L A U D O. Ciudad de México, a primero de diciembre de dos mil dieciséis. RESULTANDO

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1 EXP. NÚM. 1465/15 PANTOJA CALYECATL ANTONIO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSOS PAGOS SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a primero de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 1465/15 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar diversos pagos. RESULTANDO 1. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintisiete de marzo de dos mil quince (f. 1 a 6), ANTONIO PANTOJA CALYECATL, por su propio derecho, demanda de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, los siguientes pagos: I.- ANTONIO PANTOJA CALYECATL, actor en el presente juicio y con el carácter de trabajador en activo con Filiación PACA760628KB7. II.- Pago retroactivo por el Ajuste de Calendario por concepto de los días treinta y uno de cada mes, contados a partir de su ingreso a dicha Institución, de todas las Claves Presupuestales que tenga y que haya tenido.

2 2 III.- Por lo que viene en tiempo y forma a demandar a la Secretaría de Educación Pública. P R E S T A C I O N E S a).- Pago retroactivo de los días treinta y uno de los meses de Enero; Marzo; Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, así como el Ajuste del mes de Febrero a fin de apegarse al equivalente de cinco días de pago de Ajuste al Calendario y seis días en el caso de los años bisiestos desde la fecha de ingreso a la Secretaría y hasta la actualidad. Funda y motiva el presente escrito de demanda, en las consideraciones de hecho y siguientes: HECHOS: 1.- ANTONIO PANTOJA CALYECATL, ingresó a laborar para la Secretaría de Educación Pública, el primero de enero del año dos mil, con Clave Presupuestal E y E con Filiación PACA760628KB7, en la Categoría de Profesor de Educación Primaria. 2.- Con un sueldo base mensual de $9, (NUEVE MIL VEINTIUN PESOS 94/100 M.N.), con Clave Presupuestal E y de $6, (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 64/100 M.N.) de la Clave Presupuestal E , con una antigüedad de Quince Años de Servicios Prestados para la demandada hasta el día de hoy. 3.- Toda vez que el artículo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cita que: Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles,

3 3 las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. Y dicha Ley no menciona que los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando laboren para la Educación Primaria no gozarán de su sueldo íntegro considerando los días treinta y uno de cada mes. Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula. Artículo Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario. III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF de 236 financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los

4 4 gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. 2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo del diez de abril de dos mil quince (f. 7), se tuvo como demandada a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se realizó el tres de julio de dos mil quince (f. 10). 3. Contestación del titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince (f. 11 a 21), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en contra de la prestación del inciso a), consistente en el pago de los días 31 de cada mes, toda vez que de conformidad con el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, en el numeral denominado Ajuste de Calendario, es improcedente el pago de ésta prestación a la parte actora, ya que ésta es Docente de Educación Básica y como se Desprende del Manual antes señalado, es necesario pertenecer al Subsistema Central del Modelo de Educación Media Superior y Superior:

5 AJUSTE DE CALENDARIO (C -65) Se otorga al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, en la quincena veinticuatro de cada año, para compensar los días de los meses del calendario que exceden de treinta Este concepto afectará la Partida Presupuestal 1507 Prestaciones Establecidas por Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo y se identificará con el Código 65. Por lo anterior, se infiere que el antecedente lógico necesario para actualizar el pago de la prestación que reclama el demandante es que éste pertenezca a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior. Luego entonces, en razón de que la parte actora ostenta la Categoría de Profesor de Educación Primaria, esto es, Docente de Educación Básica, es correcto inferir que no le asiste el derecho para reclamar la presente prestación, toda vez que no cumple con el antecedente lógico necesario para actualizar la hipótesis prevista en el numeral , del Manual de referencia. 2.- LA FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, en contra de la prestación del inciso a), toda vez que del análisis de la Norma Interna de la Secretaría de Educación Pública, a saber, el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría, que es el documento donde se encuentra Regulada la Prestación que reclama el demandante, se infiere que en el numeral , denominado Ajuste de Calendario, se determina claramente el presupuesto legal necesario para obtener la prestación multicitada. Luego entonces, como ya se ha especificado, la parte actora no cumple con los presupuestos legales necesarios para reclamar dicha prestación. 3.- LA DE PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación del inciso o numeral a) y, en general, respecto de todos los conceptos económicos que sean reclamados por la parte actora con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, si la demanda fué presentada el día veintisiete de marzo del año dos mil quince, cualquier reclamación anterior al día veintisiete de

