ALTERACIÓN FRAUDULENTA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y SU INCIDENCIA EN LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS

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1 ALTERACIÓN FRAUDULENTA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y SU INCIDENCIA EN LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS El presente estudio tiene la finalidad de analizar un supuesto común en la compraventa internacional de mercancías mediante la utilización del crédito documentario como instrumento de pago, cual es el falseamiento de datos relativos al conocimiento de embarque, concretamente respecto a las fecha de embarque de la mercancía y en que condiciones se cargó la misma, con el fin de que dicho documento se adapte a las condiciones exigidas por los bancos y las practicas bancarias. Resulta necesario previamente recordar cuales son las funciones del conocimiento de embarque, la obligación de pago del banco emisor ante un crédito documentario irrevocable y hasta que punto existe dicha obligación. El conocimiento de embarque (Bill of Lading), que aparece configurado como Título-valor de tradición en nuestro ordenamiento C.Co., hace prueba de un contrato de transporte marítimo y que el mismo habrá de revelar las principales marcas necesarias para la identificación de las mercancías tal como las haya dado por escrito el cargador, el número de bultos o de piezas o la cantidad o el peso según los casos, incorporando el conocimiento de embarque 3 funciones: - Probatorio del contrato de transporte marítimo de la mercancía - Acreditativo de la existencia de un crédito a la restitución de los géneros embarcados. Principio de literalidad - Representativa de éstos en el tráfico jurídico (función traslativa del documento) En este sentido en cuanto a la interpretación de los contratos y puesto que el conocimiento de embarque hace prueba de la existencia de un contrato de transporte marítimo se ha de estar a su literalidad para el cumplimiento de los mismos, art del Código Civil: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas 1

2 Al respecto SANCHEZ CALERO FERNANDO, EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO DE MERCANCÍAS Reglas de la Haya- Visby, Aranzadi Editorial, 2000 ( pag 206): C) Sobre la literalidad del derecho incorporado. Si la <<causalidad>> del derecho incorporado al conocimiento actúa en beneficio del porteador, en cuanto puede oponer excepciones que derivan del régimen de la relación subyacente (v.gr. el incumplimiento de la prestación del porteador se ha debido a la existencia de alguno de los llamados <<riesgos exceptuados>> del art. 8 de la LTM), aun cuando no las excepciones personales que hubiera podido oponer al cargador, por el contrario según ha quedado apuntado, la literalidad del derecho incorporado opera a favor del acreedor, poseedor legítimo del conocimiento. La literalidad, que, como se sabe es una de las características generales que se predican de los títulos- valores, se reconoce también comúnmente por la doctrina para el conocimiento de embarque. Con la finalidad de protección de la buena fe de los terceros, se configura el derecho incorporado en el conocimiento de acuerdo con el contenido literal del título. En este sentido RECALDE CASTELLS, ANDRES en su libro EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y OTROS DOCUMENTOS DEL TRANSPORTE Ed. Civitas Madrid 1992, pág, 298, se pronuncia en cuanto al valor probatorio del conocimiento de embarque: Salvo prueba en contrario, se presume que el porteador ha recibido las mercancías en conformidad con las indicaciones del conocimiento de embarque (arts. III.4 Convenio y 21 LTM). Por otro lado, el Convenio fijó los datos o indicaciones que debía reflejar el conocimiento con los que se identificaban las mercancías recibidas por el porteador y que éste se obliga a restituir. El conocimiento habría de revelar <<las principales marcas necesarias para la identificación de las mercancías tal como las haya dado por escrito el cargador>>, <<el número de bultos o de piezas o la cantidad o el peso, según los casos, tal como los haya consignado por escrito el cargador>> y <<el estado y condición aparente>> de las mercancías (art. III-3 Convenio y art. 18 núms. 7,8 y 9, LTM). De lo expuesto es meridiano que para que se emita el conocimiento de embarque primero debe de haberse efectuado la carga de la mercancía y una vez efectuada según consta en los MATE S RECEIPT se procede a canjearlos por los conocimientos de embarque que describirán la forma y el momento en que se reciben las mercancías a bordo según los mate s receipt, creando de esta forma el 2

