Recargo de prestaciones en materia de accidente laboral y estudio de la indemnización. Criterios de cuantificación

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Recargo de prestaciones en materia de accidente laboral y estudio de la indemnización. Criterios de cuantificación"

Transcripción

1 Recargo de prestaciones en materia de accidente laboral y estudio de la indemnización. Criterios de cuantificación JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS * 1. EL RECARGO DE PRESTACIONES 1.1. Concepto y regulación * Magistrado-Juez de lo Social de Madrid. Como indica su expresivo nombre, nos encontramos ante una figura jurídica que consiste en mejorar las prestaciones de Seguridad Social, mediante el recargo de las mismas con un porcentaje que será abonado, exclusivamente, por el empresario empleador que haya infringido una norma de seguridad, siempre que tal infracción haya sido determinante del accidente. Aunque pudiera parecer que esta institución jurídica es hija de estos tiempos, en los que los accidentes de trabajo han despertado la conciencia social y se busca disminuirlos, se trata de una figura antigua en nuestra legislación. Ya la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 enero 1900, estableció que las indemnizaciones determinadas por la misma, se aumentarían en la mitad más de su cuantía, cuando el accidente se produjera en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carecieran de los aparatos de precaución establecidos legalmente (art 5, regla 5a). Similar disposición se ha contenido en la normativa posterior, como el art 55 del Reglamento de Accidentes de 22 junio 1956, redactado, nuevamente, por el Decreto 3250/62, de 6 diciembre, que vino a recoger el art 93 del Decreto 2065/74, de 30 mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, hoy es recogido por el art 123 del vigente Texto Refundido de esa Ley, el aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. El citado art 123 dispone: Todas las prestaciones económicas, que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta 57

2 ESTUDIOS de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. El estudio del recargo requiere en primer lugar determinar su naturaleza jurídica, para luego afrontar otros problemas, como los requisitos para su imposición, sujetos responsables del pago, cuantía y prescripción Naturaleza jurídica Como dice el profesor Cruz Villalón, cabe en principio pensar en tres hipótesis de trabajo para fijar la naturaleza jurídica del recargo: una sanción, una indemnización o compensación de daños y perjuicios y una prestación de Seguridad Social. También, cabría una naturaleza mixta, al participar de la naturaleza de varias de esas figuras. Todas las posturas al respecto son aceptables inicialmente. La calificación del recargo como sanción viene avalada por el texto legal que lo impone directamente sobre el empresario infractor y prohíbe el aseguramiento de esa responsabilidad, lo que muestra que se requiere infringir una norma y que sólo responde del pago el infractor. Su naturaleza indemnizatoria la avala el hecho de que sea el beneficiario del recargo el perjudicado por la infracción, esto es, quien puede reclamar la indemnización por daños y perjuicios del art del Código Civil. Su consideración como prestación de la Seguridad Social se basaría en que se fija en atención a una prestación, no se reconoce sin el previo devengo de una prestación del Sistema, complementa la prestación previamente reconocida, se paga junto con ella y es reconocida y abonada, finalmente, por la misma entidad gestora. El problema no es baladí, pues la solución que se adopte será determinante para resolver otras cuestiones. Tales como la de la aplicación del principio non bis in ídem, si se estima que es una sanción o la de su compatibilidad con la indemnización por daños y perjuicios a cargo del patrono. La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo (IV), entre otras, en sus sentencias de 2 de octubre 2000, 14 febrero y 9 octubre La doctrina jurisprudencial que sientan puede resumirse, diciendo: A. El recargo tiene carácter sancionador y, por ende, la norma que lo impone debe ser interpretada restrictivamente. Manifestación de esa interpretación restrictiva es que el recargo no se aplique a las mejoras voluntarias de Seguridad Social. B. El recargo «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y, cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.» C. Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia en ella de la conducta del trabajador. D. Su abono es directamente a cargo del empresario infractor, quien no puede asegurar la responsabilidad que de la infracción que comporta el recargo deriva. E. Para determinar la responsabilidad empresarial en caso de contratas y subcontratas, se atiende, principalmente, a la idea del empresario infractor, al que atribuye responsabilidad el art de la Ley General de la Seguridad Social. F. La finalidad del recargo en una sociedad con altos índices de siniestralidad laboral es la de evitar accidentes originados por la infracción de normas de seguridad. Para ello, se impulsa coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando la responsabilidad del patrono infractor, con el fin de que no resulte 58

3 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para prevenir riesgos. Por ello, el recargo constituye un plus sobre el total de la indemnización a pagar, ya que su carácter, sancionador impone que el recargo se perciba por encima de las prestaciones e indemnizaciones ordinarias de forma, que caso de daños idénticos, sea mayor la cantidad a pagar por quien infringió normas de seguridad, que la que debe abonar quien no lo hizo Requisitos para su imposición Producción de un siniestro que dé lugar al reconocimiento de una prestación El primer requisito exigido es la producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Como se ve, no basta con la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social. Cualquier prestación económica puede conllevar el reconocimiento del recargo, pues el art 123 Ley General de la Seguridad Social, habla de todas las prestaciones que tengan su causa en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional. La jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo (IV), de 20 marzo y 11 julio 1997 y 14 febrero 2001, entre otras, con base en el carácter sancionador del precepto, ha entendido que el recargo sólo se impone a las prestaciones básicas del sistema y no a las complementarias que tienen su origen en una mejora voluntaria de las mismas. Por ello, estarán comprendidas tanto aquellas prestaciones en las que el beneficiario es el perjudicado por el siniestro, como de la incapacidad temporal y la invalidez permanente, como aquellas otras en que los beneficiarios son sus causahabientes, supuesto de las prestaciones de viudedad, orfandad y a favor de otros familiares. El previo reconocimiento de una prestación será requisito básico para la procedencia del recargo, motivo por el que deberán reunirse por los interesados los requisitos exigidos por la norma para causar cada una de las prestaciones a recargar. Recordar que entre tales requisitos no se encuentra el de cubrir un determinado período de carencia o estar de alta en la Seguridad Social, por cuanto, conforme a los arts y de la Ley General de la Seguridad Social, cuando se trata de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, aunque los empresarios hayan incumplido sus obligaciones de alta y cotización, se causarán las prestaciones, pues los trabajadores se consideran de pleno derecho en situación de alta, a estos efectos, y no les es exigible período previo de cotización, para causar las prestaciones derivadas de contingencias profesionales Infracción de una norma de seguridad y salud en el trabajo El segundo requisito es que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha violado la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, infracción sin la que no procede su imposición. El problema es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuándo no. Concretamente, la cuestión es precisar si debe incumplirse una norma legal o reglamentaria o basta con haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables, para evitar un riesgo fácilmente imaginable. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y a algunas sentencias a entender que debe 59

4 ESTUDIOS incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Pero el fin perseguido por la norma y la generalidad de sus términos abonan la tesis contraria, esto es, la de que la infracción se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes. En apoyo de esta solución deben citarse, aparte del estudiado art 123, los arts 40.2 de la Constitución Española, los arts 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y, 14 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT, preceptos que, claramente, obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art 14 de la Ley 31/1995, establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y, para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art 15 en su n. 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo Existencia de un nexo causal El tercer requisito exigido es que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquellas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Como el empresario es deudor de seguridad, el art de la Ley General de la Seguridad Social, parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art 1903 del Código Civil, sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 y 27 marzo 1998, con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder. Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará aquél liberado frente a su empleado por la acción del mismo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra él. Sólo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. Así, responde frente a sus empleados de los defectos de fabricación de las máquinas que utiliza en su proceso productivo o de que 60

5 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS las mismas no guarden alguna norma de seguridad. También responde en los supuestos de infracciones cometidas por aquellos a quienes contrató, sea el caso de contratas y subcontratas, sea el caso de la contratación de servicios de prevención externos, como luego se estudiará con mayor detalle. Quedan por examinar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el Tribunal Supremo (IV) en sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril Pero esta doctrina de exonerar al empresario infractor cuando ha existido un obrar negligente por parte del perjudicado debe precisarse y matizarse, habida cuenta que el estudiado art 123, no establece la posibilidad de liberar de responsabilidad al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además, teniendo en cuenta la evolución de la normativa legal en la materia y la sensibilidad social que actualmente existe en materia de prevención de riesgos laborales, de la que es simple muestra el art 15.4 de la Ley 31/1995, al obligar al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador, cabe concluir que la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Tal solución viene avalada tanto por las sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 octubre 1982 y 3 y 27 marzo 1998, donde se señala que el empresario infractor debe ser sancionado aunque haya mediado la culpa del empleado, como por la más reciente doctrina de la Sala IV. Así, la sentencia de esta Sala de 6 mayo 1998 viene establecer la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal la causante del siniestro. También, añade que, aunque pudiera reconocerse al trabajador un derecho a negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del patrono, pronunciamiento interesante, porque se trataba de un trabajador empleado en labores de seguridad y vigilancia. La Sentencia de 8 octubre 2001 va más allá y dice: «...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.» 1.4. Sujetos responsables El empresario infractor El art de la Ley General de la Seguridad Social, establece que el pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor. Si el recargo sanciona la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, es claro que el recargo debe ser a cuenta de quien comete la infracción, de quien violó las normas de seguridad. También dispone el citado art 123.2, que esa responsabilidad no podrá ser objeto de seguro, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Esta disposición es una manifestación del carácter sancionador que tiene el recargo, de que con él, más que la reparación del daño causado, se persigue incentivar la prevención de siniestros, imponiendo al infractor el pago directo del recargo sanción. A tal fin se prohíbe el aseguramiento de esa responsabilidad y se establece la nulidad de pleno derecho de cualquier pacto o contrato por medio del que trate de eludirla. Se plantea la duda de si el 61

