R E S U L T A N D O:
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- Manuela Lozano Pereyra
- hace 5 años
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Transcripción
1 EXPEDIENTE No. 2931/11 C. BENEFICIARIA DE VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a dieciocho de septiembre de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 2931/11 para resolver el juicio laboral mediante el que se demanda si le asiste o no la razón a la actora para reclamar el reconocimiento como única beneficiaria del finado trabajador, y por lo tanto el derecho a recibir el pago de las prestaciones pendientes por cubrir derivadas de la relación de trabajo con el demandado. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintisiete de abril de dos mil once (hojas 1 a 5), la C., por su propio derecho, demandó del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL las siguientes prestaciones: 1. El reconocimiento de la actora como beneficiaria del extinto trabajador, quien al fallecer prestaba sus servicios personales y profesionales mediante una relación de trabajo. 2. El pago de $26, por concepto del pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil diez, toda vez que el extinto trabajador falleció el treinta y uno de agosto de dos mil diez. 3. El pago de intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo.
2 2 Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El extinto trabajador el C. ingresó a laborar el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, de base como Técnico Docentes, asociado A, adscrito al Centro de Investigación Interdisciplinario para el Desarrollo integral de la Región (CIIDIR), percibiendo quincenalmente la cantidad de $9, (NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.), con una antigüedad de 26 años y un horario de labores de 8:00 a 16:00 de lunes a viernes y teniendo como jefe Inmediato al Dr.. 2. Señala que en el desempeño de sus actividades habituales el extinto, falleció el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por falla orgánica múltiple 4 días-cáncer gástricos, 1 año 2 meses, dejando de percibir el pago correspondiente a las prestaciones que reclama, además la actora manifiesta que reclama las que acorde con la Ley, el derecho, las costumbres y demás le correspondan al finado trabajador las cuales mensual y anualmente se le pagan a todos los trabajadores al servicio de la demandada. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del diecinueve de mayo de dos mil once (hoja 24 y 25), se ordenó emplazar a juicio al Instituto Politécnico Nacional con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
3 3 notificación correspondiente se practicó el veintiocho de febrero de dos mil trece (hoja 43). TERCERO. Designación de beneficiarios. Mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 40 y 41), se declaró como única y legitima beneficiaria respecto de los derechos generados por el de cujus a la C., en su carácter de cónyuge supérstite del extinto trabajador Inocencio Rodríguez Acevedo. CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece (hojas 44 a 53), el Instituto Politécnico Nacional, a través de su representante legal, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera: Es cierto que el extinto trabajador trabajó para el Instituto Politécnico Nacional, prestando sus servicios subordinados con el Centro Interdisciplinario de Investigación para el Desarrollo Integral Regional, unidad Oaxaca del Instituto Politécnico Nacional, con plaza de docente, y la clave presupuestal /E3037/21, causando baja por defunción el treinta y uno de agosto de dos mil diez. Asimismo señala que dicho Instituto no reconoce pago adicional alguno a cubrir a quien acredite su derecho a percibirlo motivado por el fallecimiento del C.. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3 del escrito inicial de demanda, ya que el Instituto Politécnico Nacional ignora a que se refiere con dichas prestaciones, toda vez que se le cubrió en su oportunidad al extinto trabajador todas y cada una de las que tuvo derecho durante el tiempo que prestó sus servicios, liquidándole el salario integrado menos descuentos de ley hasta la fecha del deceso del trabajador, asimismo se deja en completo
4 4 estado de indefensión al Instituto en comentó para poder controvertir adecuadamente tales prestaciones, por lo que el accionante tiene la obligación de acreditar su derecho a percibirlas, situación en que es omisa la ley de la materia al no contemplar que un trabajador al fallecer sea objeto de pagos posteriores, aunado a que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, por lo que tiene el carácter de extralegal. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El diecinueve de febrero de dos mil catorce (hojas 82 a 89), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se tuvo a las partes por ratificado sus escritos de contestación y demanda y por objetadas las pruebas de su contraparte, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar el reconocimiento como única beneficiaria del finado trabajador
