L A U D O. México Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil catorce.
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- Belén Domínguez Rey
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1 L A U D O C. VS. INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA México Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 2225/12 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar diversas prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de marzo de dos mil doce (hojas 01 a 06), la C., por su propio derecho, demandó del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, las siguientes prestaciones: 1.- Se le reconozca como beneficiaria de su extinto cónyuge. 2.- El pago de aguinaldo, vales de despensa, tiempo extra, diferencia del 1%; estimulo semestral, pago de horas extras de dos mil once a enero de dos mil doce y las demás prestaciones reclamadas del dos mil once consistentes en: estímulo de puntualidad y asistencia, pago de días de descanso obligatorio, ajuste de calendario, despensa, ayuda para pasajes, ayuda para actividades socioculturales y prima vacacional. 3.- El pago de intereses que en su caso se generen si el laudo que se dicte condenatorio no se cumplimente en 72 horas. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Señala que su extinto cónyuge ingresó a laborar para el demandado el primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al once de diciembre de dos mil once, fecha en que falleció, el cual siembre laboró como trabajador de base con un salario quincenal de $8, (ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 MN) como asistente
2 2 especializado secretarial, con treinta y dos años de servicio efectivo y con un horario de 6:00 PM a 8:00 AM de lunes a viernes. 2. Es el caso, que fallecido su de cujus, acudió a las oficinas del demandado Instituto Nacional de Bellas Artes, previa identificación solicitó se le pagaran las prestaciones que por deceso dejó de percibir su extinto cónyuge, a lo cual por conducto de la persona que la atendió le comunicaron que una vez que Autoridad competente la declarara como legitima beneficiaria le pagaría las prestaciones a las que tuviera derecho. 3. Transcribe diversas disposiciones legales. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del quince de marzo de dos mil doce (hoja 26), se tuvo como demandado al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a quien se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día dieciséis de mayo de dos mil doce, (hoja 28). TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, (hojas 29-42), el Instituto Nacional de Antropología e Historia, dio contestación a la demanda de manera general se niega toda acción y derecho del actor para reclamar cualquier prestación. En relación a los hechos manifestó: 1. Es parcialmente cierto, ya que efectivamente el extinto trabajador, ingresó a laborar el primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, desempeñándose a últimas fechas como trabajador de base, adscrito al Museo de Arte Moderno, percibiendo como sueldo la cantidad de $8, (ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 52/100 MN), en cuanto al horario de labores que cubría era de las 19:00 a las 07:00 horas.
3 3 Con respecto a las demás manifestaciones que hace valer la actora, se niegan y al tratarse meras aseveraciones le corresponde acreditarlas, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. 2 y 3. Ni se niega ni se afirma ya que no se trata de un hecho propio del demandado, por lo que le corresponde a la actora acreditar sus aseveraciones. Opuso las siguientes excepciones y defensas: Falta de legitimación activa, de acción y derecho, de sine actione agis, la de oscuridad, la de prestaciones extralegales y de plus petitio. Prescripción, la cual se opone de manera cautelar de todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la presentación de demanda, seis de marzo de dos mil doce, es decir, se encuentra prescrito lo demandado con anterioridad al cinco de marzo de dos mil once, está prescrito, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. En proveído del veintisiete de septiembre de dos mil doce (hoja 60) se ordenó fijar las convocatorias respectivas en términos de los artículos 115, 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para designar los beneficiarios del de cujus. Cumplido lo anterior (hojas 62 y 63), en proveído del doce de febrero de dos mil trece (hoja 69), se tuvo como única y legitima beneficiaria de de cujus. QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día catorce de agosto de dos mil catorce (hojas 55 a 56), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
4 4 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la C., para solicitar se le declare como beneficiaria de su extinto cónyuge fallecido trabajador del INBA, y se le pague las prestaciones que genero el de cujus; o bien si como lo manifiesta el titular del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que no se le ha declarado como beneficiaria del fallecido trabajador aunado a que las prestaciones que reclama son obscuras, vagas e imprecisas. Por la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a la actora acreditar sus pretensiones y al demandado demostrar sus excepciones y defensas. TERCERO. Excepciones perentorias. El demandado opuso la excepción de prescripción; este Tribunal procede a su estudio y resolución ya que de ser procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en contra de las prestaciones reclamadas en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda. La excepción de prescripción planteada por el demandado respecto a lo reclamado por la actora en el numeral 1, consistente en que se le reconozca como beneficiaria de su fallecido de cujus, es improcedente pues este derecho es irrenunciable y por ende imprescriptible; de lo reclamado en el numeral 2, consistente en las prestaciones consistentes en el pago de la segunda parte de aguinaldo, vales de despensa, estimulo de puntualidad y asistencia, días de descanso obligatorio, ajuste de calendario, despensa, ayuda de pasaje, ayuda para actividades socioculturales y prima vacacional que pide por el dos mil once, en caso de que se condene al demandado sería a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del seis de marzo de dos mil once, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
5 5 CUARTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada, la actora aportó a juicio las siguientes pruebas: DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTES EN: A) Expediente personal a nombre del extintito trabajador, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55-56), exhibido por el demandado mediante escrito del veintiocho de agosto de dos mil doce (hoja 57) el cual se tiene a la vista, prueba con las que se acredita los términos en los cuales se encontró laborando el de cujus. b) Copia simple del Nombramiento expedido por el demandado del veinte de diciembre de dos mil once, a nombre del fallecido (hoja 8) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba con las que se acredita los datos personales del de cujus, así como que se le dio de BAJA POR DEFUNCIÓN, a partir del once de diciembre de dos mil once en la categoría de AO8003. c) Copia del comprobante de percepciones y descuentos por el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, expedido por el demandado a nombre del fallecido trabajador (hoja 9) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba con las que se acredita las percepciones y descuentos recibidos por el citado de cujus. d) y e) Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del INBAL (hojas 12 a 23) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba con las que se acredita las prestaciones con la que cuenta el trabajador del INBAL. f) Copia certificada del Acta de Defunción del catorce de diciembre de dos mil once de y de Matrimonio celebrado entre el extinto trabajador y la C. (hoja 10) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba con las que se acredita que el once de diciembre de dos mil once falleció, a la edad de sesenta y dos años, siendo su estado civil, casado con la C..
