LAUDO R E S U L T A N D O:
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- María Luisa Pereyra Calderón
- hace 5 años
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1 EXPEDIENTE 5516/11 C. VS. DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 5516/11 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar de la demandada el pago de las diferencias salariales. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta y uno de agosto de dos mil once (hojas 1 a 3), el C. por su propio derecho, demandó de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, el pago y cumplimiento de la siguiente prestación: ÚNICA. Se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales adeudadas al actor, por el período comprendido del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, lo anterior en virtud de que fue comisionado para desempeñarse como Verificador Administrativo y no obstante haberse desempeñado como tal, el titular demandado fue omiso en cubrirle el salario correspondiente, toda vez que únicamente le cubrió el pago de acuerdo a la plaza de Jefe de Oficina. En el capítulo de hechos, señaló: 1. La parte actora ingresó a prestar sus servicios para el titular demandado, y a pesar de que fue separado de su empleo, el 23 de agosto de 2006 fue reinstalado en su plaza y puesto como Jefe
2 2 de Oficina, sin embargo en mayo de 2010, la Dirección de Verificación y Reglamentos, solicitó le fueran asignados candidatos para desempeñarse como Verificadores Administrativos, habiendo nombrado el titular demandado al actor, entre otras personas más. 2. A partir del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, el actor se desempeñó realizando física y materialmente funciones de Verificador Administrativo; sin embargo en ningún momento le fue cubierto pago alguno correspondiente a las funciones desempeñadas como Verificador Administrativo, en virtud de que en todo momento se le cubrió el salario como Jefe de Oficina. 3. En virtud de lo anterior, señala el actor que debe condenarse al titular demandado al pago de las diferencias salariales adeudadas por el período del 14 de mayo al 31 de octubre de 2010, toda vez que por ese periodo señala que desempeñó funciones de verificador administrativo percibiendo como salario en ese período la cantidad de $5, (cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos 03/100 M.N.) quincenales, cuando el salario correspondiente a un verificador administrativo es por la cantidad de $8, (ocho mil ochocientos cinco pesos 50/100 M.N.) quincenales, lo que arroja una diferencia de $6, (seis mil cuatrocientos cuarenta pesos 94/100 M.N.) mensuales, de lo que se infiere que el titular demandado adeuda a la parte actora la cantidad de $22, (veintidós mil setecientos cincuenta y siete pesos 98/100 M.N.). En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del nueve de septiembre de dos mil once (hoja 56), se ordenó emplazar a juicio al titular de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibido
3 3 que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el diez de octubre de dos mil once (hoja 58). TERCERO. Contestación de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil once (hojas 59 a 67), a través de su apoderada legal, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1. Se contestó parcialmente cierto, es cierto que en la fecha que refiere el actor fue reinstalado en el puesto de Jefe de Oficina y que se ha venido desempeñando en dicho puesto, siendo falso que haya sido nombrado como Verificador, sino que fue propuesto como candidato a ocupar puesto de Verificador. 2 y 3. Se contestó falso, toda vez que lo cierto es que a partir de la segunda quincena de mayo de 2010, se comisionó al actor así como diversos trabajadores de la Delegación Miguel Hidalgo para realizar órdenes de visita de verificación e inspección ocular, mediante oficios de comisión girados a dichos trabajadores; sin embargo el actor a pesar de haber sido comisionado, jamás realizó o ejerció las funciones de verificador; es decir, jamás realizó las visitas de verificación, inspecciones, levantamiento de suspensión de clausura, ni ninguna función relativa al puesto de Verificador. Asimismo agregó que en el período referido por el actor, éste vino percibiendo un salario quincenal de $2, (dos mil seiscientos treinta y nueve pesos 44/100 M.N.) que le correspondió de acuerdo al puesto de Jefe de Oficina que ostenta y en el que se ha venido desempeñando, salario que es superior al que correspondía en dicho período al puesto de verificador el cual era de $1, (un mil novecientos cuenta y cuatro pesos 00/100
4 4 M.N.), siendo superior el salario que percibió el actor, por lo cual no existe diferencia a su favor o salario superior en el puesto que dice haber desempeñado, además de que éste jamás ejerció las funciones inherentes al mismo. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho el actor, para reclamar el pago de diferencias salariales, en virtud de que el salario del puesto de verificador que reclama es menor al que percibe el actor en el puesto que ocupa como Jefe de Oficina, aunado a que el actor durante el período que menciona jamás ejerció o desempeñó las funciones de verificador, por lo que no cumple con los presupuestos de hecho ni de derecho para reclamar pago de diferencias salariales. 2. EXCEPCIÓN DE PAGO. Excepción que se hace valer, toda vez que la demandada ha cubierto al actor el pago que le corresponde de acuerdo al puesto que ostenta como Jefe de Oficina y en el que se ha venido desempeñando, asimismo le ha cubierto las prestaciones que le corresponden por ley y conforme a las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno el Distrito Federal, como el pago del tiempo extra y guardias cuando los ha laborado. 3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Que se opone en forma cautelar y sin que implique reconocimiento de la procedencia de las acciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete de diciembre de dos mil once (hoja 85), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