3 conocimiento de embarque un principio de literalidad en cuanto en las manifestaciones en él contenidas. La problemática surge cuando el comprador-importador de las mercancías que pagará mediante un crédito documentario irrevocable tiene constancia de que los datos que constan en el conocimiento de embarque no se corresponden con la realidad por cuanto dicho documento ha sido alterado, y que o bien no recibirá la mercancía en el tiempo previsto, o que la que recibirá será en menor cantidad o distinta calidad. En este sentido, las alteraciones en los documentos pueden ser de dos clases o bien que afecten al continente, es decir sobre un documento auténtico o cuando afectan al contenido, sobre aspectos de la declaración. Cuando la alteración se realizó sobre el continente esto es sobre un documento auténtico -(documento auténtico es aquel en el que la persona que lo firma es quien el documento dice que es, con independencia de la veracidad o no de lo declarado en el documento)-, se trata de una falsedad material Cuando la alteración afecta al contenido, sobre aspectos de la declaración se denomina falsedad ideológica, y de esta clase es la confección de un documento haciendo constar personas distintas o declaraciones diferentes a la reales, así como la confección completa de un documento que no se corresponda con la realidad El caso típico de falsedad ideológica sería, cuando la cantidad de mercancía embarcada no se corresponde con la que figura en el conocimiento de embarque o que la calidad de la mercancía no se corresponde con la cualitativamente indicada en las condiciones del crédito documentario, o bien cuando la fecha del conocimiento de embarque no se corresponda con la fecha de embarque de las mercancías. Generalmente los fraudes se cometen sobre la calidad de la mercancía, que no se corresponde a la requerida en las condiciones del crédito documentario. Por ello es sumamente importante ejercer un control por parte de una compañía de surveyors independientes que certifique que la mercancía que se embarca responde a las calidades y cantidades exigidas en el crédito documentario. La otra situación en que nos podemos hallar y la que aquí interesa destacar es la alteración de las fechas del conocimiento de embarque, es decir cuando se ha emitido un conocimiento de embarque en el que se ha estampillado una fecha de embarque y un clean on board para hacerla coincidir con la fecha en que consta en las 3

4 condiciones del crédito documentario, sin embargo se tiene la certeza de que la fecha que consta en B/l no se corresponde con la realidad, (por cuanto era imposible que el buque estuviera cargando la mercancía en la fecha indicada, por cuanto o bien el buque todavía no ha llegado al puerto en que tiene que efectuar la carga, (fácilmente comprobable mediante un buscador de la situación del buque) o bien porque la mercancía todavía no ha llegado al puerto de carga. El primer efecto que produce la alteración es que se rompe el principio de literalidad de los conocimientos de embarque emitidos cuya efectividad obviamente resulta seriamente cuestionada, pero que presentados al Banco emisor cumplirán formalmente su función, procediendo dicha entidad al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de las condiciones del Crédito Documentario y en virtud de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, a pesar de que se le haya comunicado y se le haya probado que los documentos que se le han remitido por el Banco avisador son falsos, y todo ello al amparo de los artículos 13 y 15 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, revisión 1993, publicación núm. 500 de la Cámara de Comercio Internacional, revisión vigente a partir del 1 de enero de 1994: Artículo 13 Normas para el Examen de los Documentos Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito. La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos. Los documentos que, en apariencia, no concuerdan entre si serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del crédito. Los bancos no examinarán aquellos documentos que no estén estipulados en el Crédito. Si reciben tales documentos los devolverán a quien los presente, o los remitirán sin responsabilidad alguna. Artículo 15 4

