OCTAVA SALA. México, Distrito Federal a ocho de octubre del dos mil L A U D O. Ejecutoria DT- 739/2014 (10904/2014), de fecha dieciocho

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1 EXPEDIENTE N 8099/10 1 EXPEDIENTE NÚMERO 8099/10 VS SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES PRESTACIONES DIVERSAS México, Distrito Federal a ocho de octubre del dos mil catorce L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT- 739/2014 (10904/2014), de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha seis de noviembre de dos mil trece, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, al pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo el concepto de compensación garantizada desde el primero de enero de dos mil diez, debiendo incluir los conceptos de compensación garantizada, en forma quincenal por la cantidad de $ (Ochocientos siete pesos 50/100 M.N.), y un mensual de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.) para efectos de su jubilación y los que se sigan generando hasta la fecha en que se cumplimente dicha resolución; es procedente la apertura del Incidente de Liquidación, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a Ley de la Materia, a fin de que se determine las cantidades que le corresponden al actor por dicha compensación garantizada; a otorgarle al actor la

2 EXP. NUMERO: 8099/10 2 Hoja Única de Servicios en donde se haga constar el total de los ingresos percibidos en el mes de diciembre del dos mil diez, así como el de la compensación garantizada por la cantidad de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.); se decreta la nulidad de la Hoja Única de Servicios de fecha dos de marzo de dos mil diez, en virtud de que no contemplan en dichos rubros el importe mensual de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.), por concepto de Compensación Garantizada.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando V del presente laudo.-tercero.- Se absuelve a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, del pago de la cantidad de $108, (Ciento ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 56/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad de doce días por cada año de servicios.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando V del presente laudo SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promovió juicio de amparo número DT- 739/2014 (10904/2014), ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice; ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de seis de noviembre de dos mil trece, dictado dentro del expediente laboral 8099/2010, seguido por en contra de la ahora quejosa.- El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del de este considerando C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT- 739/2014 (10904/2014), esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha seis de noviembre del dos mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando

3 EXPEDIENTE N 8099/10 3 los aspectos que no fueron materia de concesión en los siguientes términos: En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los argumentos de la quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, absuelva a la Secretaría demandada del entero y entrega al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del actor por ser improcedente su acción: asimismo, se abstenga de declarar nula la hoja única de servicios, porque no se contempló el importe mensual de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.), por concepto de compensación garantizada, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no formaron parte de la concesión II.- Con fecha ocho de diciembre de dos mil diez, el C. demandó de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, las siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento como trabajador de la Secretaría Demandada, con nombramiento y plaza de base, como Jefe de Sistemas Administrativos (1), nivel 8, código T34833, plaza 15208; B).- El pago de la cantidad de $108, (Ciento ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 56/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad, de doce días por cada año de servicios, por el período del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; C).- El cumplimiento de la Demandada de pagar y enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el importe de los ajustes de cotización y cuotas y aportación al equivalente del 17.75% del sueldo básico percibido en cantidad de $9, (Nueve mil sesenta y nueve pesos

4 EXP. NUMERO: 8099/ /100 M.N.), por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve: D).- El pago de la cantidad de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de Compensación Adicional a partir del Primero de enero de dos mil diez; E).- La entrega de la Hoja Única de Servicios en la que se haga constar el total de ingresos percibidos de mes a mes del periodo del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la que debe contener sueldo presupuestal, quinquenios y compensación garantizada; F).- La nulidad de la Hoja Única de Servicios expedida por la Comisión Nacional del Agua de fecha dos de marzo de dos mil diez, la que no contempla el importe por compensación garantizada.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho 1.- Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve el actor ingresó al Gobierno Federal como trabajador de base y posteriormente en la plaza de Jefe de Sistemas Administrativo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; Hecho 2.- Presento renuncia al puesto de Jefe de Sistemas Administrativos el que desempeño hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve fecha de su baja por pensión o jubilación; Hecho 3.- El sueldo mensual que percibió en el momento de la separación fue la cantidad de $9, (Nueve mil sesenta y nueve pesos 30/100 M.N.), integrado por el