5 5 la que se tuvo a la parte demandada, Delegación Miguel Hidalgo por ratificando su escrito de contestación, así como objetadas las pruebas de su contraparte, y a la parte actora se le tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de su contraparte y ratificar su escrito de demanda, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, Apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y derecho al actor para reclamar pago de las diferencia salariales por el período comprendido del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, en virtud de que fue comisionado para desempeñarse como Verificador Administrativo y no obstante haberse desempeñado como tal, el titular demandado fue omiso en cubrirle el salario correspondiente, ya que únicamente le cubrió el pago de acuerdo a la plaza de Jefe de Oficina, o bien, como se excepciona la Delegación Miguel Hidalgo, carece de acción y de derecho para reclamar la prestación que solicita toda vez que el salario quincenal del puesto de Verificador que reclama es de $1, (un mil novecientos cuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), menor al que percibe el actor en el puesto que ocupa como Jefe de Oficina que es de $2,639.44(dos mil seiscientos treinta y nueve pesos 44/100 M.N.) quincenales, aunado a que durante el período del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, jamás ejerció o desempeñó las funciones de Verificador, por lo que no cumple con los presupuestos de hecho ni de derecho para reclamar pago de diferencias salariales.
6 6 Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde la carga de la prueba a ambas partes, al actor para acreditar que le correspondía un salario superior y al titular demandado para acreditar que le pagó al actor de forma correcta el período que reclama. Sirven de apoyo la jurisprudencia y tesis aislada que al rubro y texto dicen: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.71 L (10a.) Página: 1315 DIFERENCIAS SALARIALES. SI EL TRABAJADOR RECLAMA QUE EL SALARIO DE LA CATEGORÍA EN QUE SE DESEMPEÑÓ ES SUPERIOR AL QUE PERCIBIÓ, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL MONTO SALARIAL DE DICHA PLAZA. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales con el argumento de que recibió un salario inferior al que correspondía a la categoría que desempeñó, y la demandada se excepciona en el sentido de que el salario que corresponde a la misma es el que percibió el actor, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con el que corresponde a una categoría determinada. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre el monto del salario que corresponde a cierta plaza, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba corresponde al actor, porque conforme a los mencionados numeral y fracción, relacionados con los diversos 804 y 805 de la citada ley, cuando la disputa es el pago de diferencias salariales por haberse pagado un salario menor al que en realidad correspondía, la carga de la prueba deberá dividirse entre las partes; al patrón le corresponderá demostrar la cantidad que efectivamente pagó al trabajador y, a éste, que tenía derecho a un salario superior. TERCERO. El apoderado legal de la Delegación Miguel Hidalgo opuso la excepción de prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución.
7 7 El titular demandado opone dicha excepción en contra de la prestación reclamada consistente en el pago de las diferencias salariales adeudadas al actor, por el período comprendido del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Del estudio de dicha excepción, se concluye que al caso en concreto la misma resulta procedente, respecto del pago de las diferencias salariales reclamadas del 14 de mayo al 30 de agosto de 2010, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral invocada; lo anterior es así, ya que el actor ingreso su demanda el 31 de agosto de 2011, por lo que las diferencias reclamadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, por lo que en caso de resultar procedente el pago de las mismas, únicamente serian exigibles las generadas el 31 de agosto del año antes señalado. CUARTO. Pruebas. A fin de acreditar la procedencia de su acción, la parte actora ofreció las siguientes pruebas: 1 y 4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver éste juicio. 2. CONFESIONAL. A cargo del titular de la Delegación Miguel Hidalgo, admitida en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86) y en audiencia del dos de febrero de dos mil doce (hoja 87) se decretó su deserción. 3. DOCUMENTAL. Consistente en los siguientes: a) Originales de 8 talones de pago por el período comprendido del 1 de mayo al 31 de agosto de 2010 (hojas 53 y 54) admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), si bien es cierto fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio por la demandada, también lo es que ésta las hizo propias, por lo que se
