EXPEDIENTE NÚMERO: 4835/09 TOMAS JAVIER Y PÉREZ VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4835/09 TOMAS JAVIER Y PÉREZ VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. DÉCIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintiuno de mayo de dos mil quince, DT / R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ente este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. TÓMAS JAVIER Y PÉREZ, por conducto de su apoderado legal, interpuso juicio de amparo directo número DT /2014, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el juicio laboral número 4835/09, seguido por el quejoso en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. DÉCIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha tres de junio de dos mil

2 trece. SEGUNDO.- El C. JAVIER Y PÉREZ TOMAS probó parcialmente su acción y los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificaron en parte sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de reinstalar al C. JAVIER Y PÉREZ TOMAS en el puesto de Jefe de Departamento, así como del pago de salarios caídos, de reincorporar al actor en el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados y del pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR desde la fecha del despido hasta la reincorporación; del reconocimiento de antigüedad desde la fecha en que fue separado del puesto de Jefe de Departamento; de la nulidad de cualquier documento; del pago de los gastos médicos; del otorgamiento de vales de despensa; de las aportaciones al Fondo de Ahorro; y de las mejoras salariales y modificaciones en cuanto a nivel, así mismo del pago de salarios caídos con sus respectivos incrementos, pago de prima vacacional y aguinaldos en el puesto de Subcoordinador, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución. CUARTO.- Se condena a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al reconocimiento de la relación laboral por el periodo desde el 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997; al reconocimiento de antigüedad desde el 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997, así como a realizar las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR por dicho periodo; a expedir la hoja única de servicios por el periodo del 16 de abril de 1983 al 10 de agosto de 2009; al pago de las aportaciones al SAR que correspondan por el periodo del 16 de abril de 1983 al 10 de agosto de 2009; al pago de prima vacacional por el periodo del 1 de julio al 10 de agosto de 2009, por la cantidad de $ (CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 38/100 M.N); así como el aguinaldo correspondiente al

3 por $28, (VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 80/100 M.N.) y la parte proporcional de aguinaldo 2009, por un total de $16, (DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 57/100); al pago de salarios devengados del 1 al 10 de agosto de 2009 de $7, (SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS 00/100 M. N.), tiempo extraordinario $128, (CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIESCIOCHO PESOS 40/100 M. N. ), salvo error u omisión de carácter aritmético, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución. QUINTO.- Comuníquese al H. DÉCIMOTERCE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.- 763/2014 remítasele la copia de estilo respectiva. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT /2014, promovido por el C. TÓMAS JAVIER Y PÉREZ, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Tomás Javier y Pérez, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; consistente en el laudo pronunciado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el juicio laboral 4935/2009, seguido por el quejoso contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria

4 C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo III.- Que en la parte conducente el CUARTO considerando de la ejecutoria de cuenta se establece: Por lo anterior, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Autoridad responsable: 1) Deje insubsistente el laudo; 2) Dicte otro en el que determine que del diez de agosto de dos mil ocho al siete de agosto de dos mil nueve, dan un total de cincuenta y un semanas, cinco días; 3) Considere para el cálculo de horas extra que las primeras nueve horas se pagan a razón de un salario por hora y con un doscientos más del salario que corresponda a las horas de la jornada norma; 4) Dicte otro en el que elimine la incongruencia en el laudo consistente en el nombre del actor en el juicio laboral quien corresponde a Tomás Javier y Pérez; y 4

5 5) Reitere los aspectos ajenos a la concesión de amparo. (f. 63 DT /2014) IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT /2014, por el H. DÉCIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución: V.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO o en su caso la reincorporación en el de SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señalan los demandados que ambos puestos son considerados como de confianza y que el actor realizó funciones inherentes a los mismos, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a los demandados para acreditar que el actor prestó sus servicios con el carácter de confianza VI.- En primer término se procede analizar la excepción de prescripción promovida por los demandados (f.66), respecto a las prestaciones: A) Al reconocimiento y declaración de la relación laboral desde el 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997; B) Al reconocimiento de antigüedad desde el 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997 para el efecto del cómputo de años de servicios para obtener una pensión y en consecuencia a realizar las aportaciones al ISSSTE Y FOVISSSTE que omitieron los demandados; C) Las aportaciones retroactivas ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR debiendo expedir la respectiva constancia que amparen las mismas; L) A la nulidad de cualquier documento, contrato,

