CUARTA SALA PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O. Ciudad de México, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.-

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1 EXPEDIENTE: 7598/13 LÓPEZ PALACIOS ALEJANDRA VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CUARTA SALA PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O Ciudad de México, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de octubre de dos mil trece, la C. LÓPEZ PALACIOS ALEJANDRA, en su carácter de actora, demandó a este Tribunal i) Su clara negativa para que el presente juicio sea público.- ii) La declaración y reconocimiento que se realice a su favor en el sentido que derivado de sus funciones el salario que le ha sido asignado debe integrarse con los conceptos consistentes en: salario nominal, quinquenio 5, compensación por desarrollo y capacitación, condiciones generales de trabajo, articulo 84 F II A), condiciones generales de trabajo articulo 128 A, condiciones generales de trabajo articulo 124 E, condiciones generales de trabajo articulo 124 H), condiciones generales de trabajo artículo 127 C), párrafo II, condiciones generales de trabajo, articulo 127 N), condiciones generales de trabajo articulo 128 C, condiciones generales de trabajo articulo 128 B, ayuda por servicios; previsión social múltiple, ayuda de despensa, compensación garantizada y sueldos compactados; como consecuencia de lo anterior, condenar a la pasiva a hacer la integración correcta y el pago de las prestaciones correspondientes como salario integrado real.- De la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL se reclama a) La declaración y reconocimiento que se realice a su favor en el sentido que

2 derivado de sus funciones el salario que le ha sido asignado debe integrarse con los conceptos consistentes en: salario nominal, quinquenio 5, compensación por desarrollo y capacitación, condiciones generales de trabajo, articulo 84 F II A), condiciones generales de trabajo articulo 128 A, condiciones generales de trabajo articulo 124 E, condiciones generales de trabajo articulo 124 H), condiciones generales de trabajo artículo 127 C), párrafo II, condiciones generales de trabajo, articulo 127 N), condiciones generales de trabajo articulo 128 C, condiciones generales de trabajo articulo 128 B, ayuda por servicios; previsión social múltiple, ayuda de despensa, compensación garantizada y sueldos compactados; como consecuencia de lo anterior, condenar a la pasiva a hacer la integración correcta y el pago de las prestaciones correspondientes como salario integrado real. b) El entero de las aportaciones que haga la demandada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) tomando en consideración mi salario integrado desde que ingresó a prestar sus servicios, en virtud de que se ha abstenido de enterar las aportaciones correspondientes con el sueldo integral que recibo.- c) El entero de las aportaciones que haga la demanda a FOVISSSTE tomando en consideración el salario integrado desde que ingresó a prestar sus servicios.- d) El entero de las aportaciones que haga la demanda a la Administradora del Fondo para el Retiro (AFORE) tomando en consideración mi salario integrado desde que ingresó a prestar sus servicios, en virtud de que se ha abstenido de enterar las aportaciones correspondientes con el sueldo integral que recibo.- e) El pago de las diferencias por concepto de aportaciones al ISSSTE que la demandada ha omitido realizar con mi salario integrado y no el sueldo compactado o nominal.- f) El pago de las diferencias por concepto de FOVISSSTE que la demandada ha omitido realizar con mi salario integrado y no el sueldo compactado o nominal.- g) El pago de las diferencias por concepto de aportaciones a la AFORE que la demandada ha omitido realizar con el salario integrado y no el sueldo compactado o nominal.- h) El entero de las aportaciones que haga la demandada al INFONACOT o FONACOT tomando en consideración el salario integrado desde que ingreso a prestar sus servicios, en virtud de que se ha abstenido de enterar las aportaciones correspondientes con el sueldo integral.- I) El pago por concepto de aguinaldo como salario integrado mismo que se reclama desde que inició a laborar al servicio de la demandada y hasta el cumplimento del presente laudo, así como la integración correcta de los pagos administrativos que se hagan con posterioridad, incluyendo los posibles y futuros que se efectúen ya sea como trabajadora activa y jubilada.- j) El pago de aguinaldo de 40 días sobre el salario diario integrado incluyendo los aumentos y mejoras que se generaron correspondiente al año 2012 y las que se hayan dado en este año, en virtud de que hasta esta

