México, Distrito Federal a diecisiete de septiembre del año de dos mil trece

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1 1 EXPEDIENTE 1840/11 CARMEN JULIETA AYALA REYES VS CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES. REINSTALACIÓN México, Distrito Federal a diecisiete de septiembre del año de dos mil trece L A U D O. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. El diez de marzo de dos mil once, CARMEN JULIETA AYALA REYES, demandó del CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES las siguientes prestaciones: a) La nulidad de todos los contratos por tiempo determinado firmados por la actora en la plaza de la cual demanda la reinstalación, por lo que hace a la vigencia de contratación y al inexistente hecho generador de la supuesta eventualidad; b) La reinstalación de la actora, en el puesto de base de abogado, con funciones de Ayudante Técnico Teatral, adscrita al Centro Nacional de las Artes, con los ascensos escalafonarios legales y contractuales que se den a su plaza; c) El pago de los salarios caídos que deje de percibir y resulten como consecuencia del infundado despido; d) el pago de las prestaciones que se generen

2 2 durante la tramitación del presente juicio, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, compensación garantizada, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, asignación de apoyo a la docencia, compensación temporal compactable, ayuda servicios a la docencia, subsidio para el empleo, con los incrementos que se den a las prestaciones durante la tramitación del, juicio Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes Hechos: 1. La actora ingresó a prestar sus servicios para el instituto demandado, a partir del primero de febrero de dos mil seis, con la categoría de Abogado, con funciones de Ayudante Técnico Teatral, adscrita al Centro Nacional de las Artes, con un último salario quincenal de $3,639.05, con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas de miércoles a domingo, prestando sus servicios con honestidad, intensidad, puntualidad y esmero. 2. El dos de febrero de dos mil once, siendo aproximadamente las 9:00 horas, cuando la actora se disponía a entrar a su centro de trabajo, fue interceptada en la puerta por ALFREDO MARTÍNEZ RIVERA, quien se ostenta como Subdirector Técnico del Centro Nacional de las Artes, quien delante de varias personas le manifestó que estaba despedida de su empleo, por órdenes de FRANCISCO DÍAZ, quien se ostenta como Director Técnico del CENART, absteniéndose de entregarle por escrito la causa o causas de su ilegal despido. 3. Demanda la nulidad de todos los documentos denominados contratos por tiempo determinado y/o cualquier otro que establezca alguna eventualidad, firmados por la actora en la plaza de la cual se demanda su reinstalación, por lo que hace a la vigencia de contratación, y al inexistente hecho generador de la supuesta eventualidad, toda vez que los mismos implican renuncia o menoscabo de sus derechos; lo anterior se establece en virtud de que dichos documentos no establecen los requisitos que deben contener los

3 3 nombramientos por el cual los trabajadores prestan sus servicios en la Administración Pública Federal. Igualmente, en los mismos no se especifica el servicio o servicios que deben de prestarse, la naturaleza del trabajo que se va a prestar, hipótesis que justifiquen la excepción a la norma general de que las relaciones laborales son por tiempo indeterminado. Toda vez que no existe razón alguna que justifique la supuesta eventualidad de la hoy actora y como se estableció con anterioridad, se debe de considerar a la actora como trabajadora de base, ya que ha cumplido con el requisito del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus prestaciones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de ocho de abril de dos mil once (fs. 26), se tuvo como demandado al CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, el que fue emplazado en términos de ley TERCERO. El demandado CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado ante este Tribunal, el quince de diciembre de dos mil once, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar las prestaciones señaladas en los incisos a), b), c), d) y hecho 3, en virtud de que la actora tenía un nombramiento como abogado, con categoría CF21E02, en una plaza eventual, es decir, para prestar sus servicios por tiempo determinado, otorgándosele el primer nombramiento desde la quincena a la 10.12, esto es, de la primera de dos mil diez, a la doce de dos mil diez; es decir, del primero de enero al treinta de junio de dos mil diez; posteriormente otro de la quincena a la 10.24, esto es, de la trece de dos mil diez a la veinticuatro