5 5, y por lo tanto el derecho a recibir el pago de $26, por concepto del pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil diez, así como diversas prestaciones, o bien, como se excepciona el Instituto Politécnico Nacional carece de acción y derecho para reclamar el pago todas y cada una de las prestaciones que la actora indica en virtud de que le fueron cubiertas en su oportunidad al extinto trabajador todas y cada una de las que tuvo derecho durante el tiempo que prestó sus servicios, liquidándole el salario integrado menos descuentos de ley hasta la fecha del deceso del trabajador, por lo que manifiesta que el accionante tiene la obligación de acreditar su derecho a percibir las prestaciones que reclama, toda vez que señala que la ley de la materia es omisa al no contemplar que un trabajador al fallecer sea objeto de pagos posteriores, aunado a que no se encuentra contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, por lo que tiene el carácter de extralegal. Por la forma en que quedo planteada la Litis corresponde a ambas partes la carga de la prueba, al titular demandado para acreditar que efectivamente cubrió en su oportunidad al extinto trabajador todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho durante el tiempo que prestó sus servicios y hasta la fecha de su deceso y que las mismas tienen el carácter de extralegales, así como a la actora le corresponde acreditar su acción. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial que al rubro y texto indica: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama
6 6 y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. TERCERO. Pruebas. El titular demandado ofreció las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTAL. Consistentes en copia simple del reporte de nómina de la zona pagadora 1854 del tres de febrero de dos mil once (hoja 56), admitida en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 2. DOCUMENTAL. Consistentes en copia simple de la Hoja Única de Servicios número IPN/1270/10 del diecinueve de octubre de dos mil diez (hojas 57 y 58), admitida en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 3. DOCUMENTAL. Consistentes en copia simple del consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro Institucional de vida del veintiséis de septiembre de dos mil siete (hoja 59) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 4. DOCUMENTAL. Consistentes en copia del Consentimiento de Seguro de Vida GNP del diez de agosto de dos mil nueve (hoja
7 7 60) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 5. DOCUMENTAL. Consistentes en copia de la Designación de beneficiarios para el pago por defunción del Instituto Politécnico Nacional con fecha de recepción del veintinueve de junio de dos mil siete (hoja 61) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 6. DOCUMENTAL. Consistentes en copia de la solicitud de servicios del siete de octubre de dos mil diez, con número de folio H.S (hojas 62), admitida en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 7. DOCUMENTAL. Consistentes en copia de la solicitud de servicios del siete de octubre de dos mil diez con número de folio H.S (hoja 63), admitida en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 8. DOCUMENTAL. Consistentes en copia del Formato Único de Personal número de folio del veintidós de septiembre de
8 8 dos mil diez (hoja 64), admitida en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 9. DOCUMENTAL. Consistente en copia del oficio DPS/2557/10 del cinco de octubre de dos mil diez (hoja 65) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, por lo que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y toda vez que fue objetada por la actora en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de alteración. 10 y 11. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. CUARTO. Pruebas. La actora ofreció las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTALES. Consistentes en: a) Expediente personal a nombre del extinto trabajador, admitida en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84), y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretende acreditar como son: el inicio y causa de la terminación laboral, horario, adscripción, y domicilio, funciones, sueldo, jefe inmediato, y esencialmente que el de cujus dejó de percibir el importe de las prestaciones reclamadas.
9 9 b) Copias certificadas del acta de defunción del extinto y de concubinato con la actuante y sus anexos, del primero de septiembre de dos mil diez y once de febrero de dos mil once respectivamente y sentencia o resolución dictada el once de abril de dos mil once en el expediente 43/2011 (hojas 8 a 20) admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84), al tratarse de copias certificadas emitidas por funcionario facultado para ello, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el entroncamiento familiar de la actora con el de cujus, al ser esta concubina del difunto trabajador por el periodo del cinco de abril de mil novecientos noventa al treinta y uno de agosto del dos mil diez, fecha en que fallece el extinto trabajador, asimismo se acredita que de dicha unión procrearon a tres hijos de nombres y de apellidos. c) Original de comprobante de pago de la quincena del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos y copia simple del comprante de pago de la quincena del veintisiete de agosto de dos mil diez, así como la constancia de nombramiento del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (hojas 6, 21 y 22), admitidas en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 82 a 84) y en audiencia del primero de abril de dos mil catorce (hoja 89 y 90) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretende acreditar como son: que el fallecido trabajador tenía una antigüedad en la Secretaría de Educación Pública a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y que recibió como último sueldo quincenal por el periodo del dieciséis al treinta de agosto de dos mil diez la cantidad de $12, (DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS 15/100 M.N.), percibiendo bajo el concepto 07 (sueldo compactado) la cantidad de $5, (CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 25/100 M.N.). 2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecinueve de febrero de dos