3 fecha no se me ha pagado esta prestación.- k) El pago de prima vacacional con salario integrado mismo que se reclama desde que inició a laborar, incluyendo los posibles y futuros que se efectúen ya sea como trabajadora activa y jubilada.- l) El pago de las diferencias en los conceptos de aguinaldo y prima vacacional como base a su salario integrado desde su contratación y hasta que se cumplimente el laudo.- m) El reconocimiento de que el salario se integra con los conceptos consistentes en: salario nominal, quinquenio 5, compensación por desarrollo y capacitación, condiciones generales de trabajo, articulo 84 F II A), condiciones generales de trabajo articulo 128 A, condiciones generales de trabajo articulo 124 E, condiciones generales de trabajo articulo 124 H), condiciones generales de trabajo artículo 127 C), párrafo II, condiciones generales de trabajo, articulo 127 N), condiciones generales de trabajo articulo 128 C, condiciones generales de trabajo articulo 128 B, ayuda por servicios; previsión social múltiple, ayuda de despensa, compensación garantizada y sueldos compactados; como consecuencia de lo anterior, condenar a la pasiva a hacer la integración correcta y el pago de las prestaciones correspondientes como salario integrado real.- n) El reconocimiento de la antigüedad que ha generado en la plaza desde la fecha de ingreso.- o) El reconocimiento y aplicación de las alzas y mejoras que sufra la categoría que desempeña durante la tramitación del presente conflicto y hasta la fecha en que se cumplimente.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que con fecha 1 de septiembre de 1981, ingresó a laborar para la demandada, teniendo en propiedad la plaza de Secretaria Ejecutiva A con clave , con código CF04808 No. de seguridad social , nivel 7, percibiendo un salario quincenal a últimas fechas $13,469.44, lo que anualmente corresponde a $327, que la demandada se ha abstenido de efectuar las aportaciones en base al salario tabular Mediante acuerdo plenario de fecha ocho de octubre de dos mil trece (f.49), se tiene como demandado a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL y con acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil catorce (f. 112), se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma, señalando en relación a los hechos que es cierta la fecha de ingreso, lo que reclama la actora denota el dolo y mala fe, ya que quedó acreditado que los conceptos que reclama corresponden a las condiciones generales de trabajo y no son prestaciones periódicas al estar condicionadas a cumplir ciertas características, siendo falso el salario quincenal que refiere 3

4 Por otra parte la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, opuso las siguientes excepciones:- I.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- II.- OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- III.- PLUS PETITIO O EXCESO EN LA RECLAMACIÓN.- IV.- LA DE PAGO.- VIII.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- IX.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- se hace valer la excepción de prescripción de la promovente para reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en los incisos B), C), D), E), F) y G) en virtud de que ha transcurrido en exceso el termino señalado por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar las diferencias de los enteros de aportaciones al ISSSTE, ya que la actora tuvo conocimiento del momento y características de su inscripción ante el Instituto desde el primero de enero de 2003 como se acredita con la confirmación de aviso de modificación del sueldo del trabajador y que se exhibe como prueba en el capítulo correspondiente, por lo tanto, tenía como fecha límite el 31 de diciembre de 2003 para hacer exigible estas prestaciones Con fecha tres de junio de dos mil quince (f ), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas y una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, y con fecha trece de enero de dos mil dieciséis (f. 212), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.- C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la integración y pago de los conceptos que reclama O SI COMO señala la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, que la actora carece de acción y derecho, toda vez, que la integración de las prestaciones que reclama, son extralegales al estar contenidas en las condiciones generales de trabajo, por lo anterior,

5 corresponde la carga de la prueba al titular demandado para demostrar si el sueldo base es diverso a las prestaciones que se reclama sean incorporadas al mismo.- III.- En primer término se procede analizar la excepción de prescripción planteada el titular demandado, en relación a los incisos en los incisos B), C), D), E), F) y G) en virtud de que ha transcurrido en exceso el termino señalado por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que resulta improcedente, toda vez, que las referidas prestaciones son reclamadas desde que inició a prestar sus servicios (1 de septiembre de 1981), con fundamento en el artículo señalado con anterioridad, es procedente la excepción planteada, es decir, que en caso de existir condenas por lo que hace a los incisos que nos ocupan, dichas prestaciones serán cuantificadas con un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, a partir del 2 de octubre de IV.- Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las partes: 1.- De la parte actora: Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 1 y 2 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 3 consistente en comprobantes de pago, tienen pleno valor con los que se acredita, que la actora al servicio de la demandada ostenta el puesto con código CF04808, Nivel 7, con un sueldo compacto de $3, La marcada con el numeral 4 consistente en la pericial contable, desahogada a fojas , se acredita que la actora percibe un salario nominal quincenal de $3, y diario de $ dando un total anual de $137, con una compensación quincenal de $ y da como consecuencia una diaria de $36.61 y por lo que se refiere a las demás las recibe conforme a las condiciones generales de trabajo por única vez, y así mismo que no hay diferencia en pago salarial alguno y aguinaldo De la parte demandada.- La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a fojas , tiene pleno valor, con la que se acredita que la actora tiene conocimiento que el salario se realiza de acuerdo a la tabla de grupo que pertenece; que le pagan 40 días de salario por concepto de aguinaldo, que nunca se le ha interrumpido el servicio ante el ISSSTE, que sabe que se realizan sus aportaciones ante el ISSSTE.- La marcada con el numeral 2 consistente en 5