6 ESTUDIOS art de la Ley 31/1995, al disponer que se podrá concertar por la empresa operaciones de seguro que tengan por fin garantizar la previsión de riesgos derivados del trabajo respecto de sus trabajadores, ha modificado la prohibición de aseguramiento del recargo que se viene estudiando. Pero la respuesta debe ser negativa, ya que, la Adicional Primera de la Ley 31/1995, dispone que el régimen jurídico de las contingencias de accidente laboral y enfermedad profesional seguirá siendo el previsto en la normativa de Seguridad Social, que continuará siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo, mandato del que se infiere la subsistencia de la prohibición de asegurar el riesgo del recargo. Y es lógico que subsista, por cuanto el carácter sancionador del recargo justifica el que la sanción la pague el infractor y no pueda ser objeto de aseguramiento, supuesto en el que la sanción perderá el fin preventivo que persigue, pues sería más barato pagar la prima del seguro, que prevenir todos los riesgos y observar escrupulosamente todos los reglamentos en la materia. Consecuencia de la naturaleza sancionadora que tiene el recargo, es igualmente el que la Entidad Gestora no sea responsable del pago en ningún caso, ni que tampoco venga obligada a anticipar el mismo. El infractor, a fin de garantizar el pago futuro del recargo con lo que se evita el riesgo de que quede insolvente, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el pago del mismo por la Entidad Gestora. La gestora, mientras no le es ingresado el capital coste, no viene obligada a pagar nada, pues no tiene que anticipar el pago, ya que ni juega el principio de automaticidad de las prestaciones, ni es responsable del pago del mismo en caso de insolvencia del deudor principal. Así se deriva de lo dispuesto en el art 16.3 de la Orden de 18 enero de 1996 y de la jurisprudencia que en sentencias del Tribunal Supremo (IV) de 8 marzo y 16 noviembre 1993, además de eximir a la gestora del deber de anticipar el pago, declaró que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, no era responsable subsidiario del pago en caso de insolvencia del deudor principal Contratas y subcontratas En los casos de contratas y subcontratas la regla general, sobre la responsabilidad empresarial en orden al pago del recargo, es que la responsabilidad en el caso de empresarios concurrentes recae sobre el «empresario infractor», a quien atribuye la responsabilidad el art de la Ley General de la Seguridad Social. La aplicación de esta norma general se complica cuando en un mismo centro de trabajo tienen su actividad varias empresas, pues esa concurrencia puede dar lugar a una interconexión de responsabilidades que conviene examinar con detalle. Al respecto conviene señalar que el art 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, establece que todas las empresas que tengan actividad en el mismo centro de trabajo deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención y establecer los medios de coordinación que al respecto sean necesarios; que sobre el empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así como que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo. A ello debe añadirse que, conforme al art 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, la empresa principal responderá solidariamente con los contra- 62

7 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS tistas y subcontratistas antes dichos durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal. Con tales disposiciones legales en la mano, no cabe duda que es posible extender la responsabilidad en el pago del recargo no sólo al empresario infractor, sino, también a quien contrató o subcontrató con él y viceversa, pues, el hecho de que sea el empresario principal o el contratista quien coordine la prevención de riesgos laborales en el centro, no excusa al contratista o subcontratista de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, entre los que se encuentra exigir que se subsanen las deficiencias que en la materia encuentre en el centro o que se adopten las medidas de seguridad que el empresario principal omitió. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 18 de abril de 1992, con apoyo en el art 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en el art 40 de la Ley 8/1998, de 7 abril «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata e incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Por ello, en esos casos la determinación o aplicación del concepto «empresario infractor» se complica sobremanera, surgiendo siempre en cada supuesto la interrogante de si alcanza sólo al empresario directo o propio, o sólo al principal, o a ambos a la vez. Lo que no parece correcto es excluir, por sistema y, en todo caso, la responsabilidad de la empresa principal». Hemos estudiado el supuesto de contratas sobre obras o servicios de la propia actividad. Pese a lo que pudiera pensarse de lo hasta aquí expuesto, cabe extender, igualmente, la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa principal en los supuestos de contratas y subcontratas de obras o servicios correspondientes a distinta actividad de la propia de quien contrata. La jurisprudencia ha aceptado extender, también, la responsabilidad en estos casos a quien no es empresario del trabajador, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 16 diciembre 1997, lo decisivo no es la actividad de una y otra empresa, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la misma Sala de 5 mayo 1999, que dice: «Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene, lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.» Sin embargo, en estos casos la responsabilidad del empresario principal, sólo podrá declararse cuando a él sea imputable la infracción de la normativa de prevención que ha desencadenado el siniestro. Aunque la actividad sea distinta, como del empresario principal depende el centro de trabajo, las instalaciones y maquinaria del mismo, es claro, que él debe responder de las deficiencias en materia de seguridad de las instalaciones y máquinas, pero no de aquellas infracciones que sean sólo imputables al contratista, quien, sin embargo, sí responde solidariamente con el principal por incumplimiento del deber que tiene de seguridad con sus empleados, deber que le obliga a vigilar que la empresa que lo contrata observa la normativa en materia de prevención. Como la actividad es distinta, no puede exigirse al dueño de la obra que vigile el cumplimiento por el contratista de una normativa de seguridad que desconoce por serle ajena, razón por la no responde de las infracciones en la materia que se deban sólo a la negligencia del contratista y, que nada ten- 63

8 ESTUDIOS gan que ver con sus deberes de coordinación de la prevención en el centro del que es titular Empresas de trabajo temporal El supuesto es contemplado y resuelto por el art 16 de la Ley 14/1994, de 1 junio, cuyo número 1, establece que la empresa usuaria antes de iniciarse la prestación de servicios, deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y prevención contra los mismos. Consecuencia de ello es que el citado precepto declare responsable en su número 2, a la empresa usuaria de la seguridad e higiene del recargo de las prestaciones de Seguridad Social del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social. El art 42.3 del vigente texto refundido de la LISOS, reitera que la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que pueda fijarse en caso de siniestros, que tengan lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato y, que tengan su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene. Como se ve, la Ley deja fuera de toda responsabilidad a la empresa de trabajo temporal, pese a las obligaciones, que conforme al art 12.3 de la Ley 14/1994, tiene en orden a la formación del trabajador en materia de seguridad. Tal exclusión ha sido criticada por algún sector doctrinal, pero se ajusta a la regla general de que la responsabilidad se imputa al «empresario infractor» Servicios de prevención externos El art 30.1 de la Ley 31/1995, permite a las empresas concertar los servicios de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa. De este mandato legal y del contenido del art 31.1 de la Ley se desprende que la empresa puede recurrir a estos servicios de prevención externos para sustituir total o parcialmente su actividad preventiva. A tal fin, existen empresas especializadas en la prevención de riesgos laborales que son autorizadas, previamente, por la Administración, quien las sigue controlando después y, que se dedican a prestar servicios de ese tipo a las empresas que las contratan a cambio de un precio. La contratación de una empresa que se encargue de la prevención de riesgos con la amplitud prevista en el art 31.3 de la Ley citada, plantea la necesidad de deslindar las responsabilidades de una y otra empresa. Ante todo conviene señalar que la obligación empresarial de prevenir riesgos laborales es intransmisible a terceros, incumbe al empresario, quien puede cumplirla de forma personal o valiéndose de terceros, sin que, como se deriva de lo dispuesto en el art 14.4 de la Ley 31/1995, la contratación de una entidad especializada exima al patrono de sus deberes en la materia. Si la entidad que presta el servicio de prevención externo debe ser, conforme al art 17.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, independiente de la empresa que la contrata y la contratación de la misma no libera al empresario de su deber de prevención, es claro, que nos encontramos ante lo que la doctrina civilista denomina «auxiliar contractual», esto es, la persona de la que se sirve el deudor para el cumplimento de sus obligaciones. Las notas que definen esa figura son: La intervención del auxiliar responde a la iniciativa del deudor, la actividad del auxiliar se instrumentaliza para el cumplimiento del deber de prevención del deudor y el auxiliar no asume obligación alguna frente al acreedor. De lo expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones: A. Si el empresario no queda liberado de sus obligaciones por la contratación de un servicio de prevención externo, es evidente que el mismo será responsable de la actuación de los servicios que contrate y responderá de los daños que 64