10 10 mil catorce (hoja 82 a 84) las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. QUINTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal llega a la conclusión: El titular demandado acreditó sus excepciones y defensas, lo anterior es así puesto que la actora reclama el pago de $26, por concepto del pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil diez y el pago de intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo, a lo cual el titular demandado se excepciona argumentando que le fueron cubiertas al extinto trabajador todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho durante el tiempo que prestó sus servicios y hasta la fecha del deceso del trabajador, por lo que manifiesta que el accionante tiene la obligación de acreditar su derecho a percibir las prestaciones que reclama, aunado a que tienen el carácter de extralegales. Atento a lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que el titular demandado tenía la carga de la prueba para acreditar que realizó el pago de las prestaciones reclamadas, lo cual no aconteció con ninguna de las pruebas ofrecidas por su parte, en específico no acreditó que hubiera cubierto el concepto de aguinaldo proporcional al tiempo laborado por el extinto trabajador respecto del ejercicio dos mil diez, caso contrario a lo argumentado por la actora ya que ésta si acreditó que el finado trabajador, laboró al servicio del titular demandado causando baja por defunción el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, como se advierte del acta de defunción (hoja 8), de los comprobantes de pago de la quincena del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos y del comprante de pago de la quincena del veintisiete de agosto de dos mil diez (hojas 21 y 22), adminiculados con la confesión expresa que hace el titular demandado, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal
11 11 del Trabajo, al dar contestación a los hechos de la demanda (hoja 49), en donde señala que el de cujus prestó sus servicios subordinados para el Centro Interdisciplinario de Investigación para el Desarrollo Integral Regional, unidad Oaxaca del Instituto Politécnico Nacional, con plaza de docente, y la clave presupuestal /E3037/21, causando baja por defunción el treinta y uno de agosto de dos mil diez. Atento a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es preciso señalar que el aguinaldo no resulta ser una prestación extralegal puesto que ésta se encuentra comprendida en la ley de la materia, por lo que en consecuencia se considera que el finado trabajador generó el derecho al pago proporcional del aguinaldo por la prestación de sus servicios, y no obstante al fallecimiento de éste, al haber sido declarada la hoy accionante como legitima beneficiaria del de cujus, como se advierte del acuerdo del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 40 y 41), a ésta le concierne ejercer la acción correspondiente para su pago, toda vez que el titular demandado no acreditó su pago. En ese orden de ideas, se considera procedente condenar al Instituto Politécnico Nacional al pago a favor de la accionante del aguinaldo proporcional generado por el finado trabajador por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diez. A fin de realizar la cuantificación correspondiente, se tomara únicamente el salario base, el cual aparece en el recibo de pago correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diez bajo el concepto 07 (hoja 22) por la cantidad de $4, (CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 38/100 M.N.), el cual nos arroja un salario diario por la cantidad de $ (DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 29/100 M.N.), el que multiplicado por 33.3 días, correspondientes al periodo del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diez, arroja la cantidad de $9, (NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 65/100 M.N.) que el
12 12 demandado deberá cubrir a la actora por concepto de aguinaldo, sin deducción alguna de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Prestación 2) Ahora bien, se absuelve al titular demandado del pago de los intereses que se generen (prestación 3), ya que es improcedente su reclamo, puesto que la Ley de la materia no establece su retribución generada de las prestaciones que se demandan en los conflictos laborales, pues solo atañen a los ámbitos civil y mercantil. Al caso resultan aplicables las tesis aisladas que al texto y rubro dicen: Séptima Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación Séptima Parte Página: 97 Tesis Aislada Materia(s): laboral INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Mayo de 2000 Página: 948 Tesis: I.5o.T.197 L Tesis Aislada Materia(s): laboral INTERESES MORATORIOS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LOS PREVÉ. El código obrero es una legislación autónoma, surgida del numeral 123 constitucional, la que dentro del texto de su articulado, no establece intereses sobre las prestaciones que se reclamen en el juicio laboral, pues éstos solamente atañen a los ámbitos civil y mercantil.
13 13 Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E: PRIMERO. La parte actora acreditó los extremos de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, al pago a favor de la C. del aguinaldo proporcional generado por el extinto trabajador por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diez. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO QUINTO. TERCERO. Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, del pago de intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce.- DOY FE. JJMC*tagg MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
14 14 MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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