LAUDO R E S U L T A N D O

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1253/ VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO REINSTALACION México Distrito Federal a trece de enero de dos mil doce.--- LAUDO VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.1020/2011, (15212/2011) dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 8 de diciembre de 2011, promovido por la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO R E S U L T A N D O 1.- La SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, promovió juicio de amparo directo número DT.1020/2011, (15212/2011), contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha 24 de septiembre de 2010, en el juicio laboral número 1253/05, seguido por, contra la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen.- PRIMERO.- PRIMERO.- Se dejan sin efecto los laudos de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho y trece de agosto del dos mil diez.- SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el demandado justificó en parte sus defensas y excepciones.- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO reinstalar a la

2 2, en su puesto de Mando de Coordinación así como al pago de salarios vencidos, indemnización constitucional, pago de 20 años de servicios, compensación garantizada, pago de aportaciones por servicio médico, seguro de vida, fondo de garantía, seguro de retiro, seguro de gastos médicos mayores, pago de despensa, prima de antigüedad, al pago de vacaciones.- CUARTO.-.-Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al pago de aguinaldo, prima vacacional, proporcional del dos mil cuatro por las siguientes cantidades $35,099.09, $5, respectivamente y pago de horas extras, a razón de $163, QUINTO.- Comuníquese al H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en oficio de fecha treinta de agosto del dos mil diez de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT /2010 (8046/2010) y remítasele la copia de estilo. Notifíquese Personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo números DT.1020/2011, (15212/2011) promovido por la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,, sostiene en el único punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.- La justicia de la unión ampara y protege a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, en contra del acto de la tercera sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de 24 de septiembre de 2010, dictado en el expediente laboral 1253/05, seguido por en contra de la quejosa.- El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución

3 3 C O N S I D E R A N D O l.- De acuerdo a lo anterior, esta Tercera Sala es competente para conocer y resolver el presente conflicto conforme a lo dispuesto por las fracciones XII y XIII Bis del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo establecido por los numerales 124 fracción 1 y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 5 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional II.- En términos de la ejecutoria emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando ULTIMO, establece que lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que cuantifique las horas extras, en base al salario tabular de la actora, lo anterior con independencia de los aspectos ya definidos, que no fueron materia de la concesión III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente trascrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria y tomando en cuenta que la resolución respecto a la prescripción y la fijación de la litis quedo intocada IV.- La litis queda fijada para determinar si como lo reclama la parte actora procede su reinstalación, pago de salarios caídos, y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda o bien como si lo afirma el Titular demandado Falta De Acción Y Derecho del actor en virtud de que al haber ostentado un nombramiento y puesto de confianza quedo a su arbitrio de terminar hasta cuando dejaría de surtir efectos dicha designación ya que queda a discreción de los Titulares. Dada la forma en que se

4 4 encuentra planteada la litis corresponde al Titular demandado soportar la carga de la prueba III.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción opuesta por el Titular Demandado: y al respecto señala: PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se hace valer respecto a las prestaciones principal de reinstalación, así como la indemnización subsidiaria identificada bajo los numerales I, y IV así como en contra de las prestaciones reclamadas bajo los numerales II; III; V; VI; VII; VIII; IX; X; XI; XII; XIII; XIV Y XV, todos del escrito inicial de demanda respecto a las prestaciones que se le demandan a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.- Del estudio y valoración de la presente excepción se determina que es improcedente ya que si el oficio de baja fue de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, y la actora presentó su demanda el cinco de marzo del dos mil cinco, se encuentra dentro del término establecido en el artículo 113 fracción I de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por lo que es improcedente dicha excepción y se entra al estudio y análisis del presente asunto, así mismo opuso otra Excepción de Prescripción señalando: en términos de lo dispuesto en el artículo112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, ya que cualquier reclamo que llega a realizar con más de año de anterioridad contado a partir de la fecha de la presentación de su demanda, se encuentra prescrito por extemporáneo, es decir, todas aquellas prestaciones que se reclamen desde el día dieciocho de marzo del dos mil cuatro, y hacia atrás, se encuentran prescritas por no haberse reclamado dentro del término de un año que concede la ley, en atención a que la presentación de la demanda laboral se realizó el día dieciocho de marzo del dos mil cinco, y considerando que las horas extraordinarias son prestaciones de tracto sucesivo que se generan de momento a momento, es por lo cual opera la excepción de prescripción, sin que sea necesario mencionar de manera