9 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS cause el defectuoso funcionamiento de los mismos por incumplir con ello un deber contractual de garantizar la seguridad. B. Consecuencia de la relación contractual existente, los auxiliares contractuales, esto es, la entidad que presta los servicios preventivos, responderán por los daños causados, a consecuencia del incumplimiento del contrato que les vincula al empresario que les contrató, quien podrá repetir contra ellos lo abonado. Para la efectividad del derecho de repetición será necesario que en el contrato se hayan precisado los servicios de prevención concretos que se contrataron, la actividad preventiva encomendada a la empresa de servicios, así como que se pruebe que los daños se han debido a un fallo de la actividad preventiva con ella concertada. Habida cuenta la alta cualificación que se requiere para la acreditación administrativa como Servicio de Prevención, es claro que esas empresas para liberarse de su responsabilidad contractual deberán acreditar haber actuado con toda la diligencia exigible a quien tiene tan elevado nivel de conocimientos y, que pese a ello, no pudieron prever o evitar el siniestro. C. El auxiliar contractual, esto es la empresa de prevención externa, responderá solidariamente frente al perjudicado del pago del recargo. Como responsable de la infracción responde del recargo en virtud de su contrato, ya que es una responsabilidad in solidum Análisis de la culpa Se plantea la cuestión de si la infracción sancionable con el recargo debe ser dolosa o culposa o si bastará con cometerla para su imposición. Los arts 1 y 5 de la LISOS, omiten cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor, como elemento necesario para la imposición de la sanción. Los tipos descritos en los arts 11 y siguientes tampoco exigen la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto, ni tan siquiera distinguen entre infracciones culposas o dolosas. Ello ha dado pie a algún sector doctrinal, como Aparicio Tovar y González Ortega, a estimar que no es necesaria la concurrencia de dolo o culpa y, que basta con violar la norma de seguridad para apreciar la existencia de infracción, lo que equivaldría estar ante una responsabilidad objetiva. Sin embargo, la doctrina constitucional (Sentencia 76/1990, de 26 abril, entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y, exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999, entre otras). Dicho lo anterior, conviene señalar que el requisito de la culpa no se ha traslado al ámbito del derecho administrativo sancionador con las mismas exigencias estrictas y absolutas que en el orden penal, sino con menor rigor o intensidad, flexibilizándose su exigencia. La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es acorde con la doctrina reseñada. Así la Sentencia de 14 febrero 2001 habla de la existencia de una responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 febrero 2002, admite la culpa in vigilando. Más allá van las sentencias de 8 octubre 2001 y la de 30 junio La primera al afirmar que «las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en 65

10 ESTUDIOS todo caso aquella consecuencia» (el recargo) y, la segunda al señalar que es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor Cuantía del recargo Fijación de la cuantía El importe del recargo lo fija el art de la Ley General de la Seguridad Social, en un porcentaje que va del 30 al 50 por 100 de la cuantía de la prestación sobre la que se impone. El porcentaje aplicable a cada caso se fijará en atención a la gravedad de la falta, negligencia o intencionalidad del infractor, número de empleados afectados y otras circunstancias como las que enumera el art 39.2 LISOS. La cuantía del porcentaje que se fije en la instancia puede ser revisada por medio del recurso de suplicación o el de casación, cuando el recargo impuesto o guarde proporción con las directrices legales y reglamentarias señaladas, como declaró el Tribunal Supremo (IV) en su Sentencia de 19 enero En cuanto a las prestaciones sobre las que se aplica el recargo, debe señalarse que el mismo sólo recae sobre las básicas y obligatorias del Sistema de Seguridad Social. Como el recargo tiene carácter sancionador, el precepto que lo establece debe ser interpretado restrictivamente, lo que supone, cual ha señalado el Tribunal Supremo (IV) en sentencias de 20 marzo 1997 y 14 febrero 2001, el que no se aplica a las llamadas mejoras voluntarias de las prestaciones básicas del sistema. Por consiguiente, se extiende a todas las prestaciones básicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, esto es, a las de incapacidad temporal, lesión permanente no invalidante, invalidez permanente en todos sus grados y muerte y supervivencia. En el supuesto de gran invalidez, el recargo recae incluso sobre el 50 por 100 en el que se incrementa la pensión de incapacidad permanente absoluta en esos casos, por cuanto tal incremento es una prestación económica prevista para la gran invalidez, como ha declarado el Tribunal Supremo (IV) en sentencia de 27 septiembre 2000, donde expresamente se dice que en estos casos el recargo recae sobre el 150 por 100 de la base reguladora de la pensión, mientras que se insinúa que sólo recaerá sobre el 100 por 100 en los casos en que el beneficiario opte por recibir asistencia y cuidado en un centro adecuado de la Seguridad Social Concurrencia del recargo con otras prestaciones e indemnizaciones El art de la Ley General de la Seguridad Social, declara «La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La compatibilidad del recargo con otras sanciones administrativas y con la indemnización por daños y perjuicios es corroborada por el art 42.3 de la Ley 31/1995, así como por el art 43 de la LISOS en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 5/2000. La compatibilidad ha planteado problemas doctrinales, habida cuenta, que según la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 10 diciembre 1998, por ejemplo, si existe un solo daño que compensar o indemnizar, debe existir también un límite en la reparación del mismo, ya que, aunque puedan plantearse distintas reclamaciones ante jurisdicciones diferentes, la indemnización global debe ser única, doctrina de la que se derivaría la necesidad de fijar una indemnización única que coincidiría con lo percibido por los perjudicados por los diferentes conceptos. El problema consiste en determinar si, calculada la cuantía global del quantum indemnizatorio, procederá deducir del mismo el importe del recargo o sumárselo. Las opiniones contrapuestas se fundan en la distinta naturale- 66

11 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS za jurídica que dan al reparto, pues, si se considera que tiene carácter indemnizatorio, procederá descontarlo de la indemnización total para evitar un enriquecimiento injusto, mientras, que si se considera que tiene naturaleza sancionadora, vendrá a incrementar el total de la indemnización, supuesto en el que se planteará la duda de si con ello se viola el principio non bis in ídem. La cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo (IV) en sentencias de 2 octubre 2000, 14 febrero y 9 octubre 2001, entre otras, en el sentido de que el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social, independiente y no subsumible en otras figuras típicas, lo que excluye la compensación del mismo con parte de la indemnización total que no puede verse disminuida en el importe del recargo, sino, por el contrario, incrementada por él. La jurisprudencia ha optado por esa solución con base a los siguientes argumentos: A) Que el recargo persigue prevenir los riesgos laborales en una sociedad con altos índices de siniestralidad; B) Que ese fin se consigue sancionando al empresario incumplidos de la normativa de seguridad de forma directa con la obligación de pagar una cantidad no asegurable; C) Que, caso de darse al recargo carácter indemnizatorio, resultaría que recibiría igual trato el empresario infractor de normas de seguridad que aquél que en igual caso hubiese cumplido expediente administrativo normativa, pues ambos pagarían idéntica cantidad. Mientras que la Ley lo que quiere es que en casos similares pague más quien no ha observado las normas de seguridad; D) Que tal solución no viola el principio non bis in ídem, ya que el mismo no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes. Creo que la solución dada es correcta, ya que, como señalé antes, el recargo tiene más carácter preventivo y profiláctico que indemnizatorio, pues trata de incentivar la protección del trabajador, estableciendo una sanción para el empresario infractor, que tiene un contenido económico a favor del perjudicado. El hecho de que el importe de la sanción no vaya al Tesoro Público, sino al bolsillo del trabajador, nos muestra que estamos ante una institución singular y especial de nuestra normativa, que tiene una naturaleza híbrida, tanto de sanción como de indemnización, naturaleza especial que justifica el que la interpretación dada no suponga violación del principio non bis in ídem, al tener la sanción carácter indemnizatorio también, sin que comporte, por otro lado, un enriquecimiento injusto, ya que se trata de un plus sobre la indemnización global que se establece como sanción, al haberse incumplido el deber de proporcionar seguridad, al igual que acaece en las obligaciones con cláusula penal de los arts 1152 y siguientes del Código Civil, en los que el cumplimiento del contrato se incentiva, estableciendo una pena que se paga cualquiera que sea el importe del daño Sobre el doble sistema sancionador y el recargo La prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho El principio non bis in ídem, o de que nadie puede ser sancionado dos veces por lo mismo tiene su base en el art 25.1 de la Constitución Española, donde se establece el principio de legalidad del que deriva, según doctrina constitucional. Reflejo del mismo es el art 3 de la LISOS en su texto articulado actual, cuyo número 1, establece que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Como ya dije antes, el art 43.1 de la LISOS y el 42.3 de la Ley 31/1995, resuelven la cuestión, declarando la compatibilidad del recargo con otras sanciones penales o administrativas que puedan imponerse, así como con las demás responsabilidades que 67