8 8 les otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor ostentaba una plaza como Jefe de Oficina, código de puesto A01001, universo O, nivel 150, asimismo que el actor por el período comprendido del 16 al 31 de agosto de 2010 percibió como último salario quincenal la cantidad de $5, (cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos 03/100 M.N.), el cual se encontraba integrado entre otros por los siguientes conceptos que percibía de manera continua: salario base por la cantidad de $2, (dos mil seiscientos treinta y nueve pesos 44/100 M.N.), quinquenio $54.50 (cincuenta y cuatro pesos 50/100 M.N.), los cuales se les pagaba de manera constante. Cabe aclarar que los conceptos como guardias, Tiempo extraordinario y apoyo económico, no se cubrían de manera continua al actor, por lo que los mismos no integran su salario. b) Copia simple del oficio No. SMN/JHIMF/1053/2010 (hoja 4), admitida en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86) y en audiencia del once de marzo de dos mil trece (hoja 97) se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar, los cuales consisten en que el actor había sido seleccionado para ocupar la plaza de Verificador Administrativo con vigencia a partir del 30 de junio de c) Originales oficios de comisión del período comprendido del 14 de mayo al 29 de agosto de 2010 (hojas 8 a 53), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), toda vez que únicamente fueron objetadas de manera general en cuanto al alcance y valor probatorio, a éstas se les otorga valor probatorio para acreditar que por dicho periodo de tiempo el actor fue comisionado en el puesto de Verificador Administrativo, adscrito a la Delegación Miguel Hidalgo, cabe señalar que respecto de los últimos oficios de comisión MH/DGJSL/3097/2010 y MH/DGJSL/3096/2010, de fecha 29 de agosto de 2010, se advierte que al actor sólo se le habilitó para desempeñar el puesto antes mencionado en comisión hasta el 30 de agosto de 2010, por
9 9 lo que se entiende que hasta esa fecha desempeñó la citada comisión, como se advierte de las documentales antes citadas. DOCUMENTALES SIN NÚMERO. Consistentes en: Copia simple del oficio del 27 de julio de 2010 (hoja 5), si bien es cierto no fue ofrecida dentro del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, también lo es que la misma forma parte de la instrumental de actuaciones, por lo que en ese orden de ideas, la documental en comento fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), y toda vez que la misma fue objetada de manera general, se le otorga valor de indicio para acreditar que la Directora de Verificación y Reglamentos, le comunicó al licenciado, Subdirector de Información Pública, el padrón de los Verificadores Administrativos de la Administración Pública del Distrito Federal asignados a esa Delegación que verifican restaurantes, bares, centros nocturnos, comercios establecidos, antros, dentro de los cuales aparece el C. Copia simple del gafete No. L2-DMH-011 (hoja 6), si bien es cierto no fue ofrecida dentro del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, también lo es que la misma forma parte de la instrumental de actuaciones, por lo que en ese orden de ideas, la documental en comento fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), y toda vez que la misma fue objetada de manera general, se le otorga valor de indicio para acreditar que el actor se encontraba adscrito a la Dirección General Jurídica y de Servicios Legales, acreditándolo como Verificador Administrativo. Copia simple del talón de pago, expedido a favor del C., en el período del 1 al 15 de agosto de 2011 (hoja 7), si bien es cierto no fue ofrecida dentro del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, también lo es que la misma forma parte de la instrumental de actuaciones, por lo que en ese orden de ideas, la documental en comento fue admitida y
10 10 desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), cabe señalar que dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez que la misma hace referencia a persona diversa, ajena a la Litis, además de que el periodo al que hace referencia es distinto al reclamado. QUINTO. Pruebas. El titular demandado DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL a cargo de la parte actora, admitida en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86) y en audiencia del tres de diciembre de dos mil catorce (hoja 113) se le tuvo por confeso ficto de todas y cada una de las posiciones calificadas de legales, las cuales textualmente dicen: 1. Que usted se desempeña al servicio de mi representada ostentando el puesto de Jefe de Oficina. 2. Que el salario que usted ha venido percibiendo al servicio de mi representada es el que le corresponde de acuerdo a las actividades y funciones que desempeña. 3. Que usted siempre ha percibido el salario que corresponde al puesto que ostenta de Jefe de Oficina. 4. Que usted reconoce que el salario base del puesto que ostenta como Jefe de Oficina es superior al salario base del puesto de Verificador. 5. Que usted a pesar de haber sido comisionado como verificador jamás desempeñó las funciones de dicho puesto. 6. Que usted ha recibido de mi representada el pago oportuno de todas las prestaciones a que tiene derecho de acuerdo al puesto y funciones que desempeña. 2. DOCUMENTAL. Consistente en original de 8 talones de pago, expedidos a favor del C., por el período comprendido del 1 de mayo al 31 de agosto de 2010 (hojas 70 a 72), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), cabe señalar que dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez que la misma hace referencia a persona diversa, ajena a la Litis.
