El deber de presentación de estados contables ante la Comisión Nacional de Valores

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1 El deber de presentación de estados contables ante la Comisión Nacional de Valores Comentario a fallos: Comisión Nacional de Valores c/banco Piano S.A. s/posible incumplimiento de las Normas, Sala B, 16/04/2003; Comisión Nacional de Valores c/ind. Siderúrgicas Grassi S.A. s/retardo en la presentación de estados contables, Sala B, 30/10/2003; Comisión Nacional de Valores c/plusdiner S.A. Sociedad Gerente de FCI, Sala C, 04/08/2003; Comisión Nacional de Valores c/plusdiner S.A. Sociedad Gerente de FCI, Sala C, 28/10/2003; Comisión Nacional de Valores c/plusdiner S.A. Sociedad Gerente de FCI, CSJN, 09/03/2004; Comisión Nacional de Valores c/banco Velox S.A. s/presentación de Balance, Sala B, 25/09/2003; Comisión Nacional de Valores c/banco República S.A. s/demora en presentación de información contable periódica, Sala A, 22/10/2003; Comisión Nacional de Valores c/electromac S.A. s/verificación, Sala B, 31/10/2005 Por Germán C. Campi. Abogado (UBA), Postgrado en Derecho Financiero y Bancario (UCA) y Master en Finanzas (UCEMA) Resumen Este trabajo tiene por objeto pasar revista a casos concretos de la Jurisprudencia dictada por la Cámara Nacional en lo Comercial donde se trata el incumplimiento al deber de presentación de estados contables ante la Comisión Nacional de Valores por parte de las entidades admitidas al régimen de la oferta pública. 1. Planteo La Comisión Nacional de Valores (en adelante la CNV ) en su condición de autoridad de aplicación de la Ley de Oferta Pública N , por imperio del artículo 7 posee atribuciones para dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En la actualidad, el Capítulo XXVI de las Normas CNV (N.T. 2001) dispone para los distintos entes regulados por dicho Organismo 1, la información que deben remitir con la periodicidad correspondiente según cada caso, a través de la Autopista de la Información Financiera. En ese sentido, uno de los elementos más importantes que deben remitir dichos entes son los estados contables anuales y trimestrales dentro del término de 70 y 42 días, respectivamente, de cerrado cada ejercicio, de conformidad con el artículo 1 del Capítulo XXIII de las Normas (N.T. 2001), de acuerdo al reenvío que se realiza en el Capítulo XXVI en cada caso particular. Resulta particularmente trascendente esta información ya que tal como afirma Halperín 2 el balance, que tiene importancia en cualquier empresa, cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc.; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas. Adicionalmente, cabe destacar que las atribuciones que ejerce la CNV tienen por objeto la adecuada protección del público inversión finalidad primordial de la Ley y en ese sentido, siguiendo a Guastavino 3 la media común de los habitantes y que por carecer de la información necesaria pueden padecer en mayor grado la actividad de empresas improvisadas o carentes de la solidez exigida para un seguro y productivo destino del ahorro público.

2 Cabe destacar que se mencionaron las anteriores citas ya que, como veremos en los fallos a comentar, las mismas son continuamente mencionadas. Entonces, para el supuesto que se produzca algún incumplimiento en la normativa citada, la CNV, tiene facultades disciplinarias en virtud del artículo 10 de la Ley Sentada entonces la trascendencia de la presentación en tiempo y forma de los estados contables, a continuación reseñaremos los distintos fallos dictados sobre el particular por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 2. La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Comisión Nacional de Valores c/banco Piano S.A. s/posible incumplimiento de las Normas, Sala B, 16/04/2003 (Resolución CNV N ) La CNV aplica una multa de $14.000, a los directores y síndicos de la sociedad por, entre otras cuestiones, no haber ingresado en término los estados contables anuales y trimestrales correspondientes a 31/06/01y 31/03/01, respectivamente. Los apelantes si bien no niegan la falta imputada, consideran que no han causado perjuicio alguno como consecuencia de la misma, como así también afirman que la falta fue formal y por ende existe una desproporción con la sanción impuesta. La fiscal actuante opina que corresponde desestimar la apelación atento que los incumplimientos fueron reconocidos por los apelantes y nada alegan para justificar los mismos. Por otra parte, efectúa la cita Halperín anteriormente mencionada y asimismo desestima la alegación de falta formal que no ha causado perjuicio alguno toda vez que como dice Alejandro Nieto 5, en el derecho administrativo sancionador, a diferencia del derecho penal, la regla es la de los ilícitos de riesgo constituyendo la infracción a la norma la esencia de la infracción. Por ende, considera que la multa no resulta desproporcionada, argumentos todos que resultan compartidos por la Sala B, quien desestima el recurso de apelación interpuesto. Comisión Nacional de Valores c/ Electromac S.A. s/ Posible incumplimiento al Capítulo XXVI de las Normas, Sala B, 30/04/2004 (Resolución N ) En este caso la CNV aplica multa de $ contra los directores y síndicos de la mencionada firma atento la mora producida en el envío de información contable. Los recurrentes reconocen los hechos pero se agravian en el monto de la multa, toda vez que estiman que el Organismo no pondero, en los términos del artículo 10 de la Ley , el daño a la confianza en el mercado de capitales; ni en la magnitud de la infracción; ni en los beneficios o perjuicios ocasionados y sostienen que tampoco consideró su volumen operativo, dado que dicha emisora no operaba en la Bolsa de Comercio desde el mes de febrero de La fiscal dictaminante siguiendo la cita de Nieto, anteriormente dicha, desecha los argumentos del párrafo anterior, y propone que se desestime el recurso y así lo falla la Sala B. Comisión Nacional de Valores c/ind. Siderúrgicas Grassi S.A. s/retardo en la presentación de estados contables, Sala B, 30/10/2003 (Resolución CNV N ) En este caso la CNV aplica una multa de $8.000 dispuesta contra los directores y sus síndicos de dicha emisora por incumplir, entre otras cuestiones, con el deber de presentación en tiempo de estados contables anuales correspondientes al ejercicio del año 1998 y los 4 estados contables trimestrales correspondientes al año 1999.

