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1 EXPEDIENTE N 7932/13 1 EXPEDIENTE NUMERO 7932/13 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y OTROS. RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO México, Distrito Federal a trece de febrero de dos mil quince L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 4 de octubre de 2013, la C. demandó de la Secretaría de Educación Pública, Consejo y al Nacional para la Cultura y las Artes, las siguientes prestaciones: a).- El reconocimiento del accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2013, cuando se encontraba realizando las actividades laborales que el fueron encomendadas; b).- La nulidad del acta administrativa de fecha 19 de julio de 2013; c)-. La nulidad de la sanción que las demandadas impusieron consistente en la suspensión de sus labores por periodo de 60 días sin goce de sueldo; d).- El pago de los salarios que indebida e injustificadamente los titulares demandados descontaron, correspondiente a la suspensión por un periodo de 60 días, contados a partir del 1 de agosto de Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos; 1.- Que ingresó a prestar sus servicios para el Centro Nacional de las Artes, dependiente de Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

2 EXP. NUMERO 7932/13 2 y de la Secretaría de Educación Pública, el día 16 de marzo de 2000, con horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas, percibiendo un salario mensual de $4, (Cuatro mil setecientos catorce pesos 00/100 M. N.), CON CATEGORÍA DE Secretaría Ejecutiva D ; 2.- El día 11 de abril de 2013, aproximadamente a las 8:40 horas se encontraba sentada en su lugar de trabajo, al girar su silla se volcó cayendo de espalda, golpeándose la cabeza, una mano y la cadera, posteriormente acudió a la Escuela Nacional de Danza donde le dieron atención médica y al día siguiente acudió a la Clínica del Issste para que la atendieran; 3.- A consecuencia del accidente de trabajo se ha visto afectado teniendo que acudir al Hospital de emergencia y a la clínica que le corresponde, en donde le han otorgado diversas licencias médicas y también acudió a terapias de rehabilitación; 4.- Que las demandadas se han abstenido de reconocer el referido accidente de trabajo; 5.- Ha faltado justificadamente a su trabajo, en diversas ocasiones, no obstante el día 19 de julio de 2013, las demandadas levantaron acta administrativa en contra de ella; 6.- Las demandadas le atribuyeron la comisión de faltas injustificadas a su centro de trabajo, por lo que solicita que la nulidad de la sanción y el pago inmediato de los días que injustificadamente le descontaron; 7.- La sanción que le impusieron las Demandadas es ilegal ya que Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 45 establece como sanción la suspensión hasta por 60 días, a los trabajadores que manejen fondo o valores cuando apareciere un irregularidad en su gestión.- Ofreció como

3 EXPEDIENTE N 7932/13 3 pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 9 de diciembre de 2013, el Apoderado Legal del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. misma que obra a fojas 30 a 34 de autos, argumentando el que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que dicha prestación no corresponde otorgarla a la Demandada sino que la misma es una prestación de carácter de seguridad social que corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y es a dicho Instituto el que reconoce el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 11 de abril de Opone como Excepciones la de Falta de Acción y derecho en virtud de que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que no corresponden a la demandada por ser de seguridad social, la que le corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho en virtud de que ningún momento y bajo ninguna circunstancia se instrumentó acta administrativa por faltas injustificadas de lo que se duele la actor.- En cuanto a los hechos les dio contestación en la forma y términos que estimó convenientes, aclarando, que la actora que la prestación de reconocimiento de accidente de trabajo no corresponde a

4 EXP. NUMERO 7932/13 4 otorgarla a la demandada ya que es una prestación de carácter de seguridad social que derivan de la relación laboral entre las partes sin embargo dichas prestaciones las otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que es a quien le corresponde reconocer el accidente de trabajo, sufrido por la actora el 11 de abril de Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Con fecha 21 de febrero de 2014, la demandada Secretaría de Educación Pública, por conducto de su apoderado dio contestación a la demanda a fojas 41 a 45 de autos.- Argumentó que la Secretaría de Educación Pública no se encuentra legitimada para otorgar ni reconocer el accidente de riesgo de trabajo, lo cierto es que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el único para reconocer el riesgo de trabajo de conformidad con el artículo 58 de la Ley del ISSSTE.- Opuso como Excepción de Falta de Legitimación Pasiva y falta de Acción y derecho, que la Secretaría de Educación Pública no se encuentra legitimada para otorgar ni reconocer el accidente de riesgo de trabajo, lo cierto es que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el único para reconocer el riesgo de trabajo de conformidad con el artículo 58 de la Ley del ISSSTE.- En cuanto a los hechos les dio contestación en la forma y términos que estimó convenientes, aclarando, que la Secretaría de Educación Pública

5 EXPEDIENTE N 7932/13 5 no se encuentra legitimada para otorgar ni reconocer el accidente de riesgo de trabajo, lo cierto es que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el único para reconocer el riesgo de trabajo de conformidad con el artículo 58 de la Ley del ISSSTE.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento del accidente de trabajo sufrido el día 11 de abril de O bien, si como se excepciona el demandado Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, carece de acción y derecho la actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que dicha prestación no corresponde otorgarla a la Demandada sino que la misma es una prestación de carácter de seguridad social que corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y es a dicho Instituto el que

6 EXP. NUMERO 7932/13 6 reconoce el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 11 de abril de O bien como indica la Secretaría de Educación Pública no se encuentra legitimada para otorgar ni reconocer el accidente de riesgo de trabajo, lo cierto es que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el único para reconocer el riesgo de trabajo de conformidad con el artículo 58 de la Ley del ISSSTE III.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por la parte demandada Secretaría de Educación Pública, se encuentra la Confesional a cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de fecha 22 de agosto de 2014, visible a fojas 71 de autos, en la que absolvió afirmativamente la posición 3 la cual tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente: Posición 3.- Que sabe que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es quien tiene en su poder su expediente clínico IV.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por la parte demandada Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se encuentra la Confesional a cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de fecha 22 de agosto de 2014, visible a fojas 72 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó la totalidad de las posiciones que se le formularon V.- De las pruebas de la parte actora tenemos que ofreció copia certificada de 5 Licencias Médicas a nombre de la accionante visible a fojas 11 a 15 de autos, no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la expedición de licencias

