México, Distrito Federal a tres de noviembre del dos mil catorce

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1 1 EXP. NÚM:- 5515/02 PRIMERA SALA REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S.N.C. NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA L A U D O México, Distrito Federal a tres de noviembre del dos mil catorce V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O 1.- En el Expediente Laboral Número 5515/02, por escrito presentado el 15 de octubre del 2002 ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ, demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., el pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: a) El cumplimiento de la cláusula 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- b) El pago correcto de su pensión vitalicia en la categoría y salario de Jefe de Oficina Grado Máximo 7.- c) El pago de las diferencias salariales que resulten del cambio de la categoría antes mencionada por la de Técnico A, categoría con la que trabajó hasta el año de d) El pago de diferencias resultantes desde la fecha de jubilación a la presentación de la demanda.- e) La actualización de su pensión vitalicia.- f) La aplicación del párrafo tercero del Artículo 81 de las Condiciones Generales de Trabajo.- Fundo su demanda en los hechos que narra en el capítulo

2 2 EXP. NÚM /02 respectivo de su escrito inicial de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 2 y 3).- La parte actora ofreció las probanzas que a su parte correspondieron En el Expediente Laboral Número 5515/02, mediante escrito presentado el 21 de enero del 2010, (fojas 118 a la 142) el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C, contestó la demanda en tiempo y forma, negando la procedencia de la misma, oponiendo entre otras excepciones la de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, la de FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, la excepción de LUCRO INDEBIDO, OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, asimismo la de PRESCRIPCIÓN, repitiéndola en cuatro ocasiones, todas ellas conforme a lo dispuesto por el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, toda vez que el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ obtuvo el beneficio de su jubilación el 01 de abril de 1998, celebrando el convenio de jubilación el 02 de abril de 1998, por lo cual el término de un año para el ejercicio de su acción comenzó a correr desde la segunda fecha mencionada y concluyó el 01 de abril de 1999,.- Fundó su contestación de demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito de contestación de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 127 a la 129).- La parte demandada ofreció las probanzas que a su parte correspondieron Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de prueba, alegatos y resolución el 11 de marzo de 2011, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron; y con fecha 27 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia en su período de alegatos con la comparecencia de las partes, quienes manifestaron lo que a su derecho

3 3 EXP. NÚM:- 5515/02 convino y substanciado el procedimiento, se ordenó turnar los autos para que se dictara la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta En el Expediente Laboral Número 4744/05 el 21 de noviembre del 2005 el apoderado del C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ presentó escrito inicial de demanda, demandando del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C. el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La nulidad parcial del Convenio de Jubilación celebrado el día 02 de abril de B) El estricto cumplimiento del Artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, con la categoría de ASESOR BANCARIO con el sueldo establecido en el tabulador de empleados.- E) El pago retroactivo de las diferencias existentes entre la pensión que le corresponde al C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ y la que se le viene cubriendo. F) El pago correcto de la pensión vitalicia conforme a lo establecido por los Artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- En la demanda presentada el 21 de noviembre del 2005 se repiten las letras E y F, demandando en la primera los incrementos otorgados desde que se le otorgó al actor la pensión vitalicia y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo dictado. En la F final se demanda la actualización de la pensión vitalicia otorgada al actor en la cantidad que resulte en la resolución de este juicio.- Fundo su demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 1 hasta la 3).- La parte actora ofreció las probanzas que a su parte correspondieron En el Expediente Laboral Número 4744/05, por escrito presentado el 13 de febrero del 2006 la apoderada del SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES (SAE) contestó en tiempo y forma la demanda, oponiendo como excepciones de su parte la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, la de

4 4 EXP. NÚM /02 FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Fundó su contestación de demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito de contestación de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (foja 363).- La parte demandada ofreció las probanzas que a su parte correspondieron En el Expediente Laboral Número 4744/05, contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de prueba, alegatos y resolución el 07 de marzo de 2006, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron; y con fecha 27 de mayo del 2013, se llevó a cabo la audiencia en su período de alegatos con la comparecencia de las partes, quienes manifestaron lo que a su derecho convino y substanciado el procedimiento, se ordenó turnar los autos para que se dictara la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta En el Expediente Laboral Número 4744/05 la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje una vez desahogado el procedimiento, con fecha 19 de junio del 2008 (fojas 886 a 892), dictó laudo en el que se absolvió al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ Inconforme con el laudo señalado, el actor promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual el 30 de enero del 2009 ordenó dejar insubsistente el laudo mencionado en el numeral 7 y reponer el procedimiento, con el objeto de que deje sin efectos el acuerdo de 25 de noviembre del 2005 y emita otro en el que