5 Los bancos no asumen obligación o responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos: tampoco asumen obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor o existencia de las mercancías representadas por cualquier documento (...) Dichos artículos se han de poner en consonancia con el Principio del cumplimiento estricto 1 Principio que tiene su reflejo en el artículo 4 de las Reglas y usos uniformes de relativos a los Créditos Documentarios Art. 4: Todas las partes intervinientes en un crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse Así pues, los bancos deben atenerse a examinar formalmente los documentos, ponderando su contenido con las instrucciones impartidas por el ordenante, haciendo caso omiso de las realidades económicas y jurídicas que los documentos representan, y si hay una fecha falsa en el conocimiento de embarque, no le incumbirá al banco en tanto en cuanto el documento sea formalmente correcto. Pero se pueden amparar siempre los bancos en este principio de cumplimiento estricto recogido en el artículo 4 y en el artículo 13ª y 15 de las Reglas y Usos uniformes de relativos a los Créditos Documentarios? A nuestro juicio no son óbice para que no aplique la diligencia necesaria que se le exige a un banco para comprobar todos y cada uno de los documentos para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito, y, si se le ha probado a la entidad financiera que el conocimiento de embarque es falso, quiebra el principio de que los órganos del banco encargados de la comprobación de los documentos han aplicado toda la diligencia posible para detectar la existencia de la falsedad. Todo ello se tiene que poner en consonancia con la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala 1ª de fecha 10 de noviembre de 1999 (EL 1 Ver por todos: El Crédito Documentario y sus Documentos, Luís Molina Martínez, FC EDITORIAL, Madrid 1991 (pág. 91) 5

6 DERECHO núm. ref 1999/36396) que califica la relación de ordenante y banco emisor como de arrendamiento de servicios o mandato, disponiendo: Al igual que en el aval a primera solicitud, en el crédito documentario se da una relación entre el ordenante y el beneficiario, constituida por el contrato subyacente, una relación entre el ordenante y el banco emisor, que puede nacer de un arrendamiento de servicios o de un mandato, y una relación entre el beneficiario y el banco emisor. Por otra parte y dado el tenor literal de la carta de 10 de abril de 1990 no puede aceptarse que nos encontremos, como se dice en la contestación a la demanda, ante una simple domiciliación de pagos en una determinada cuenta corriente. Si nos hallamos ante un supuesto de mandato, (muy habitual) serán de aplicación los artículos del Código Civil: Artículo 1709 del código Civil Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Artículo 1719 En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. Artículo 1726 El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido De esta forma el mandatario está obligado a proceder en la defensa de los intereses del mandante con igual diligencia que la que pondría en la de un asunto propio, y ello implica que el Banco emisor, pese al art. 15, no podrá eludir la responsabilidad por falsificaciones que puedan descubrirse fácilmente (por ej., mutilaciones, raspaduras, 6

7 correcciones o alteraciones groseras de los documentos). Tampoco puede exonerarse de responsabilidad por su dolo o culpa grave. A nuestro juicio cuando se ha informado al banco ordenante que los conocimientos de embarque tenían las fechas alteradas, por cuanto era imposible que el buque se hallara cargando la mercancía o que se expidiera un conocimiento de embarque clean on board por cuanto físicamente el buque no se hallaba en el puerto de carga, es decir cuando se le ha probado al banco la fraudulencia de los documentos mediante prueba palpable y objetiva no puede ampararse el principio formalista o de cumplimiento estricto configurado por los artículos 4,13 y 15, sino que puede comprobar y debe hacer una mínima comprobación ante la alteración grosera del conocimiento de embarque circunstancia que su mandante le está indicando y ordenando, QUE NO PAGUE POR CUANTO LOS DOCUMENTOS SON FRAUDULENTOS Y en este sentido el propio TRIBUNAL SUPREMO Sala 1ª en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (EL DERECHO núm. ref 2001/7147), condena al Banco ordenante al pago de indemnización a su cliente por haber pagado al beneficiario contra presentación de documentos falsos., se subraya que, si la falsificación tuvo lugar, no se comprende como por la pericia de los órganos de gestión o de contabilidad del banco pagador no se hubiese detectado la misma, y el hecho de que ello esté confirmado por la práctica de la prueba pericial, confirma la realidad de la irregularidad detectada y, se repite, al margen, como se dice, de que ese calificativo de "burda falsificación" en su propio contexto literal exima que, para averiguar tal irregularidad, por ser "clamorosa" ó evidente, precise la correspondiente prueba pericial, lo que, desde luego, es irrelevante, no obsta que esa evidencia pueda ser luego ratificada por un experto en la materia, Aquí vemos cómo el formalismo o principio de cumplimiento estricto del crédito documentario tiende a desaparecer cuando la falsedad de los documentos es clamorosa o evidente permitiendo por tanto a nuestro juicio iniciar una acción contra el banco, en reclamación de cantidad, si paga el crédito documentario teniendo conocimiento de que los documentos han sido alterados. 7

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