DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA. EXP. No. 454/12 L A U D O

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1 EXP. No. 454/12 C. VS DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 30 de enero del año 2012, el C. por su propio derecho, demandó de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, las siguientes prestaciones: La homologación de la parte actora al nivel 73.0 del Tabulador de Sueldos para la Rama Paramédica del Gobierno del Distrito Federal a partir del 01 de octubre del año 2002 correspondiente al puesto de Cirujano Dentista; el pago de un salario base correspondiente al de Cirujano Dentista nivel 73.0 a partir del 01 de octubre de 2002, por la cantidad de $17, (Diecisiete mil doscientos dieciocho pesos 86/100 M.N.) y demás prestaciones de carácter económico.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que labora para el Titular demandado con un horario de las 08:00 a las 20:00 horas los días sábado, domingo y días festivos, con un sueldo mensual

2 2 de $5, (Cinco mil seiscientos setenta pesos 39/100 M.N.) correspondiente al puesto de Dentista Cirujano, nivel 139, que desempeña funciones de cirujano dentista, descritas a foja 02. Que el C. Cirujano Dentista, realiza el mismo trabajo que el accionante, con la misma jornada, nivel de eficiencia y nivel académico, pero que dicha persona tiene el nivel y sueldo superior al del accionante señalado con antelación Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (foja 53), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA quien fue notificada el día veintitrés de mayo del año dos mil doce (foja 55) El Titular demandado DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, con fecha treinta de mayo del año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 57 a 81), oponiendo como excepciones y defensas que las prestaciones reclamadas por el accionante son extralegales, que para obtener el puesto que solicita es de acuerdo a los concursos de escalafón, como lo contemplan los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los que el actor nunca ha participado, que es falso que desempeñe funciones de Dentista Cirujano y de Cirujano Dentista, tan es así que no lo acredita. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables El 24 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 83-84) y en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 se admitieron las pruebas y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 28 de mayo de 2015 (fojas ), se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva

3 3 C O N S I D E R A N D O EXP. No. 454/12 I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo sucesivo Ley Burocrática) II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho a para reclamar de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, la homologación al nivel 73.0 del Tabulador de Sueldos para la Rama Paramédica del Gobierno del Distrito Federal a partir del 01 de octubre del año 2002, correspondiente al puesto de Cirujano Dentista; el pago de un salario base correspondiente a dicho puesto y nivel a partir del 01 de octubre de 2002, por la cantidad de $17, (Diecisiete mil doscientos dieciocho pesos 86/100 M.N.) y demás prestaciones de carácter económico. O bien, si como se excepciona el titular de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA al señalar que las prestaciones reclamadas por el accionante son extralegales, que para obtener el puesto que solicita es de acuerdo a los concursos de escalafón, como lo contemplan los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los que el actor nunca ha participado, que es falso que desempeñe funciones de Dentista Cirujano y de Cirujano Dentista, tan es así que no lo acredita De la forma que ha quedado planteada la litis, se colige que la parte actora reclama una homologación y una renivelación respecto de diversos compañeros que desempeñan las mismas funciones que él y que perciben un salario mayor, es decir el pago de un salario superior correspondiente al puesto de Cirujano Dentista, argumentando que realizan las funciones inherentes al cargo e idénticas a la de otros trabajadores compañeros y como consecuencia el pago de diversas diferencias salariales, por lo que en esa tesitura cuando la disputa es el pago de diferencias

4 4 salariales por haberse pagado un salario menor al que en realidad correspondía, la carga de la prueba deberá corresponder a los trabajadores para acreditar que tenían derecho a un salario superior y que desarrollaban las funciones inherentes al puesto pretendido. Al respecto, sirve como criterio orientador, la tesis que a continuación se transcribe: DIFERENCIAS SALARIALES. SI EL TRABAJADOR RECLAMA QUE EL SALARIO DE LA CATEGORÍA EN QUE SE DESEMPEÑÓ ES SUPERIOR AL QUE PERCIBIÓ, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL MONTO SALARIAL DE DICHA PLAZA. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales con el argumento de que recibió un salario inferior al que correspondía a la categoría que desempeñó, y la demandada se excepciona en el sentido de que el salario que corresponde a la misma es el que percibió el actor, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con el que corresponde a una categoría determinada. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre el monto del salario que corresponde a cierta plaza, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba corresponde al actor, porque conforme a los mencionados numeral y fracción, relacionados con los diversos 804 y 805 de la citada ley, cuando la disputa es el pago de diferencias salariales por haberse pagado un salario menor al que en realidad correspondía, la carga de la prueba deberá dividirse entre las partes; al patrón le corresponderá demostrar la cantidad que efectivamente pagó al trabajador y, a éste, que tenía derecho a un salario superior. Registro: , Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Tesis: I.6o.T.71 L (10a.), Página: III.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe guardada, ésta Sala llega a las consideraciones siguientes: De un estudio minucioso de los presente autos, esta Sala determina que, el actor carece de acción y derecho, para el reclamo de homologación del puesto de Dentista Cirujano, nivel 139 al de Cirujano Dentista, nivel 73.0, en consecuencia el pago de las diferencias salariales correspondientes, en la inteligencia que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, siendo básico que el actor demuestre primero los extremos de su

