L A U D O. República, la siguiente prestación: El pago de la diferencia de. dos mil cinco y dos mil seis, así como los que se sigan

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1 EXP. NÚMERO 1846/08 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 1846/08 VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVERSAS PRESTACIONES OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal; a diecisiete de junio de dos mil quince VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Con fecha treinta de abril de dos mil ocho, el C. demandó de la Procuraduría General de la República, la siguiente prestación: El pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente al año dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente conflicto hasta su total conclusión; B) El pago de la diferencia de prima vacacional correspondiente a los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los que se sigan

2 EXP. NÚMERO 1846/08 2 OCTAVA SALA generando durante hasta la total conclusión de la presente controversia; C) Se reclama el pago de los intereses moratorios, con fundamento en el Artículo 50 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia de la suerte principal, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 84 y 89 de la Ley Laboral y con todos los incrementos salariales legales y contractuales que se generen hasta la conclusión del presente conflicto; D) Se reclama el otorgamiento de los vales de despensa que los demandados han omitido cubrirle al actor en los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como los que se sigan generando hasta la total conclusión de la presente controversia, que asciende a $5, (Cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.).- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: I.- El actor C. actualmente presta sus servicios para la dependencia demandada, contando con la categoría de Comandante de Vuelo Ala Rotativa, percibiendo a últimas fechas un salarial quincenal de $18, (Dieciocho mil veintidós pesos 19/100 M.N.), los cuales le son cubiertos al actor en sus recibos de pago en el renglón correspondiente de percepciones. Del salario quincenal bruto que se precisa en el párrafo que antecede, es el salario que deberá de servir como base para el pago de las prestaciones reclamadas en la presente demanda.- Se hace notar a esta H. Sala que los

3 EXP. NÚMERO 1846/08 3 OCTAVA SALA demandados han omitido el pago de los aguinaldos del actor de acuerdo a su salario tabular el cual se calcula con el salario base y las compensaciones que percibe en forma ordenaría, por lo que, al omitir el pago completo de los aguinaldos por el tiempo que se indica en la presente demanda deberá de condenarse al pago y cumplimiento de los mismos; II.- Las actividades del actor las desempeña indistintamente para la parte demandada bajo un horario de labores comprendido de quince días de labores por quince días de descanso, horario de labores que le fue asignado por la demandada para las actividades para las cuales fue contratado; IV.- Las labores que desempeña el actor al servicio de la demandada las realiza con la intensidad, cuidado y en la forma, tiempo y lugar convenidos conforme a su Contrato Individual de Trabajo, y a las necesidades propias para las cuales fue contratado por la demandada; V.- Es el caso que el demandado ha omitido el pago completo de aguinaldo y prima vacacional correspondientes a los años de dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, ya que, existen en los recibos de pago diferencias respecto a dichas prestaciones, por lo que es por esta vía que el actor le reclama a la dependencia demandada el pago de las diferencias existentes y que resulten a su favor de acuerdo a las siguientes tablas comparativas:

4 EXP. NÚMERO 1846/08 4 OCTAVA SALA TABLA COMPARATIVA DEL PAGO DE DIFERENCIA DE CORRESPONDIENTE AL AÑO DE DOS MIL TRES NOMBRE PAGO DE QUE TENÍA QUE REALIZAR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 PAGO DE REALIZADO POR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 CANTIDAD ADEUDADA POR LA PGR, REFERENTE A LA DIFERENCIA DE DE 2003 $48, $6, $41, De la tabla anteriormente descrita, se desprende claramente que la dependencia demandada le adeuda al actor la diferencia de aguinaldo existente por el año de dos mil tres, cantidad que se precisa en el renglón correspondiente a cantidad adeudada por la PGR, referente a la diferencia de aguinaldo de dos mil tres TABLA COMPARATIVA DEL PAGO DE DIFERENCIA DE CORRESPONDIENTE AL AÑO DE DOS MIL CUATRO NOMBRE PAGO DE QUE TENÍA QUE REALIZAR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 PAGO DE REALIZADO POR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 CANTIDAD ADEUDADA POR LA PGR, REFERENTE A LA DIFERENCIA DE DE 2003 $48, $6, $41, De la tabla anteriormente descrita, se desprende claramente que la dependencia demandada le adeuda al actor la diferencia de aguinaldo existente por el año de dos mil