6 nombramiento que los demandados exhiban en el presente juicio y que implique renuncia de derechos laborales; Q) En el caso de que no prospere la reinstalación en el puesto reclamado se reclama la reincorporación en la plaza de Subcoordinador de Servicios Especializados, reincorporación que se reclama con todas las mejoras salariales, y modificaciones en cuanto a nivel, así mismo se demanda el pago de salarios caídos que se lleguen a genera con sus respectivos incrementos, pago de prima vacacional y aguinaldos, con los incrementos, así como las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR desde la fecha del despido hasta que se cumpla con el fallo que en su oportunidad se emita, en relación a la prestación marcada con el inciso A) consistente en el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997, al haber laborado el actor hasta el 10 de agosto de 2009, dicho reconocimiento es de tracto sucesivo, esto es, que el mismo se actualiza día con día, al igual que la prestación marcada con los incisos B) y L), resulta improcedente la prescripción planteada, y en relación a la prestación señalada en el inciso C), son prestaciones que tiene el carácter de seguridad social y al ser derechos irrenunciables resulta improcedente la excepción planteada; por cuanto hace al inciso Q) consistente en la reincorporación en la plaza de Subcoordinador de Servicios Especializados y visto el estado de los autos, se observa que el actor presentó su demanda el 17 de septiembre de 2009, señalando que fue despedido el 10 de agosto del mismo año, de lo que se advierte que transcurrió 1 mes 7 días, por lo que de igual manera y con fundamento en los artículos 112 y113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta improcedente la prescripción planteada en la reincorporación de la plaza señalada con anterioridad VII.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes

7 1.- Pruebas de la parte actora: Las marcadas con los numerales 1 y 2 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 3 consistente en las siguientes documentales: a) constancia número 685 de fecha 13 de julio de 2009, tiene pleno valor, con la que se acredita que en la referida fecha el actor prestó sus servicios como Jefe de Departamento, con un sueldo mensual bruto de $21,573.24; b) original de promoción a honorarios de fecha 16 de agosto de 1993, tiene pleno valor, con la que se acredita que Administrador de Recursos comunicó al actor que a partir del 16 de agosto de 1993 fue promovido a Jefe de Departamento; c) consistente en original de recibos de pago consistente en original de recibos de pago (f.12-22), tiene pleno valor con los que se acredita que el actor prestó sus servicios para los demandados en los años 93, 94, 95, 96 y 97 ocupando en este último año el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados; d) consistente en original de constancias de percepciones (f.24), y constancias de percepciones (f.25-28) con sello en original por parte de la demandada, probanzas que son objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y firma, tienen pleno valor con las que se acredita que el actor prestó sus servicios para la demandada en el año 1993, 1995, del 1 de enero al 31 de junio de 1997, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997; e) consistente en ocho acuses de recibos de la Declaración Anual de Situación Patrimonial (f ), probanza que es objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, tienen pleno valor, con las que se acreditan que el actor presentó sus declaración patrimonial en los años 1993,1994, 1995, 1996, La marcada con el numeral 4 consistente en el informe rendido por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la SHCP, tiene pleno valor, con el que se acredita que el concepto denominados vale de