3 En ese sentido, los recurrentes reconocen los hechos pero pretenden alegar la existencia de un caso fortuito consistente en el corte del suministro eléctrico de la planta fabril. Asimismo, afirman que la CNV no tuvo en cuenta su declaración en concurso preventivo como tampoco la suspensión de cotización en la Bolsa de Comercio. Por su parte, la Fiscal afirma que el corte de luz no constituye un obstáculo invencible para la elaboración de los estados contables, como tampoco resulta atendible el argumento del concurso preventivo toda vez que se produce un incumplimiento de una obligación impuesta para la tutela del crédito y los derechos de terceros. Asimismo, la suspensión de cotización no obsta la venta de acciones en ámbitos diferentes a la rueda bursátil, pero debido a la falta de presentación de los estados contables se estaría perjudicando la posibilidad que existieran compradores interesados. También se efectúan las citas mencionadas de Halperín y Guastavino. Por ende la fiscal propone desestimar el recurso planteado y así lo resuelve la Sala B. Comisión Nacional de Valores c/plusdiner S.A. Sociedad Gerente de FCI, Sala C, 04/08/2003 (Resolución CNV N ) Comisión Nacional de Valores c/plusdiner S.A. Sociedad Gerente de FCI, Sala C, 28/10/2003 Comisión Nacional de Valores c/plusdiner S.A. Sociedad Gerente de FCI, CSJN, 09/03/2004 En este fallo se ventila la sanción de $ impuesta por al CNV a una Sociedad Gerente de un Fondo Común de Inversión y a sus directores y síndicos, por entre otras cuestiones, incumplir con la presentación de 1 estado contable anual al 31/12/98 y los 4 trimestrales correspondientes a Los apelantes alegaron que se violó la garantía constitucional de defensa en juicio y reconocieron los hechos imputados no obstante intentar justificarlos en las auditorias y requerimientos de documentación por parte de distintas entidades que impedían contar con la información necesaria para cumplir los plazos estipulados para las presentaciones. La fiscal actuante opina que de las constancias obrantes en el expediente surge que se respeto adecuadamente el derecho de defensa en juicio y consideró que las cuestiones alegadas por los recurrentes no configuran un supuesto de fuerza mayor. Finalmente, considera que la multa debe ser reducida a $ atento la falta de antecedentes por parte de los apelantes. Por lo que la Sala C haciendo suyos los argumentos explicados confirma la resolución recurrida, pero reduciendo su monto al indicado. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario el cual fue rechazado por dicha Sala no mediar arbitrariedad y esto motivo la presentación de recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo denegado por no cumplir el requisito de fundamentación autónoma. Comisión Nacional de Valores c/banco Velox S.A. s/presentación de Balance, Sala B, 25/09/2003 (Resolución CNV N ) En el presente caso los directores y síndicos de la entidad referida recurren la sanción de multa por $ dispuesta por la CNV por no haber presentado en término el estado contable anual correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/01.