5 EXP. NÚMERO 1846/08 5 OCTAVA SALA cuatro, cantidad que se precisa en el renglón correspondiente a cantidad adeudada por la PGR, referente a la diferencia de aguinaldo de dos mil cuatro TABLA COMPARATIVA DEL PAGO DE DIFERENCIA DE CORRESPONDIENTE AL AÑO DE DOS MIL CINCO NOMBRE PAGO DE QUE TENÍA QUE REALIZAR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 PAGO DE REALIZADO POR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 CANTIDAD ADEUDADA POR LA PGR, REFERENTE A LA DIFERENCIA DE DE 2003 $48, $6, $41, De la tabla anteriormente descrita, se desprende claramente que la dependencia demandada le adeuda al actor la diferencia de aguinaldo existente por el año de dos mil cinco, cantidad que se precisa en el renglón correspondiente a cantidad adeudada por la PGR, referente a la diferencia de aguinaldo de dos mil cinco TABLA COMPARATIVA DEL PAGO DE DIFERENCIA DE CORRESPONDIENTE AL AÑO DE DOS MIL SEIS NOMBRE PAGO DE QUE TENÍA QUE REALIZAR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 PAGO DE REALIZADO POR LA PGR EN EL AÑO DE 2003 CANTIDAD ADEUDADA POR LA PGR, REFERENTE A LA DIFERENCIA DE DE 2003 $48, $6, $41,841.22

6 EXP. NÚMERO 1846/08 6 OCTAVA SALA De la tabla anteriormente descrita, se desprende claramente que la dependencia demandada le adeuda al actor la diferencia de aguinaldo existente por el año de dos mil seis, cantidad que se precisa en el renglón correspondiente a cantidad adeudada por la PGR, referente a la diferencia de aguinaldo de dos mil seis No se omite manifestar a esta H. Sala que, es costumbre de la Dependencia Demandada el cubrirles a sus trabajadores el pago de aguinaldo y prima vacacional de acuerdo a su salario compactado y que se menciona en los recibos de pago bajo el concepto percepciones, mismo que se acreditar con diversos recibos de pago posteriores a los periodos reclamados en la presente demanda, así como con otros medios de prueba que se harán valer en el momento procesal oportuno.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al caso Con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, el Titular Demandado Procuraduría General de la República, dio contestación a la demanda instaurada, por el C. fojas 15 a 41 de autos.- Opone como Excepciones y Defensas las Siguientes: A) Excepción de Oscuridad, la presente excepción se actualiza, respecto a la prestación que reclama el actor en su escrito inicial de demanda marcada con

7 EXP. NÚMERO 1846/08 7 OCTAVA SALA el inciso A) del capítulo respectivo, toda vez que no especifica en qué basa su reclamo, además de que el fundamento jurídico que menciona no es aplicable al presente caso, por lo que deja en estado de indefensión a esa Institución al no poder controvertir correctamente las prestaciones en cuestión, motivo por el cual esta Sala se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno ante la obscuridad de la pretensión del actor.- B) Excepción de Prescripción. Se hace valer la presente Excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda que se presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

8 EXP. NÚMERO 1846/08 8 OCTAVA SALA hasta el treinta de abril de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil tres, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil cuatro, por lo que tuvieron hasta el quince de enero de dos mil cinco, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa está prescrita, conforme a lo establecido en el precepto legal que se hace valer.- C) Excepción de Prescripción. Se hace valer la presente Excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda que se presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

9 EXP. NÚMERO 1846/08 9 OCTAVA SALA hasta el treinta de abril de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil cuatro, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil cinco, por lo que tuvieron hasta el quince de enero de dos mil seis, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa está prescrita, conforme a lo establecido en el precepto legal que se hace valer.- D) Excepción de Prescripción. Se hace valer la presente Excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda que se presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el treinta de abril de dos mil ocho, es claro, que está

10 EXP. NÚMERO 1846/08 10 OCTAVA SALA prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil cinco, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil seis, por lo que tuvieron hasta el quince de enero de dos mil siete, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa está prescrita, conforme a lo establecido en el precepto legal que se hace valer.- F) Falta de Acción y de Derecho, que se interpone respecto de la prestación que señala el actor en el inciso A) del capítulo de prestaciones, toda vez que esa Institución bajo el concepto 24, le pagó al demandante el aguinaldo correspondiente al aña dos mil siete, conforme al salario base, tal y como reiteradamente lo ha manifestado la Autoridad Federal, en diversas tesis aisladas y jurisprudencias que más adelante se transcriben, por lo que el reclamo de tal concepto resulta totalmente improcedente, ya que no demuestra los extremos de su acción y en consecuencia se deberá absolver a esa Representación Social de la Federación.- G) Excepción de pago, se actualiza la excepción que se hace valer, respecto a su reclamo del pago del aguinaldo del año dos mil siete; toda vez que esa Institución le cubrió dicha prestación al demandante, lo que se acredita con las pruebas que se ofrecen en los numerales 2 y 3 del capítulo correspondiente del presente escrito de contestación de demanda. H) Excepción de Falta de Acción y Derecho. La presente Excepción se configura plenamente, por lo que hace