5 5 EXP. NÚM:- 5515/02 tenga como parte demandada al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C., hecho que sea se continué con el procedimiento y resuelva lo que en derecho corresponda El día 16 de febrero de 2009 el Pleno de la Cuarta Sala dio cumplimiento a la Ejecutoria arriba mencionada y se ordenó emplazar al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C., para que conteste la demanda, reponiendo el procedimiento al efecto, por lo cual el día 06 de marzo del 2009 se notificó al Banco demandado, como se aprecia a fojas 958 de autos El día 12 de marzo del 2009 la apoderada del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (En liquidación) contestó en tiempo y forma la demanda, oponiendo como excepciones de su parte la de OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la de FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, la excepción de LUCRO INDEBIDO y finalmente la de PRESCRIPCIÓN, argumentando que si el actor se jubiló el 01 de abril de 1998, celebrando el Convenio el 02 de abril de mismo año, tuvo hasta el 01 de abril del 99 para presentar su demanda, transcurriendo en exceso el término de un año previsto en el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.- Fundó su contestación de demanda en los hechos que narra en el capítulo respectivo de su escrito de contestación de demanda que en obvio de inútiles repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes (fojas 975 a 978).- La parte demandada ofreció las probanzas que a su parte correspondieron El día 02 de septiembre de 2010 en el expediente 5515/02 se dictó acuerdo plenario por la Primera Sala de este Órgano Colegiado en donde se ordenó la acumulación del expediente 4744/05 al ya mencionado, por ser el primero el más antiguo, con fundamento en el Artículo

6 6 EXP. NÚM / de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en donde también se acordó que por lo voluminoso del segundo expediente, ambos deberían de conservar su individualidad y para evitar resoluciones contradictorias reunirse ambos expedientes para dictar el laudo que en derecho corresponda C O N S I D E R A N D O: l.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala son competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo dispuesto por los Artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- En el Expediente 5515/02, la litis fue planteada en la forma y términos como se encuentra señalada en los resultandos planteados con anterioridad, de donde se desprende que la cuestión a determinar es si le asiste razón y derecho al actor para determinar la procedencia de la nivelación de su pensión jubilatoria, en la categoría de JEFE DE OFICINA GRADO MAXIMO 7, o como señala a fojas 1 de autos, al concluir sus labores tuvo el puesto de GERENTE VOLANTE, señalando con claridad que se le designó TECNICO A en substitución del nivel primeramente mencionado, además en el Expediente acumulado Número 4744/05 el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ se contradice pues reclama un puesto de ASESOR BANCARIO, el cual no fue mencionado en la demanda del Expediente más antiguo, también reclama el pago de las diferencias demandadas, o bien como se excepciona el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., el actor carece de derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que se le jubiló con el incremento de UN NIVEL POR JUBILACIÓN, además de que no precisa cuál de los puestos que señala en sus demandas es el que pretende se le tome en cuenta para

7 7 EXP. NÚM:- 5515/02 incrementar su pensión jubilatoria, pues en el año 2002 su reclamación era que su pensión vitalicia se le otorgara con el salario de JEFE DE OFICINA y en el 2005 que se le jubilara con el salario de ASESOR BANCARIO, también si resulta procedente la excepción de prescripción planteada por el demandado.- Atento a lo anterior se concluye que corresponde a la parte actora la carga probatoria III.- Opuesta por el Banco demandado la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues el actor dejó transcurrir en exceso el término de un año a que se refiere dicho precepto, sin haber formulado sus reclamaciones, dicho término empezó a correr el 01 de abril del 97, pues celebró convenio el 02 de abril de 98, por lo cual las prestaciones anteriores a la fecha mencionada se encuentran prescritas.- A este respecto resulta pertinente precisar que la PRESCRIPCIÓN que se opuso en contra de la nivelación de las pensiones jubilatorias al día de la presentación de la demanda es procedente en términos de las siguientes jurisprudencias: JUBILACION, MONTO DE LA, EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que, merece a lo estipulado en un contrato, adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; así mismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo y, satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a