4 4 de dos mil diez; es decir, del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y por último de la quincena a la 11.02, esto es, de la primera de dos mil once a la segunda de dos mil once; es decir, del primero al treinta y uno de enero de dos mil once, por lo que con fundamento en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se dio la conclusión del nombramiento, sin responsabilidad para la demandada. 2. PRESCRIPCIÓN. La que opone con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de la prestación que señala la actora en el inciso a) y hecho 3, toda vez que de conformidad con el precepto invocado, prescriben en el término de un mes, las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, por lo que, del tres de enero de dos mil once, fecha en que se le otorgó el último nombramiento, a la fecha en que presentó su demanda, esto es, el diez de marzo de dos mil once, transcurrió en exceso dicho término. 3. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Por lo que hace al inciso b), consistente en la reinstalación de la actora, en el puesto de base, toda vez que como ya se mencionó, la actora tenía un tiempo determinado, el cual concluyó el treinta y uno de enero de dos mil once. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la titularidad o propiedad en una plaza no se adquiere por el simple transcurso del tiempo, sino porque se cumplan los requisitos establecidos en el título III; del escalafón; capítulo I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 4. ACCESORIEDAD. La que opone, en virtud de que los salarios caídos que reclama la actora, en el inciso c), es accesoria a la principal, así como también por lo que hace al b). 5. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN. De la actora, para reclamar todas las prestaciones que reclama, en virtud de que resulta omisa e imprecisa en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar. 6. PRESCRIPCIÓN. La que opone de manera subsidiaria y sin conceder derecho a la actora para hacer tal reclamación, excepción de prescripción con fundamento

5 5 en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que hace al inciso d), toda vez que de la fecha de la presentación de la demanda, diez de marzo de dos mil once, a un año atrás, es decir, diez de marzo de dos mil diez, todas las prestaciones anteriores a la última fecha han prescrito. 7. TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO. La que opone, por lo que hace a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, con fundamento en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual indica que el nombramiento o designación de los trabajadores, solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación, en consecuencia, el nombramiento expedido a la actora comprendía desde la primer quincena de dos mil once hasta la segunda de dos mil once, en una plaza eventual, por lo tanto, se dio la conclusión del nombramiento con fundamento en el artículo invocado, sin responsabilidad para el demandado a partir del treinta y uno de enero de dos mil once Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1. Lo niega, manifestando que la verdad de las cosas es que la actora ingresó a laborar el primero de enero de dos mil diez y contaba con un nombramiento como Abogado, con categoría CF21E02, esto es, un nombramiento de confianza en plaza eventual, nombramiento que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil once, como se desprende de la Constancia de Nombramiento de tres de enero de dos mil once, con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas, de miércoles a domingo, con un salario mensual de $5, Lo niega. 3. Lo niega, manifestando que la verdad de las cosas es que la actora fue sabedora del carácter de eventual de su nombramiento

6 6 CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda por el demandado, mediante acuerdo plenario de seis de marzo de dos mil doce (fs. 45), se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron, las que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes y se envió el expediente al área de Proyectistas de esta Sala, para emitir la resolución que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123, Constitucional SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón a la actora CARMEN JULIETA AYALA REYES, para demandar del CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, la nulidad de todos los contratos por tiempo determinado; la reinstalación en su puesto de base de Abogado, con funciones de Ayudante Técnico Teatral, adscrita al Centro Nacional de la Artes; así como las demás prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda. O bien, como se excepciona el demandado, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que indica en su demanda, debido a que la parte actora tenía un nombramiento como Abogada, con categoría CF21E02 en una plaza eventual, siendo el último con una vigencia hasta el treinta y uno de enero de dos mil once. Dada la forma en la que se encuentra planteada la

7 7 Litis, le corresponde a la parte demandada, acreditar la sus excepciones y defensas TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, se entra a su estudio A) Argumenta la demandada que opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de conformidad con el mismo, prescriben en el término de un mes las acciones de nulidad de nombramiento, por lo que del tres de enero de dos mil once, fecha en la que se le otorgó el último nombramiento, a la fecha de la presentación de la demandada, diez de marzo de dos mil once, transcurrió en exceso dicho término Analizada que ha sido la presente perentoria, encontramos que la misma es procedente, ya que si bien, la actora solicita la nulidad de todos los contratos por tiempo determinado y no de los nombramientos, la parte actora no aporta a juicio, contrato alguno, ni demuestra que la relación laboral haya nacido por medio de contratos, sino que por el contrario, del expediente se desprende que la prestación de servicios se generó con base en los nombramientos que de conformidad con los artículos 12 y 15, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el demando le expidió a la actora. En este orden de ideas, al haberse expedido el último nombramiento el tres de enero de dos mil once (fs. 34), la actora contaba con el término de un mes, para solicitar la nulidad del último nombramiento, venciendo dicho término, al dos de febrero de dos mil once, y tomando en cuenta que la demanda se presentó hasta diez de marzo de dos mil once, la acción se encuentra prescrita