5 5 pormenorizada las circunstancias que la fundamentan; del estudio y valoración de presente excepción se determina que es procedente, ya que cualquier reclamo que se llegue a realizar con más de un año de anterioridad contado a partir de la fecha de la presentación de su demanda se encuentra prescrito IV.- Por su parte el actor presentó los siguientes medios de prueba: La confesional a cargo del demandado, desahogada a fojas 157 de autos, y la cual tiene valor probatorio para conocer que se le otorgó el puesto de Mando de Coordinación Tipo Mando Medio, la documental consistente en el oficio de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, ya valorado con anterioridad, a fojas 15 de autos copia del talón de pago de fecha treinta de noviembre del dos mil cuatro, y el cual tiene valor probatorio para conocer que percibía la cantidad de $14,361.33, como salario quincenal. La inspección que solicita se realice al expediente personal del actor la cual, al no ser desahogada se determinó tener por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora desea acreditar consistentes en que se determinara si exitía acta administrativa incurriendo en alguna causal que señala la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado V.- Por su parte el demandado ofreció los siguientes medios de prueba: La confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 136 de autos en audiencia de fecha once de mayo del dos mil seis, y la cual tiene valor probatorio para conocer que se le extendió nombramiento el dieciocho de junio del dos mil tres, con inicio de vigencia el primero de julio del dos mil tres, que tiene conocimiento que la administración federal existe disposición oficial que determina la jornada de trabajo, que se le dio de baja en el puesto de confianza mediante oficio 327-SAT000812, que

6 6 se le asignó la clave presupuestal 06E CFCOBO , que se encontraba adscrito al Área de Auditoria Fiscal, que vigilaba la información que se generaba con motivo de su función y la proporcionaba a los Servidores Públicos autorizados, que rendía su declaración patrimonial y que el cargo desempeño fue el de Subadministrador de Visitas Domiciliarias, negando el resto de las posiciones ahí articuladas. La confesión expresa consistente en que se le notificó el veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, el cese injustificado del que fue objeto. La documental a fojas 108 de autos, consistente en Constancia de Nombramiento de fecha dieciocho de junio del dos mil tres, y la cual tiene valor probatorio para conocer que promueven a la actora al puesto de confianza en el nivel de Mando de Coordinación adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal, a fojas 109 de autos, copia del Catálogo de Puestos y el cual tiene valor probatorio para conocer que el puesto de mando de Coordinación se encuentra dentro de la categoría CF-080 Subdirector de Área, a fojas 110 a 117 de autos, el acta, levantada en nueve de junio del dos mil cuatro, y la cual beneficia al demandado para conocer que la actora realizaba Revisiones Fiscales, en su calidad de Representante del Servicio de Administración Tributaria. La documental consistente en Constancia de hechos de fecha diez de junio del dos mil cuatro, y la cual tiene valor probatorio para conocer que se plasman diversas irregularidades en que la actora incurrió en su función de Subadministradora, La documental consistente en el informe que se sirva rendir la Secretaría de la Función Pública a fojas 149 de autos, y la cual tiene valor probatorio para conocer que dicha secretaría señala que la actora presentó declaración patrimonial asentando que realizaba funciones de auditoria con encargo de Subdirector. La documental consistente en el oficio de fecha del veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, y el cual tiene valor probatorio para conocer que se le comunica a la actora que causa baja por pérdida de la confianza. La

7 7 documental Pública consistente en la Norma que Regula las Jornadas y Horario de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, y la cual tiene valor probatorio para conocer los horarios establecidos en la Administración Pública Federal centralizada más no beneficia al demandado para acreditar el horario del actor. La inspección que solicita se realice al Catálogo General de Puestos y Tabulador de sueldos la cual se llevó a cabo el veintiuno de septiembre del dos mil seis, y la cual tiene valor probatorio para conocer que aparecen todos los puestos del Gobierno Federal, y que no se desprende de la documentación mostrada que dicho puesto existe en el período del tiempo señalado VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, conforme a lo establecido en le artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala llega a la conclusión, que el actor ostentó la plaza de Mando de Coordinación en la Administración Local de Auditoria Fiscal y se encuentra clasificado como de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en términos del artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al realizar funciones de Auditoria Fiscal, consideradas como de confianza, sirve de base la siguiente tesis: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al

8 8 servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo Novena Época, Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 10, Tesis: P./J. 36/ Por lo anteriormente señalado es procedente absolver a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a reinstalar a la, en su puesto de Mando de Coordinación así como al pago de las prestaciones accesorias a la principal consistentes en salarios vencidos, al carecer de estabilidad en el empleo al pago de indemnización constitucional, pago de 20 días por años de servicios, y las prestaciones consistentes en compensación garantizada, pago de aportaciones por servicio médico, seguro de vida, fondo de garantía, seguro de retiro, seguro de gastos médicos mayores, pago de despensa.- Por lo que hace al pago de prima de antigüedad, se absuelve al demandado de dicha prestación ya que esta prestación no se encuentra contemplada dentro de la Ley de la Materia. Por lo que hace al pago de aguinaldo, y prima vacacional del dos mil cuatro, es