8 despensa y fondo de ahorro como tal no existe.- La marcada con el numeral 5 consistente en el informe rendido por el Sindicato de la Secretaria de Hacienda, rendido a fojas , tiene pleno valor, con la que se acredita que al personal de base en el año 2008 se les entregaron vales de despensa, que el monto de los mismos fue por la cantidad de $8,050.00, en el 2009 también se le cubrió a los trabajadores de base los vales de despensa por la cantidad de $8, y el fondo de ahorro capitalizable en el 2009 se les otorgó a los trabajadores por la cantidad $7, La marcada con el numeral 6 consistente en copias simples de recibos de pago (f.37), probanza que es objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los 8

9 casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral 7 consistente en copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo, no le benefician a su oferente, toda vez, que si bien es cierto ofreció ésta probanza solicitando se tenga a la vista al momento de dictarse el laudo el original de dichas condiciones que obran en el RS 32/41, también lo es, que no menciona que es lo que pretende acreditar con dicha probanza y así mismo no la relaciona con los hechos de su demanda, para que se pueda inferir lo que quiere acreditar.- La marcada con el numeral 8 consistente en el informe rendido por la Secretaría de la Función Pública (f ), tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor presentó declaración de situación patrimonial de los años 1993 al 29 julio de 1997, señalando en sus funciones del 16 de agosto de 1996 al 23 de enero de 1997 funciones de auditoria en los puesto de Jefe de Departamento y Subcoordinador de Servicios Especializados.-

10 2.- Pruebas de los demandados.- La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor desahogada a fojas , no le beneficia a su oferente toda vez, que el actor contestó en sentido negativo a las posiciones que le fueron formuladas.- La marcada con el numeral 2 consistente original en tres constancias de nombramiento (f.1-3 del cuaderno de pruebas) tiene pleno valor, con los que se acredita que con fecha 13 de diciembre de 1996 se le expidió al actor nombramiento con tipo de movimiento reingreso y tipo de empleo de confianza, en el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997; que con fecha 26 de noviembre de 1999, se le expidió al actor nombramiento en el puesto de Coordinación MC002 con tipo de movimiento promoción y de empleo como de confianza, con una vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1999; que con fecha 10 de enero de 2001 se le expidió el nombramiento de Mando Ejecutivo EEB3, nivel EEB3, con tipo de movimiento promoción y de empleo como de confianza, con una vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre de La marcada con el numeral 3 consistente en Protesta del Código de Conducta de los Servidores Públicos (f.5 cuaderno de pruebas), documental que carece de valor probatorio, toda vez, que como se aprecia en el desahogo de su ratificación (f.115 vuelta), tiene pleno valor con la que se acredita que el actor aceptó y se comprometió a llevar a cabo su labor de manera estricta y apegada a lo establecido por el Código de Conducta.- La marcada con el numeral 4 consistente en original de dos constancias de identificación (f. 6-7 cuaderno de pruebas), tiene pleno valor con los que se acredita que el actor del presente juicio ocupó el puesto de Jefe de Departamento y que las funciones del mismo fueron de visitador, facultado para visitas domiciliaria, auditorias, inspecciones así como verificación de mercancías del comercio exterior en transporte y reconocimiento aduanero inclusive para asegurar embargar 10

11 o secuestrar mercancías de procedencia extranjera, con la segunda de éstas identificaciones se acredita que el actor ocupó el puesto de Coordinador Operativo con las mismas funciones que han quedado señaladas con anterioridad; copia simple de identificación (f.8 cuaderno de pruebas) tiene valor de indicio, sirviendo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de

