FICHAS DE LEGISLACIÓN



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FICHAS DE LEGISLACIÓN OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL CIVIL LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y

ÍNDICE I. FICHA NORMATIVA... Pág. 3 II. ASPECTOS MÁS RELEVANTES... Pág. 3-7 Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2

I. FICHA NORMATIVA LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA La ley 17/2014, de 30 de septiembre, articula medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, mejorando la normativa existente en materia preconcursal, con la intención de fomentar el saneamiento de empresas en dificultades financieras, a través del consenso entre el deudor y sus acreedores. Fecha de Uno de octubre de dos mil catorce publicación Entrada en vigor Normas modificadas Dos de octubre de dos mil catorce 1. Modifica los artículos 5 bis, 27, 28, 30.1, 32, 33, 34, 37, 56, 71 bis, 72.2, 84.2, 92.5º, 93.2, 165, 172.2, 172.1 bis, 198.1 y D.A. 4ª de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, añadiendo un nuevo Capítulo II en el Título II, y suprimiendo los artículos 31 y 71.6. 2. Modifica el artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 3. Modifica los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 4. Modifica el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. 5. Modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, suprimiendo el apartado 6. 6. Modifica el artículo 50 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 7. Modifica el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 8. Modifica la Disposición Adicional Única del Real Decreto-ley Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3

10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas complementarias. 9. Modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. II. ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y El pasado 1 de octubre se publicó en el BOE la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, buscando la mejora del marco legal preconcursal previsto para los acuerdos de refinanciación, materializados por el consenso entre el deudor y sus acreedores. Esta nueva regulación está orientada a aquellos casos en los que empresas realmente viables desde un punto de vista operativo, susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario, se han tornado inviables desde un punto de vista financiero, y para cuya supervivencia debe facilitarse su saneamiento financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable. De esta manera, se busca que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, para así continuar generando riqueza y creando puestos de trabajo. Con esta finalidad, esta ley, tratando de conjugar con las máximas garantías las legítimas expectativas de los acreedores, articula las siguientes modificaciones relevantes: Se modifica el artículo 5 bis de la Ley Concursal, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4

judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la Disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación. Se modifica el artículo. 27 de la Ley Concursal para asegurar que las personas que desempeñen las funciones de administrador concursal cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. En este ámbito, destaca como novedad la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que cumplan con los requisitos que se exijan. En este mismo sentido, se reforma el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado mediante reglamento, y se da una nueva redacción al artículo 28 para establecer nuevos criterios de exclusión para ser nombrado administrador concursal. Se crea la nueva sección cuarta del Registro Público concursal, que pasa a sustituir a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los concursos en función de su tamaño, esta clasificación pretende aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal Se introduce un nuevo capítulo II dentro del Título II de la Ley, con esta rúbrica, e integrado por el artículo 33, que distingue las funciones De carácter procesal; Propias del deudor o de sus órganos de administración; En materia laboral; Relativas a derechos de los acreedores; de informe y evaluación; de realización de valor y liquidación y de secretaría, además de cualquier otra que les sea atribuida por la Ley. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5

Con ello, el anterior Capítulo II (Estatuto jurídico de los administradores concursales) de este Título, pasa a ser el Capítulo III. Se incorpora como criterio para la remuneración de la administración concursal el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. Se introduce una nueva causa para la separación del cargo de administrador concursal en el art. 37: "En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe." Se limitan los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, pues se considera que las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración, lo que hasta ahora había sido recogido en el apartado 6 de dicho artículo como supuesto de no rescindibilidad se recoge separadamente en el artículo 71 bis junto con un nuevo supuesto, según cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6

En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial regulado en la Disposición adicional cuarta. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público. Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. En Madrid, a 20 de octubre de 2014. OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Serrano 11, Entreplanta Tlf: 91.788.93.80. Ext.1204/1218 observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7