México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince

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1 SEXTA SALA 1 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 EXPEDIENTE: 5995/2013 ***************************************** VS CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIO LEGALES México Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha veintiséis de agosto de dos mil trece el *************, demandó ante este H. Tribunal, del Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: Se condene al demandado a reconocer que su salario integrado se compone de la siguiente manera: Sueldo base (IMPORTE) $5, Quinquenio $ Premio por Asistencia y Puntualidad $2, Día el Niño $ Estímulo de Artículo 150 Fracción XII $5, Despensa SUTGDF $ Apoyo de Traslado SUTGDF $ Ayuda Capacitación y Desarrollo SUTGDF $ Ayuda de Servicio SUTGDF $ Día del Trabajador SUTGDF $ Apoyo social SUTGDF $ Previsión Social SUTGDF $ Vestuario Invierno SUTGDF $ Prima Vacacional $ Tiempo Extraordinario $ Se condene al demandado a integrar al salario base los conceptos que relacionó en la lista anterior y por último también se le condene al pago de las aportaciones ante la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal de las prestaciones que integra el

2 SEXTA SALA 2 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 salario integrado, ya que la demandada no realizó las aportaciones ante dicha caja, las cuales servirán para contemplar su jubilación, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución y del artículo 40 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- - Se fundó en esencia en los siguientes hechos: Que ingresó a prestar su servicios para la demandada el 16 de febrero de 1981, de lunes a viernes de las 8:00 a las 15:00 horas, en la plaza de Técnico Laboratorista, adscrito a la Dirección General del Registro Civil en el Juzgado 12, con un salario base quincenal de $5,852.50, no obstante que su salario está conformado por diversas prestaciones, las cuales integran la totalidad de su salario, en la forma que se transcribió anteriormente.- Que sumadas las prestaciones que señaló, da un total de un salario integrado de $17,507.22, que dichas percepciones se acreditan con los talones de pago que le expide el demandado, que estas prestaciones deberán ser integradas al salario para efecto del pago de las aportaciones que se le efectúan a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal; que la demandada no ha hecho las aportaciones correspondientes de los estímulos derivados de su salario

3 SEXTA SALA 3 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 base, que al haber recibido esos estímulos de manera continua y permanente, es incongruente que se le nieguen al momento de realizarle el pago de la pensión jubilatoria a la cual tiene derecho.- Que la demandada ha omitido realizar el descuento correspondiente de todas y cada una de las prestaciones accesorias que ha venido percibiendo de manera permanente y continua, por lo que estas omisiones no deberán trascender en su perjuicio al momento de otorgarle la pensión.- Ofreció las pruebas que a su derecho convino Con fecha diez de octubre de dos mil trece, el Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal contestó la demanda instaurada en contra de su representada, a fojas de la treinta y dos a la treinta y nueve, señalando que por lo que hace al actor, como se desprende de sus comprobantes de liquidación de pago, tiene un tipo de nómina 5, T.N5, que como el mismo lo manifiesta, se trata de un trabajador a lista de raya, por lo que para efectos de jubilación, de debe aplicar el marco normativo establecido por el Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, el cual es un organismo público descentralizado, que tiene objetivos como el de

4 SEXTA SALA 4 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 administrar de manera eficiente los recursos financieros derivados de las aportaciones hechas por una parte por el Gobierno del Distrito Federal y por otra por los propios trabajadores a lista de raya, así como empleados de la misma dependencia, a este tipo de trabajadores el concepto correspondiente por servicio de salud es brindado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Que el actor carece de acción y de derecho, en virtud de que los conceptos que señala no forman parte integrante del salario para efecto de la cuantificación del monto para la pensión jubilatoria, ya que dichas prestaciones son de carácter extralegal y que por tratarse del tipo de nómina 5, para efectos de jubilación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, por lo que su pretensión es improcedente; que el referido artículo señala que todos los trabajadores deberán cumplir con una cuota quincenal obligatoria del 6 % de su sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad y compensación, además de que se deberá estar a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para cuantificar las aportaciones de