12 documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral 5 consistente en dos Cedulas de Evaluación (f.9-14 cuaderno de pruebas), tienen pleno valor, con las que se acredita que el demandante en el puesto de Jefe de Departamento, en junio de 2000 obtuvo como calificación de metas 60 y en el julio de 2001 obtuvo La marcada con el numeral 6 consistente en original de Aviso de Cambio de Situación (f.23 del cuaderno), de la que si bien es cierto, con fecha 15 de agosto de 1993 se asentó que el actor renunciaba al puesto que ocupo en la Administración de Auditoria Fiscal, también lo es, que de dicho aviso no se desprende que el mismo haya sido firmado por el actor, sino que únicamente está firmado por las autoridades.-la marcada con el numeral 7 consistente en renuncia de fecha 10 de agosto de 1993, y si bien es cierto, que el actor en el desahogo de su confesional desconoció el contenido y como puesta de su puño y letra la firma a ratificar de ésta documental, en las posiciones 32 y 33 también lo es, que no acredita de manera fehaciente que no haya firmado dicha documental, de la que se desprende que renuncio en el puesto de Delegado ZB con efectos a partir del 15 de agosto de La marcada con el numeral 8 consistente en retroalimentación de avances (f cuadernos de pruebas) tiene pleno valor con la que se acredita que el actor fue evaluado el 11 de marzo de 2005 en el puesto de Mando 12

13 Ejecutivo; calificación final (f cuaderno de pruebas), tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor tuvo una calificación de 10.- La marcada con el numeral 9 consistente en exhorto por escrito (f.21 y 22 cuaderno de pruebas), tiene pleno valor con los que se acredita que la Subadministradora de Fiscalización al Sector Financiero 3 en septiembre y octubre de 2008 exhorto al actor, para el efecto de realizar sus labores aportando al máximo su capacidad, conocimiento y esfuerzo.- La marcada con el numeral 10 consistente en Hoja Única de Servicios (f cuaderno de pruebas), tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor prestó sus servicios para los demandados, desde el año 1983 a La marcada con el numeral 11 y 12 consistente en Consulta Histórica de Pagos (f cuaderno de pruebas), tiene pleno valor con los que se acredita que el actor ocupó el puesto de Jefe de Departamento, tipo de mando medio, tipo de trabajador confianza.- La marcada con el numeral 13 consistente en acta circunstanciada (f cuaderno de pruebas), tiene pleno valor con la que se acredita que los demandados elaboraron acta de hechos por perdida de la confianza hacia el actor, cabe aclarar que a foja 240 de autos el oferente se desistió del medio de perfeccionamiento.- La marcada con el numeral 14 Acta de Hechos por Perdida de la Confianza (f cuaderno de pruebas), objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma (f.104) no le beneficia a su oferente que como se aprecia a foja 240 su oferente se desistió del medio de perfeccionamiento.-la marcada con el numeral 15 consistente en las siguientes documentales A) copia certificada de tarjeta de control (f cuaderno de pruebas), tiene pleno valor con lo que se acredita, que el actor en el puesto de Jefe de Departamento supervisó y verificó el desahogo de los procedimientos establecidos en la Administración de Fiscalización del Servicio Financiero B) copia certificada de hoja de control (f ), tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor en el puesto de Jefe de Departamento, desarrollo la función de fiscalización; C)

14 copia certificada inventario de órdenes (f.603 cuaderno de pruebas), tiene pleno valor con la que se acredita que el actor, en el puesto de Jefe de Departamento realizó inventario a los contribuyentes; D) acta de comparecencia en copia certificada (f ), tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor compareció a la misma por parte de la Administración de Fiscalización al Sector Financiera, como personal actuante.- La marcada con el numeral 16 consistente en copias simples de reporte de vacaciones (f cuaderno de pruebas), perfeccionado a fojas 239, tiene pleno valor, con las que se acredita que al actor se le otorgó su primer y segundo periodo vacaciones correspondiente al Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 17 y 18 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- Por otra parte del dictamen pericial rendido por la parte demandada a fojas , si bien es cierto, se determinó que las firmas que desconoció el actor en el desahogo de su confesional (f ), si corresponden al puño y letra del actor, también lo es que del dictamen rendido por el perito tercero en discordia (f ) se determinó que las mismas no tienen el mismo origen escritural y no pertenecen al puño y letra del actor VIII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, el perito tercero en discordia determinó que no tiene el mismo origen escritural y que no pertenecen al puño y letra del actor las firmas de las constancias de nombramiento de fechas 13 de diciembre de 1996, 26 de noviembre de 1999 y 10 de enero de 2001, así como del formato único de movimientos de personal federal de fecha 10 de agosto de 2009 (f ), también lo es, que ambas parte reconocen que el actor se desempeñó en los puestos de Subcoordinador de Servicios Especializados y Jefe de Departamento y de las 14