5 EXPEDIENTE N 8099/10 5 sueldo presupuestal, compensación garantizada quinquenios ayuda de despensa y otros; Hecho 4.- En el mes de marzo del dos mil nueve el actor solicitó se autorizara su incorporación al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal y sin recibir el importe de la prima de antigüedad al igual que otros apoyos económicos, solicitud que no le fue resuelta hasta el momento de su retiro.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso III.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha siete de junio del dos mil once, el Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, fojas treinta y dos a la noventa de autos, argumentó que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que el actor causó baja a partir del quince de diciembre del dos mil nueve, al puesto de Jefe de Sistemas Administrativos por haber cumplido el tiempo de servicio requerido para su jubilación.- Opuso como Excepción y Defensa, la Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el actor causó baja a partir del quince de diciembre del dos mil nueve, al puesto de Jefe de Sistemas Administrativos

6 EXP. NUMERO: 8099/10 6 por haber cumplido el tiempo de servicio requerido para su jubilación, así mismo carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad, en virtud de que esta prestación no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de igual forma carece de acción y derecho en cuanto a la prestación del inciso C, consistentes en el cumplimiento ineludible de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional del agua, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 15, 16, 21, y 22 de la Ley del ISSSTE Vigente al treinta y uno de marzo del dos mil siete, aplicables como lo dispone el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, en el sentido de pagar y enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el importe de los ajustes de cotización y cuotas de aportación al equivalente del 17.75% del sueldo básico percibido en cantidad de $9,069,30, en la cuales establece hasta por la cantidad que no rebasen diez veces salarios mínimo general de la suma cotizable, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 en relación con el 57 y 22 de la Ley en cita.- La falta de Acción y Derecho, en cuanto a la prestación que señala en el inciso D), en virtud de que la Demandada siempre efectuó conforme a derecho y cumplió con sus

7 EXPEDIENTE N 8099/10 7 obligaciones conforme a la Ley correspondiente, la Excepción de Oscuridad, contradicción y defecto legal, en virtud de que el planteamiento de la demanda misma que se desprende de su simple lectura ya que las carga procesales para las partes en contraria son desiguales, pues si la demandada está obligada a precisar los hechos en que funda sus excepción con el propósito de que el actor prepare su defensa y aporte pruebas tendientes dicho principio también obliga al actor, que desde su escrito de demanda deberán precisar los hechos en que funde su acción.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente manera, hecho 1.- Es cierto que el actor ocupó diversos puestos en la Comisión Nacional del Agua, siendo el último de Jefe de Sistemas Administrativos, adscrito a la Dirección General del Organismo Lerma, Santiago, Pacifico, siendo cierta la fecha de ingreso; 2.- Es cierto, que el actor presentó su escrito de baja el catorce de diciembre del dos mil nueve, al puesto que venía ocupando, por haber cumplido el tiempo de servicios y edad requeridos para jubilarse en el año dos mil nueve, no es cierto que su renuncia haya estado condicionada a la respuesta que debería dar la autoridad competente, a su solicitud de incorporación al Programa de Retiro Voluntario con apoyo económico; Hecho 3.- No es cierto, que el actor haya percibido la cantidad de $9, (Nueve mil sesenta y nueve pesos

8 EXP. NUMERO: 8099/ /100 M.N.); ya que la cantidad que percibió fue la de $6, (Seis mil veintiún pesos 76/100 M.N.); 4.- No es cierto, que el actor haya solicitado en el mes de marzo de 2009, se le autorizará su incorporación al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal, ya que en el ejercicio del 2009, en la Comisión Nacional del Agua no hubo programa de retiro voluntario; Hecho 4.- Es falso.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso IV.- Por acuerdo plenario de fecha dieciséis de agosto del dos mil once, visible a fojas cien de autos, se tuvo como único Demandado al Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales ya que la Comisión Nacional del Agua, es un Órgano Desconcentrado de aquella por lo que en relación con el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que las relaciones de trabajo se entenderá con los Titulares de las Dependencias y los Trabajadores a sus servicios V.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho al pago por concepto de prima de antigüedad por la cantidad de $108, (Ciento ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 56/100 M.N.) y la cantidad de $1, (Un mil seiscientos