11 EXP. NÚMERO 1846/08 11 OCTAVA SALA a la prestación que reclama el actor en el inciso A), ya que esa Institución le pagó al actor, el aguinaldo de dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, lo que acreditará con la inspección que se realice en la nómina correspondiente; conforme al salario establecido en el Artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual es el designado en el tabulador identificado con el concepto 07 correspondiente al sueldo presupuestal; por tal razón, el precepto 87 del Código Laboral (sic), en el que pretende basar su reclamo no le es aplicable, en virtud de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hay regulación expresa al respecto.- I) Excepción de Falta de Acción y Derecho. La indicada excepción se adecua en el caso en particular en relación con los reclamos que hace el demandante consistentes en los incisos A), B), C), D), toda vez que respecto de las supuestas diferencias de aguinaldo y demás prestaciones que señala, son improcedentes ya que como el propio actor lo confiesa en el hecho número 5 de su escrito de demanda de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, que obra en autos del juicio laboral número 811/08, radicado en esa misma Sala, en el que reclama diversas prestaciones, el siete de febrero de dos mil ocho, se le notificó el contenido del oficio número OM/0030/2008, de fecha diez de enero de la presente anualidad, signado por el Oficial Mayor de esta Institución, en el que se dieron por terminados

12 EXP. NÚMERO 1846/08 12 OCTAVA SALA los efectos de su nombramiento; y en virtud de lo cual dejó surtir efectos su nombramiento, sin responsabilidad para esa Institución, por lo que ya no generó ningún derecho por lo que hace a dicho año, ni a los siguientes.- J) Excepción de Oscuridad, la presente Excepción se actualiza, respecto a la prestación que reclama el demandante, marcada con el inciso B), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que es omiso en señalar la cantidad que pretende que se le pague por tal concepto; el período para su cuantificación; y el fundamento jurídico para su reclamo, por lo que dejan en estado de indefensión a esa Institución, al no poder controvertir correctamente las prestaciones en cuestión, motivo por el que deberá dictarse laudo absolutorio.- K) Excepción de Prescripción. Esta Excepción se hace valer, por lo que respecta al reclamo a la prima vacacional de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y también en forma genérica pro lo que hace al reclamo de los aguinaldos desde su ingreso con base en el salario integrado, y los supuestos vales de despensa, ya que conforme al Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en un año prescriben las acciones, como lo son las reclamadas por el actor, por lo que al haber presentado su demanda el actor el treinta de abril de dos mil ocho, todo lo anterior al treinta de abril de dos mil siete, un año previo a la

13 EXP. NÚMERO 1846/08 13 OCTAVA SALA interposición de la demanda que se contesta, se encuentra prescrito. L) Excepción de Falta de Acción y Derecho. En relación con la prestación que reclama la parte actora en el inciso B) del capítulo de prestaciones, toda vez que el demandante omite demostrar, con el medio de prueba idóneo, que efectivamente hayan disfrutado de sus vacaciones correspondiéndoles la carga de la prueba para acreditar tal circunstancia, para tener derecho a reclamar dicha prestación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que tendrán derecho a la prima vacacional quienes en términos del Artículo 30 disfruten de uno de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, y que si éstas no se utilizan, tampoco se genera el derecho a la prima vacacional; luego entonces carecen de acción y derecho para reclamar el pago de la prima vacacional que supuestamente le corresponde, motivo por el que deberá dictarse laudo absolutorio.- M) y N). Excepción de Pago de la prima vacacional. La presente excepción que se hace valer, se configura plenamente en relación con la prestación que señala el actor en el inciso B), del capítulo de prestaciones, toda vez que esa Institución bajo el concepto 32, le pagó la prima vacacional correspondiente al año dos mil siete, lo cual se acredita con los listados de firma de nómina correspondiente, que por dicho concepto se le pagaron al actor, por lo que el reclamo de tal prestación