15 constancias de identificación en original que obran a fojas 6 y 7 del cuaderno de pruebas, se desprende que el trabajador en el puesto de Coordinador Operativo y Jefe de Departamento realizó las funciones consistentes en visitador, facultado para visitas domiciliaria, auditorias, inspecciones, así como verificación de mercancías del comercio exterior en transporte y reconocimiento aduanero inclusive para asegurar embargar o secuestrar mercancías de procedencia extranjera, lo que se relaciona y adminicula con el informe rendido por la Secretaria de la Función Pública y ofrecido por el propio accionante ( ), es decir, que en el puesto de Jefe de Departamento y Subcoordinador el actor realizó funciones de auditoria, así mismo se relacionan con las copias certificadas de tarjeta de control (f cuaderno de pruebas), con lo que se acredita, que el actor en el puesto de Jefe de Departamento supervisó y verificó el desahogo de los procedimientos establecidos en la Administración de Fiscalización del Servicio Financiero; con la copia certificada de hoja de control (f cuaderno de pruebas), que desarrollo la función de fiscalización y con la copia certificada del acta de comparecencia (f cuaderno de pruebas), el actor compareció a la misma por parte de la Administración de Fiscalización al Sector Financiera, como personal actuante, esto es, con el carácter de representante.- Por todo lo anterior, se concluye que el actor realizó funciones inspección, vigilancia, auditoria y representación, actividades que conforme a lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, incisos, a), b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponden a los empleados de confianza, sin que sea óbice señalar, que si bien, tales actividades no corresponden a las del nivel de jefatura o sub-jefaturas, lo cierto es, que a la luz del precepto legal invocado, la circunstancia de que un empleado de confianza realice labores propias de tal naturaleza, cuyo cargo no sea similar al preceptuado en la hipótesis legal, no es obstáculo para no atribuirle el carácter de confianza, cuenta habida que la Ley

16 Burocrática es enunciativa, más no limitativa y por la naturaleza de las mismas, el trabajador era de confianza y al contar con tal carácter, carece de estabilidad en el empleo, por ende queda excluido en la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Materia, atento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias:----- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos 16

17 reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo Lo anterior, pone de manifiesto que en efecto como se ha dicho, el actor desempeñaba funciones propias de un empleado de confianza, tanto en el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados como en el de Jefe de Departamento en los que realizó funciones de auditoria como él mismo lo expresó en su declaración de situación patrimonial, así como en las documentales señaladas con anterioridad, por ende, se encuentra excluida de las prerrogativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, resulta procedente absolver a los titulares demandados de reinstalar al C. TOMAS JAVIER Y PÉREZ en el puesto de Jefe de Departamento así como de la prestación accesoria consistente en el pago de salarios caídos, de igual manera se absuelve a los demandados; de reincorporar al actor en el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados, así como del pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR desde la fecha del despido hasta la reincorporación Por otra parte y toda vez que de los recibos de pago en original que obran de foja 12-22, obran recibos de pago en original de los que se aprecia que el actor laboró para los demandados en los años de 1993 a 1997, lo que se confirma con el original de la promoción a honorarios de fecha 16 de agosto de 1993 (f. 23), en la que el Administrador de Recursos Humanos hace constar que a partir de la referida fecha el demandante es promovido al puesto de Jefe de Departamento y de igual manera a fojas 24 a 28 obran constancias de percepciones y retenciones para efectos del ISR de los que se advierte que el actor prestó sus servicios en el año 1993,