6 6 marzo de dos mil catorce, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 4.- LA EXCEPCIÓN QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, en contra de la prestación del inciso C), de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tomando en consideración que este dispositivo establece, que para el caso de que existe una resolución condenatoria para la demandada, le pagará al actor única y exclusivamente por concepto de salarios caídos el importe de doce meses. Contestó los hechos como sigue: 1.- El correlativo que se contesta en los siguientes términos: En cuanto a la afirmación del demandante, ingresó a trabajar para la demandada en fecha primero de enero del año dos mil, es cierto, por lo que pide a este Tribunal el relevo de pruebas a confesión de parte. En cuanto a la afirmación de que el demandante ostenta las Plazas E y E , en la Categoría de Profesor de Educación Primaria, es cierto, por lo que pide a éste Tribunal el relevo de pruebas a confesión de parte. 2.- El correlativo que se contesta en los siguientes términos: En cuanto a la afirmación de que el demandante percibe un salario de $9, (NUEVE MIL VEINTIUN PESOS 94/100 M.N.) en la Clave Presupuestal E y un salario de $6, (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 64/100 M.N.) en la Clave Presupuestal E , es cierto, como también lo es el hecho de que el actor se encuentre en la Categoría de Profesor de Educación Primaria, esto es, Educación Básica, por lo que pide a éste Tribunal el relevo de pruebas a confesión de parte. 3.- El correlativo que se contesta en los siguientes términos: En cuanto a la interpretación que el demandante hace de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni se afirma ni se niega, ya que se trata de una afirmación subjetiva.

7 7 En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para justificar sus excepciones y defensas, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. 4.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para solicitar el pago retroactivo de los días treinta y uno de los meses de Enero; Marzo; Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, así como el Ajuste del mes de Febrero a fin de apegarse al equivalente de cinco días de pago de Ajuste al Calendario y seis días en el caso de los años bisiestos desde la fecha de ingreso a la Secretaría y hasta la actualidad.- O bien si como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de que el actor CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO, en contra de la prestación del inciso a), consistente en el pago de los días 31 de cada mes, toda vez que de conformidad con el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, en el numeral denominado Ajuste de Calendario, es improcedente el pago de ésta prestación a la parte actora, ya que ésta es Docente

8 8 de Educación Básica y como se Desprende del Manual antes señalado, es necesario pertenecer al Subsistema Central del Modelo de Educación Media Superior y Superior: AJUSTE DE CALENDARIO (C -65) Se otorga al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, en la quincena veinticuatro de cada año, para compensar los días de los meses del calendario que exceden de treinta Este concepto afectará la Partida Presupuestal 1507 Prestaciones Establecidas por Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo y se identificará con el Código 65. Por lo anterior, se infiere que el antecedente lógico necesario para actualizar el pago de la prestación que reclama el demandante es que éste pertenezca a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior. Luego entonces, en razón de que la parte actora ostenta la Categoría de Profesor de Educación Primaria, esto es, Docente de Educación Básica, es corrector inferir que no le asiste el derecho para reclamar la presente prestación, toda vez que no cumple con el antecedente lógico necesario para actualizar la hipótesis prevista en el numeral , del Manual de referencia.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación del inciso o numeral a) y, en general, respecto de todos los conceptos económicos que sean reclamados por la parte actora con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, si la demanda fue presentada el día veintisiete de marzo del año dos mil quince, cualquier reclamación anterior al día veintisiete de marzo de dos mil catorce, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas.