5 SEXTA SALA 5 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 los trabajadores en esta materia, por lo que es necesario definir que se entiende por sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad y compensación, por lo que para tales efectos deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el 31 de marzo de Que en términos del artículo 11 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, debe precisarse que no debe ser considerada la prima de antigüedad para efectos de integración de la pensión jubilatoria, en virtud de que dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; también establece la aplicación de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria para la primera, también lo es que los derechos laborales contemplados en esta última, solo son aplicables a las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Que las prestaciones a que se refiere el actor no integran el sueldo básico que se toma en cuenta para los efectos del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores

6 SEXTA SALA 6 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal y remitiéndose a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación de servicios, por lo que no se trata de prestaciones que el actor hubiera devengado de manera mensual, ordinaria, continua y permanente, como puede verse de los recibos de pago que exhibe, que las prestaciones extralegales señaladas por el actor se pagan de manera intermitente, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que no pueden ser consideradas parte integrante del salario del actor para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria.- Que es improcedente el reclamo de las prestaciones marcadas con el número 2, consistentes en que el concepto 1063 Quinquenio por la cantidad de $68.00 se integre al salario base, toda vez que dicho concepto no forma parte integrante para el salario para el efecto de la cuantificación de la pensión jubilatoria, ya que se retribuye con base en la antigüedad y no con motivo de los servicios prestados, ya que el artículo 11 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, así como los artículos

7 SEXTA SALA 7 de 16 EXP. NÚM.: 5995/ y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo que debe considerarse como sueldo base, por lo que al no contemplarse dichas prestaciones, resulta improcedente su reclamo.- Opuso la excepción de prescripción.- Controvirtió los hechos en la forma que estimó procedente, los que se tienen por reproducidos por economía procesal como si a la letra se insertaran, ofreciendo las prueba que a su derecho convino Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se fija para resolver, si asiste derecho al actor para que se declare que las prestaciones extralegales que enumera en su demanda a partir del quinquenio hasta el tiempo extraordinario son susceptibles de integrarse al salario base, a efecto de que

8 SEXTA SALA 8 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 el demandado haga el pago de las aportaciones ante la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal de todas las prestaciones que contempla el salario integrado y que servirán para el otorgamiento de su jubilación.- O como se excepciona el demandado en el sentido de que son improcedentes dichas prestaciones de carácter extralegal, ya que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de dicha Caja y por tratarse de trabajadores con tipo de nómina 5, para efectos de jubilación se debe atender a lo dispuesto en dicho precepto y que no es posible integrar las referidas prestaciones al salario base por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que son otorgadas para proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero como estímulo económico, atendido a su antigüedad, ahorro y su calidad de madre o padre, así como para cubrir los gastos de vestuario, por lo que no se trata de prestaciones que el actor hubiera devengado de manera mensual, ordinaria, continua y permanente, ya que estas prestaciones se pagan de manera intermitente en términos de las Condiciones Generales de Trabajo.- Atento a lo anterior,

9 SEXTA SALA 9 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 se determina que la litis a resolver se reduce a un punto de derecho III.- En principio debe señalarse que por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el artículo 112 de la ley de la materia, con un año anterior a la presentación a la demanda, esto es, si la parte actora presentó su demanda el veintiséis de agosto de dos mil trece, prescribieron todas las prestaciones anteriores al veintiséis de agosto de dos mil doce Dicha excepción se considera improcedente, puesto que el derecho de los trabajadores a obtener su jubilación, es imprescriptible, toda vez que en el caso que nos ocupa, precisamente versa sobre la integración del salario para efectos de jubilación Tiene aplicación al caso por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia que la letra dice: JUBILACION, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y con las condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibir las. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este período; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador. No. Registro: 243,007. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

10 SEXTA SALA 10 de 16 EXP. NÚM.: 5995/ Quinta Parte. Tesis: Página: 146. Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 100, página 70. Apéndice , Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 146, página IV.- Entrando al estudio de la cuestión planteada tenemos que el artículo 15 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, establece: Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales" Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo Por su parte el artículo 11 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, establece: Articulo 11.- Para que la caja de previsión pueda cumplir sus objetivos y satisfacer los gastos de su administración, todos los trabajadoras deberán cumplir una cuota quincenal, obligatoria del 6% de su sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad y compensación. Asimismo, el Departamento aportara el 6.5% de las cantidades que pague como sueldo quincenal, y prestaciones adicionales a que se refiere el párrafo anterior por cada uno de los trabajadores Se denomina fondo de previsión al constituido con las cuotas obligatorias de los trabajadores Por su parte el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, que el sueldo o salario que se asigne en los trabajadores regionales para tal puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya

11 SEXTA SALA 11 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 establecidas y el artículo 33 señala, que el sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos y a su vez el artículo 20 establece en la parte conducente, que en la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares y los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos en los temas que le sean aplicables Ahora bien, de la normatividad anteriormente relacionada, se llega a las siguientes conclusiones: Que de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el artículo 33 se establece que el salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos; de lo que se deduce que esta disposición es aplicable también al Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo primero de la mencionada ley; del artículo 20 de la ley en cita, se desprende que en

12 SEXTA SALA 12 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares o representantes de las dependencias y los sindicatos respectivos y que conforme al artículo 33 el salario será uniforme para cada puesto consignado en el Catálogo General de Puestos y se fijara en los Tabuladores Regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos; lo que permite determinar, que no obstante que el actor percibió diversas cantidades de carácter extralegal y que acreditó con los recibos de pago que al efecto exhibió, estas prestaciones no pueden formar parte del salario básico a que se refiere el artículo 15 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que señala que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación (cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades relacionados a su cargo o per servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida

13 SEXTA SALA 13 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 específica denominada Compensaciones Adicionales por servicios Especiales), excluyéndose cualquier otra prestaciones que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; entendiéndose por sueldo presupuestal la remodelación adicional del trabajador en atención a las circunstancias de insalubridad o carestía de la vida que presta sus servicios.- A su vez el artículo 11 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal señala que para que la Caja de Previsión pueda cumplir sus objetivos y satisfacer los gastos de su administración, todos los trabajadores deberán cumplir con una cuota quincenal, obligatoria del 6% de su sueldo presupuestal sobresueldo, prima de antigüedad y compensación y el Departamento aportará el 6.5 de las cantidades que pague como sueldo quincenal y prestaciones adicionales a que se refiere este precepto para cada uno de los trabajadores De lo que se concluye que los conceptos que el actor obtenía como prestaciones extralegales distintas al sueldo presupuestal, sobresueldo o compensación, no pueden formar parte del salario básico para efectos de cotización ante la Caja de Previsión para Trabajadores a

14 SEXTA SALA 14 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal, para efectos de jubilación, pues en caso de que así se determinara, tendría el alcance de modificar el Catálogo General de Puestos de la Dependencia, los tabuladores respectivos y el consecuencia el presupuesto de las dependencias, cuyo mecanismo quedó establecido en los artículos 20, 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en consecuencia deberá absolverse al demandado de integrar el salario con las prestaciones: -- Sueldo base (IMPORTE) $5, Quinquenio $ Premio por Asistencia y Puntualidad $2, Día el Niño $ Estímulo de Artículo 150 Fracción XII $5, Despensa SUTGDF $ Apoyo de Traslado SUTGDF $ Ayuda Capacitación y Desarrollo SUTGDF $ Ayuda de Servicio SUTGDF $ Día del Trabajador SUTGDF $ Apoyo social SUTGDF $ Previsión Social SUTGDF $ Vestuario Invierno SUTGDF $ Prima Vacacional $ Tiempo Extraordinario $ a efecto de que el demandado con base en este sueldo realizar las aportaciones ante la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento del Distrito Federal. Tienen aplicación al caso las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que

15 SEXTA SALA 15 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 100/2009. Página: Por ultimo en cuanto a la integración del concepto de prima de antigüedad, como se excepcionó el demandado no se encuentra contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que no ha lugar a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, ni a integrar el sueldo base con tal concepto. -- En consecuencia no procede la integración del salario base del actor para efectos de cotización en la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal, con las prestaciones que señaló en su demanda, por lo que se absuelve al demandado de todas las prestaciones reclamadas por el ************* En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia se: R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor no probó la procedencia de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;

16 SEXTA SALA 16 de 16 EXP. NÚM.: 5995/2013 SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, de todas las prestaciones reclamadas por el ************* Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

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