18 1995, del 1 de enero al 31 de junio de 1997, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997 y a fojas 33 y 34 obra el acuse de la declaración de situación patrimonial del actor de 1996, todo lo anterior, se robustece con el informe rendido por la Secretaría de la Función Pública (f ), con lo que se corrobora que el actor prestó sus servicios para los demandados en los años 1993 a 1997, por todo lo anterior, resulta procedente condenar a los demandados al reconocimiento de la relación laboral por el periodo desde el 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997, reclamado en el inciso a) de su respectivo capítulo y en consecuencia al reconocimiento de antigüedad desde el 15 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1997 para el efecto del cómputo de años de servicios para obtener una pensión Así como a realizar las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR que omitieron los demandados, por dicho periodo, prestación reclamada en el inciso b) y c), debiendo otorgar al actor las respectivas constancias y de igual manera a expedir la hoja única de servicios por el periodo del 16 de abril de 1983 al 10 de agosto de Toda vez, que como se aprecia de la hoja única de servicios en original que obra 25 vuelta cuaderno de pruebas, se advierte que el actor inicio a prestar sus servicios para los demandados en esa fecha Aunado a lo anterior la actora tendrá la obligación de cubrir las cuotas correspondientes por así prescribirlo los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, con el fin de darle seguridad jurídica por lo que hace a los seguros, prestaciones y servicios que otorga la ley correspondiente, preceptos legales que a la letra indican lo siguiente: Artículo 20.- Cuando no se hubieren hecho al Trabajador o Pensionado los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará a descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto, En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o 18

19 Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo Artículo 21.- Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de ésta Ley tiene la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que este debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo solo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo De dichos numerales puede advertirse que las cotizaciones establecidas en la Ley del ISSSTE se integran no únicamente con la aportación que realiza el patrón al Instituto asegurador, sino también con aquella que debe de hacer el trabajador, por lo que dicha condena se deberá de cubrirse por cada una de las partes En relación a la prestación reclamada en el inciso g) consistente en el pago de las aportaciones al SAR en la institución bancaria que corresponda desde la fecha de ingreso y hasta la fecha en que se concluya el presente juicio, resulta procedente condenar a los demandados al pago de las aportaciones de referencia, únicamente por el periodo del 16 de abril de 1983 al 10 de agosto de 2009, debiendo entregar las respectivas constancias Por cuanto hace al pago de prima vacacional proporcional 2009 y las subsecuentes, reclamadas en el inciso h), al no acreditar de manera fehaciente los demandados haberle cubierto al actor el pago correspondiente del 1 de julio al 10 de agosto de 2009, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar a los demandados al pago de esta, quedando cuantificada de la siguiente manera: --

20 Toda vez que a fojas 37 de autos obra recibo de pago del dieciséis al treinta y uno de julio de 2009 en el que se advierte que el sueldo tabula quincenal del actor es por la cantidad de $10, y en consecuencia el salario diario del actor fue por la cantidad de $ y por lo que hace al pago de prima vacacional, se realiza el cálculo de dicha prestación por el periodo del 1 de julio al 10 de agosto de 2009, de lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta y multiplicados por 40 días laborados, da 2.19 días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $ resultando la cantidad de $1, la que se multiplica por el 30%, dando un total de $ (CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 38/100 M.N), salvo error u omisión aritmética Por otra parte, los titulares demandados no acreditaron de manera fehaciente haberle pagado al actor las prestaciones reclamadas en el inciso i) consistentes en el pago de aguinaldo 2008 y proporcional 2009, por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar a los demandados al pago de estas prestaciones, quedando de la siguiente manera:- Como ha quedado acreditado en autos, el salario mensual del accionante fue por la cantidad de $21, que dividido entre 30 días, nos da como salario diario la cantidad de $ y en relación al pago de aguinaldo reclamado por el año 2008, son 12 meses, por lo que 40 días entre 365 días, da como resultado lo que su multiplica por 365 días laborados resulta y éstos multiplicados por el salario diario da un total de $28, (VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 80/100 M.N.), salvo error u omisión aritmética