12 ESTUDIOS puedan declararse. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 2 octubre 2000 y 14 febrero y 9 octubre 2001, expresamente, declaran que no vulnera el principio non bis in ídem el hecho de que se imponga el recargo por unos hechos que ya han sido sancionados penal o administrativamente, por cuanto, cabe que un mismo hecho sea sancionado por autoridades de distinto orden que lo contemplen desde perspectivas diferentes, razón por la que, como sanción administrativa o penal y recargo no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, cabe la compatibilización del recargo con la imposición de otra sanción penal o administrativa. Tal solución es la acogida por el citado art 3.1 LISOS, al dejar fuera de la prohibición de sancionar dos veces el mismo hecho, aquellos casos en que acumulativa se aprecie identidad de sujeto de hecho o de fundamento Concurrencia de procedimientos sancionadores atribuidos al conocimiento de distintos órganos jurisdiccionales La posible intervención en unos mismos hechos de diferentes órganos jurisdiccionales (penal, contencioso-administrativo, civil y social) plantea problemas derivados de la forma de evitar que se dicten fallos contradictorios. La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 3 octubre 1983 y 11 octubre 1999, donde se ha señalado que el principio non bis in ídem busca impedir no sólo la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, sino también evitar que recaigan eventuales pronunciamientos contradictorios. Por nuestro más alto Tribunal se admite la posibilidad de que unos mismos hechos puedan ser enjuiciados y calificados por órganos judiciales diferentes que apliquen normativas distintas, pero no que la valoración de los hechos sea distinta, pues es claro que unos mismos hechos, no pueden existir y dejar de existir. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional n 158/1985, de 26 noviembre, dictada en un supuesto de recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo, cuando el ordenamiento jurídico admite una dualidad de procedimientos y, en cada uno de ellos se enjuician y califican con independencia unos mismos hechos, como es aquí el caso, no es admisible la autonomía entre tales procedimientos, llámese por un lado Procedimiento de Recargo de Sanciones y por el otro Procedimiento Administrativo Sancionador, pues resulta del todo claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, de tal modo que repugna a la razón jurídica que unos mismos hechos ocurrieran o no o que una persona fuera autora de los mismos y no lo fuera, según el criterio usado en cada caso. Tal doctrina es complementada por la de las sentencias del mismo Tribunal números 182/1994, 151/2001 y 200/2003. En atención a lo expuesto, el art 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, al igual que lo hacía el art 42.5 de la Ley 31/1995, dispone: La declaración de hechos probados que contengan una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del Sistema de Seguridad Social. El juego de este mandato, junto con el del principio de cosa juzgada material del art 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obligaría a respetar la declaración de hechos probados de la sentencia de la jurisdicción penal o contenciosoadministrativa, así como el pronunciamiento de ésta sobre si se cometió determinada falta de medidas de seguridad. Pero no vincularán pronunciamientos como el de no se ha probado que sucediera tal hecho o que se incumpliera tal norma, por cuanto en el posterior proceso sí se puede probar y la contradicción se da, cuando en un proceso se afirma la rea- 68

13 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS lidad de un hecho y en otro se niega esa certeza, pero no cuando en el primero se dice que un hecho no consta probado, mientras que en el segundo, a la vista de nueva prueba, se estima acreditado. Asimismo, el pronunciamiento sobre si se cometió o no determinada falta vinculará al orden jurisdiccional social, pero cabrá el que el mismo valore de forma distinta los hechos aceptados y estime que los mismos son constitutivos de una falta diferente, de una falta cuya existencia y sanción no fue objeto del procedimiento previo, máxime cuando nos movemos en un ámbito distinto, donde la culpa se valora de forma muy diferente por tratarse del incumplimiento de un deber contractual Prescripción y caducidad Prescripción De nuevo, para resolver las cuestiones relativas a la prescripción y caducidad del derecho al recargo o a la prescripción y caducidad de la infracción, debe acudirse a la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa. Su naturaleza mixta, cual se dijo antes, va dar lugar a que no se apliquen los plazos que las normas sancionadoras establecen para la prescripción de las infracciones y sanciones. Por ello, aunque la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, conforme al art 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, se encuentre sometida al plazo de prescripción que establece el art 4.3 del vigente Texto Refundido de la LISOS, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 5/2000, donde se establece que las faltas leves prescriben al año y, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, creo que tales plazos prescriptivos no son aplicables al recargo. Como el recargo, aparte su naturaleza sancionadora, tiene un carácter indemnizatorio y prestacional, ya que, revierte a favor del perjudicado por la infracción incrementando las prestaciones de Seguridad Social que va a percibir, se viene estimando que es de aplicar el plazo de prescripción de cinco años que el art 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, establece para la prescripción del derecho a las prestaciones de Seguridad Social. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (IV) en sentencias de 12 diciembre 1997 y 10 diciembre Caducidad. Afectación al expediente de recargo De lo antes señalado se deriva que no caduca, sino prescribe el derecho al recargo, ni la posibilidad de sancionar con el mismo a la empresa que infringió las normas de seguridad determinantes del accidente. Se ha planteado, no obstante, la caducidad de la facultad de sancionar de la Administración, al no dictarse la resolución sancionadora en plazo legal, conforme a los arts 42 y 44.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, y a ello vamos a dedicar el estudio del presente apartado. Como el art 44.2 de la Ley 30/1992, dispone que, cuando la Administración ejercite potestades sancionadoras, susceptibles de producir efectos desfavorables o gravamen, se producirá la caducidad, transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa que ponga fin al expediente, sostienen algunos, que transcurrido el plazo máximo de seis meses que establece el art 42.2 de la Ley citada en relación con el art 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 mayo. Esa teoría es rechazable, porque conforme a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1992, los procedimientos para imponer sanciones del orden social se regirán por su normativa específica, normativa que viene constituida por los arts 1.1.e) y 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 julio y, 1.1, 7.1.d), 14 y 16 de la Orden de 18 enero El citado art 14 de la Orden de 18 enero 1966, dispone en su número 3, que el 69

14 ESTUDIOS transcurso del plazo de 135 días establecido para resolver el procedimiento no eximirá a la entidad gestora de su deber de resolver. Tal mandato nos muestra que no estamos ante un plazo de caducidad del expediente, ni del derecho a sancionar, pues, al reiterar la obligación de resolver, la norma nos enseña que el plazo no es de caducidad, sino que el mismo se establece a fin de facilitar el acceso a los Tribunales del interesado, motivo el que se dispone que el transcurso del plazo supondrá el que se tenga por denegada la petición a ese fin. Lo cual no es una novedad, sino estricta transposición reglamentaria del art 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya regla general y la regla primera son las aplicables en el presente caso. Es cierto que el recargo tiene naturaleza sancionadora, pero, como viene señalando la jurisprudencia que resalta ese carácter sancionador, para denegar la posibilidad de que el importe del recargo se descuente del monto total de la indemnización a pagar al perjudicado, la sanción en que consiste el recargo es especial y diferente de las ordinarias, por cuanto, aunque la impone un órgano de la Administración por infracción de normas de seguridad, el beneficiario de la misma no es el Tesoro Público, sino el perjudicado por la falta sancionada. Por ello, dada la naturaleza mixta del recargo, al ser una sanción que genera derechos económicos para el perjudicado por la falta, debe estimarse que no es de aplicar la regla del n. 2 del citado art 44, sino la general que establece el mismo en relación con su n 1, norma que, igualmente, insiste en que, cuando de la resolución administrativa se derive el reconocimiento de derechos a favor de los administrados, el transcurso del plazo para dictar resolución no eximirá a la administración de su obligación legal de resolver. Pero, además, aunque no se estimaran los razonamientos anteriores, la solución sería la misma, por cuanto, conforme al art 7.5 del Real Decreto 928/1998, donde se regula el Reglamento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, norma aplicable en defecto de las anteriores, la caducidad del expediente sancionador no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, mandato del que se deriva que la caducidad del expediente no impide sancionar los hechos mientras no haya prescrito la infracción, lo que comportaría, igualmente, la posibilidad de imponer el recargo mientras no haya transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años que antes se dijo Cómputo de la prescripción. Interrupción Para fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción, debemos estar a lo dispuesto en el art del Código Civil, sobre que el tiempo para la prescripción, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. De lo expuesto se deriva en primer lugar, que mientras no se haya reconocido por resolución firme el derecho a una prestación básica de la Seguridad Social, no empieza a correr el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar el recargo, ya que, como vimos, el recargo requiere como elemento constitutivo para su reconocimiento, el previo reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social. Pero, deberá tenerse en cuenta en segundo lugar, que conforme a los arts 43.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 16.2 de la Orden de 18 enero 1996, la existencia de un proceso penal por los mismos hechos contra el empresa responsable, suspenderá el curso del plazo prescriptivo que empezará a correr de nuevo cuando se notifique el sobreseimiento del proceso penal o recaiga sentencia firme en el mismo. Consiguientemente, el Mies a quo» para el cómputo de la prescripción, que nos ocupa viene dado por lo general, por la fecha de la resolución firme que reconoció las prestaciones a recargar, salvo que en la misma exista causa penal por los mismos hechos, supuesto en el que la prescripción no empezará a 70

15 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS correr hasta que termine el proceso penal en la forma antes dicha. Lo dicho es sin perjuicio de lo dispuesto en el art 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite el que el proceso laboral siga cuando se inició antes que el proceso penal, incluso cuando se inicia después. Así lo ha reconocido el TS (IV) en Sentencias de 17 de mayo y 8 de octubre de El curso de la prescripción se interrumpe, como señala el art 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social por las causas ordinarias del art del Código Civil, así como por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social y por el expediente de infracción que tramite la Inspección de trabajo. Así pues, el inicio por la Inspección de trabajo de actuaciones a efecto de imponer el recargo y la apertura por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de expediente al efecto, de oficio, a instancia de la Inspección de Trabajo, o del interesado. 2. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN Y SU CUANTIFICACIÓN Vamos a abordar a continuación la polémica cuestión sobre la indemnización adicional, en concepto de daños y perjuicios, que puede derivar de un accidente de trabajo y sistemas de cálculo a efectos de una equitativa reparación del daño sufrido con motivo de la contingencia. Sigamos a tal fin la misma exégesis que al analizar el recargo Concepto y naturaleza Esta indemnización, en esencia, responsabilidad civil ha sido mencionada tradicionalmente por la legislación de seguridad y salud en el trabajo, pero no ha sido regulada por este tipo de normas que, se han remitido a la normativa común recogida en el Código Civil. Esta solución, recogida en los arts y de la Ley General de la Seguridad Social ha sido reiterada por el articulo 42, números 1 y 3, de la, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, preceptos que la declaran compatible con las responsabilidades administrativas y penales que puedan nacer de los mismos hechos. Su finalidad es la estricta reparación de los daños y perjuicios causados por la acción de una de las partes de la relación. Por ello no puede confundirse con la responsabilidad administrativa o penal que tienen por fin principal sancionar unos hechos, ni con la de Seguridad Social que nace del incumplimiento de obligaciones legales del empresario y no tiene por fin la compensación de unos daños concretos, sino proteger situaciones de necesidad con el reconocimiento de prestaciones tasadas por la Ley Responsabilidad contractual o extracontractual Como ya he señalado, la Ley General de la Seguridad Social y la LPRL se remiten al Código Civil a la hora de regular este tipo de responsabilidad. El Código Civil ofrece al respecto dos cauces: El del art 1101, donde se regula la responsabilidad contractual, al disponer que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas. Por otro lado, en su art 1902 dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En este precepto se establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana que no nace de un contrato, sino de un acto dañoso. La cuestión es determinar que tipo de responsabilidad es la que nace cuando el daño se produce en el marco de una relación laboral. La solución es fácil, pues como el daño se cau- 71