9 9 III. A continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado en los siguientes t6érminos: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación del inciso o numeral a) y, en general, respecto de todos los conceptos económicos que sean reclamados por la parte actora con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda; por tanto, si la demanda fue presentada el día veintisiete de marzo del año dos mil quince, cualquier reclamación anterior al día veintisiete de marzo de dos mil catorce, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Del análisis de la citada excepción de prescripción, esta resulta procedente, por cuanto hace al pago de pago retroactivo de los días treinta y uno de los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, así como el Ajuste del mes de Febrero a fin de apegarse al equivalente de cinco días de pago de Ajuste al Calendario y seis días en el caso de los años bisiestos, esto es se encuentra prescrito el solicitado con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, por tanto, si la demanda fue presentada el día veintisiete de marzo del año dos mil quince, cualquier reclamación anterior al día veintisiete de marzo de dos mil catorce, se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. IV.- Valoración de pruebas del titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL A CARGO DE ANTONIO PANTOJA CALYECATL, admitida en audiencia celebrada el veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24 vuelta) y dada su incomparecencia se le tiene por confeso ficto en audiencia celebrada el ocho de junio de dos mil dieciséis (f. 37 vuelta), de las posiciones que resultaron calificadas de legales del numeral 1 al 16, consistentes en:

10 Que continúa prestando sus servicios para la Secretaría de Educación Pública. 2.- Que está adscrito como Profesor de Educación Primaria, ante la Secretaría de Educación Pública. 3.- Que las Claves Presupuestales, bajo las cuales labora para la Secretaría de Educación Pública, tienen un salario debidamente delimitado en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos, de dicha Secretaría. 4.- Que el denominado Ajuste Calendario, es improcedente en las Claves Presupuestales que detenta como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, por las razones expuestas en la pregunta anterior de este escrito. 5.- Que el Ajuste Calendario, sólo se otorga al Personal Docente y de Apoyo a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior. 6.- Que las Claves Presupuestales, que detenta como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, no entran en el Ajuste Calendario, que sólo se otorga al Personal Docente y de Apoyo a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior. 7.- Desde su ingreso a laborar para la Secretaría de Educación Pública, el primero de enero del año dos mil, de manera quincenal sus percepciones le han sido cubiertas en su totalidad de manera oportuna. 8.- Las percepciones que obtiene como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, constan en los veinticuatro talones de pago que usted exhibió, como anexos en su escrito inicial de demanda. 9.- Desde su ingreso a laborar para la Secretaría de Educación Pública, conoce las percepciones e ingresos que obtiene como trabajador de dicha Dependencia, por medio de los talones de pago que recibe de parte de dicha Dependencia Desde su ingreso a trabajar para la Secretaría de Educación Pública, conoce el sueldo y prestaciones que obtiene como trabajador, sin que se le adeuden percepción alguna.

11 Al recibir los recibos correspondientes a las percepciones que le han correspondido durante la vigencia de la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, en caso de inconformidad con su contenido, siempre ha tenido el derecho de ejercer los reclamos correspondientes Desde su ingreso a laborar y recibir las percepciones que le corresponden como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, ha tenido conocimiento que su Plaza es de Educación Primaria (es decir Educación Básica), que es distinta a la llamada de Apoyo a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior En razón de lo anterior su perfil de Docente, no entra dentro de lo establecido en la llamada de Apoyo a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior Cómo Docente, sabe que dentro de las disposiciones que le son aplicables al Personal de la Secretaría de Educación Pública, se encuentran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Cómo Docente, sabe que dentro de las disposiciones que le son aplicables al Personal de la Secretaría de Educación Pública, se encuentran la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Cómo Docente, sabe que dentro de las disposiciones que le son aplicables al Personal de la Secretaría de Educación Pública, se encuentran la Ley General del Servicio Profesional Docente. 2.- DOCUMENTAL, ofrecida por el actor marcada con el arábigo 1, se desecha en audiencia celebrada el veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24 vuelta), toda vez no fué exhibida por la parte actora 3.- DOCUMENTAL, consistente en Copias Certificadas de la Portada y Páginas 235 y 236 del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública (fojas 15-16), admitida en audiencia celebrada el veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24 vuelta), desahogada por su propia naturaleza al no haber sido objetada, se

