México, Distrito Federal a treinta de mayo de dos mil catorce

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1 EXPEDIENTE 446/12 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 446/12 VS. DELEGACIÓN POLÍTICA IZTAPALAPA DIVERSAS PRESTACIONES México, Distrito Federal a treinta de mayo de dos mil catorce L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 27 de enero de 2012 el C. demandó del Titular de la Delegación Iztapalapa las siguientes prestaciones: A).- La homologación del puesto de inspector que actualmente tiene asignado, al de verificador del cual viene realizando materialmente las funciones a partir del mes de noviembre de 1998, debiéndole entregar nombramiento por escrito en el puesto que se reclama, con el debido reconocimiento de su antigüedad a partir a partir del 16 de julio de 1991; B).- El reconocimiento y consecuentemente la titularidad del puesto de verificador en razón que desde el mes de noviembre de 1998 ha venido desempeñando formal y materialmente las funciones inherentes al mismo, pero contando con un puesto inferior como inspector, devengando además un salario inferior al de sus compañeros que realizan las mismas funciones, en las mismas condiciones de eficiencia y

2 2 calidad; C).- La homologación salarial de la plaza que tiene asignada como inspector, (actualmente denominado Auxiliar de Servicios) misma que percibe un sueldo quincenal de $4, por el salario que corresponde al puesto de verificador. Debiéndosele otorgar en definitiva el salario que corresponda al puesto de verificador y por todo el tiempo que persista la relación laboral con las demandadas; D).- El pago de las diferencias salariales, que resulten entre el puesto de inspector, que tiene asignado y el que corresponda al puesto de verificador con efectos a partir de la fecha en que comenzó a desempeñar funciones como verificador, es decir a partir del mes de noviembre de 1998, por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que las demandadas den total cumplimiento al laudo que se emita en el presente asunto, cuantificación que deberá de incluir los debidos incrementos y mejoras que por Ley o Contrato sufra el salario anualmente en el puesto de verificador, dejando a salvo sus derechos para efectuar el debido cálculo de las prestaciones reclamadas; E).- El reconocimiento de su antigüedad en el puesto de verificador a partir del mes de noviembre de 1998, toda vez que a partir de entonces se ha venido desempeñando en ese puesto; F).- El pago de las diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado). Asimismo realice las diferencias en aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que periódicamente se cubren a los trabajadores. Debiendo ordenar a las demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los períodos indicados, con efectos a partir del 16 de julio de 1991, y en base al salario que le corresponde percibir, más

3 EXPEDIENTE 446/12 3 SEXTA SALA las diferencias que se sigan generando por la tramitación del presente juicio hasta el día en que se dé total cumplimiento al laudo que en su favor sea determinado; G).- Expedir la Hoja Única de Servicios en la cual se especifique que su antigüedad data desde el 16 de julio de 1991 y que así mismo se indique que desde el mes de noviembre de 1998, ha venido desempeñando el puesto de verificador, debiéndose precisar el salario básico que corresponda a dicho puesto así como la compensación garantizada y/o asignación adicional que le correspondan al mismo Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios parta la demandada el 16 de julio de 1991, adscrito a la Delegación Iztapalapa, asignándole el puesto de Inspector; Que realiza las funciones propias e inherentes al puesto de Verificador las cuales consisten en practicar visitas de verificación para comprobar que los particulares observen los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes entre otras; Que desarrolla actualmente sus actividades de lunes a viernes de cada semana de las 8:00 a las 15:00 horas, percibiendo un salario quincenal de $3,890.58; Que desde el mes de noviembre de 1998, ha venido realizando un trabajo igual al de las personas que ocupan el puesto de verificador, bajo las mismas condiciones de eficiencia, eficacia, responsabilidad y disponibilidad; Que ha solicitado verbalmente y por escrito en numerosas ocasiones, la homologación o la renivelación salarial a la plaza que reclama sin que se le haya dado respuesta favorable a sus intereses petición que ha venido realizando en razón de que le corresponde percibir de acuerdo a las funciones que desempeña como verificador

