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Transcripción:

SENTENCIA NÚM. 41/2018 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET EN ZARAGOZA, A VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 1145/2016, Rollo de Sala núm. 62/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza por delitos de estafa procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio, contra los acusados FEDERICO R. P., nacido el 15 de marzo de 1952, con domicilio en Zaragoza, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Ana Sanz Foix y defendido por el letrado Don Ángel Francisco Cordero García, MARIA LUISA G. M., nacida el 21 de diciembre de 1966, con domicilio en Zaragoza, en libertad provisional por esta causa representada por la Procuradora Dª Ana Sanz Foix y defendida por el letrado Don Ángel Francisco Cordero García, JOSE LUIS B. M., con antecedentes penales, nacido el 27 de abril de 1960, con domicilio en Zaragoza, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Iván Lázaro Mozota y defendido por la letrada Doña Ana Tirapo Larcuen, AGUSTIN G. J., 1

nacido el 24 de marzo de 1953, con domicilio en Zaragoza, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Iván Lázaro Mozota y defendido por la letrada Doña Ana Tirapo Larcuen. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Esperanza de Pedro Bonet, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados, cuyos datos ya constan, se acordó la apertura del juicio oral y emplazados los acusados, tras presentarse por sus letrados los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial habida cuenta la pena señalada al delito de estafa procesal. TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. CUARTO.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas su conclusiones provisionales y ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del artículo 390,1,2 y 3 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa 2

procesal, en grado de tentativa, de los artículos 248, 249, 250,1.7 y 62 de dicho Código, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Federico R. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitó que se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó la nulidad del testamento. Por otra parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 461,1 del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados: María Luisa G. M., José Luis B. M. y Agustín G. G. y solicitó que se les impusiera la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas procesales. QUINTO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 14 de junio de 1993 los consortes Francisco R. G. y Concepción P. G., de vecindad civil aragonesa, otorgaron testamento ante notario y legaron a su hijo, aquí acusado, Federico R. P., un millón de pesetas en pago de su legítima foral e instituyeron herederos de todos sus bienes, derechos y acciones por iguales partes a sus hijos Francisco y Concepción R. P. Indicaron que era su 3

voluntad que al fallecimiento del último de ellos, sus hijos Francisco y Concepción fueran internados en una institución donde les pudieran cuidar, destinándose los bienes heredados a tal finalidad. SEGUNDO.- En virtud de sentencia de 28 de marzo de 2001 Francisco y Concepción R. P. fueron declarados incapaces y quedaron bajo la potestad de su madre Concepción P., que falleció en estado de viuda el 26 de septiembre de 2009. En fecha 26 de julio de 2010 Francisco y Concepción quedaron bajo la tutela de la Comisión de Tutela y Defensa Judicial de Adultos de la Diputación General de Aragón. En fecha 8 de noviembre de 2013 se le denegó a Federico R. P. su solicitud de ser nombrado tutor de sus hermanos incapaces. TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2014 el acusado Federico R. P. presentó ante el Juzgado solicitud de protocolización de un testamento ológrafo que se afirmaba otorgado y firmado por su madre Concepción P. G. de fecha 15 de agosto de 2009, en el que le nombraba heredero, revocando cualquier disposición anterior. En dicho proceso, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza declararon como testigos los acusados María Luisa G. M., José Luis B. M. y Agustín G. G. que manifestaron que el testamento ológrafo presentado fue redactado por doña Concepción P. de su puño y letra y en su presencia. CUARTO.- Por providencia de 30 de junio de 2014 se acordó por la magistrada del citado Juzgado la práctica de prueba pericial caligráfica a costa del solicitante para determinar si la letra y firma del testamento ológrafo era de Concepción P. G. y el Juzgado Decano designó a la perito judicial Elisa H. R., que 4

aceptó el cargo el 8 de septiembre de 2014. El acusado en fecha 30 de octubre de 2014 solicitó que se permitiera a la perito calígrafo Cillas A. E. ver el testamento aportado al procedimiento a efectos de que realizara informe pericial sobre la autenticidad del mismo, petición que fue denegada por el Juzgado por entender que no había lugar a sustituir a la perito judicial designada por la presentada. Doña Elisa H. R. presentó informe el 8 de mayo de 2015 que concluía que la firma y escritura del testamento ológrafo disponía de todos los procesos técnicos para estar realizado por Concepción P. G. La magistrada del Juzgado de primera instancia por providencia de 15 de enero de 2017 acordó oficiar a la Jefatura Superior de Policía a fin de que se procediera a realizar informe pericial caligráfico. Los peritos solicitaron, a raíz de la documentación indubitada remitida, que se realizara cuerpo de escritura a Francisco R. P. Tal cuerpo de escritura no se remitió y los peritos dictaminaron, con la documentación de que disponían, que el testamento no había sido realizado por Concepción P. y que a falta del cuerpo de escritura de Francisco no se podía establecer una conclusión categórica respecto de la autoría del mismo con el material de que se disponía. QUINTO.- En fecha 10 de junio de 2016 la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 dictó auto por el que denegó la protocolización del testamento ológrafo por no estimar acreditada la autoría del mismo y acordó deducir testimonio a efectos de la averiguación de los posibles delitos que hubieran podido cometerse por Federico R. P., María Luisa G. M., José Luis B. M. y Agustín G. J. 5