4 Los recurrentes atribuyen la omisión referida en la falta de información necesaria por parte de entidades financieras del exterior y la situación económica del año Asimismo, afirman que atento la falta de transacciones relativas a los títulos emitidos no se afecto bien jurídico alguno. Los síndicos agregan que los accionistas estaban anoticiados de la demora mentada. Por su parte, la fiscal actuante realizando las citas a Halperín y Nieto ya referidas considera que no son atendibles los argumentos expuestos relativos a los incumplimientos imputados. Por ende, propicia confirmar la resolución dictada lo cual resulta compartido por la Sala B. Comisión Nacional de Valores c/banco República S.A. s/demora en presentación de información contable periódica, Sala A, 22/10/2003 (Resolución CNV N ) El caso resulta análogo al anterior fijándose una multa de $19.000, alegando también la entidad recurrente como supuesta causal de justificación la falta de cotización de valores negociables al momento de la comisión de la infracción atribuida, por lo cual entendía que no se generaba perjuicio alguno. La Fiscal actuante reitera los mismos argumentos señalados anteriormente para dictaminar el rechazo del recurso, pero propone la reducción de la multa a $8.000, en virtud de la falta de antecedentes de la recurrente. La Sala A comparte los argumentos y la solución propuesta. Comisión Nacional de Valores c/electromac S.A. s/verificación, Sala B, 31/10/2005 (Resolución CNV N ) La multa impuesta por CNV en este caso fue de $ contra los directores y síndicos de la emisora por, entre otras cuestiones, por haber presentando fuera de plazo el estado contable anual al 31/12/02 y otro trimestral al 31/01/03. En este recurso se alega como causal eximiente el hecho fortuito que la empresa sufrió un virus en sus sistemas informáticos y que el atraso aludido fue debidamente notificado a la CNV y a los accionistas, no produciéndose daño a terceros atento la falta de cotización desde hacia 6 años. Reiterando las citas a Guastavino y Halperín la fiscal opina que la posibilidad de realizar un back up externo de la información excluye la posibilidad de considerar al virus un caso fortuito, mas aún cuando la CNV ya había dictado otra resolución contra la misma recurrente, alegando ésta en aquel caso dificultades informáticas, al igual que en esta ocasión. Asimismo, en relación al argumento de la inexistencia de daño contra terceros, afirma que las normas cuya infracción se atribuye prevén infracciones de peligro abstracto, que con la mera realización de la conducta prohibida se consuman, por lo cual el incumplimiento es suficiente para configurar la infracción sin necesidad demostrarse perjuicio concreto. Por otra parte, afirma que el daño es un presupuesto de responsabilidad civil, mas no de responsabilidad administrativa, supuesto en el cual el incumplimiento es un deber que generó un riesgo. Asimismo, opina que la multa debe ser reducida a $20.000, y en relación a los síndicos considera que deben ser eximidos de responsabilidad atento haber intimado al directorio en dos ocasiones a cumplir con las normas de contabilidad. La Sala B si bien comparte los argumentos de la Fiscal no hace lo propio con la solución propuesta y por ende decide confirmar la resolución apelada.

5 3. Comentarios En los casos reseñados en el punto anterior se advierte que las entidades recurrentes: a) Reconocen los hechos, pero intentan alegan supuestos de fuerza mayor o caso fortuito como eximientes de responsabilidad, tales como: corte de suministro eléctrico, constantes requerimientos informativos, falta de información por parte de terceros, virus informáticos, etc. y, b) Pretenden sostener que la inexistencia de un daño directo no justificaría la sanción. A su vez, en todos los casos estos argumentos resultan rechazados toda vez que: a) las circunstancias alegadas no resultan imprevisibles para las entidades, por el contrario resulta su deber evitarlas y, b) la existencia de daño es un presupuesto de responsabilidad civil, no administrativa, toda vez que la mera comisión de la infracción por si misma justifica la sanción. 4. Conclusión Las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores necesariamente deben tener a la protección del público inversor y del ahorro público en general, por ende la comisión de infracciones a éstas justifica per se la aplicación de sanciones. Asimismo, al solicitar autorización para ingresar en la oferta pública la entidad requirente se subordina al cumplimiento incondicional de todas las normas aplicables a dicho régimen, por ende también resulta inatendible pretender justificar incumplimientos en la mera no producción de daños particulares, cuanto estas normas, en definitiva, tutelan a una colectividad indeterminada. Ahora si no se producen daños se lo puede tener en cuenta para atenuar la sanción aplicable. Por todo lo expuesto, y del análisis de la jurisprudencia comentada la no presentación de estados contables en la época establecida genera por si misma justificación suficiente para la aplicación de sanciones pecuniarias. 1 ARTÍCULO 10.- Deberán remitir la información utilizando los medios informáticos que provee la AIF con el alcance de lo indicado en el artículo 1º del presente Capítulo- las siguientes entidades: a) Las Emisoras. b) Las Sociedades Calificadoras de Riesgo. c) Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión. d) Las Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión. e) Los Fiduciarios Financieros y Fiduciarios Ordinarios Públicos, inscriptos en el registro que lleva la Comisión. f) Los Mercados de Valores. g) Los Mercados de Futuros y Opciones. h) Las Entidades Autorreguladas No Bursátiles. i) Las Bolsas de Comercio con mercado de valores adherido. j) Las Bolsas de Comercio sin mercados de valores adherido. k) Las Cajas de Valores. l) Las Entidades de Compensación y Liquidación. m) Las Cámaras de Compensación y Liquidación de Futuros y Opciones. 2 HALPERIN, Isaac: Sociedades Anónimas. Editorial Depalma, Bs. As., 1978, 2º Edición, Pág. 468 y ss. 3 GUASTAVINO, Elías P. Tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, Pág. 349 y ss.

6 4 En todos los casos que se analizarán la sanción aplicada consistía en multa, de acuerdo al inciso b) del artículo 10: b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ ) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor. 5 NIETO, Alejandro Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Técnos, Madrid, Pág. 37/38

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