SENTENCIA N.º: 1285/2013

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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO Sentencia 1285/2013, de 3 de julio de 2013 Sala de lo Social Rec. n.º 1264/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Despido improcedente. Falta de subrogación en el contrato de trabajo de la actora -limpiadora de edificios y locales- por parte de la Comunidad de Propietarios al no renovarse el contrato de servicio de limpieza que ésta tenía con la empresa para la que prestaba servicios la demandante y haber contratado por su cuenta a una trabajadora para su realización. Inexistencia: Las cláusulas de los convenios colectivos carecen de validez frente a terceros pues no pueden obligar ni generar deuda alguna a aquellos que no son partícipes en el mismo. En el caso analizado, no existe nueva concesionaria ya que la Comunidad de Propietarios como tal no tiene carácter de contratista sino de cliente para el que se presta el servicio. RDLeg. 1/1995 (TRET), arts. 42 y Don José Luis Asenjo Pinilla. RECURSO N.º: Suplicación / E_Suplicación 1264/2013 N.I.G. P.V / N.I.G. CGPJ / SENTENCIA N.º: 1285/2013 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Julio de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Coro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 17 de Octubre de 2012, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la también recurrente, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE BILBAO, SENLLE, S.L., Dª Rocío y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala. Primero. ANTECEDENTES DE HECHO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

2 "1.º-) La actora DÑA Coro mayor de edad con DNI N.º NUM001 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa "SENLLE, S.L." dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales con antigüedad del 1/10/1992 y categoría de limpiadora. La actora venía realizando la limpieza de diferentes centros a razón de 17 horas semanales: 7 horas semanales en la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM horas semanales en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM horas semanales en "Aitasa". 2 horas semanales en la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001. La retribución de la actora imputable a la jornada realizada en la Comunidad de propietarios de CALLE000 n.º NUM000 ascendía a 295,33 euros mensuales con pp pagas extras. 2.º-) Con fecha 10/5/2012 la empresa notifica a la actora carta con el siguiente contenido: Estimada trabajadora: Por la presente, le comunicamos que habiéndonos sido notificado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, sita en Bilbao, la rescisión de los servicios de limpieza que veníamos realizando en dicho centro, le notificamos que el 3/5/12 será el último día que presta servicios en dicha empresa con "SENLLE, S.L.". Adjuntamos hoja enviada a la C. CALLE000 NUM000 BILBAO solicitando los datos de la nueva adjudicataria del servicio. 3.º-) La Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n.º NUM000 procediò a la no renovación delcontrato de servicio de limpieza que tenia con "SENLLE, S.L." con efectos del 3/5/ º-) Esta empresa envió a la Comunidad de Propietarios una carta en la que les indicaba que en virtud de lo dispuesto en el art 27 del convenio colectivo de empresas de limpieza de edificios y locales deberian de informar de los datos sociales de la nueva empresa de limpieza, o en su caso asumir a la trabajadora en el supuesto de que decidieran contratar por su cuenta un nuevo personal. Se le adjuntaba los datos de la trabajadora demandante. 5.º-) La citada comunidad de propietarios no se ha hecho cargo de la demandante sino que ha contratado por su cuenta a una trabajadora Doña Rocío a partir del 4/5/ º-) La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores. 7.º-) Con fecha 25/5/2012 se interpuso por la actora papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 15/6/2012". Segundo. La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Coro frente a la empresa "SENLLE S.L.", COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 N.º NUM000 BILBAO, DÑA. Rocío y FOGASA sobre Despido absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento". Tercero. Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la Comunidad de Propietarios CALLE000 num. NUM000, de Bilbao (a partir de ahora CP), y por la empresa Senlle SL (a partir de ahora Senlle). Cuarto. Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 19 de junio de 2013 en esta Sala. Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO

3 La Sra. Coro solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 19 de junio de 2012, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 10 de mayo; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase. La sentencia del siguiente 17 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos. Segundo. El primero y a la par único motivo de Suplicación, toma como referencia el apartado c), del art 193., de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo el art. 27.1, del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia ( CC); puesto en relación con el art. 12, de la Ordenanza Laboral de ese mismo sector; igualmente entiende vulnerados los arts. 55 y 56, del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Alega que la CP ha procedido a despedirle, al no haberse subrogado en su contrato de trabajo y contratar, por el contrario, a una nueva persona para realizar sus mismas labores. Incumplió de esa manera, sigue diciendo, lo establecido en el CC y en la susodicha Ordenanza. Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la mayoría de las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva art. 24.1, de la Constitución -. Lo primero que habremos de precisar es cuál es el objeto del Recurso promovido por la Sra. Marisa ; precisión que en modo alguno es baladí en el presente proceso. Si destacamos este aspecto es por la contradicción que se produce, o por lo menos en apariencia, entre lo que es el contenido general de las tesis que expone, con el último párrafo y, sobre todo, con el suplico del escrito de Suplicación. Es decir, mientras su argumentario va dirigido y de manera exclusiva, a que declaremos que la conducta de la CP es constitutiva de un despido; luego solicita que se acojan en su integridad las pretensiones deducidas en el suplico de su demanda, y en el que recordemos también incluía de forma expresa la declaración de despido frente a la mercantil Senlle y la Sra. Rocío. Sin embargo y en la práctica, esta distorsión solo puede solucionarse a favor del binomio CP-despido, ya que para los otros dos nominados no incluye alegato alguno sobre los que pudiéramos dirimir respecto a sus consecuencias. Tercero. Tras esta precisión, adelantaremos que no puede decirse que la CP haya procedido a despedirle, y, en consecuencia, ninguna responsabilidad le es exigible desde esta perspectiva. Destacaremos a esos fines lo siguiente: -No es aplicable el primer párrafo del art. 27, del CC, y que recordemos versa sobre la subrogación, pues no existe una "nueva concesionaria", ya que la CP como tal no tiene carácter de contratista; es justamente lo contrario, al ser el cliente para el que se prestaba el servicio de limpiezas por parte de Senlle. En ese orden de cosas, baste para ello acudir a su propia denominación, y sin que tampoco se haya demostrado que total o parcialmente se dedicara a prestar servicios de limpieza para un tercero. -Dicha CP no ha procedido a efectuar una nueva contrata, ya que tal como se declara probado en la resolución de instancia, ha asumido por sí misma el servicio de limpieza al contratar directamente a una persona para realizar esa labor quinto ordinal del relato fáctico-. -Por tanto, entraría en juego lo dispuesto en el art. 27.5, del CC. Así, establece que solo sería obligatoria la subrogación si la CP realizara una nueva contrata y en el plazo de doce meses. Obligación que por demás nunca repercutiría en la susodicha Comunidad, sino en esa hipotética y novedosa empresa concesionaria. Mientras tanto y como se infiere de dicho precepto, cuando menos "a sensu contrario", la CP no asume obligación alguna de carácter subrogatorio respecto a la actora. -No es aplicable el art. 12, de la Ordenanza Laboral, concretamente en su primer párrafo, ya que su propio tenor entraría en contradicción con el mentado art. 27, visto lo argumentado en párrafos anteriores, y tal contradicción impide su aplicabilidad y de acuerdo a lo expresamente previsto en el CC epígrafe llamado "Ordenanza Laboral"-.

4 -Pero es que su específico contenido ya ha sido estudiado a lo largo del tiempo por numerosas resoluciones judiciales, que han venido a concluir que dicha cláusula carece de validez frente a terceros, pues un CC no puede obligar, ni generar deuda alguna, para aquellos que no son partícipes en el mismo art. 82.3, del ET -, como por ejemplo acontece con una CP; y tal como adecuadamente argumenta la Juzgadora de instancia en su primer fundamento de de derecho y con mayor extensión. El propio contenido del art y que es la norma que más se le aproximaría, ha sido muy cuidadoso al respecto y para no generar obligación alguna al "cliente", de ahí que solo lo sea la nueva concesionaria. Finalmente y volviendo a la reflexión inicial, no podemos efectuar disquisición alguna respecto a Senlle, y en consonancia a la modificación del art. 47.2, del ET, ya vigente en el momento de su despido, y sobre la reducción de jornada operada. Una vez que, insistimos, no hemos apreciado despido alguno en relación a la CP. Y siempre sin olvidar el estrecho campo procesal en el que nos movemos, pues era de despido la demanda origen de las presentes actuaciones. Cuarto. La desestimación del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art , de la LRJS. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Coro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 17 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento 519/2012; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACION- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé. ADVERTENCIAS LEGALES - Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros. Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número , haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo

5 Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3.º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley. El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3.º de la Ley). Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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