4 4 2.- Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, que obra de fojas 32 a 38 de los autos, el Titular de la Delegación Iztapalapa dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C. argumentando que carece de acción y derecho para reclamar el otorgamiento de la Homologación del Puesto de Inspector al de verificador, así como el de solicitar el nombramiento por escrito, ya que el puesto que desempeña es el de Auxiliar de Servicios, siendo que la denominación del puesto es provisional, aunado a que el accionante no acredita que realice las funciones correspondientes al de verificador Controvirtió los hechos argumentando que inició a prestar sus servicios el 21 de julio de 1991, en el puesto de Jefe de Brigada; señalando que la figura jurídica de Verificador Administrativo a desaparecido del Órgano Político Administrativo, razón por la cual es procedente el reclamar dicha prestación ante el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, ya que dicho Instituto cuenta con el personal especializado para la realización de las visitas de verificación, tal y como lo prevé el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Verificación Administrativa del Distrito Federal, además de que no existe constancia alguna con la que acredite que ostenta una plaza como verificador y que haya realizado las funciones que asegura. - Opuso las siguientes excepciones: falta de acción y derecho, sine actione agis Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva

5 EXPEDIENTE 446/12 5 SEXTA SALA C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si le asiste el derecho al C. para reclamar la homologación del puesto de Inspector que actualmente tiene asignado al de verificador y demás prestaciones accesorias que reclama en virtud de que realiza materialmente las funciones, O bien, como lo sostiene el Titular demandado, carece de acción y derecho para ello, en virtud de que el puesto que desempeña es el de Auxiliar de Servicios, aunado a que el accionante no acredita que realice las funciones correspondientes a las de verificador De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes soportar la carga probatoria III.- La parte actora para acreditar su acción, ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: La confesional ofrecida a cargo del Titular demandado, desahogada mediante escrito registrado con el número de promoción de fecha 14 de diciembre de 2012, que obra a fojas 59 y 60 de los autos, misma que tiene valor probatorio para acreditar que el accionante ingresó a prestar sus servicios a partir del 16 de julio de 1991; que se le asignó un horario de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a

6 6 viernes de cada semana; y que tiene conocimiento que el actor laboró por más de 20 años en forma ininterrumpida La copia certificada del expediente personal abierto a nombre del accionante, exhibido por el demandado mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, el cual al tenerse a la vista adquiere valor probatorio para acreditar la historia laboral del actor con la demandada Las Nóminas y Tabuladores correspondientes del mes de noviembre de 1998 al año 2011, mismos que al no haber sido exhibidos por el demandado se tuvieron en audiencia de fecha 2 de mayo de 2013 que obra a fojas 65 y 66 de los autos, por presuntivamente ciertas las diferencias salariales existentes entre el puesto de inspector y el de verificador, lo anterior en términos de los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia Las copias simples de los comprobantes de pago que obran a fojas 13 a 16 de los autos, mismas que al no haber sido objetadas adquieren valor de indicio para acreditar las percepciones y deducciones aplicados al accionante, así como que ostenta la denominación del puesto Provisional; plaza ; código de puesto CP01002; universo O; nivel 129; sección sindical Las copias simples de los comprobantes de pago que obran a foja 17 de los autos, mismas que al no haber sido objetadas adquieren valor de indicio para acreditar las percepciones y deducciones aplicados al accionante, así como que ostenta la denominación del puesto Auxiliar de Servicios; plaza ; código de puesto A01030; universo O; nivel 149; sección sindical La copia simple de la credencial expedida a favor del C., de fecha 28 de octubre de