11 11 3. DOCUMENTAL. Consistente en original de 5 talones de pago, expedidos a favor del C., de los meses de mayo, junio y agosto de 2010 (hojas 72 y 74), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), cabe señalar que dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez que la misma hace referencia a persona diversa, ajena a la Litis. 4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del acta circunstanciada de verificación del 11 de junio de 2010, así como de 2 oficios de comisión con números MH/DGJSL/1266/2010 y MH/DGJSL/2822/2010 (hojas 75 a 83), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), por lo que hace al acta circunstanciada, ésta carece de valor probatorio toda vez que se trata de persona diversa, ajena a la Litis, ahora bien, respecto de la copia oficio MH/DGJSL/1266/2010 adminiculada con el oficio MH/DGJSL/2822/2010, documental que se trata de copia certificada emitida por funcionario facultado para ello, al resultar ser pruebas en común entre las partes, a dichas documentales se les otorga valor probatorio para acreditar que el actor fue comisionado como Verificador Administrativo. 5 y 5 bis. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 86), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver éste juicio. SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones: El actor reclama únicamente el pago de las diferencias salariales adeudadas al actor, por el período comprendido del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, ya que fue comisionado para desempeñarse como Verificador Administrativo y no obstante
12 12 haberse desempeñado como tal, el titular demandado fue omiso en cubrirle el salario correspondiente, toda vez que únicamente le cubrió su pago de acuerdo a la plaza de Jefe de Oficina y por su parte la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO se excepciona argumentando que carece de acción y de derecho para reclamar la prestación que solicita toda vez que el salario quincenal del puesto de Verificador que reclama es de $1, (un mil novecientos cuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), menor al que percibe el actor en el puesto que ocupa como Jefe de Oficina que es de $2,639.44(dos mil seiscientos treinta y nueve pesos 44/100 M.N.) quincenales, aunado a que durante el período del 14 de mayo al 31 de agosto de 2010, jamás ejerció o desempeñó las funciones de Verificador, por lo que no cumple con los presupuestos de hecho ni de derecho para reclamar pago de diferencias salariales. En ese orden de ideas, es de señalar en primer lugar que como ha quedado claro en lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución, la prescripción opuesta por el titular demandado resultó procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que las diferencias reclamadas por el actor por el periodo del 14 de mayo al 30 de agosto de 2010, se encuentran prescritas, de conformidad con lo argumentado en el considerando antes citado, resultando procedente absolver al titular demandado del pago de dichas diferencias. Atento a lo anterior la litis solo debe atender si resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas por lo que hace al 31 de agosto de Así pues, continuando con el estudio de la litis que nos ocupa, tenemos que de las pruebas aportadas por las partes consistentes en los talones de pago correspondientes al período comprendido del 1 de mayo al 31 de agosto de 2010 (hojas 53 y 54), adminiculados a lo manifestado de por ambas partes, tanto en los hechos como a la contestación a los mismos, se advierte que el actor a partir del 26 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2010, ostentaba el puesto de Jefe de Oficina, código de puesto A01001, universo O, nivel 150.
13 13 No obstante a lo anterior tenemos que del mismo modo, de las pruebas aportadas por el actor, se advierte que éste no acreditó haberse desempeñado como Verificador Administrativo hasta el 31 de agosto de 2010, ya que en específico de las documentales consistentes en los últimos oficios de comisión MH/DGJSL/3097/2010 y MH/DGJSL/3096/2010, de fecha 29 de agosto de 2010 (hojas 11 y 12), se advierte que al hoy accionante sólo se le habilitó para desempeñar el puesto antes mencionado en comisión hasta el 30 de agosto de 2010, por lo que se entiende que hasta esa fecha desempeñó, en la citada comisión, como Verificador Administrativo, además que no obra en autos documental alguna de la que se advierta que al trabajador se le hubiese otorgado la plaza de Verificador Administrativo. De lo anterior, se colige que respecto del 31 de agosto de 2010, no corresponde al actor el pago de las diferencias reclamadas, lo anterior es así ya que, como se advierte de las documentales citadas en el párrafo anterior, éste era comisionado para desempeñarse como Verificador Administrativo, pero por la fecha antes mencionada no se acreditó que se le hubiese comisionado para desempeñarse como verificador, por el contrario el titular demandado si acreditó haberle cubierto hasta esa fecha su salario correspondiente al puesto que ostentaba como Jefe de Oficina, código de puesto A01001, universo O, nivel 150. Por lo tanto de los argumentos anteriormente señalados, resulta procedente absolver a la Delegación Miguel Hidalgo, del pago de las diferencias por el día 31 de agosto de 2010, ya que de las pruebas aportadas por el demandante no se acreditó que se hubiese generado diferencia alguna por pagar. (Prestación única) Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E: PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado Delegación Miguel Hidalgo justificó sus excepciones y defensas.
14 14 SEGUNDO. Se absuelve al titular de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, del pago de las diferencias reclamadas por el actor por el periodo del 14 de mayo al 30 de agosto de 2010, toda vez que las mismas se encuentran prescritas, asimismo se absuelve del pago de las diferencias del día 31 de agosto de 2010, ya que de las pruebas aportadas por el demandante no se acreditó que se hubiese generado diferencia alguna por pagar. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el veintinueve de mayo de dos mil quince.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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