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Transcripción:

Clave de Control: PO.TC.11.015.Constitucional IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. ALCANCE DE DICHA EXPRESIÓN PARA EL DESECHAMIENTO DE LOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL. El artículo 32 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán establece que en los mecanismos de control constitucional local la o el Magistrado Instructor examinará ante todo el escrito de demanda o requerimiento, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano y comunicará su resolución a la parte actora. Ahora bien, en la tesis P./J. 128/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sostuvo respecto al motivo manifiesto e indudable de improcedencia que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte de forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios, de la ampliación, en su caso, y de los anexos de tales promociones, mientras que lo indudable resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa. En consecuencia, para efectos del desechamiento de algún mecanismo de control constitucional local, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable pues cualquier motivo de duda, obliga a admitir el mecanismo a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse su improcedencia con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento. 22

Clave de Control: PO.TC.12.015.Constitucional IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. NO SE ACTUALIZA SI EL MAGISTRADO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL. El artículo 32 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán establece que en los mecanismos de control constitucional local la o el Magistrado Instructor examinará ante todo el escrito de demanda o requerimiento, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano y comunicará su resolución a la parte actora. Por tanto, si para pronunciarse sobre la improcedencia del mecanismo de control constitucional local, la o el Magistrado Instructor requiere hacer una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Local, no puede estimarse que exista la manifiesta e indudable causa de improcedencia a que alude el artículo 32 antes citado, pues esta no derivaría de lo manifestado en el propio planteamiento del mecanismo o de las pruebas que se adjuntaron al mismo, sino de un análisis más profundo del precepto constitucional, que es propio de la sentencia definitiva. Lo anterior encuentra sustento, por analogía de razón, en la jurisprudencia P./J. 140/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23

Clave de Control: PO.TC.13.015.Constitucional RESIDENCIA PERMANENTE DE PERSONAS FÍSICAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO. FORMA DE ACREDITARLA CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN A EFECTO DE PROMOVER LA ACCIÓN CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVA LOCAL. De los artículos 100 fracción I y 103 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán se advierte que la Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa Local puede ser promovida por las personas físicas residentes en el Estado, quienes deberán acreditar su residencia permanente en el territorio de aquel conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Yucatán; por ende, para satisfacer el requisito mencionado se debe de atender lo previsto en los artículos 21 y 22 de dicha codificación y, en consecuencia, las personas físicas promoventes del citado mecanismo de control constitucional local deberán adjuntar a su promoción inicial la constancia que acredite su inscripción al padrón municipal de población correspondiente en términos del artículo 21 del Código Civil del Estado de Yucatán, o bien, cualquier otros medios de prueba idóneos que no sean contrarios a derecho y que adminiculados entre sí demuestren su residencia por más de seis meses anteriores al momento de la presentación del escrito inicial, para estar en aptitud de establecer la presunción legal prevista en el artículo 22 de la codificación antes mencionada. 24

Clave de Control: PO.TC.14.015.Constitucional RESIDENCIA PERMANENTE DE PERSONAS FÍSICAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO. LA CREDENCIAL PARA VOTAR NO ES EFICAZ, POR SÍ SOLA, PARA ACREDITARLA EN LA ACCIÓN CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVA LOCAL. De los artículos 100 fracción I y 103 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán se advierte que la Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa Local puede ser promovida por las personas físicas residentes en el Estado, quienes deberán acreditar su residencia permanente en el territorio de aquel conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Yucatán; por ende, para satisfacer el requisito mencionado se debe de atender lo previsto en los artículos 21 y 22 de dicha codificación. Sobre esa base, si la o las personas físicas promoventes de la Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa Local adjuntaron a su escrito inicial copia simple de sus credenciales para votar, en las cuales aparece que se encuentran domiciliados en el territorio del Estado de Yucatán, dichos documentos, no son eficaces para acreditar, por sí solos, el domicilio de quienes promueven, habida cuenta que dicho instrumento oficial es idóneo para que una persona física ejerza el derecho a sufragio y como medio de identificación oficial, pero no resulta eficaz para acreditar la residencia efectiva de su titular, esto es, únicamente se le puede conferir al mismo un carácter indiciario, siendo necesario fortalecer esa información con otros elementos que la corroboren. 25

Clave de Control: PO.TC.15.015.Constitucional RESIDENCIA PERMANENTE DE PERSONAS FÍSICAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ACREDITACIÓN. CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD SUSCEPTIBLE DE SUBSANARSE EN LA ACCIÓN CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVA LOCAL. De los artículos 100 fracción I y 103 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán se advierte que la Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa Local puede ser promovida por las personas físicas residentes en el Estado, quienes deberán acreditar su residencia permanente en el territorio de aquel conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Yucatán. Ahora bien, el hecho de que la o las personas físicas promoventes del mencionado mecanismo de control constitucional local no hayan acreditado tal requisito al presentar el escrito inicial, constituye una irregularidad susceptible de subsanarse a través de la prevención que al efecto formule la autoridad jurisdiccional, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán. 26

Clave de Control: PO.TC.16.015.Constitucional REQUERIMIENTO EN LA ACCIÓN CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVA LOCAL. SI DE SU ESTUDIO INTEGRAL SE ADVIERTE LA RECLAMACIÓN DE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVA DIVERSA A LA SEÑALADA EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE, DEBE PREVENIRSE A LA PARTE ACTORA PARA QUE ACLARE SU PETICIÓN. El artículo 102 fracción III de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán establece que el escrito de requerimiento en el que se promueva la acción contra la omisión legislativa o normativa deberá señalar la norma general cuya expedición se reclama y el precepto constitucional o legal que dispuso su expedición; luego, si del estudio integral del requerimiento se advierte que la parte actora aparentemente también reclama la falta de expedición de una disposición de carácter general diversa a la expresada en el apartado correspondiente del escrito inicial, tornándolo poco claro, debe prevenirse a la parte actora, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para que señale de manera clara y precisa la norma cuya expedición se reclama y el precepto constitucional o legal que dispuso su expedición. 27