7 EXPEDIENTE 446/12 7 SEXTA SALA 1997, que obra a foja 18 de autos, misma que al no haber sido objetada adquiere valor de indicio para acreditar que el accionante estaba adscrito a Obras y Desarrollo Urbano, con el cargo de Verificador con una vigencia al 31 de diciembre de La copia simple de la Constancia expedida a favor del C. que obra a foja 19 de autos, misma que al no haber sido objetada adquiere valor de indicio para acreditar que el actor participó en el Programa de Actualización para Inspectores 1997, impartido durante los meses de julio-septiembre de La copia simple de la Constancia y reconocimiento expedidas a favor del C. que obran a fojas 20 y 23 de autos, mismas que al no haber sido objetadas adquieren valor de indicio para acreditar que el actor participó y acreditó el Programa Modular de Actualización para Verificadores, celebrado del 2 de marzo al 28 de agosto de La copia simple del escrito de fecha 4 de mayo de 1998, que obra a foja 21 de los autos, misma que al no haber sido objetada adquiere valor de indicio para acreditar que se solicitó la autorización al Subdirector de Recursos Humanos a efecto de que el actor checara solamente la entrada al día, en virtud de encontrarse desempeñando el puesto de Verificador en la Oficina de Verificación de Licencias de Construcción La copia simple de la Orden de Visita de Verificación, de fecha 19 de junio de 1998 que obra a foja 22 de los autos, misma que al no haber sido objetada adquiere valor de indicio para acreditar que el actor fue habilitado como Verificador para realizar visitas de verificación a inmuebles

8 8 La copia simple del escrito de fecha 4 de septiembre de 1998, que obra a foja 24 de autos, misma que al no haber sido objetada adquiere valor de indicio para acreditar que se hace del conocimiento del Director General de Modernización Administrativa de la Oficialía Mayor que el actor lleva a cabo actividades de verificación y es personal que se requiere para continuar con dicha labor IV.- El demandado para justificar sus excepciones ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas La Confesional a cargo del C. desahogada en audiencia de fecha 3 de diciembre de 2012 que obra a fojas 52 de los autos, misma que carece de valor probatorio al haber contestado de manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones La parte actora reclama la homologación del puesto de inspector que actualmente tiene asignado, al de verificador del cual viene realizando materialmente las funciones a partir del mes de noviembre de 1998; por su parte el Titular demandado argumenta que carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación en virtud de que el puesto que desempeña es el de Auxiliar de Servicios, y no el de inspector que señala, aunado a que no acredita con probanza alguna que realice las funciones correspondientes a las del puesto de verificador que reclama Ahora bien, atendiendo a la acción de homologación del puesto de inspector al de verificador que ejercita el actor,

9 EXPEDIENTE 446/12 9 SEXTA SALA al considerar que ejerce las funciones inherentes a dicho puesto, es pues que le corresponde a él la carga probatoria a efecto de acreditar los elementos constitutivos de la acción, lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: NIVELACION DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación Amparo directo 665/58. Herón Muñoz Franco. 8 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame Sexta Época; Registro: ; Instancia: Cuarta Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte, XC; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: En términos de lo cual, para acreditar la procedencia de su acción, el accionante debe cumplir con una serie de requisitos, como son: la existencia de la plaza que reclama; que realiza las mismas funciones que otro trabajador que ocupe el mismo puesto al que requiere con la misma calidad e intensidad; que ostenta un puesto menor al que solicita; y que cuenta con los estudios profesionales para su otorgamiento Razón por la que, en primer término se procede a determinar si la parte actora acredita la existencia de la plaza que reclama, por lo que del análisis de las constancias que integran los autos, no se desprende probanza alguna con la cual se acredite que la plaza de Verificador existe dentro de los Catálogos de Puestos de la Demandada, para que se pueda otorgar al accionante una plaza con dicha categoría, resultando insuficiente la presunción derivada de las nóminas y tabuladores, ofrecidas por la parte actora y n exhibidas por el demandado, ya que al no haber sido adminiculada con prueba alguna carece de eficacia demostrativa para sustentar su existencia En términos de lo cual, tenemos que el actor no acredita el primer elemento constitutivo de su acción, no obstante ello se procede a determinar si acredita que realiza