16 ESTUDIOS sa en la ejecución de un contrato de trabajo es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual. Sensu contrario, si entre el causante del daño y el perjudicado no existe relación contractual nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. Por lógica y sencilla que parezca la solución apuntada, no es pacífica la jurisprudencia al respecto. Mientras la Sala IV del Tribunal Supremo sostiene que, como el empresario es deudor de seguridad, el daño que causa por incumplir un deber contractual viene obligado a repararlo en el marco del contrato de trabajo incumplido, lo que supone atribuir el conocimiento de la causa a la jurisdicción social, conforme al art 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser un pleito entre empresario y trabajador que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones contractuales. Por el contrario, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sentencias de 7 de julio de 2000 y 22 de junio y de 28 de noviembre de 2001, viene señalando que en la materia rige el principio de «unidad de culpa», que son los hechos los que determinan la causa de pedir y que es indiferente el fundamento jurídico de la petición, pues lo relevante es el daño causado contractual o extracontractual, esto es, el daño culposo, razón por la que el interesado puede optar por la vía del 1101 o por la del Por tanto, estima la competencia de orden civil para resolver los pleitos sobre la materia, siempre que se accione al amparo del art 1902, lo que equivale a olvidar que la calificación de los hechos corresponde a los Tribunales. Pareció que la Sala 1ª cambiaba de criterio en su sentencia de 10 de febrero de 1998 que atribuyó la competencia al orden jurisdiccional social, pero la sentencia de 28 de noviembre de 2001 ha vuelto al antiguo criterio, sin haberlo rectificado la Sala hasta la fecha, como muestran las sentencias de 31 de diciembre de 2003 y de 29 de abril de A nuestro juicio, cuando el pleito se entabla entre las partes del contrato de trabajo y con ocasión del mismo cual es el incumplimiento de normas de seguridad y salud, nos encontramos ante una reclamación de carácter contractual que determina la competencia de la jurisdicción social, al estar ante un ilícito laboral y no civil (STS 236/1999 entre otras) Sujetos responsables En principio la responsabilidad es imputable a todo aquel que incurra en los supuestos de los arts 1101 y 1902 del Código Civil. Quien incumple sus obligaciones contractuales o las cumpla en forma negligente o quien cause un daño culposo sin existir vínculo contractual. El principal responsable va a ser el titular de la empresa, sea persona física o jurídica pues como tal debe hacer frente a los riesgos que comporta el desarrollo de su actividad. Frente a sus empleados es deudor de seguridad y salud (art 14 LPRL) y frente a terceros responsable por crear una situación de riesgo. Además, puede existir responsabilidad de los directivos o empleados que intervienen en la acción dañosa, pero ello no será óbice para que nazca la responsabilidad del titular de la empresa (ex art 1903 CC). Finalmente debe señalarse que, aunque contrate un servicio de prevención externo al que encomiende las labores de prevención, el empresario responderá de los daños causados aunque podrá repetir lo pagado contra la empresa que contrató (art 14.4 LPRL), pues es responsable de la elección que realizó o de no vigilar (culpa in eligendo o in vigilando). Además, como se ha dicho antes, responde del cumplimiento de una obligación propia, aunque para cumplirla contrate a alguien que lo auxilie, pues la intervención del auxiliar no lo libera de sus obligaciones. 72

17 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS 2.4. La culpa El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y prejuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia (arts 1101, 1103 y 1902 del Código Civil). La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba. La Sala 4ª no desconoce esa evolución y progresivo acercamiento de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con apartamiento o menor exigencia de la culpa e inversión de la carga de la prueba, pero concluye que ello tiene pleno sentido cuando se trata de daños a terceros a la empresa y sus beneficios pero no cuando los perjudicados son los beneficiarios de la situación riesgo creada, pues esa actividad beneficia tanto a empresarios como a trabajadores. Por ello en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana que nunca podrá ser universal ni equitativa como la legislada, mas que una mejora social se introduce un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por tanto cree que debe seguirse el principio de culpabilidad en su sentido clásico y tradicional. En tal sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo (IV) de 30 de septiembre de 1997, 29 de septiembre de 2000, 7 de mayo de 2001 y 7 de febrero de La apreciación y valoración de la culpa requieren un examen más detallado, habida cuenta que la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, al hablar de que en este ámbito de responsabilidad debe imperar el principio clásico y tradicional de la culpa, sin ampliaciones de esa responsabilidad por culpa que la objetiven. Tal doctrina no nos puede hacer olvidar que, como la carga de la prueba, conforme al art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art 1104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia. Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art 1183 del Código Civil, donde se establece la presunción iuris tantum de que el incumplimiento de las obligaciones se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer, lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no pruebe lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación. 73

18 ESTUDIOS No existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art 1105 del Código Civil. La exoneración de responsabilidad es clara en los casos de fuerza mayor, fuerza imprevisible e inevitable, pero no tanto en los supuestos de caso fortuito, en los que deberá distinguirse entre la procedencia externa o interna del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, para liberar de responsabilidad cuando el daño se causa por un hecho imprevisto ajeno a la empresa, mientras que la liberación no procederá cuando el daño se causa por hecho fortuito que debió preverse en el curso ordinario de la actividad empresarial, ya que, cuando se trata de un hecho previsible y evitable que se produce dentro del desenvolvimiento normal de la empresa, no puede liberarse de responsabilidad a quien pudo prever y evitar el riesgo y no lo hizo por su falta de diligencia, negligencia que da lugar al nacimiento de responsabilidad conforme al art 1103 del Código Civil. La culpa de la víctima no liberará al patrono, salvo que se trate de un accidente motivado por la imprudencia temeraria del trabajador. Los arts de la LGSS y 15.4 de la LPRL nos muestran que debe preverse la actuación imprudente del trabajador y que sólo se libera al empresario en caso de imprudencia temeraria de aquél. La culpa de la víctima y la concurrencia de culpa servirán para moderar la cuantía de la indemnización, salvo que exista culpa exclusiva del accidentado de mayor entidad que excluya la del patrono, cual se dijo antes, acaece en los casos de obrar temerario Nexo causal Deberá existir un nexo causal entre la acción culposa y el daño causado; este debe tener su causa en el obrar de quien ha incumplido su deber de garantizar la seguridad y salud de sus empleados Indemnización. Cuantía Conforme al art 1106 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino el de la ganancia que se haya dejado de obtener, esto es, el llamado lucro cesante, ya que el daño real comprende, además de las pérdidas actuales, la pérdida de ganancias futuras. También deberán repararse los daños morales, ya que el fin perseguido por la norma de lograr que el perjudicado quede indemne, no se cumpliría si no se incluyeran todos los daños, incluso los morales, cual establecen los arts 1106 y 1107 del Código Civil y ha reiterado la jurisprudencia. La realidad y cuantía de los daños deberá probarse y la indemnización deberá corresponderse con las circunstancias de los hechos, la culpa concurrente, la situación económica del perjudicado, entre otros factores. La función de cuantificar los daños a indemnizar es propia opia y soberana de los órganos jurisdiccionales que tienen no sólo la facultad de valorar las pruebas, sino también la obligación de hacerlo, sin que pueda abdicar de esa facultad. Pero esa facultad no es arbitraria, pues debe obrarse con prudente arbitrio acudiendo a principios de equidad y razonando la cuantificación que se hace, pues, aunque queda a criterio del juzgador de instancia, el libre arbitrio no cabe confundirlo con la arbitrariedad, lo que le obligará a explicar las razones de su decisión y permitirá el control de la misma por el Tribunal Superior, lo que procederá cuando las bases o parámetros usados no sean razonables y den lugar a una indemnización desproporcionada. Para fijar el importe de la indemnización que nos ocupa, dentro de la jurisdicción social, cada vez son más los órganos judiciales que acuden, como criterio orientador, como apuntó la Sentencia del Tribunal 74