8 8 B) Asimismo, argumenta la demandada que por lo que hace al inciso d), opone la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de la fecha de la presentación de la demandada a un año atrás; es decir diez de marzo de dos mil diez, todas las prestaciones anteriores a esta fecha, se encuentran prescritas Analizada que ha sido la presente perentoria, se determina, que la misma resulta improcedente; dado que, la prestación d) de la parte actora, sobre la cual se opuso de manera particular la excepción de prescripción, no contempla reclamaciones anteriores a la presentación de la demanda, por lo que, no ha corrido término prescriptivo alguno En virtud de lo anterior, al resultar procedente la prescripción hecha valer por el demandado respecto a la prestación reclamada por la actora en el inciso a) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, es procedente absolver a la demandada de dicha prestación. CUARTO. Toda vez que la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y que fue procedente con respecto de la nulidad solicitada por la actora, no atañe a la totalidad del juicio, se procede al estudio de las pruebas aportadas por las partes A) Por su parte, la demandada ofreció los siguientes medios de prueba: Confesional de la actora CARMEN JULIETA AYALA REYES, la que se desahogó en audiencia de ocho de noviembre de dos mil doce (fs. 52), respecto del pliego de posiciones que obra en autos (fs. 50), la que carece de valor probatorio al haber sido negadas en su totalidad las posiciones que le fueron formuladas a la actora

9 9 2. Documentales consistentes en Constancias de Nombramiento de fechas veintiuno de enero de dos mil diez (fs. 36), nueve de julio de dos mil diez (fs. 35), y tres de enero de dos mil once (fs. 34), la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce (fs. 48), documentales que con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de interponer la demanda, adquieren valor probatorio para acreditar el contenido de las mismas, y en especial que la parte actora ingresó a prestar sus servicios para la demandada Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a partir del primero de enero de dos mil diez; con nombramientos eventuales, cuyas vigencias eran de primero de enero a treinta de junio de dos mil diez, de primero de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil diez y de primero a treinta y uno de enero de dos mil diez; en la categoría CF21E02, en el puesto de Abogado Instrumental Pública de Actuaciones, la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce (fs. 48), la que se analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda Presuncional Legal y Humana, la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce (fs. 48), la que se estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda B) Por su parte, la actora ofreció los siguientes medios probatorios:

10 10 1. Instrumental Pública de Actuaciones, la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce (fs. 48), la que se analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda Presuncional Legal y Humana, la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce (fs. 48), la que se estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda Confesional del demandado Consejo Nacional para la Cultura y las Artes la que se desahogó en audiencia de nueve de noviembre de dos mil doce (fs ), misma que carece de valor probatorio al haber sido negadas en su totalidad las posiciones que le fueron formuladas al demandado Confesional para hechos propios a cargo de ALFREDO MARTÍNEZ RIVERA quien se ostenta como Subdirector Técnico del Centro Nacional de las Artes, la que carece de valor probatorio, toda vez que la parte actora se desistió de la misma en audiencia de veintiuno de marzo de dos mil trece (fs. 61) Documentales, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil doce (fs. 48), consistentes en: a) Veinte comprobantes de pago a nombre de CARMEN JULIETA AYALA REYES (fs.06-16), documentales que con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

11 11 Trabajo de aplicación supletoria a la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda, adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones generadas por la parte actora desde el primero de enero de dos mil diez y hasta el treinta y uno de enero de dos mil once, desprendiéndose de las mismas que la parte actora percibía los siguientes conceptos de manera quincenal:----- Código Denominación Importe 06 Compensación Garantizada $ Sueldo Base $ Ayuda de Despensa $ Previsión Social Múltiple $ Ayuda por Servicios $ Asignación de Apoyo a la Docencia $ CC Compensación Temporal $ Compatible SD Ayuda Servicios a la $81.27 Docencia CS Subsidio para el Empleo $ Total $ b) Original de la credencial a nombre de la actora, expedida por la Dirección General del Centro Nacional de las Artes (fs. 17), la que de conformidad con el artículo 795 adquiere valor probatorio para acreditar que la parte actora laboraba para la demandada, en el puesto de Abogado eventual QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis minucioso de las constancias que integran el presente expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la parte actora prestó sus servicios para la demandada a partir del primero de enero de dos mil diez (pruebas 5, inciso a), de la actora y 2 de la demandada); en el puesto de abogado, con la categoría CF21E02, a través de nombramientos eventuales con vigencias del primero de enero al treinta de junio de dos mil diez, del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y del