10 10 las mismas funciones que otro trabajador que ocupe el mismo puesto al que requiere El accionante argumenta que realiza las funciones correspondientes al puesto de Verificador, y a efecto de acreditar su dicho ofreció la copia simple de la credencial expedida a su favor por la Unidad Administrativa Iztapalapa, que obra a foja 18 de autos, la cual resulta insuficiente, ya que, no obstante que de la misma se advierte que ostentaba el cargo de Verificador, ésta data del año 1997, es decir, de 15 años anteriores a la fecha de presentación de su demanda Asimismo, exhibió la copia simple de los escritos de fechas 4 de mayo de 1998 (f. 21); 19 de junio de 1998 (f. 22); 4 de septiembre de 1998 (f. 24); las cuales no causan convencimiento a esta Autoridad para determinar que realiza las funciones de Verificador, ya que al ser copias simples son susceptibles de alteración y corresponden a más de 10 años anteriores al reclamo del actor, no desprendiéndose de prueba alguna que actualmente realice las funciones que asevera En términos de lo cual es dable concluir que, en primer término, el demandante no acredita cuales son las funciones correspondientes al puesto que reclama y por otro lado, tampoco acredita que actualmente se encuentre realizando funciones de Verificador y si otro trabajador con el mismo puesto realiza las mismas o similares funciones que él, en cuanto a condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, ostente un puesto similar en cuanto a nivel salarial, al reclamado por el accionante; por lo que resulta improcedente la acción intentada, toda vez que para que ésta prospere, se requiere hacer una comparación entre ambos trabajadores a efecto de determinar si aun

11 EXPEDIENTE 446/12 11 SEXTA SALA desempeñando la misma actividad laboral, no reciben la misma remuneración por sus servicios, lo anterior en atención al principio Constitucional que estable que a trabajo igual, corresponderá salario igual, encontrando sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: --- ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO.- Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág Finalmente, respecto al requisito consistente en si el trabajador actor ostenta un puesto menor al que solicita, se determina que el accionante arguye que ostenta el puesto de Inspector, sin embargo de los comprobantes de percepciones y deducciones que obran a fojas 13 a 17 de los autos, se desprende que actualmente tiene el puesto de

12 12 Auxiliar de Servicios, por lo que se concluye que no tiene asignada la plaza de Inspector Sin que del escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, que obra a foja 29 de expediente personal, del que se desprende que se le notificó al demandante el otorgamiento de nueva plaza por supresión de la anterior, ya que se determinó que las plazas de Inspector y de Inspector de Obras fueron suprimidas y que a partir del 1 de enero de 1999 se otorgaría otra plaza, sin embargo no se acredita que la nueva correspondiera a la de Auxiliar de Servicios, ya que de los comprobantes de pago visibles a fojas 13 a 16, se observa que ostentó la denominación de puesto Provisional.- Por lo tanto tampoco se puede determinar si la categoría que ostenta actualmente la parte actora como Auxiliar de Servicios corresponde a la inmediata inferior del puesto que reclama como Verificador En términos de todo lo anteriormente expuesto, es que resulta procedente absolver al Titular de la Delegación Política Iztapalapa de la prestación marcada con el inciso A) consistente en la homologación del puesto de Inspector al de Verificador, así como de las prestaciones accesorias reclamadas bajo los incisos B), C), D), F) y G) relativas al reconocimiento y titularidad del puesto de Verificador; la homologación salarial de la plaza de inspector de $4, a la de que corresponda al puesto de Verificador; pago de las diferencias salariales que resulten del puesto de Inspector y el que corresponda al de Verificador; el pago de las diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Sistema de Ahorro para el Retiro; expedir la Hoja Única de Servicios en la que se especifique su antigüedad desde el 16 de julio de 1991 y

13 EXPEDIENTE 446/12 13 SEXTA SALA donde se indique que ha venido desempeñando el puesto de Verificador desde el mes de noviembre de Respecto a la prestación marcada con el inciso E), consistente en el reconocimiento de la antigüedad en el puesto de Verificador a partir del mes de noviembre de 1998, de igual manera se absuelve al Titular demandado en virtud de que si bien de los escritos ofrecidos por el accionante de fechas 4 de mayo de 1998 (f. 21); 19 de junio de 1998 (f. 22); 4 de septiembre de 1998 (f. 24); se advierte que desempeñó las funciones de Verificador, esta autoridad desconoce por qué periodo desempeñó dichas funciones ya que no se acreditó que en la actualidad se encuentre realizando las mismas funciones En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se R E S U E L V E : PRIMERO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Delegación Política Iztapalapa de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C..- Lo anterior en términos del considerando V del presente Laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

14 14 personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. --- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

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