6 recibos de pago, ofrecidos por la parte actora y que hace propios la demandada, tienen pleno valor con los que se acredita, que la actora al servicio de la demandada ostenta el puesto con código CF04808, Nivel 7, con un sueldo compacto de $3, La marcada con el numeral 3 consistente en recibos de pago (f.71-76), tienen pleno valor, con los que se acredita que el actor, recibió su aguinaldo correspondiente al 2012 y La marcada con el numeral 4 consistente en constancia de servicios (f.77), tiene pleno valor, con el que se acredita que la actora presta sus servicios desde el 1de septiembre de La marcada con el numeral 5 consistente en decretos que establecen las bases para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, publicados en el DOF (f.78-82), tienen pleno valor, con los que se acredita, cuales son las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo.- La marcada con el numeral 6 consistente en copia simple de oficio (83-90), tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias:- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el

7 alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.- La marcada con el numeral 7 consistente en comunicado de partidas publicado en el DOF 8f ), tiene pleno valor, con el que se acredita, cuales son las cuotas y aportaciones para el régimen del ISSSTE.- La marcada con el numeral 8 consistente en el convenio de colaboración celebrado por el titular demandado y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo Trabajadores (f ), tiene valor de indicio, es decir, que en caso de existir probanza alguna con la que se adminicule, se le dará valor en el análisis.- La marcada con el numeral 9 consistente en aviso de modificación (f.110), tiene pleno valor, con el que se acredita que el 1 de enero de 2003 hubo modificaciones ante el ISSSTE respecto a las aportaciones.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 10 y 11 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- V.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes: Que si bien es cierto, la actora reclama el entero de sus diversas aportaciones como parte integrante de su salario base, también lo es, que las mismas se encuentran consignadas conforme a los lineamientos, como lo es, para el caso de aguinaldo, son previamente autorizados conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así mismo, en el DOF (f ), se publica cuáles son las 7

8 partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, aplicables para la administración pública federal, a través de las partidas del clasificador por objeto de gastos para la administración pública federal y el convenio que celebró el titular demandado y el Instituto de FONACOT se pactaron las bases para determinar los porcentajes de dicha prestación, prestaciones que son independientes al salario base (salario tabular), toda vez, que este último se integra por el sueldo presupuestal consignado en los tabuladores, esto es, que el mismo es establecido por la Autoridad Hacendaria, de lo que se advierte, que el salario base es independiente a los conceptos que reclama la demandante le sean integrados, tal y como lo establecen los articulo 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la letra indican lo siguiente: ARTÍCULO 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.- Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.- La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.- ARTÍCULO 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos. Por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular demandado de: i) Su clara negativa para que el presente juicio sea público.- ii) La declaración y reconocimiento que se realice a su favor en el sentido que derivado de sus funciones el salario que le ha sido asignado debe integrarse con los conceptos consistentes en: salario nominal, quinquenio 5, compensación por desarrollo y capacitación, condiciones generales de trabajo, articulo 84 F II A), condiciones generales de trabajo articulo 128 A, condiciones generales de trabajo articulo 124 E, condiciones generales de trabajo articulo 124 H), condiciones generales de trabajo artículo 127 C), párrafo II, condiciones generales de trabajo, articulo 127 N), condiciones generales de trabajo articulo 128 C, condiciones generales de trabajo articulo 128 B, ayuda por