12 12 le otorga valor probatorio para acreditar que el numeral AJUSTE DE CALENDARIO (C -65), dispone lo siguiente: Se otorga al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, en la quincena veinticuatro de cada año, para compensar los días de los meses del calendario que exceden de treinta Este concepto afectará la Partida Presupuestal 1507 Prestaciones Establecidas por Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo y se identificará con el Código 65. Por lo anterior, se deduce que el antecedente lógico necesario para actualizar el pago de la prestación que reclama el actor, es que éste pertenezca a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, luego entonces, en razón de que el trabajador actor ostenta la Categoría de Profesor de Educación Primaria, esto es, Docente de Educación Básica, se infiere que no le asiste el derecho para reclamar la presente prestación, toda vez que no cumple con el antecedente lógico necesario para actualizar la hipótesis prevista en el numeral , del Manual citado. 4 y 5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24 vuelta) y valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes. V.- Valoración de pruebas de PANTOJA CALYECATL ANTONIO.- A fin de acreditar la procedencia de su acción, ofreció las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTAL, consistente en: a).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Actor. b).- Últimos veinticuatro talones de pago. c).- Identificación Oficial del Actor.

13 13 d).- Copia simple del escrito emitido ante la Profesora María Enriqueta Nava Molina, Coordinadora Sectorial de Educación Primaria en el Distrito Federal, son irrelevantes dado que le fueron desechadas en audiencia celebrada el veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24 vuelta), al no haber sido exhibidas. 2.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el veintiséis de octubre de dos mil quince (f. 24 vuelta) y valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes. VI.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial las ofrecidas por la Secretaría de Educación Pública, tenemos que justificó sus excepciones y defensas, ya que con las copias Certificadas de la Portada y Páginas 235 y 236 del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública (fojas 15-16), desahogada por su propia naturaleza al no haber sido objetada, probó que el numeral AJUSTE DE CALENDARIO (C -65), dispone lo siguiente: Se otorga al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, en la quincena veinticuatro de cada año, para compensar los días de los meses del calendario que exceden de treinta Este concepto afectará la Partida Presupuestal 1507 Prestaciones Establecidas por Condiciones Generales de Trabajo o Contratos Colectivos de Trabajo y se identificará con el Código 65. Por lo anterior, se deduce que el antecedente racional necesario para actualizar el pago de la prestación que reclama el actor, es que éste pertenezca a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, luego entonces, en razón de que el trabajador actor ostenta la Categoría de Profesor de

14 14 Educación Primaria, esto es, Docente de Educación Básica, se desprende que no le asiste el derecho para reclamar la presente prestación, toda vez que no cumple con el antecedente lógico necesario para actualizar la hipótesis prevista en el numeral , del Manual citado. Por lo anterior, se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago retroactivo de los días treinta y uno de los meses de Enero; Marzo; Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, así como el Ajuste del mes de Febrero a fin de apegarse al equivalente de cinco días de pago de Ajuste al Calendario y seis días en el caso de los años bisiestos desde la fecha de ingreso a la Secretaría y hasta la actualidad. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: RESUELVE PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, la Secretaría de Educación Pública justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago retroactivo de los días treinta y uno de los meses de Enero; Marzo; Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, así como el Ajuste del mes de Febrero a fin de apegarse al equivalente de cinco días de pago de Ajuste al Calendario y seis días en el caso de los años bisiestos desde la fecha de ingreso a la Secretaría y hasta la actualidad, absolución que obedece a lo expuesto en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

15 15 Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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