14 EXP. NÚMERO 1846/08 14 OCTAVA SALA resulta totalmente improcedente, ya que el salario que sirve de base para cuantificar la prima vacacional, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como integrado, es decir, el que por concepto 07 corresponde a su sueldo presupuestal, que es al que se refiere el Artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que se acredita con los listados de firma de nómina correspondientes, por lo que los salarios que refiere el actor es improcedente, lo cual hace inoperante su reclamo al no demostrar los extremos de su acción.- Toda vez que esa Institución bajo el concepto 32, le pagó al demandante, la prima vacacional del año dos mil siete, lo cual se acredita con los listados de firma de nómina correspondientes, por lo que el reclamo que hace de tal concepto resulta totalmente improcedente, por tal razón se deberá absolver a esa Representación Social de la Federación.- O) Excepción de Falta de Acción y Derecho. La indicada excepción se adecua en el caso en particular en relación con el reclamo que hace el demandante consistente en El pago de la diferencia de prima vacacional así como las que se sigan generando hasta la total conclusión de la presente controversia toda vez que respecto de la supuestas diferencias de prima vacacional que se sigan generando durante la tramitación del presente conflicto, es improcedente ya que como el propio actor lo

15 EXP. NÚMERO 1846/08 15 OCTAVA SALA confiesa en el hecho número 5 de su escrito de demanda de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, que obra en autos del juicio laboral número 811/08, radicado en esta misma Sala, en el que reclama diversas prestaciones, el siete de febrero de dos mil ocho, se le notificó el contenido del oficio número OM/0030/2008, de fecha diez de enero de la presente anualidad, signado por el Oficial Mayor de esa Institución, en el que se dieron por terminados los efectos de su nombramiento; y en virtud de lo cual dejó surtir efectos su nombramiento, sin responsabilidad para esa Institución, por lo que ya no generó ningún derecho por lo que hace a dicho año, ni a los siguientes.- P) Excepción de Falta de Acción y Derecho. La indicada Excepción se adecua en el caso en particular en relación con el reclamo que hace el demandante en el inciso C) consistente en Se reclama el pago de los intereses moratorios toda vez que se trata de una prestación que no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta extralegal, correspondiéndole la carga de la prueba para demostrar su procedencia, además de que los Artículos en el que pretende basar su reclamo no le es aplicable a la pretensión que solicita, ya que de la simple lectura que realiza esta Sala de los preceptos que invocan el actor, ninguno de ellos se refiere a los intereses moratorios. Aunado a que esa Institución, le ha venido cubriendo sus prestaciones que le

16 EXP. NÚMERO 1846/08 16 OCTAVA SALA corresponde conforme a derecho, por lo que en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones.- Q) Excepción de Falta de Acción y Derecho. Se hace valer la presente excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso D), toda vez que el actor, pretenden obtener de su representado el reconocimiento de una prestación de carácter extralegal, que su mandante no está obligado a reconocer, para ningún efecto, ya que ésta prestación extralegal, no se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al adquirir el carácter de extralegal, corresponde, única y exclusivamente al actor la carga de la prueba, para acreditar su procedencia, ya que su mandante niega categóricamente dicha prestación.- Controvirtió los hechos narrados por la parte actora de la siguiente manera: Hechos I, II, IV (hecho marcado con el numeral V), se niegan, toda vez que el salario, que sirve para cuantificar las prestaciones accesorias como lo son el aguinaldo y la prima vacacional, es el salario base, correspondiente al concepto 07, el cual se acredita con los comprobantes de pago que el actor exhibe como prueba en el numeral IV del capítulo correspondiente de su escrito de demanda, y que se tomó en cuenta para realizar el pago de dichas prestaciones correspondientes al año dos mil siete.-

17 EXP. NÚMERO 1846/08 17 OCTAVA SALA Hecho III.- El hecho IV que se contesta, se niega, por no ser un hecho propio.- Por último, objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepción y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho al pago de diferencias de aguinaldo de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, así como también al otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones que solicita.- O como lo manifiesta el Titular Demandado Procuraduría General de la República, el actor carece de acción y de derecho para reclamar de su representada las prestaciones que señala, ya que las mismas fueron pagadas en tiempo y forma, además que se encuentra prescrito el derecho

18 EXP. NÚMERO 1846/08 18 OCTAVA SALA que pretende hacer valer.- De la forma en la cual ha quedada planteada la Litis corresponde al Demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la Excepción de Prescripción, opuesta por la Procuraduría General de la República, fojas 18, 19, 20, 26 de autos, se procede a resolver sobre la misma, aduce el excepcionista B) Excepción de Prescripción. Se hace valer la presente Excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda que se presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el treinta de abril de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil tres, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil cuatro, por lo que tuvieron hasta el quince de enero de dos mil cinco, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa está prescrita, conforme a lo establecido en el precepto legal que se hace valer C) Excepción de Prescripción. Se hace valer la presente Excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda que se presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el treinta de abril de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil cuatro, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil cinco, por lo que tuvieron hasta el quince de enero de dos mil seis, para ejercerla, por