9 9 procedente la parte proporcional de ambas prestaciones hasta el treinta de noviembre del dos mil cuatro, así tenemos que tiene derecho al pago de días de aguinaldo, por lo que si tenemos que la actora percibía un salario mensual compuesto por su Sueldo de $2,876.80, el concepto 06 compensación garantizada de $10,251.19, el concepto B5 compensación garantizada de $1, y el concepto 38 referente a despensa por $38.50, conforme al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que el sueldo que debe pagar es el señalado en el tabulador regional sin perjuicio de otras prestaciones ya especificadas como en el caso, resaltan ser las compensaciones y el concepto de despensa, -.Así tenemos que su salario era de $28, entre 30 días da la cantidad de $ multiplicados por los días que le corresponden dan la cantidad de $35,099.09, por aguinaldo, así mismo es procedente el pago de prima vacacional por los días que le corresponden multiplicado su salario diario de $ por los días que le corresponden aplicándole el 30% da la cantidad de $5, por lo que hace al pago de vacaciones ésta en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se disfrutan más no se remuneran por lo que se absuelve al demandado del pago de dicha prestación; en relación al pago del tiempo extra este se encuentra prescrito a partir del primero de noviembre del dos mil uno, hasta el tres de marzo del dos mil cuatro, y solo es procedente del cuatro de marzo del dos mil cuatro al treinta de noviembre del dos mil cuatro, ya que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, el Titular Demandado tenía la obligación de acreditar el horario del actor y al no realizarlo se toma como cierto que el actor laboraba tres horas extras diarias que hacen un total de quince horas extras semanales que multiplicadas por el tiempo transcurrido dan 38 semanas las primeras nueve horas al doble y las restantes seis al triple; así tenemos que se toma en cuenta para la cuantificación de las mismas el salario tabular

10 10 mensual de $5,752.00, en apego cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparar DT.-1020/2011 (15212/2012) y sirviendo de apoyo la siguiente tesis HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO TABULAR. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 40/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", y en la tesis P. LIII/2005, visible en la página 14, Tomo XXII, diciembre de 2005 del mismo órgano de difusión y Época, de rubro: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.", el salario tabular es aquel donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" como las otras compensaciones que, en su caso, se pagan mensualmente en forma ordinaria a dichos trabajadores. En este sentido, cuando se condene al pago de horas extras no procede que su cuantificación se efectúe con base en el sueldo que consta en el recibo de pago, pues éste corresponde al sueldo integrado con el total de las prestaciones que obran en dicho recibo y no al asignado en el tabulador que es el que debe servir de base para hacer su cálculo en términos de las referidas tesis. Por otro lado, si de acuerdo con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el "sueldo total" que debe pagarse a un trabajador al servicio del Estado es el sueldo tabular, el que se encuentra "asignado" en los tabuladores regionales, tiene que concluirse que las horas extras no pueden pagarse con un sueldo mayor al tabular, por ser éste el límite o tope para pagar las horas ordinarias; además, porque la jornada extraordinaria no es sino la prolongación del trabajo en una jornada diversa a la que tenía asignada el trabajador,

11 11 lo cual se robustece con el hecho de que el artículo 39 de la ley en cita, establezca que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario "asignado" a las horas de jornada ordinaria. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010, Página: 2735, Tesis: I.8o.T.25 L Luego entonces si percibía un salario tabular de $ diarios que se desprende de su talón de pago que obra a fojas 15 de autos divididos entre 8 horas da un salario por hora de $23.96 al doble sería $47.92, y al triple $ x 9 horas = a 342 horas x = $16, x 6horas = a 228horas x = $16, TOTAL. $32, En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 124 fracción I, 124 Fracción II y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y habiéndose cumplimentado lo ordenado por el H SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en la Ejecutoria en comento emitida en el Juicio de Amparo Directo No DT.-1020/2011 (15212/2012) a verdad sabida y buena fe guardada es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se dejan sin efecto el laudo de fecha 24 de septiembre de SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el demandado justificó en parte sus defensas y excepciones TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO reinstalar a la, en su puesto de

12 12 Mando de Coordinación así como al pago de salarios vencidos, indemnización constitucional, pago de 20 años de servicios, compensación garantizada, pago de aportaciones por servicio médico, seguro de vida, fondo de garantía, seguro de retiro, seguro de gastos médicos mayores, pago de despensa, prima de antigüedad, al pago de vacaciones CUARTO.-.-Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al pago de aguinaldo, prima vacacional, proporcional del dos mil cuatro por las siguientes cantidades $35,099.09, $5, respectivamente y pago de horas extras, a razón de $32, QUINTO.- Comuníquese al H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en oficio de fecha treinta de agosto del dos mil diez de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT /2011 (15212/2012) y remítasele la copia de estilo. Notifíquese Personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido MVSM/javm A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE

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