12 12 primero al treinta y uno de enero de dos mil once (prueba 2 de la demandada); que a la actora se le proporcionó una identificación (prueba 5 inciso b) de la actora); que la actora percibía la cantidad bruta quincenal de $3,639.05, misma que se integraba por los conceptos de: Compensación Garantizada, Sueldo Base, Ayuda de Despensa, Previsión Social Múltiple, Ayuda por Servicios, Asignación de Apoyo a la Docencia, Compensación Temporal Compatible, Ayuda Servicios a la Docencia, Subsidio para el Empleo (prueba 5 inciso a) de la actora); que la vigencia del último nombramiento concluyó el treinta y uno de enero de dos mil once (prueba 2 de la demandada) Ahora bien, la actora reclama en el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la reinstalación en su puesto de base de abogado, con funciones de Ayudante Técnico Teatral, adscrita al Centro Nacional de las Artes. Por su parte, la demandada manifestó que la actora carecía de acción y derecho para realizar dichas reclamaciones, en virtud de que ésta tenía un nombramiento como abogado, con categoría CF21E02, en una plaza eventual Respecto a la prestación de referencia, tenemos que la misma, resulta improcedente, puesto que, como se demostró por la demandada, la parte actora siempre se desempeñó en virtud de nombramientos eventuales, cuyas vigencias fueron del primero de enero al treinta de junio de dos mil diez, del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y un último, del primero al treinta y uno de enero de dos mil once En este orden de ideas, a la parte actora se le otorgaron nombramientos en términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, teniendo los mismos, el carácter de provisional, por lo que, una vez que concluyera la vigencia del último

13 13 nombramiento, esto es, el treinta y uno de enero de dos mil once, concluían también las obligaciones nacidas con motivo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ahora bien, aunque la parte actora manifiesta que el despido ocurrió el dos de febrero de dos mil once, con ninguna de sus pruebas, acredita dicho hecho, y menos aún que haya laborado con posterioridad al treinta y uno de enero de dos mil once; por lo que, no puede darse por cierto el despido argüido por la parte actora Al no existir el despido injustificado, y al haberse acreditado que la relación laboral concluyó al momento de terminar la vigencia del último nombramiento otorgado a la actora, resulta improcedente la reinstalación solicitada; siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran

14 14 separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág Por otra parte, la demandante, reclama en el inciso c), del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, el pago de salarios caídos. Por su parte, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, argumenta que la actora carece de acción y derecho para reclamar dicho pago, en virtud de que tal prestación es accesoria a la reinstalación La prestación en comento es accesoria a la reinstalación en virtud, de que de conformidad en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, vigente al momento de la interposición de la demanda, los salarios vencidos o caídos, son un derecho que se genera con la reinstalación, y en tal virtud la referida prestación resulta improcedente Por otro lado, la parte actora solicita en el inciso d) del capítulo respectivo del escrito de demanda, el pago de las prestaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, compensación garantizada, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, asignación de apoyo a la docencia, subsidio para el empleo, con los incrementos. Mientras que la demandada,

15 15 se excepcionó indicando que dicha prestación es improcedente dado que la misma es accesoria a la reinstalación Prestaciones que al ser accesorias a la de reinstalación, corren la misma suerte que la principal, y en tal virtud, resultan improcedentes En virtud de lo anterior, es procedente absolver a la demandada CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, de todas las prestaciones reclamadas por la actora AYALA REYES CARMEN JULIETA En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 12 de la Ley del ISSSTE, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La actora CARMEN JULIETA AYALA REYES no acreditó la procedencia de su acción y el demandado CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES justificó sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: SEGUNDO. En virtud de lo anterior, es procedente absolver a la demandada CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, de todas las prestaciones reclamadas por la actora CARMEN JULIETA AYALA REYES, atento a lo expuesto y fundado en el considerando quinto de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido

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