19 JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS Supremo (IV) de 2 de febrero de 1998, al Baremo para la valoración del daño corporal que establece el Anexo a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, que da una nueva redacción a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el Anexo establece un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas con vehículos de motor, baremo que debe actualizarse anualmente, cual viene sucediendo. La aplicación de ese Baremo no nos puede hacer olvidar lo hasta aquí expuesto, esto es que, como se trata de reparar todo el daño causado, sólo cabe usar el Baremo con carácter orientativo, lo que supone su inaplicación cuando la prueba practicada evidencie la producción de un resultado dañoso superior al baremado. La prueba será fácil cuando se trate de acreditar el daño manifiesto y el lucro cesante, pero más complicada cuando se trate de probar el daño moral. Por ello, debe utilizarse el baremo, salvo que se pruebe que la reparación que concede es insuficiente atendidas las circunstancias del caso, lo que será menos frecuente conforme el mismo se mejore, introduciendo variables y factores correctores que permitan adecuar la indemnización a las circunstancias de cada supuesto, modificaciones que puede articular el juzgador de cada caso haciendo uso de sus facultades al respecto. Las ventajas de un sistema legal de valoración del daño son evidentes, pues, al existir un sistema de tasación objetivo y general, los principios de igualdad y de seguridad jurídica correrán menos peligro de ser violados que en otro caso, ya que la prudencia y ponderación con la que suelen actuar los órganos judiciales no son garantía, ni de mayor acierto, ni de uniformidad. Además, si bien es cierto que la valoración del daño patrimonial es más compleja y admite diversas variables, lo que hará más compleja, que no imposible, su correcta baremación, no lo es menos que son menores las variables que pueden darse para la baremación del daño moral, dolor corporal, psíquico, daño estético y otros padecimientos que son comunes a todas las personas, razón por la que su cuantificación por baremo se adecuará más al principio de igualdad, pues la entidad del daño será similar en todas las personas, lo que no acaece con las pérdidas económicas. Fijado el importe del daño y la cuantía de la indemnización, las soluciones en orden al pago de la misma son discrepantes. Mientras la Sala 1ª del Supremo mantiene que son compatibles todas las indemnizaciones que se reconozcan por el siniestro y que cabe la acumulación de todas ellas (Sentencia de 18 de diciembre de 2003), la Sala 4ª sostiene que, como el daño es único, la indemnización también lo debe ser, lo que comportaría el que del monto total de la misma se descontara lo ya cobrado por causa del accidente (Sentencia de 10 de diciembre de 1998), sin que proceda descontar el importe de la capitalización del recargo, pero sí el de las prestaciones básicas sobre las que se calcula (Sentencias de 2 de octubre de 2000, 14 de febrero y 9 de octubre de 2001). También existe quien mantiene que procede descontar del monto global dicho, incluso, el importe de la capitalización del recargo con base, principalmente, a los argumentos expuestos en el voto particular que contiene la citada Sentencia de 2 de octubre de En este sentido, es muy importante la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de (Ponente Sr López García de la Serrana), Rec Unificación 4367/05, en la que se establecen las siguientes pautas: a) Que la finalidad de la indemnización es la plena indemnidad del perjudicado. b) Se debe calcular de forma vertebrada explicando cada uno de los daños y su valor. c) Se puede, en esta laboral, acudir al sistema de valoración del daño corporal en los accidentes de tráfico. d) Si se acude a él, hay que razonar los motivos por los que no se respeta en algún punto. 75

20 ESTUDIOS e) Se trata de una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor debe actualizarse a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño. f) Lo percibido por prestaciones sociales y mejoras es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no por las cantidades reconocidas por otros conceptos, solo se compensan los homogéneos Aseguramiento A diferencia con lo que ocurre con la responsabilidad de pagar el recargo, es posible asegurar la responsabilidad patrimonial que nos ocupa. El art 15.5 LPRL permite concertar operaciones seguros para garantizar la cobertura y previsión de riesgos derivados del trabajo. El art 3.4 de la Ley 30/1995 de Ordenación de Seguros Privados permite asegurar este tipo de contingencias Prescripción El plazo prescriptivo va a ser siempre el de un año, conforme al art 59 del Estatuto de los Trabajadores, si estimamos que la responsabilidad civil es contractual. El dies a quo para el cómputo de la prescripción será aquel en el que se reconozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, pues sólo entonces se hallará el interesado en condiciones de valorar el alcance total del daño y el importe adecuado de la indemnización o cuando se notifique la conclusión del proceso penal o desde que existe resolución firme reconociendo determinado grado de invalidez permanente al interesado (SSTS y entre otras). BIBLIOGRAFÍA Cuadernos de derecho judicial I El Accidente de Trabajo y sus responsabilidades. Nueva Sociedad y Derecho del Trabajo La Ley La derivación de Responsabilidad en materia de Seguridad Social. Alfredo Mateos y Rodrigo Martín. Lex Nova Responsabilidades en Materia de Seguridad en el Trabajo Thomson. Aranzadi: Joaquín García Murcia Seguridad Social Práctica. Tiran lo Blanch José Francisco Blasco La hoz y otros. 76

EL RECARGO DE PRESTACIONES

EL RECARGO DE PRESTACIONES EL RECARGO DE PRESTACIONES 32 EL RECARGO EN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La regulación del recargo de prestaciones... 33 La conexión entre el recargo de prestaciones y

Más detalles

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 1.- LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Más detalles

2.11.1 CONTRATAS Y SUBCONTRATAS NOTAS

2.11.1 CONTRATAS Y SUBCONTRATAS NOTAS NOTAS 1 Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0299/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0299/2009 Informe 0299/2009 La consulta plantea, si la Mutua para las que trabaja la consultante tiene la consideración de responsable o encargadas del tratamiento conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre

Más detalles

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Informe 364/2006 La consulta plantea, si le resulta de aplicación al tratamiento

Más detalles

Competencias de los Juzgados de lo Social. Artículo 2, apartados b, e y f.

Competencias de los Juzgados de lo Social. Artículo 2, apartados b, e y f. El pasado 11 de octubre se publicó en B. O.E. la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social que deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento

Más detalles

APLICACIÓN DEL R.D. 1627/97 A OBRAS SIN PROYECTO

APLICACIÓN DEL R.D. 1627/97 A OBRAS SIN PROYECTO COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO GRUPO DE TRABAJO DE CONSTRUCCIÓN SUBGRUPO DE OBRAS SIN PROYECTO APLICACIÓN DEL R.D. 1627/97 A OBRAS SIN PROYECTO 1.- INTRODUCCIÓN En la reunión celebrada

Más detalles

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS MARCO DE REFERENCIAS LEGALES LEY 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). LEY 50/1998, de 30 de diciembre; Ley 54/2003, de 12 de diciembre; Ley 31/2006, de 18 de octubre. R.D.

Más detalles

Pues bien, esta responsabilidad patrimonial del Estado puede solicitarse, en principio, por una doble vía:

Pues bien, esta responsabilidad patrimonial del Estado puede solicitarse, en principio, por una doble vía: VIA EXTRAORDINARIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR PARA RECLAMAR LA DEVOLUCION ÍNTEGRA DE LO PAGADO POR EL LLAMADO CÉNTIMO SANITARIO : SUS POSIBILIDADES DE ÉXITO I. INTRODUCCIÓN El

Más detalles

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS TRABAJADORES AUTÓNOMOS. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS La coordinación de actividades empresariales regulada en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

Más detalles

De la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se han de resaltar tres aspectos fundamentales:

De la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se han de resaltar tres aspectos fundamentales: 1.- ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO La CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA establece en el Capítulo 3º del Título I, los principios rectores de la política social y económica, señalando en el artículo 40.2 que...los

Más detalles

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente:

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente: Informe 0105/2010 La consulta plantea si resulta conforme a la normativa de protección de datos el envío de comunicaciones publicitarias, relativas a los servicios que presta la empresa consultante, a

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014: En esta sentencia cabe destacar: Las dos partes acreedoras demandantes ejercitaron una acción directa de responsabilidad, basada

Más detalles

Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo

Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo Jordi Puigb Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo Barcelona, 10 de junio de 200 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD Artículo 42.1 LPRL El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en

Más detalles

AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO TÉCNICO DE ASISTENCIA PREVENTIVA U.G.T. Castilla y León.

AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO TÉCNICO DE ASISTENCIA PREVENTIVA U.G.T. Castilla y León. AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. SERVICIO TÉCNICO DE ASISTENCIA PREVENTIVA U.G.T. Castilla y León. AUDITORIAS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. En palabras de la Nota Técnica de Prevención

Más detalles

EL RECARGO DE PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMDEDADES PROFESIONALES

EL RECARGO DE PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMDEDADES PROFESIONALES EL RECARGO DE PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMDEDADES PROFESIONALES Autor/a: ADRIÁN NÚÑEZ FERNÁNDEZ ÍNDICE GENERAL Prólogo... 01 El recargo de prestaciones. - Su concepto y regulación.

Más detalles

Coordinación de actividades empresariales

Coordinación de actividades empresariales Coordinación de actividades empresariales Plan General de Actividades Preventivas de la Seguridad Social 2013 Sumario 1. Introducción 3 Qué es? Objetivo Tipos de empresarios 2. Supuestos de concurrencia

Más detalles

LA AUDITORIA REGLAMENTARIA

LA AUDITORIA REGLAMENTARIA [ OHSAS 18001 Y MODELO DE EMPRESA ] SALUDABLE LA AUDITORIA REGLAMENTARIA D. José Laguarda Rodrigo. Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral de

Más detalles

1. Gestión Prevención

1. Gestión Prevención 1. Gestión Prevención 1.2 Guía de Actuación Inspectora en la coordinación de Actividades Empresariales SUBSECRETARIA 1. CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE TRABAJO El artículo

Más detalles

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida.