5 5 EXP. No. 454/12 acción para definir si existe una situación de igualdad, comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual, teniendo como principio que a trabajo igual corresponde un salario igual, debe definirse si se encuentran o no, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales, es decir en equivalencia de circunstancias cuantitativas y cualitativas Ahora bien, la parte actora señala en su escrito inicial de demanda que presta sus servicios para el Titular demandado como Dentista Cirujano realizando las funciones consistentes en: Atención a la población de residentes de la Casa Hogar; realización técnica de cepillado personalizado, tratamiento de tejidos blandos, consultas dentales para la rehabilitación general de la cavidad bucal con la indicación del paciente, prevención de problemas del aparato estomatogmático con la ayuda de controles de placa y limpiezas dentales; eliminación de caries dental, colocación de curaciones temporales, obturación de cavidades dentales con materiales estéticos como resinas fotocurables y resinas autocurables; extracción de órganos dentarios indicados y toma de radiografías dentales para apoyo de diagnósticos, funciones que la parte actora acredita que viene realizando, mediante el original del Memorándum de fecha 26 de enero de 1999, dirigido al accionante (foja 22), mediante el cual se giran instrucciones a la parte actora para entregar los expedientes de diagnóstico bucodental y aplicación de flúor, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno; tiene valor probatorio para acreditar su contenido, al haber sido objetado en términos generales, especialmente en cuanto a las funciones de la accionante anteriormente descritas Memorándum de fecha 05 de octubre de 1995, dirigido al accionante (foja 23), mediante el cual se giran instrucciones a la parte actora para que se presente a la brigada de bienestar, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), tiene

6 6 eficacia demostrativa, para acreditar funciones de la parte actora, al haber sido objetada únicamente en términos generales Original del Memorándum de fecha 01 de febrero de 1999, dirigido al accionante (foja 25), mediante el cual se giran instrucciones a la parte actora para que realice visitas promocionales del servicio odontológico, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, tiene eficacia demostrativa, para acreditar funciones de la parte actora, al haber sido objetada únicamente en términos generales.-- Original del Memorándum de fecha 04 de febrero de 1999, dirigido al accionante (foja 26), mediante el cual se giran instrucciones a la parte actora para que durante el servicio odontológico la puerta permanezca abierta y que por cuestiones de higiene cuenta con un esterilizador, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), tiene eficacia demostrativa, para acreditar funciones de la parte actora, al haber sido objetada únicamente en términos generales Reporte de Incongruencia entre plaza, puesto y función real a nombre de la parte actora (foja 48), de la que se desprenden funciones de consultas, amalgamas, profilaxis, aplicación de flúor, entre otras, admitido con cotejo en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), del cual se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos al no haberse exhibido la documental de cuenta, en audiencia de fecha 11 de marzo de 2014 (fojas ), con fundamento en los artículos 780, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- Testimonial a cargo de las CC. y, desahogada en audiencia de fecha 07 de marzo de 2013 (fojas 91-94), tiene eficacia demostrativa, en virtud de que las deponentes señalan que el accionante realiza funciones de obturación, extracciones, profilaxis dentales, atención a la ciudadanía de la delegación Venustiano

7 7 EXP. No. 454/12 Carranza, limpieza dental, extracción de muelas, endodoncias, elaboración de placas, limpieza de placas y reparación de placas, con fundamento en el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia Asimismo la parte actora acredita que actualmente tiene el puesto de Dentista Cirujano nivel 139, mediante el original de los comprobantes de liquidación de pago que obran a fojas 13 y 14, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, tienen eficacia demostrativa con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- De igual forma, el accionante demostró que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública le expidió la cédula profesional número para ejercer profesionalmente la licenciatura como Cirujano Dentista, mediante la copia certificada de la misma (foja 16), la cual tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Adminiculado con la copia simple del Título profesional (foja 17), admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, tienen eficacia demostrativa con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia En ese orden de ideas, la parte actora solicita la homologación a diverso puesto denominado Cirujano Dentista, nivel 730; y si bien en su demanda no se refirió al trabajador Archundia González

8 8 Juan Carlos, se toma como punto de comparación del puesto reclamado por el trabajador en cita al haber ofertado su recibo de pago, de lo que se desprende que el accionante es omiso en acreditar que tanto él como el C., realizan las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, es decir, que con ningún medio probatorio, demuestra la base de su acción, es decir, no aporta ninguna probanza que permita que en el ejercicio de comparación o contrastes entre el puesto de Dentista Cirujano y Cirujano Dentista, se dilucide si se encuentran o no, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales, es decir en equivalencia de circunstancias cuantitativas y cualitativas, motivo por el cual resulta procedente absolver al titular demandado de otorgar al actor la homologación en puesto y salario con el puesto de Cirujano Dentista nivel 730, en consecuencia del pago de las diferencias salariales, además de las prestaciones y asignaciones ordinarias y extraordinarias de forma retroactiva un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, prestaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 3 del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda. Al respecto, sirven como criterios orientadores, las tesis que a continuación se transcriben: ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública

9 9 EXP. No. 454/12 patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente. Novena Época Registro: Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.6 L Pag ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS EN JUICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE JALISCO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. El sustento constitucional de la citada acción en juicios laborales es el principio fundamental de que a trabajo igual salario igual, reconocido para los operarios del apartado A (fracción VII) como del B (fracción V) del artículo 123 de la Constitución Federal. Esto implica que al responder al mismo principio existe la misma razón para concluir que es el burócrata actor quien tiene la carga de la prueba de su acción, en congruencia con las jurisprudencias de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal de rubros: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", al interpretar el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que haya razones sustanciales para hacer excepción a su aplicabilidad en el juicio burocrático local, pues el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, propiamente no fija carga probatoria en particular a alguna de las partes, sino sería el fundamento de la acción para esa clase de empleados, mientras que la determinación de a

10 10 quién corresponde probarla ha sido labor jurisprudencial (producto de la interpretación del derecho). Asimismo, porque no es la supletoriedad del artículo 86 lo que permite la aplicación de tales criterios sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones respecto del sujeto con el cual se compara, si se toma en cuenta además que: a) dicha carga deriva de ser el actor el principal interesado de verse remunerado en los mismos términos al otro sujeto, por ende, le compete justificar su reclamo; b) si invariablemente correspondiera a la parte patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción, se daría lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro, para condenar a dicha homologación, perdiendo de vista que no se trata en exclusiva de la hipótesis de que el patrón deba comprobar las condiciones laborales de su empleado respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios desempeñados en cuanto a la relación laboral que mantiene con aquél, sino que dado el tipo y naturaleza de la acción (nivelación salarial), la cuestión a discusión es si existe o no la igualdad de trabajo afirmada en la demanda en cuanto a otro operario o varios (convergiendo las relaciones laborales de sujetos distintos al actor), como presupuesto para acceder al tipo de remuneración mayor que perciben estos últimos, de no existir motivos justificados para hacer diferencias en su retribución laboral y c) podrían originarse infracciones a lo que legalmente puede percibir cada tipo de empleado público, porque el actor podría acceder a las remuneraciones que indique en su demanda sin mayor límite presupuestal que los señalados en sus correspondientes tabuladores. Por tanto, es menester que sea el actor quien pruebe que su trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y cualitativos al de otro operario para poder cumplir con la premisa de que a trabajo igual (en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales), debe corresponder idéntico salario. Lo cual, una vez acreditado plenamente podría ser la base para la homologación salarial pretendida y, por ende, el pago de las correspondientes diferencias remuneratorias dentro del marco presupuestario fijado. Novena Época Registro: Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.4 L Pag [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación. Sexta Época Registro: Instancia: CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen XC, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 34 [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XC, Quinta Parte; Pág Lo anterior, no se desvirtúa con el resto de las pruebas ofrecidas por la parte actora admitidas en audiencia de fecha 03 de enero de

11 11 EXP. No. 454/ (fojas 86-89), como son: Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en audiencia de fecha 15 de mayo de 2013 (fojas ) probanza que no le beneficia a su oferente al haber sido contestada en sentido negativo. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Testimonial a cargo del C. no le beneficia a su oferente en virtud de haberse decretado la deserción en audiencia de fecha 21 de mayo de 2014 (foja 116). Original de un comprobante de liquidación de pago a nombre del C., carece de eficacia demostrativa para acreditar la acción del accionante, toda vez que únicamente se desprende las percepciones yy deducciones de dicha persona, entre otros datos laborales, más no así las funciones que éste desempeñaba, el cual fue desahogado por su propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Diversas Constancias que obran a fojas 18, 19, 20, 21, 27 a 38, 39 a 46, 47, 49, 50 y 51, resultan irrelevantes al no demostrarse que el C., punto de comparación para el reclamo de homologación realiza las mismas funciones que el accionante. Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana no le benefician al oferente, toda vez que la parte actora no demostró que realiza las mismas funciones que el C De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado admitidas en audiencia de fecha 03 de enero de 2013 (fojas 86-89), como son: Confesional a cargo de la parte actora, desahogada en audiencia de fecha 15 de mayo de 2013 (fojas ) probanza que no le beneficia a su oferente al haber sido contestada en sentido negativo. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.. Copia certificada de diversas Constancias de Nombramiento y/o Modificación de Situación de Personal expedidas a favor de la parte actora (fojas 68-70), tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con

12 12 el siguiente criterio jurisprudencial: DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS.. Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: RESUELVE PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular de la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante en su escrito inicial de demanda, marcadas con los numerales 1, 2 y 3.- Lo anterior, en términos de lo señalado en la parte considerativa del presente fallo Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil quince respectivamente, protestaron como MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

13 13 EXP. No. 454/12 Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales que haya lugar NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe MAGISTRADO PRESIDENTE DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ RAFG/rvg

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