6 6 2 y 3. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes. QUINTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. Por su parte el titular demandado Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: I y II. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), las cuales serán con las demás pruebas ofrecidas por las partes. III. Documentales consistentes en: A. Copias simples de las Tarjetas de Asistencia del extinto trabajador del primero de octubre al quince de diciembre de dos mil once (hojas 47 a 49) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba que al ser objetada de manera general y al tratarse de copias simples se le da valor de indicio para acreditar el registro de entrada y salida del de cujus, en la fecha en que fueron expedidas. B) Copia autógrafa del Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios de la Asegurada Hidalgo del extinto (hoja 49) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba que al ser objetada de manera general y al tratarse copia autógrafa se le da valor probatorio para acreditar que el extinto, designó en la fecha de expedición de la documental de referencia a los C. (esposa) con un 50% e hijos ambos de apellidos, con un 25% respectivamente. C) Original del formato de Beneficiarios del Seguro Institucional de Vida del veintitrés de mayo de dos mil siete (hoja 50) expedido por la Secretaría de Educación Pública a los servidores públicos, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de agosto de dos mil doce (hojas 55 a 56), prueba con la que se acredita que el extinto trabajador, designó al momento de la expedición del documento como beneficiarios de dicho seguro a las CC.
7 7 (hija) 50%. (esposa) 50% y SEXTO. Valoración. De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente: La actora demanda se le declare como beneficiaria del extinto trabajador y se le pague las prestaciones que hace referencia en el numeral 2, del capítulo respectivo. Por su parte el demandado se excepciona señalando que la actora carece de acción y derecho, en virtud de que carece el carácter de legitima beneficiaria aunado a que el pago de las prestaciones a que hace referencias son vagas e imprecisas. Ahora bien, en cuanto a las prestaciones consistentes en vales de despensa, diferencia del 1%, estímulo semestral, estímulo por puntualidad y asistencia, de días de descanso obligatorio, ajuste de calendario, despensa, ayuda para pasajes, ayuda de actividades socioculturales, son prestaciones de carácter extralegal, que la actora debió de acreditar la procedencia de las mismas así como que se ubica en el supuesto aunado a que estas en su caso, y en este caso, no acredito que el de cujus, tuviera el derecho a que se le pagaran o que las estuviera gozando, por lo que se absuelve al demandado del pago de estas prestaciones. En cuanto al pago de horas extras que demanda laboró el extinto trabajador, se absuelve al demandado del referido pago, en virtud de que son vagas e imprecisas y no específica el tiempo que según laboró el fallecido trabajador. En cuanto al pago de la segunda parte de aguinaldo que demanda la actora del fallecido trabajador, tomando en cuenta que laboró del primero de enero al once de diciembre de dos mil once, fecha en que falleció de acuerdo al Acta de Defunción (hoja 10), se desprende que el citado de cujus, generó esta prestación, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el demando no acreditó que se le hubiera cubierto, por lo que se condena al pago por la cantidad de $11, (once mil seiscientos setenta y cuatro pesos 00/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el salario diario de $ por veinte días que le corresponde por el
8 8 segundo periodo de aguinaldo que demanda la actora, en términos del artículo 42 bis de la Ley Burocrática, se hace la referencia que se tomó como base para la cuantificación de esta prestación el salario quincenal de $8,755.42, salario diario $583.70, que se desprende del comprobante de pago exhibido por la actora (hoja 9). Por lo que hace al pago de prima vacacional del dos mil once, al haber laborado el fallecido trabajador ya citado, ese año, y no demostrar el demandado que se le hubiere pagado en su momento resulta procedente condenar al demandado al pago de esta prestación, por lo que se le debe de pagar la cantidad de $3, (tres mil quinientos dos pesos 20/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario diario por veinte días que le toca por el año dos mil once por el veinte por ciento, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al demandado de las prestaciones señaladas en el considerando SEXTO, de esta resolución. TERCERO.- Se condena al demandado Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura a pagarle a la actora la C. María Isabel Hernández Avelino, en su carácter de beneficiaria del extinto trabajador fallecido, al pago de la segunda parte de aguinaldo y prima vacacional de dos mil once por la cantidad de $11, (once mil seiscientos setenta y cuatro pesos 00/100 MN) y $3, (tres mil quinientos dos pesos 20/100 MN), en términos del último considerando de la presente resolución SLM*xsv NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad Archívese éste expediente como asunto total y definitivamente concluido.
9 9 Esta hoja pertenece al laudo dictado del expediente número 2225/12. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha veinte de junio de dos mil catorce.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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