9 EXPEDIENTE N 8099/10 9 quince pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de compensación garantizada, así como se tome en cuenta la integración del sueldo compactado y compensación garantizada para el cálculo del pago de retenciones y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O bien si como señala el Titular Demandado carece de acción y derecho en virtud de que el actor presentó escrito de baja a partir del quince de diciembre de dos mil nueve al puesto de Jefe de Sistemas Administrativos por haber cumplido el tiempo de servicios y edad requerido para su jubilación, aunado que no le corresponde el pago de prima de antigüedad ni tampoco el de la compensación garantizada.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde al demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas VI.- Con relación a las pruebas admitidas a la Demandada, se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, visible a fojas ciento diecisiete de autos, en la cual contestó afirmativamente las posiciones 1, 2, 4 y 5, las cuales tienen valor probatorio para acreditar lo siguiente: Posición 1.- Que firmo la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de baja por pensión o jubilación Posición 2.- Que omitió exhibir elemento de prueba alguna con el que se acredite que en algún momento haya presentado solicitud alguna a un área administrativa de la Comisión Nacional del Agua, referente a la incorporación al Programa de Retiro Voluntario Posición 4.- Que el salario neto que percibió quincenalmente fue de $3, (Tres mil diez pesos 88/100 M.N.)

10 EXP. NUMERO: 8099/10 10 Posición 5.- Que omitió aportar los elementos necesarios que acrediten las prestaciones que reclama Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios de fecha dos de marzo de dos mil diez, visible a fojas 10 y 11 de autos; es prueba en común de las partes, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve se dio de baja por jubilación, en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, así como también de la que se advierte los periodos de aportaciones al Fondo del ISSSTE, en el que en el último periodo del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve aparece la cantidad de $6, (Seis mil seiscientos seis pesos 00/100 M.N.) Copia fotostática de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, visible a foja 12 de autos, es prueba común de las partes por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor tuvo una antigüedad con ingreso al Gobierno Federal desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, así como el puesto que ocupo de Jefe de Servicios Administrativos Copia fotostática de veinticuatro Recibos de Pago, expedido por la Demandada a nombre del actor, visible a fojas de la 13 a 22 de autos, es prueba común de

11 EXPEDIENTE N 8099/10 11 las partes, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar en los recibos de la primera quincena de enero de dos mil nueve al mes de diciembre de ese mismo año la cantidad que percibió el actor por concepto de compensación garantizada clave 106CG en forma quincenal por la cantidad de $ (Ochocientos siete pesos 50/100 M.N.), resultando un mensual de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.) por dicha compensación, así como en el recibo de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil nueve el actor percibió la cantidad de $4, (Cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos 69/100 M.N.) Copia fotostática de la publicación del Diario Oficial de la Federación de la comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social para régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aplicables para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma por lo tanto al ser un documento de observancia general tiene valor probatorio para acreditar las partidas del clasificador por objeto del gasto para la administración Pública Federal, que están sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social

12 EXP. NUMERO: 8099/10 12 para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre ellas se encuentran el sueldo base, prima quinquenal por años de servicios y compensaciones adicionales por servicios especiales, entre otras Copia fotostática de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal de fecha primero de febrero de dos mil ocho, visible a fojas 97 a 99 de autos; no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto al ser un documento de observancia general tiene valor probatorio para acreditar que dicho clasificador es de observancia obligatoria en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para su aplicación en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables del que se advierte con la clave 1322 compensaciones adicionales por servicios especiales y con la clave 1509 compensación garantizada, la que señala que son asignaciones que se otorgan de manera regular y se pagan en función de la valuación de puestos y de nivel salarial a los Servidores Públicos de enlace, de mando y homólogos VI.- Con relación a las pruebas admitidas al actor, se encuentra la copia fotostática de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a