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida. Resolución del Ararteko del 23 de mayo por la que se recomienda al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava que revise una suspensión de Prestación Complementaria de Vivienda

Más detalles

Tipo de informe: facultativo. ANTECEDENTES

Tipo de informe: facultativo. ANTECEDENTES Consulta sobre qué conceptos han de entenderse encuadrados dentro de la expresión indemnización por los costes de cobro utilizada por el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0049/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0049/2009 Informe 0049/2009 La consulta plantea dudas acerca de la necesidad de solicitar el consentimiento de los arquitectos y aparejadores que prestan servicios para la consultante, para poder ceder sus datos

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

Planes de pensiones:

Planes de pensiones: Planes de pensiones: 1) Características de un plan de pensiones: La persona a cuyo favor se constituye el plan de pensiones : Asume la obligación de realizar a aportaciones al plan de pensiones. Tiene

Más detalles

ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN LA EMPRESA

ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN LA EMPRESA ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN LA EMPRESA Un elemento fundamental en la acción preventiva en la empresa es la obligación que tiene el empresario de estructurar dicha acción a través de la actuación de

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución del Ararteko, de 1 de febrero de 2012, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián que deje sin efecto una sanción por infracción de la normativa urbanística. Antecedentes

Más detalles

MÍNIMO EXENTO DE COTIZACIÓN. Preguntas frecuentes

MÍNIMO EXENTO DE COTIZACIÓN. Preguntas frecuentes Preguntas frecuentes Qué es el mínimo exento de cotización para la contratación indefinida? El mínimo exento de cotización es un beneficio en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0298/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0298/2009 Informe 0298/2009 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en materia de creación, condición de responsable

Más detalles

GUIA DE ACTUACIÓN INSPECTORA EN LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

GUIA DE ACTUACIÓN INSPECTORA EN LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES PROTOCOLO CAE GUIA DE ACTUACIÓN INSPECTORA EN LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES 1. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo 1.1 El artículo 4.2 RD 171/2004 establece

Más detalles

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2015 1. ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

Más detalles

ZUGASTI ABOGADOS www.zugasti-abogados.com

ZUGASTI ABOGADOS www.zugasti-abogados.com APROBADA LA NUEVA TARIFA PLANA EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA FOMENTAR LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES INDEFINIDOS Con efectos desde el pasado 25 de febrero de 2014, las empresas y autónomos

Más detalles

P.O.P./12 PLAN BÁSICO DE PREVENCIÓN PARA EMPRESAS CONTRATISTAS

P.O.P./12 PLAN BÁSICO DE PREVENCIÓN PARA EMPRESAS CONTRATISTAS P.O.P./12 PLAN BÁSICO DE PREVENCIÓN PARA EMPRESAS CONTRATISTAS INDICE 1.- OBJETO DEL PLAN 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 3.- CARÁCTER DEL PLAN 4.- DEFINICIONES 5.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, EN LA PREVENCIÓN

Más detalles

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO:

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: PRECEPTOS: Auditoría de cuentas. Contratación y rotación el auditor. Sobre determinados

Más detalles

4.4.1 Servicio de Prevención Propio.

4.4.1 Servicio de Prevención Propio. 1 Si se trata de una empresa entre 250 y 500 trabajadores que desarrolla actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, o de una empresa de más de 500 trabajadores con

Más detalles

LA OBLIGACION DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

LA OBLIGACION DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL LA OBLIGACION DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL El Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la

Más detalles

Informe 7/2009, de 15 de junio, sobre la realización de diversas prestaciones por las uniones temporales de empresas.

Informe 7/2009, de 15 de junio, sobre la realización de diversas prestaciones por las uniones temporales de empresas. Sc. Comisión Consultiva. GK/. Informe 7/2009, de 15 de junio, sobre la realización de diversas prestaciones por las uniones temporales de empresas. I.- ANTECEDENTES El Rector de la Universidad de Granada

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

ASPECTOS LABORALES DE LA SUBCONTRATACIÓN

ASPECTOS LABORALES DE LA SUBCONTRATACIÓN ASPECTOS LABORALES DE LA SUBCONTRATACIÓN Antonio V. Sempere Navarro asempere@gomezacebo-pombo.com Vidal Galindo Ferrero vgalindo@gomezacebo-pombo.com Abril 2011 INTRODUCCIÓN: CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y

Más detalles

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN 1/6 Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de LA LEY 2339/2014 Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN La entidad consultante, extinguió su

Más detalles

PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE

PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

Más detalles

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Empresario Contratista o Subcontratista de Construcción INTRODUCCIÓN El art. 24 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que cuando en un

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS 1. Qué es la mediación? la mediación es aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en EL que dos o más

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014 Informe 0076/2014 La consulta plantea el procedimiento a seguir en aplicación de los dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento

Más detalles

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS LEY de RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (Actualizado a Octubre/2004) Servicio de Normativa Técnica, Supervisión y Control Dirección General de Arquitectura y Vivienda

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0545/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0545/2009 Informe 0545/2009 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), a la prestación

Más detalles

Luis Enrique Fernández Pallarés. Socio de Laboral de Pérez-Llorca.

Luis Enrique Fernández Pallarés. Socio de Laboral de Pérez-Llorca. derecho laboral Responsabilidad derivada del accidente de trabajo Luis Enrique Fernández Pallarés. Socio de Laboral de Pérez-Llorca. Nuestro ordenamiento jurídico regula las consecuencias para el empresario

Más detalles

Según el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como.

Según el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como. Informe 0324/2009 La consulta plantea la posibilidad de implantar un sistema para el control horario de los trabajadores basado en la lectura de la huella digital y su conformidad con lo dispuesto en la

Más detalles

III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES

III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES Mayte de Miguel Ruiz Subdirectora de la Dirección del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador de la CNMV La Antigua, Guatemala,

Más detalles

6. Construcción. 6.1 Guía de Actuación Inspectora sobre Gestión Preventiva en Obras de Construcción SUBSECRETARIA

6. Construcción. 6.1 Guía de Actuación Inspectora sobre Gestión Preventiva en Obras de Construcción SUBSECRETARIA 6. Construcción 6.1 Guía de Actuación Inspectora sobre Gestión Preventiva en Obras de Construcción SUBSECRETARIA 1. OBLIGACIONES DEL PROMOTOR 1.1 En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del Real

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009 Informe 0542/2009 La consulta plantea la posibilidad de incorporar en una base de datos del consultante, a la que tendrían acceso sus clientes ( talleres y concesionarios de coches), datos referidos a

Más detalles

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 La consulta se refiere al mantenimiento, conservación y cancelación del número de

Más detalles

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS CORPORACIONES LOCALES DE CASTILLA LA MANCHA

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS CORPORACIONES LOCALES DE CASTILLA LA MANCHA JORNADAS SOBRE RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACION LOCAL LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS CORPORACIONES LOCALES DE CASTILLA LA MANCHA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL POR INFRACCIONES

Más detalles

Gabinete Jur?dico. Informe 0360/2013

Gabinete Jur?dico. Informe 0360/2013 Gabinete Jur?dico Informe 0360/2013 La consulta plantea si los centros sanitarios privados con los que conciertan las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la prestación

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010 Informe 0361/2010 I Se consulta, en primer lugar, si, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, resulta suficiente y adecuado la conservación

Más detalles

b) Que el tratamiento de datos de carácter personal por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones del responsable del fichero.

b) Que el tratamiento de datos de carácter personal por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones del responsable del fichero. Informe jurídico 0108/2008 La consulta platea, si resulta conforme con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre

Más detalles

COMENTARIO DE SENTENCIA

COMENTARIO DE SENTENCIA 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª, SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2005. RESUMEN DE LOS HECHOS: El actor tenía contratado un seguro de vida y accidentes con la cobertura de invalidez

Más detalles

Procedimiento para la para la coordinación de actividades empresariales en instalaciones de la universidad

Procedimiento para la para la coordinación de actividades empresariales en instalaciones de la universidad Página: 1/17 Procedimiento para la para la coordinación Índice 1. OBJETO... 2 2. CLIENTES / ALCANCE... 2 3. NORMATIVA... 2 4. RESPONSABLES... 3 5. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO... 3 6. DIAGRAMA DE FLUJO... 13

Más detalles

INFORME UCSP Nº: 2013/096

INFORME UCSP Nº: 2013/096 MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2013/096 FECHA 27/12/2013 ASUNTO Funciones de los acudas. ANTECEDENTES Consulta formulada por una empresa de seguridad, sobre si el

Más detalles

GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL PUERTO

GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL PUERTO GABINETE TÉCNICO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL SECTOR MARÍTIMO GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL PUERTO Con la financiación de Acción IT-0132/2012 1 CAPITULOS

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008 Informe Jurídico 0413/2008 La consulta planteada por la empresa perteneciente al sector de la construcción, se refiere a si la comunicación de los datos laborales de trabajadores ocupados en una subcontrata

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA Núm. 241 Sábado 6 de octubre de 2012 Sec. I. Pág. 71363 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE JUSTICIA 12482 Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad

Más detalles

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud RESUMEN CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud Un ingeniero técnico de obras públicas presenta una reclamación porque el Colegio de Arquitectos encargado de visar el proyecto de edificación en el

Más detalles

LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL EMPLEADOR ANTE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O EL DIÁGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL

LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL EMPLEADOR ANTE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O EL DIÁGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL EMPLEADOR ANTE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O EL DIÁGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL Qué se entiende por responsabilidad legal? De manera general la responsabilidad

Más detalles

El derecho fundamental de huelga

El derecho fundamental de huelga AUTONOMÍA SUR SCA El derecho fundamental de huelga Documento de trabajo 03. Área jurídica [Septiembre 2014] Disposiciones legales y artículos básicos sobre el derecho fundamental de huelga de la legislación

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009 Informe 0600/2009 Se plantea en primer lugar, si el consultante, centro médico privado que mantiene un concierto con la Administración de la Comunidad autónoma para asistencia a beneficiarios de la Seguridad

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0393/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0393/2010 Informe 0393/2010 La consulta plantea la incidencia de las normas de protección de datos contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento

Más detalles

3.2 Los trabajadores encargados de la prevención

3.2 Los trabajadores encargados de la prevención 3.2 Los trabajadores encargados de la prevención Carácter de Designación: La modalidad de organización que según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales parece considerarse como originaria, natural o

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 172/2012 Resolución nº 180/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª V.V.V. en representación

Más detalles

Autoridad Portuaria de Avilés ÍNDICE 1. OBJETO 2 2. ALCANCE 2 3. DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA 3 4. DEFINICIONES 4

Autoridad Portuaria de Avilés ÍNDICE 1. OBJETO 2 2. ALCANCE 2 3. DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA 3 4. DEFINICIONES 4 ÍNDICE 1. OBJETO 2 2. ALCANCE 2 3. DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA 3 4. DEFINICIONES 4 5. DESARROLLO 4 5.1. Explicación previa 4 5.2. Medios de Coordinación 5 5.3. Instrucciones de actuación 6 5.3.1. De la

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008 Informe 405/2008 Las consultas plantean si la actividad desarrollada por la entidad consultante de puesta en marcha del proyecto inmobiliario de cooperativas de principio a fin y de comercialización de

Más detalles

GUIA LABORAL Y FISCAL 2012: TRABAJAR COMO INGENIERO

GUIA LABORAL Y FISCAL 2012: TRABAJAR COMO INGENIERO PRIMERA PARTE CAPÍTULO IV TRABAJAR CUMPLIDOS LOS 65 AÑOS Cumplir 65 años implica alcanzar la edad de jubilación. Llegado este momento, el ingeniero analizará la posibilidad de continuar realizando su actividad

Más detalles

LA GESTIÓN EFICAZ EN LA COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

LA GESTIÓN EFICAZ EN LA COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES LA GESTIÓN EFICAZ EN LA COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES La manera o forma de gestionar el artículo 24º de la ley 31/95 LPRL, durante sus ya ocho años de vigencia, ha conllevado la necesidad

Más detalles

EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS El artículo 54.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (L.C.S.P.) exige,

Más detalles

PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES TITULO: PROCEDIMIENTO PARA LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

PROCEDIMIENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES TITULO: PROCEDIMIENTO PARA LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Edición: 1ª Fecha: 24/06/2010 Página 1 de 8 Procedimiento 404 PROCEDIMIENTO PARA LA COORDI- NACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESA- RIALES Edición: 1ª Fecha: 24/06/2010 Página 2 de 8 1. Objeto. 2. Alcance. 3. Definiciones.

Más detalles

REGIMEN FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES.

REGIMEN FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES. REGIMEN FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES. El pasado mes de marzo la AEAT publicó una nota sobre distintas consideraciones del régimen fiscal de los socios

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EXPLOTACIÓN Y PATRONAL. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLAUSULAS DELIMITADORAS

Más detalles

INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES.

INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES. USTEA: RECORTE SALARIAL. INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES. En relación a la información que se está extendiendo por algún sindicato recomendando al personal laboral al servicio de la Administración,

Más detalles

RESPONSABILIDAD MUNICIPAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONVENIOS URBANÍSTICOS

RESPONSABILIDAD MUNICIPAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONVENIOS URBANÍSTICOS RESPONSABILIDAD MUNICIPAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONVENIOS URBANÍSTICOS La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia, entre las más recientes, de 8 de noviembre de 2012

Más detalles

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL LICENCIADA MARÍA CRISTINA BALDERAS SALAZAR. JUEZ PENAL DE PARTIDO.

Más detalles

Normativa sobre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 2005

Normativa sobre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 2005 FEDERACIONES MIEMBRO: Normativa sobre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 2005 COLABORA: índice base de cotización: flexible, segura, rentable opciones de incapacidad temporal accidentes de

Más detalles

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral Actualidad Jurídico Laboral Número 6/2015 Febrero 2015 REFORMA LABORAL DOCTRINA JUDICIAL Sentencia del Tribunal Supremo, Social, Pleno de 29 Septiembre 2014, RCUD 3065/2013 REFORMA LABORAL: CÁLCULO DEL

Más detalles

Antecedentes. Consideraciones

Antecedentes. Consideraciones RECOMENDACIÓN 14/2002, DE 15 DE ABRIL, AL AYUNTAMIENTO DE LAZKAO, PARA QUE REVOQUE EL DECRETO DE 31 DE MAYO DE 2000 Y RESUELVA DE NUEVO, RECONOCIENDO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE DERIVE DE LOS DAÑOS

Más detalles

LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO

LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO Qué es la extinción del

Más detalles

RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL Introducción Fundamento Durante el desarrollo de cualquier actividad humana se puede causar daño a otra persona. Su reparación es el objeto de las reglas de la responsabilidad civil.

Más detalles

Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004

Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004 Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004 Comunicación de datos dentro de empresas de un mismo grupo previo consentimiento. I La consulta plantea si resulta conforme a derecho

Más detalles

Resumen Modificaciones Normativa Trabajadoras de Hogar Diciembre 2012

Resumen Modificaciones Normativa Trabajadoras de Hogar Diciembre 2012 Resumen Modificaciones Normativa Trabajadoras de Hogar Diciembre 2012 Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar

Más detalles

B) Disposiciones y Actos

B) Disposiciones y Actos B) Disposiciones y Actos Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid 1910 Acuerdo de 11 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se adapta la regulación sobre la prestación

Más detalles

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL. 16 de enero de 2013

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL. 16 de enero de 2013 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCION GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACION AMBIENTAL Y MEDIO NATURAL UNIDAD DE APOYO BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY

Más detalles

GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS

GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS Página 1 de 6 I. INTRODUCCIÓN La ley 20.555, publicada el día 5 de diciembre de 2011 y que entró en vigencia el día 4 de marzo de 2012, modificó la ley 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

Más detalles

LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES EN LOS TRABAJADORES AUTONOMOS.

LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES EN LOS TRABAJADORES AUTONOMOS. LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES EN LOS TRABAJADORES AUTONOMOS. SERVICIO TÉCNICO DE ASISTENCIA PREVENTIVA U.G.T. Castilla y León. La definición legal del trabajador autónomo la encontramos en el Decreto

Más detalles

Cesión de datos de salud a aseguradoras de asistencia sanitaria por profesionales de la medicina. Informe 449/2004

Cesión de datos de salud a aseguradoras de asistencia sanitaria por profesionales de la medicina. Informe 449/2004 Cesión de datos de salud a aseguradoras de asistencia sanitaria por profesionales de la medicina. Informe 449/2004 Cesión a aseguradoras por profesionales de la medicina en caso de seguro de asistencia

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0238/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0238/2009 Informe 0238/2009 La consulta plantea dudas respecto a si, en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la comunicación de datos personales

Más detalles

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA En contestación al escrito del Presidente de una determinada Asociación Profesional de Directores de Seguridad, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de los

Más detalles

5. Suspensión de contratos en el marco de un ERE

5. Suspensión de contratos en el marco de un ERE 3 5. Suspensión de contratos en el marco de un ERE 5.1. Causas y procedimiento Las causas por las que puede procederse a esta suspensión de contratos son las mismas que justifican la adopción de medidas

Más detalles

Enfoque de la subcontratación en PRL

Enfoque de la subcontratación en PRL Enfoque de la subcontratación en PRL La subcontratación o descentralización de la actividad produc tiva es una práctica común en el ámbito empresarial La coordinación de actividades empresariales es uno

Más detalles

EL CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

EL CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL EL CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Cada vez existe un mayor uso en España del contrato a tiempo parcial, según se desprende de las estadísticas del Ministerio de Trabajo

Más detalles

UGT SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Sector de seguridad privada 26-4-2013

UGT SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Sector de seguridad privada 26-4-2013 Sector de seguridad privada SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES 26-4-2013 El art. 67.3 del ET prevé que el mandato de los miembros del comité de empresa durará

Más detalles

INFORME RELATIVO A LA AMPLIACION DE LA PROTECCION POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS 1. INTRODUCCION:

INFORME RELATIVO A LA AMPLIACION DE LA PROTECCION POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS 1. INTRODUCCION: Madrid, noviembre 2003 INFORME RELATIVO A LA AMPLIACION DE LA PROTECCION POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS 1. INTRODUCCION: El pasado 22 de octubre de 2003 aparecía publicado en

Más detalles