se opuso: "que la actora reclama cantidades superiores a las adeudas (...) sin obviar que el contrato aportado por la actora se refiere a un contrato de crédito de 12.000 #, cuando la realidad es que el importe concedido es de tan solo de 1.200 # (...) y con posterioridad se amplió a otros 821 # (...) la actora también omite que mi representado efectuó tres transferencias por importe total de 868,93 # (...)". Mientras que en el acto del juicio opuso que la deuda estaba extinguida al haber sido resarcida la sociedad por el contrato de seguro al que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, alegato que evidentemente no guarda relación alguna con la oposición realizada en el procedimiento monitorio y que causa una evidente indefensión a la parte actora, por lo que dicha causa de oposición debe ser desestimada de plano. TERCERO.- CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS QUE TENGAN CARÁCTER ABUSIVO. 2

La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que "el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula". En el Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»). La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13. Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones. A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 : 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. CUARTO.- CARÁCTER ABUSIVO DE LOS INTERESES PACTADOS. Sostiene la defensa de la mercantil demandante que los intereses reclamados en la demanda son intereses remuneratorios, y que en modo alguno puede considerarse como abusivos. No puede aceptarse la liquidación del préstamo presentada por la financiera actora que aplica un interés del 22,20%, sin especificar su carácter. La reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva", es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (Apdo. 73) pues "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales " (Apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (Apdo. 70)". Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ),las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que "los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (Apdo. 65)." Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13. 3

Dicho lo anterior ha de señalarse que la operación concertada es de concesión de crédito al demandado para consumo, que se contrata por él de forma individual y sin pactar sus condiciones, por lo que resulta indudable su condición de consumidor y por ende la aplicación de la normativa de consumo que a fecha de la operación, 4 de abril de 2008, es el Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. Es evidente que la naturaleza de los intereses retributivos o remuneratorios no es la misma que la de los intereses de demora. Los primeros son el beneficio o contrapartida convenida por las partes a favor del prestamista o acreedor por razón del capital prestado y están previstos para caso de cumplimiento, pero ello no impide que sean proporcionales atendiendo a las circunstancias del contrato, y es evidente que en el presente caso no se da tal proporcionalidad si atendemos a que el interés pactado en el contrato para el cumplimiento aplazado es del 1,84% mensual (22,08% anual) y el interés legal en el año 2008 era del 5,5% anual. Es por ello que debe considerarse abusiva la cláusula aplicada, pues impone un porcentaje desproporcionadamente alto al consumidor, si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero, limite que se mantiene en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta orientativa para analizar la proporcionalidad que puede existir en los intereses remuneratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés remuneratorio resulta incluso muy ligeramente superior a cuatro veces el límite expresado, y la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés legal y el exigido al demandado. En consecuencia, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses remuneratorios al tipo ya referido es nula por abusiva por superar en exceso el índice de referencia señalado en el año del concierto del contrato y ser desproporcionado, teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar el tipo el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena el interés remuneratorio fijado en el contrato. Así, pues no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses remuneratorios establecidos en la liquidación del préstamo, que se sustituyen por el interés legal desde la fecha de reclamación judicial efectuada en el procedimiento monitorio. QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocando en parte la sentencia de Instancia, suprimiéndose dicho interés que se sustituye por el interés legal desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada. Se confirma la condena en costas realizada en la Instancia al existir una estimación sustancial de la demanda. FALLO Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey. Debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, REVOCO la expresada resolución en el sentido de excluir el interés remuneratorio de la reclamación efectuada, que se sustituye por el interés legal desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio, dejándose su cuantificación al período de ejecución de sentencia. A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. No se hace imposición de costas devengadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción 4

procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Así por esta sentencia lo mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe. 5