7 EXPEDIENTE N 7932/13 7 médicas por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a favor de la actora por diagnósticos de poli contundida, con un 1 de incapacidad el 12 de abril de 2013, así como tendinitis con 2 días de incapacidad del 2 al 3 de mayo de 2013, así como el diagnostico colsalgia Mecánica con incapacidad de 4 días del 9 al 11 de julio de 2013 y 12 de julio de 2013 y cervicalgía postraumática, con incapacidad de un día el 26 de julio de Copia fotostáticas de 2 Constancias de asistencias de fechas 1 y 2 de julio de 2013, visible a fojas 16 a 17 de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el accionante asistió a consulta externa en el Centro Hospitalario del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al servicio de Terapia de Rehabilitación y a estudios de rayos X Copia fotostática de 2 Constancia de Asistencias visible a fojas 18 a 19 de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el accionante asistió a consulta externa al Centro Hospitalario de terapia individual y física, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los días 4,8 de julio de La testimonial a cargo de los CC., en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2014, visible a

8 EXP. NUMERO 7932/13 8 fojas 76 vuelta de autos, se decretó la deserción de dicha probanza, en consecuencia, carece de valor probatorio.---- VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada La trabajadora reclama el reconocimiento del accidente de trabajo sufrido el día 11 de abril de O bien, si como se excepciona el demandado Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, carece de acción y derecho, el que la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que dicha prestación no corresponde otorgarla a la Demandada sino que la misma es una prestación de carácter de seguridad social que corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y es a dicho Instituto el que reconoce el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 11 de abril de O bien como indica la Secretaría de Educación Pública no se encuentra legitimada para otorgar ni reconocer el accidente de riesgo de trabajo, lo cierto es que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el único para reconocer el riesgo de trabajo de conformidad con el artículo 58 de la Ley del ISSSTE

9 EXPEDIENTE N 7932/13 9 Del análisis de las pruebas que ofrecen las partes en lo que corresponde a la actora no se advierte que haya dado aviso sobre la existencia del riesgo de trabajo independientemente de que el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades deberán dar aviso por escrito a dicho instituto dentro de los 3 días siguiente al de su conocimiento, sin embargo la actora también tiene la obligación de solicitar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la calificación del probable riesgo de trabajo dentro los 30 días hábiles siguientes a que haya ocurrido, cabe precisar que no procederá la solicitud de calificación y se reconocerá un riesgo de trabajo sino ha sido notificado a dicho Instituto, ya que los mismos son calificados técnicamente y para el caso de desacuerdo en la calificación el afectado inconforme tendrá 30 días naturales para presentar por escrito ante el Instituto su inconformidad, por lo que las pruebas que ofrece no demuestra que haya acudido a solicitar la calificación del accidente que menciona la actora sufrido el 11 de abril de Al efecto se transcribe el artículo 58 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente del 1 de abril de 2007: Artículo 58.- Los riegos de trabajo serán calificados únicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que dé entre ellos, el afectado elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente. Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los

10 EXP. NUMERO 7932/13 10 accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. En ese contexto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es a quien le corresponde reconocer el accidente de trabajo que alude la actora el día once de abril de 2013, y no a las demandadas, en consecuencia es procedente absolver al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de la Secretaría de Educación Pública del reconocimiento del accidente de trabajo, sufrido por la actora el 11 de abril del En lo que respecta a las prestaciones que reclama consistente en la nulidad del acta administrativa de fecha 19 de julio del 2013, y la nulidad de la sanción consistente en la suspensión de sus labores por 60 días sin goce de sueldo contados a partir del 1 de agosto de 2013, la demandada se excepciona que no existió ninguna acta administrativa de las pruebas que ofrece la actora no se desprende acta administrativa levantada en contra de la misma, así como tampoco la suspensión de sus labores por 60 días no probando los presupuestos de su acción toda vez que debió haber acreditado con elementos fehacientes de prueba para fundamentar su acción, y en el presente asunto que nos ocupa no demuestra la actora la necesidad de satisfacer los presupuestos de su acción.- Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

11 EXPEDIENTE N 7932/13 11 ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.- Jurisprudencia Número dos, Publicada en la Pagina seis, tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES OPUESTAS.- Las juntas de Conciliación y Arbitraje tiene obligaciones, conforme a la Ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y se encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben de absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas Jurisprudencia Número dieciséis, localizable en las Páginas 14 y 16, del Tomo V, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 al Finalmente en cuanto al pago de salarios que reclama la actora correspondiente a la suspensión por un período de 60 días contados a partir del 1 de agosto de 2013, se absuelve a las demandadas en virtud de que dicha reclamación es vaga, obscura e irregular aunado que la accionante no acredita el presupuesto de su acción intentada, toda vez que del estudio del presente asunto no se advierte que la actora haya ofrecido algún recibo de pago con el que demuestre que le hayan descontados su salario o la suspensión que menciona de 60 días, contados a partir del 1 de agosto de En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y los demandados justificaron sus excepciones y defensas

12 EXP. NUMERO 7932/13 12 SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de todas y cada una de las prestaciones que reclamó la actora.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE JVMM/Alexa MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO RAFAEL MORENO BALLINAS MAG.REPTE.GOB.FED MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7932/13 PROMOVIDO POR LA C. VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA Y OTRO

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