9 servicios; previsión social múltiple, ayuda de despensa, compensación garantizada y sueldos compactados; como consecuencia de lo anterior, condenar a la pasiva a hacer la integración correcta y el pago de las prestaciones correspondientes como salario integrado real.- De la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL se reclama a) La declaración y reconocimiento que se realice a su favor en el sentido que derivado de sus funciones el salario que le ha sido asignado debe integrarse con los conceptos consistentes en: salario nominal, quinquenio 5, compensación por desarrollo y capacitación, condiciones generales de trabajo, articulo 84 F II A), condiciones generales de trabajo articulo 128 A, condiciones generales de trabajo articulo 124 E, condiciones generales de trabajo articulo 124 H), condiciones generales de trabajo artículo 127 C), párrafo II, condiciones generales de trabajo, articulo 127 N), condiciones generales de trabajo articulo 128 C, condiciones generales de trabajo articulo 128 B, ayuda por servicios; previsión social múltiple, ayuda de despensa, compensación garantizada y sueldos compactados; como consecuencia de lo anterior, condenar a la pasiva a hacer la integración correcta y el pago de las prestaciones correspondientes como salario integrado real. b) El entero de las aportaciones que haga la demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) tomando en consideración mi salario integrado desde que ingreso a prestar sus servicios, en virtud de que se ha abstenido de enterar las aportaciones correspondientes con el sueldo integral que recibo.- c) El entero de las aportaciones que haga la demanda a FOVISSSTE tomando en consideración el salario integrado desde que ingreso a prestar sus servicios.- d) El entero de las aportaciones que haga la demanda a la Administradora del Fondo para el Retiro (AFORE) tomando en consideración mi salario integrado desde que ingreso a prestar sus servicios, en virtud de que se ha abstenido de enterar las aportaciones correspondientes con el sueldo integral que recibo.- e) El pago de las diferencias por concepto de aportaciones al ISSSTE que la demandada ha omitido realizar con mi salario integrado y no el sueldo compactado o nominal.- f) El pago de las diferencias por concepto de FOVISSSTE que la demandada ha omitido realizar con mi salario integrado y no el sueldo compactado o nominal.- g) El pago de las diferencias por concepto de aportaciones a la AFORE que la demandada ha omitido realizar con el salario integrado y no el sueldo compactado o nominal.- h) El entero de las aportaciones que haga la demandada al INFONACOT o FONACOT tomando en consideración el salario integrado desde que ingreso a prestar sus servicios, en virtud de que se ha abstenido de enterar las aportaciones correspondientes con el sueldo integral.- I) El 9

10 pago por concepto de aguinaldo como salario integrado mismo que se reclama desde que inicio a laborar al servicio de la demanda y hasta el cumplimento del presente laudo, así como la integración correcta de los pagos administrativos que se hagan con posterioridad, incluyendo los posibles y futuros que se efectúen ya sea como trabajadora activa y jubilada.- j) El pago de aguinaldo de 40 días sobre el salario diario integrado incluyendo los aumentos y mejoras que se generaron correspondiente al año 2012 y las que se hayan dado en este año, en virtud de que dé hasta esta fecha no se me ha pagado esta prestación.- k) El pago de prima vacacional con salario integrado mismo que se reclama desde que inicio a laborar, incluyendo los posibles y futuros que se efectúen ya sea como trabajadora activa y jubilada.- l) El pago de las diferencias en los conceptos de aguinaldo y prima vacacional como base a su salario integrado desde su contratación y hasta que se cumplimente el laudo.- m) El reconocimiento de que el salario se integra con los conceptos consistentes en: salario nominal, quinquenio 5, compensación por desarrollo y capacitación, condiciones generales de trabajo, articulo 84 F II A), condiciones generales de trabajo articulo 128 A, condiciones generales de trabajo articulo 124 E, condiciones generales de trabajo articulo 124 H), condiciones generales de trabajo artículo 127 C), párrafo II, condiciones generales de trabajo, articulo 127 N), condiciones generales de trabajo articulo 128 C, condiciones generales de trabajo articulo 128 B, ayuda por servicios; previsión social múltiple, ayuda de despensa, compensación garantizada y sueldos compactados; como consecuencia de lo anterior, condenar a la pasiva a hacer la integración correcta y el pago de las prestaciones correspondientes como salario integrado real.- n) El reconocimiento de la antigüedad que ha generado en la plaza desde la fechad e ingreso.- o) El reconocimiento y aplicación de las alzas y mejoras que sufra la categoría que desempeña durante la tramitación del presente conflicto y hasta la fecha en que se cumplimente.- VI.- Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E PRIMERO.- La C. LÓPEZ PALACIOS ALEJANDRA, no probó su acción y el titular demandado SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, justificó sus excepciones y defensas.-

11 SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, de las prestaciones reclamadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución.- NOIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. - KCF*glb A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- MAGISTRADO PRESIDENTE C. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES C. NICEFORO GUERRERO REYNOSO C. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR C. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 11

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