8 8 EXP. NÚM /02 formar parte de su patrimonio el derecho de percibirla; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cuantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir deferencias que no se hicieren velar dentro del plazo de un año, pero si lo son aquellas comprendidas dentro de este período; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden ser motivo de acción por parte del trabajador.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Quinta Parte, Volumen XCI, página 23 CVI, página 19, XC VIII página 16, CXX página 21. Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 2/99 Página: 92 JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir,

9 9 EXP. NÚM:- 5515/02 se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.- Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu Tesis de jurisprudencia 2/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho Por lo tanto, solo se consideran parcialmente prescritas las posibles diferencias cuyo pago no se hubiese propuesto por la parte actora, con anterioridad a un año desde la presentación de las dos demandas, el 15 de octubre del 2002 y el 21 de noviembre del 2005 acorde al plazo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria lv.- Pasando el estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ, en el Expediente Laboral Número 4744/05, se desprende lo siguiente: La confesional a cargo del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C., el oferente de la misma se desistió en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2006, por lo cual dicha probanza no tiene valor probatorio. La

10 10 EXP. NÚM /02 documental consistente copia de las Condiciones Generales de Trabajo, el Titular demandado las hace suyas, por lo que al ser una prueba en común de ambas partes, hace prueba plena de su contenido.- La documental consistente copia del Convenio de Jubilación del 02 de abril de 1998, el cual no fue objetado, adquiriendo valor probatorio para demostrar que se aprobó la jubilación del C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ a partir del 01 de abril de 1998, que su pensión se determinó en base al 64.88% de sus percepciones mensuales, atendiendo a su antigüedad, tomando en cuenta para su cálculo las prestaciones consistentes en un nivel por jubilación, 7% de cooperación alimenticia, gratificación extraordinaria, 55% de vacaciones y la gratificación anual, todo esto nos da un total de $3, mensuales, o sea $1, quincenales.- La documental consistente Tabulador de Empleados del Banco demandado, el cual no fue exhibido por el actor, careciendo de valor probatorio.- Finalmente la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana se desahogaron por su propia naturaleza V.- Analizadas las pruebas anteriores, nos lleva a señalar que el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ en el expediente 5515/02 solicitó el pago correcto de su pensión jubilatoria, con la categoría y salario de JEFE DE OFICINA GRADO MAXIMO 7, señalando que tenía un salario en el 2002 de $7,267.00, además señaló que reclama las diferencias salariales entre el puesto antes señalado y el de TECNICO A, además manifestó en la prestación demandada con el inciso c) que al momento de jubilarse debió tomarse en cuenta el salario de GERENTE VOLANTE, que tenía o devengaba un sueldo de $13, Este Tribunal aprecia que en el expediente 4744/05 el actor manifestó que el siguiente nivel en el Tabulador de la categoría que tenía era el de ASESOR BANCARIO, con un sueldo de $4,249.00, además en el hecho 1 manifestó que la última categoría que tuvo fue la de TECNICO A, con un

11 11 EXP. NÚM:- 5515/02 salario mensual de $3,739.04, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que la reclamación en las dos demandas de los dos expedientes que se resuelven es confusa, vaga e imprecisa, pues primeramente solicita que se tome en cuenta la categoría y salario de JEFE DE OFICINA GRADO MAXIMO 7, con sueldo de $7,267.00, hablando también de una categoría de GERENTE VOLANTE, con un salario de $13,294.00, ya en el año 2005 en el expediente 4744/05 la categoría que reclamada es de ASESOR BANCARIO, con un salario de $4,249.00, por lo tanto este Tribunal no sabe a ciencia cierta qué categoría demanda, pues indistintamente habla de ASESOR BANCARIO, de GERENTE VOLANTE y de JEFE DE OFICINA GRADO 7, a este respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ---- Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o. J/110 Página: 114 Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 130. PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