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Procede la libre absolución de los acusados de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal, ya que en este proceso no ha quedado debidamente acreditada la falsedad del testamento ológrafo cuya autenticidad se cuestiona. La falta de acreditación de este hecho básico nos lleva a la libre absolución de los acusados por aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y de In dubio pro reo. Además, debe señalarse, respecto del acusado Federico R., que aun admitiendo a efectos dialécticos la falsedad del testamento, queda acreditado que la letra y firma del testamento no es de él y no consta tampoco debidamente acreditado el hecho de que el testamento se realizara por su hermano incapaz, Francisco R. P., siguiendo sus instrucciones. SEGUNDO.- En efecto los informes periciales que se han realizado sobre la autenticidad del testamento son contradictorios. Así, consta en autos que la perito judicial, Elisa H., presento informe en el Juzgado de Primera Instancia concluyendo que el testamento había sido realizado por Concepción P. (folios 144 a 159). Los informes de la Policía señalan lo contrario, que el testamento no fue escrito, ni firmado por la fallecida, y estiman el mismo podía haber sido confeccionado por Francisco P. (folios 253 a 262). Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que a pesar los reiterados requerimientos de la Brigada de la Policía Científica (folio 244 y folio 337), no se les ha remitido ni por el Juzgado de Primera Instancia, ni por el Juzgado de Instrucción un cuerpo de escritura de Francisco R. P., por lo que no se puede estimar de forma categórica, como los peritos mismos indican en su informe de fecha 5 de mayo de 2016, que haya sido confeccionado por el incapaz. Por otra parte, no hay informe que avale que el Francisco es capaz de hacer un copiado o frases coherentes y consta que padece una minusvalía del 69 % por estar diagnosticado de retraso mental 6

(inteligencia limite) y esquizofrenia indiferenciada, según informe del médico forense (folios 377 a 378), ni ha sido explorado, ni ha declarado en este proceso. La perito de la defensa Cillas A. E. ratificó en al acto del juicio su informe, incorporado a las actuaciones, que concluye que la firma del testamento fue estampada por Concepción P. G. (folios 314 a 325). No obstante, su informe es contradictorio con el emitido por la Brigada de la Policía Científica, que en su informe aportado en fecha 25 de noviembre de 2016 al Juzgado de Instrucción nº 8 reitera que el testamento no ha sido confeccionado por la fallecida ni por Federico P. y concluye que ha sido realizado por Francisco P., si bien, como se ha indicado, no han dispuesto los peritos un cuerpo de escritura de Francisco, dato que en informe anterior indicaron les impedía llegar a una conclusión categórica sobre su autoría (folio 262). Por último, la perito Ana T. A., emite informe pericial (folios 408 a 440), que ratifica en el acto del juicio que concluye que el texto y la firma del documento privado consistente en el testamento ológrafo han sido realizados por Doña Concepción P. G. TERCERO.- El acusado Federico R., ha venido manifestando a lo largo del proceso que dicho testamento se lo facilitó la acusada María Luisa G. M. que tenía amistad con su madre, a los seis meses de fallecer. La citada acusada ratifica tal manifestación, indicando que Concepción les convocó el día de su cumpleaños a ella y a los otros acusados y escribió el testamento y lo leyó de viva voz y le pidió que no dijera nada hasta que se asegurara de que el acusado Federico se hacía cargo de sus hermanos y que le dijo: confío en tí. Indicó en el juicio que el testamento lo guardó Concepción entre sus papeles, en su maletín, y que un día de visita se lo mostró a Federico. Los demás acusados declararon en el mismo sentido, que presenciaron el otorgamiento del testamento por Concepción. El hermano del acusado, Francisco R. P., posible autor material del documento, no ha sido explorado en declaración, asistido de su tutor, 7

ni hay informe que avale que es capaz de un copiado o de hacer frases coherentes. CUARTO.- El derecho a la Presunción de Inocencia, que viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho también se encuentra reconocido en artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, para que haya una sentencia condenatoria por delito es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. En el presente caso, en atención a lo expuesto, se estima que la prueba de cargo practicada no es suficiente para desvirtuar el citado principio de Presunción de Inocencia, por lo que por aplicación de dicho principio y, subsidiariamente, del principio de In dubio pro reo procede la libre absolución de los acusados de los delitos que se les imputan. QUINTO.- Procede declarar las costas de oficio ante el dictado sentencia de absolutoria. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: 8

FALLO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Federico R. P. del delito de falsedad y del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, que se le imputa y debemos absolver y absolvemos a María Luisa G. M., José Luis B. M. y Agustín G. G. del delito de falso testimonio que se les imputa, con declaración de oficio de las costas. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9