13 EXPEDIENTE N 8099/10 13 nombre del actor, visible a fojas 22 de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin embargo resulta irrelevante al no ser un hecho controvertido en la litis del presente asunto dicho documento carece de valor probatorio Copia fotostática de la credencial expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre del actor de fecha tres de mayo de dos mil diez, visible a foja 23 de autos, no fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el actor se encuentra jubilado VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor reclama tener derecho al pago por concepto de prima de antigüedad la cantidad de $108, (Ciento ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 56/100 M.N.) y la cantidad de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.) mensuales por concepto de compensación garantizada, así como se tome en cuenta la integración del sueldo compactado y

14 EXP. NUMERO: 8099/10 14 compensación garantizada para el cálculo del pago de retenciones y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Al respecto como lo manifiesta el Titular Demandado carece de acción y derecho en virtud de que el actor presentó escrito de baja a partir del quince de diciembre de dos mil nueve al puesto de Jefe de Sistemas Administrativos por haber cumplido el tiempo de servicios y edad requerido para su jubilación, aunado que no le corresponde el pago de prima de antigüedad ni tampoco la compensación garantizada Del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, consistentes en la Hoja Única de Servicios de fecha dos de marzo de dos mil diez, visible a foja diez de autos y de la Constancia de Nombramiento de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve visible a foja doce de autos, de las que se advierte la baja del actor por jubilación, así como la antigüedad en el Gobierno Federal del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y de los veinticuatro recibos de pago visibles a fojas trece a veintidós de autos, prueba común de las partes, los que adquirieron valor probatorio para acreditar que en las quincenas de la primera de enero de dos mil nueve al mes de diciembre de ese mismo año la cantidad que percibió el actor por concepto de compensación garantizada clave 106CG en forma quincenal por la de $ (Ochocientos

15 EXPEDIENTE N 8099/10 15 siete pesos 50/100 M.N.), resultando un mensual de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.) por dicha compensación, así como en el recibo de la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil nueve el actor percibió la cantidad de $4, (Cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos 69/100 M.N.), de los que se advierte que al actor le cubría la Demandada como parte integral de sus sueldo una cantidad quincenal en cada uno de los recibos de pago por concepto de compensación garantizada En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta.- Debe decirse que las pruebas que ofrece la Demandada consistente en la publicación del diario oficial de la Federación de 28 de febrero de 2007, visible a fojas 95 a 96 de autos, del que se desprende las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social sólo aparece el sueldo base, así como de las copias simples del clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de febrero del 2008, visible a fojas 97 a 98 de autos, con el que se acredita que el concepto de compensación garantizada, se refiere asignaciones que se otorgan de manera regular y se pagan en función de la valuación de puestos y de nivel salarial a los Servidores Públicos de Enlace, de Mando y Homólogo, por tanto no basta que

16 EXP. NUMERO: 8099/10 16 el actor haya acreditado que percibió el concepto de compensación garantizada por tal circunstancias no es suficiente para considerar que debe formar parte de sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, toda vez que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldos, sobre sueldo y compensación, por lo que la compensación garantizada no debe integrar la cuantía básica de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado A partir de la reforma de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto, el que dispone lo siguiente.-- "Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente

17 EXPEDIENTE N 8099/10 17 éste. La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior Por lo que el sueldo, sobresueldo, compensación conceptos que aludía el artículo 15 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que quedó derogado, por la reforma del 31 de marzo de 2007, que percibían los trabajadores al servicio del Estado, antes de la reforma señalada, quedó compactado un sólo concepto esto es, el sueldo o salario que se asignen en los tabuladores regionales para cada puesto, tal y como se ve reflejado en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente, a partir del 1 de abril de 2007, que a continuación de transcribe: Artículo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley

18 EXP. NUMERO: 8099/10 18 Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación Dicho precepto legal establece un sólo concepto denominado sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales de cada puesto, y dentro de éste se encuentran compactados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, que antes comprendía el artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada En ese contexto, es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, el que deberá servir de sustento por ser ese el sueldo básico conforme al cual las dependencias están obligadas a realizar las aportaciones de seguridad social La Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, puntualizó que la base salarial y para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo sobresueldo y compensación, ya establecidos en el Tabulador Regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.- Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008).- La Segunda Sala de

19 EXPEDIENTE N 8099/10 19 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 100/2009, Página: En ese tenor, por lo antes expuestos, es válido concluir que la base del cálculo para la cuota diaria de pensión se integra únicamente por los conceptos de salario tabular o compactado, quinquenios y/o prima de antigüedad, sin que se pueda incluir otro aunque el asegurado muestre su percepción regular y continua durante el último año de servicios En tal virtud, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las

20 EXP. NUMERO: 8099/10 20 cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo dicho encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. Registro: 181,808 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, abril de 2004 Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425 que dice: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las 'compensaciones adicionales por servicios especiales' que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el presupuesto de egresos. No. Registro: 181,808 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, abril de 2004 Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: Por tanto, es el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del Estado el concepto básico que sirve para Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Adicionalmente, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

21 EXPEDIENTE N 8099/10 21 Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada asegurado. Dicho precepto refiere: Artículo 23.- El instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la Ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario. Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador. El instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado

22 EXP. NUMERO: 8099/10 22 Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria Ese estado de cosas permite concluir lo siguiente: Por virtud de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, los conceptos sueldo, sobresueldo y compensación dejaron de existir para dar lugar al sueldo tabular. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo tabular constituye el sueldo básico para el pago de las cuotas y aportaciones al régimen de seguridad social.- En adición a lo anterior, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

23 EXPEDIENTE N 8099/10 23 permite incluir para efectos de determinar las cotizaciones de los asegurados y calcular la cuota diaria pensionaria los conceptos de quinquenios y/o prima de antigüedad.- En ese sentido, los asegurados, una vez cumplidos los requisitos que establece la ley relacionados con su edad y tiempo de espera, tienen derecho a una pensión jubilatoria acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta el mes de marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada, de ahí que los conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por lo que se realizaron dichas aportaciones En ese contexto, las circunstancias de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de compensación garantizada no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma de que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considera un sueldo o salario distinto a

24 EXP. NUMERO: 8099/10 24 aquel con el que el trabajador cotizó.- Al efecto es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia: Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 41/2009, Página: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó Por lo que es evidente que las cuotas de aportaciones de seguridad social, serán calculadas con base con el sueldo tabular regional que para cada puesto se haya señalado, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y

25 EXPEDIENTE N 8099/10 25 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si se considera que el sueldo tabular es distinto que la compensación garantizada según los recibos de pago que obran en autos, es evidente que esta no esta incluida en el sueldo tabular, ni mucho menos forma parte de las cuotas de aportaciones de seguridad social Por lo tanto, se absuelve a la Demandada Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, del pago de aportaciones y enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo el concepto de compensación garantizada desde el primero de enero de dos mil diez, tal y como lo solicita el actor en su capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda en forma quincenal por la cantidad de $ (Ochocientos siete pesos 50/100 M.N.), y un mensual de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.) a partir del primero de enero de dos mil diez y los que se sigan generando hasta la fecha en que se cumplimente dicha resolución En cuanto a la prestación que reclama el actor en el inciso B) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial consistente en el pago de la cantidad de $108, (Ciento ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 56/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad de doce días por cada año de servicios, en virtud de que el