12 12 EXP. NÚM /02 Amparo directo 112/89. Bonifacio Hernández Rivera. 18 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 9/90. José Luis Camacho Pérez y otros. 31 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 471/90. Miguel Torres Méndez. 30 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 501/90. Francisco Leopoldo Dávila Mejía y otros. 26 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 31/91. Alianza de Camioneros de Oriente, S.A. de C.V. 15 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. VI.- Además del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., se desprende lo siguiente: La Inspección Ocular ofrecida con el numeral 10, se desahogó el 31 de mayo del 2010 en donde la C. Actuaria de este Órgano Colegiado desahogó la mencionada prueba, contestando afirmativamente los puntos del inciso a) al inciso i), de donde se aprecia que la pensión jubilatoria del C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ fue incrementándose paulatinamente desde diciembre de 1998 en donde cobraba $3, hasta noviembre del 2008 donde cobró la cantidad de $7, El Informe ofrecido en los expedientes que se resuelven por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se desahogó a fojas de la 1,173 a la 1,177 de autos, manifestando el Director adjunto Jurídico que el puesto de TECNICO A tenía tres grados, que obran a fojas 1,175, además señaló que el siguiente nivel respecto al puesto mencionado era el de COORDINADOR DE AREA, ADMINISTRADOR DE EQUIPO DE COMPUTO y ASESOR

13 13 EXP. NÚM:- 5515/02 BANCARIO, con tres puestos más y también tenía tres niveles, MÍNIMO, MEDIO Y MÁXIMO; siendo el salario mayor el de $4,249.00, por lo tanto según la inspección desahogada en el punto anterior, los salarios de la pensión jubilatoria del demandante son muy superiores al salario antes apuntado.- La documental consistente en copia de las hojas de Cálculo exhibidas por el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ, el Titular demandado las hace suyas, por lo que al ser una prueba en común de ambas partes, hace prueba plena de su contenido.- La documental consistente Copia del Convenio de Jubilación del 02 de abril de 1998, que obra a fojas 746 de autos, el Titular demandado lo hace suyo, por lo que al ser una prueba en común de ambas partes, hace prueba plena de su contenido.- Finalmente la Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y humana se desahogaron por su propia naturaleza VII.- Por lo anterior este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y esta Primera Sala a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado llega al convencimiento en primer lugar de que resulta improcedente la reclamación hecha por el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ respecto a que se le considere con el sueldo de JEFE DE OFICINA GRADO MAXIMO 7, como lo demandó el 15 de octubre de 2002, asimismo de las diferencias resultantes entre dicho puesto y el de TECNICO A, por otro lado también resulta improcedente la reclamación hecha en el expediente 4744/05, pues el 21 de noviembre del 2005 demandó la categoría de ASESOR BANCARIO con un sueldo mensual de $4,249.00, des desahogo de las probanzas se aprecia que en la Inspección del 31 de mayo del 2010 la C. Actuaria de este Tribunal asentó que en noviembre del 2008, tres años después de la segunda demanda, la pensión jubilatoria del C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ ya ascendía a $7,365.94, por lo cual entre ambas cantidades existen más de $3, de diferencia, en virtud de todo lo anterior este Tribunal Federal

14 14 EXP. NÚM /02 de Conciliación y Arbitraje considera que procede absolver al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C., de las prestaciones reclamadas en el expediente 5515/02, consistentes en aplicación de la cláusula 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, pago correcto de la pensión jubilatoria con la categoría de JEFE DE OFICINA GRADO MAXIMO 7, pago de diferencias salariales entre este puesto y el de TECNICO A, finalmente de la actualización de su pensión jubilatoria y aplicación del Artículo 81 de las Condiciones Generales de Trabajo.- De igual modo se absuelve de las prestaciones reclamadas en el expediente 4744/05 consistentes en nulidad parcial del Convenio de Jubilación del 02 de abril del 98, del otorgamiento de su pensión jubilatoria, tomando en cuenta la categoría de ASESOR BANCARIO con un salario de $4,249.00, del pago de las diferencias entre este puesto y el que tenía de TENICO A Por otra parte, se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S. N. C. a incrementar la pensión jubilatoria del actor REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ, con los aumentos en el índice del costo de la vida, tal como lo establecía el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, para tal efecto y al no contar este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con los informes del Banco de México y del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, ni con los talones de pago de la pensión jubilatoria, por excepción, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia se abre incidente de liquidación para cuantificar dichos incrementos en beneficio de la parte actora Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de resolverse y se:-----

15 15 EXP. NÚM:- 5515/02 R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el Banco demandado justificó en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los expediente laborales números 5515/02 y 4744/05 por el C. REFUGIO GARCÍA RAMÍREZ, condenándose únicamente a incrementar su pensión jubilatoria con fundamento en los aumentos en el índice del costo de la vida, a que se refiere el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo en términos de los considerandos respectivos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /02LaudoGRDG/mgraVF Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.--- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

16 16 EXP. NÚM /02 SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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