19 EXP. NÚMERO 1846/08 19 OCTAVA SALA ello la pretensión que efectúa está prescrita, conforme a lo establecido en el precepto legal que se hace valer D) Excepción de Prescripción. Se hace valer la presente Excepción respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada año, esto es, el treinta y uno de diciembre, por el año que reclama está prescrito; lo cual también acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el quince de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda que se presentó el actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el treinta de abril de dos mil ocho, es claro, que está prescrita su acción para reclamar el aguinaldo del año dos mil cinco, ya que se actualizó su acción el quince de enero de dos mil seis, por lo que tuvieron hasta el quince de enero de dos mil siete, para ejercerla, por ello la pretensión que efectúa está prescrita, conforme a lo establecido en el precepto legal que se hace valer K) Excepción de Prescripción. Esta Excepción se hace valer, por lo que respecta al reclamo a la prima vacacional de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y también en forma genérica pro lo que hace al reclamo de los aguinaldos desde su ingreso con base en el salario integrado, y los supuestos vales de despensa, ya que conforme al Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en un año prescriben las acciones, como lo son las reclamadas por el actor, por lo que al haber presentado su demanda el actor el treinta de abril de dos mil ocho, todo lo anterior al treinta de abril de dos mil siete, un año previo a la interposición de la demanda que se contesta, se encuentra prescrito La excepción de prescripción, opuesta por el demandado, resulta procedente en cuanto, al pago de diferencias de prima vacacional y otorgamiento de vales de despensa toda vez que del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor reclama, estas prestaciones por los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, por lo tanto al presentar su demanda, con fecha treinta de abril de dos mil ocho, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de Partes, de este H. Tribunal, transcurrió en exceso el término de un año, que establece el artículo 112 de la Ley

20 EXP. NÚMERO 1846/08 20 OCTAVA SALA Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que su acción se encuentra prescrita De igual manera se considera que la presente excepción es procedente, toda vez que el derecho para reclamar el pago de las diferencias de aguinaldo del año dos mil tres, nace el día dieciséis de enero de dos mil cuatro y fenece el quince de enero de dos mil cinco; del año dos mil cuatro, nace el día dieciséis de enero de dos mil cinco y fenece el quince de enero de dos mil seis; del año dos mil cinco, nace el día dieciséis de enero de dos mil seis y fenece el quince de enero de dos mil siete; Y del año dos mil seis, nace el día dieciséis de enero de dos mil siete y fenece el quince de enero de dos mil ocho; por lo tanto, al presentar su demanda el día treinta de abril de dos mil ocho; tal y como consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H. Tribunal; es obvio que transcurrió el término de un año, que concede el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que su acción se encuentra prescrita Por lo tanto las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos A), B) y D) consistentes en el pago de diferencias de aguinaldo y de prima vacacional asi como el otorgamiento de vales de despensa de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, se encuentran prescritas, resultando innecesario el estudio de las pruebas ofrecidas por

21 EXP. NÚMERO 1846/08 21 OCTAVA SALA las partes.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: En tal virtud, se absuelve al titular demandado Procuraduría General de la República, de pagar al C. las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos A), B) y D) consistentes en el pago de diferencias de aguinaldo y de prima vacacional, así como el otorgamiento de vales de despensa de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis IV.- Sin perjuicio de lo anterior, se lleva a cabo el estudio de las prestaciones accesorias que no fueron materia de prescripción En el caso que nos ocupa, el C. reclama en su capítulo de prestaciones, además de las prescritas, el pago de los intereses moratorios, sin embargo, toda vez que no prosperó la prestación principal consistente, no existe ninguna razón para conceder el pago de tal reclamo, máxime que el pago de intereses, reclamado en el inciso C) cabe precisar que se trata de una prestación que no se encuentra comprendida en la legislación burocrática, por lo cual es procedente absolver a la Procuraduría General de la República, sirve de sustento la siguiente jurisprudencia

22 EXP. NÚMERO 1846/08 22 OCTAVA SALA INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Séptima Parte, Pág En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo establecido por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: R E S U E L V E PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y el Demandado justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve a la Procuraduría General de la República de otorgar, pagar y en toda caso cumplir todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando VIII, del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

23 EXP. NÚMERO 1846/08 23 OCTAVA SALA Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE NLAE/mgm MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO RAFAEL MORENO BALLINAS MAG.REPTE.GOB.FED MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1846/08 PROMOVIDO POR EL C. VS. PGR

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