26 EXP. NUMERO: 8099/10 26 actor manifestó que su renuncia se condiciono a que la demandada lo incorporaría al Programa de Retiro Voluntario con apoyo económico dejando a salvo los derechos laborales para reclamar el pago de dicha prima, la Demandada se excepciona expresando en su hecho dos de su contestación que no es cierto que su renuncia estuvo condicionada a la incorporación a dicho Programa de Retiro Voluntario ya que en el ejercicio fiscal del año dos mil nueve en la Comisión Nacional del Agua no existió dicho programa y que tampoco el actor presentó escrito de solicitud de incorporación; de las pruebas que ofrece el accionante no se desprende que el actor haya presentado solicitud al programa y que haya acreditado que existió el multicitado Programa de Retiro Voluntario, por lo que es procedente absolver a la Demandada del pago de la prima de antigüedad, en primer lugar porque el actor no acredito que existiera el Programa de Retiro Voluntario y que se haya incorporado al mismo y en segundo lugar porque es de explorado derecho que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se contempla dicha prestación ya que la misma es solamente para trabajadores del Apartado A del artículo 123 constitucional, aunado a que dicha prima de antigüedad es inoperante cuando se opta por la jubilación, al efecto es aplicable las siguientes criterios de jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL

27 EXPEDIENTE N 8099/10 27 TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral. Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ABSOLUCION DE SU PAGO, CUANDO EL TRABAJADOR HA OPTADO POR LA JUBILACION. Si de conformidad con el contrato colectivo, el pago de la prima de antigüedad sólo corresponde cuando el trabajador renuncia voluntariamente al empleo, y éste opta por la jubilación, entonces la prestación que impera es improcedente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10535/91. Jorge Ribón Pérez. 13 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Sergio García Méndez En cuanto a la prestación que reclama en el inciso E) del capítulo de prestaciones en su demanda inicial, respecto a la entrega de Hoja Única de Servicios, en donde se haga constar el total de ingresos percibidos durante el período del primero al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, la que contenga el sueldo presupuestal, quinquenio, compensación garantizada, por la cantidad de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.), se absuelve a la Demandada de otorgarle al

28 EXP. NUMERO: 8099/10 28 actor la hoja única de servicios, con el concepto de la compensación garantizada por la cantidad de $1, (Un mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.), mensuales, aunado que en la Hoja única de Servicios prueba común de las partes, visible a fojas 10 a 11 de autos, se acreditó que se contempló los quinquenios en favor de la accionante Finalmente, en cuanto a la prestación que reclama el accionante consistente en la nulidad de la Hoja Única de Servicios, expedida por la Demandada, con fecha dos de marzo del dos mil diez, en la que hace constar el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve, por los importes de $5, (Cinco mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.), $ (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.) y $ (Setecientos pesos 00/100 M.N.), por otras percepciones, se absuelve la nulidad de la Hoja Única de Servicios de fecha dos de marzo de dos mil diez, que reclama el accionante en virtud de que la compensación garantizada no forma parte del sueldo básico ni mucho menos forma parte de las cuotas y aportaciones de seguridad social, tal y como se advierte del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que es el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del Estado, el concepto básico que sirve para efectuar las cuotas ante

29 EXPEDIENTE N 8099/10 29 el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en consideración lo que señala el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que para calcular la cuota diaria pensionaria se tomará como base los datos asentados en la Hoja Única de Servicio, tal y como se advierte en dicha Hoja Única visible a fojas 10 y 11 de autos, las que contiene las cantidades por concepto de sueldo cotizable, quinquenios y los años de servicios prestados por el trabajador En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la Materia se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 6 de noviembre de 2013, en los términos de la Ejecutoria DT.-739/ SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Demandado justificó sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de todas y cada una de las prestaciones que reclama el C.

30 EXP. NUMERO: 8099/ Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.-739/ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE JVMM/Alexa MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO RAFAEL MORENO BALLINAS MAG.REPTE.GOB.FED MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 8099/10 PROMOVIDO POR EL C. VS. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

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