21 Y en relación a la parte proporcional de aguinaldo 2009, le corresponde del 1 de enero al 10 de agosto 2009, son siete meses y 10 días, por lo que 40 días entre 365 días, da como resultado lo que su multiplica 220 días laborados resulta y estos multiplicados por el salario diario da un total de $16, (DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 57/100), salvo error u omisión aritmética En relación a la prestación reclamada en el inciso j) consistente en el pago de los periodos vacacionales 2008, a fojas obran reportes de vacaciones y específicamente a fojas 225 se observa que el actor disfruto el primero y segundo periodo de vacaciones del 2008, por lo que resulta procedente absolver a los titulares demandados del pago de ésta prestación Por lo que hace a la prestación señalada en el inciso k) consistente en el reconocimiento de antigüedad desde la fecha en que fue separado de manera injustificada, se absuelve a los titulares, toda vez, que en el presente asunto fue improcedente la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento y de igual manera en la reincorporación en el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados Por cuanto hace al inciso L) consistente en la nulidad de cualquier documento, contrato, nombramiento que los demandados exhiban en el presente juicio y que implique renuncia de derechos laborales, se absuelve a los mismos, toda vez, que el reclamo de dicha prestación es vago e impreciso al no señalar a que documentos se refiere En relación al inciso M) consistente en el pago de los gastos médicos que se generen durante la tramitación del presente juicio, se trata de una prestación que tiene el carácter de extralegal, de la que su oferente no acreditó tener derecho a la misma, por lo que se absuelve a los titulares demandados

22 del respectivo pago, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: En atención a la jurisprudencia No. 1. 1º. T. J/56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, No. 69, Septiembre de 1993, Página 29, que lleva por rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia de su derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello Toda vez que en el presente asunto los demandados no acreditaron de manera fehaciente haber cubierto al actor el pago de salarios devengados del 1 al 10 de agosto de 2009, reclamados en el inciso N), con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar a los demandados al pago de los salarios devengados, por lo que, $ por 10 días nos da un total de $7, (SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS 00/100 M. N.), salvo error u omisión aritmética Respecto a la prestación marcada con el inciso Ñ) consistente en el pago de horas extras por el último año de servicios del 10 de agosto de 2008 al 7 de agosto de 2009, desempeñándose en una jornada diaria de lunes a viernes de las 9:00 a las 21:00 horas con una hora para tomar alimentos de las 15:00 a las 16:00 horas, por lo que el tiempo extra comprendió de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, se señala, que, si bien es cierto, el titular demandado argumento que conforme a la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicadas en el DOF el 15 de marzo de 1999, la que tiene el carácter de observancia general, se demuestra que el actor no laboró tiempo extraordinario, ya que la misma indica que el horario de labores es de 9:00 a 14:00 horas y de 22

23 15.00 a 18:00 horas de lunes a viernes, también lo es, que es necesario que el titular demandado demuestre que efectivamente cumplió con esa normatividad, esto conforme al artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Burocrática, por lo que el demandado tiene la carga de la prueba de demostrar la jornada que laboró el actor, por lo anterior, resulta procedente condenar al titular demandado a pagar el tiempo extraordinario, Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL DT /2014 SE SEÑALA: La cuantificación que queda de la siguiente manera: Toda vez que, el salario mensual del actor fue por la cantidad de $21,387.24, por lo que, el salario diario fue de $ y dividido entre las 8 horas diarias de jornada nos da como salario por hora $89.11, por lo que, del 10 de agosto de 2008 al 7 de agosto de 2009, nos da un total de 51 semanas, 5 días, las que se multiplican por 9 horas extras laboradas, dando un total de 468 horas extraordinarias y de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se establece en que las horas extraordinarias se pagarán con un 100% más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, esto es $178.22, lo que da un total de $83, y por cuanto hace a las restantes 6 horas extra dan un total de 312 horas que multiplicada por un 200% más del salario ordinario esto es $267.33, da un total de $83,406.96, por lo que se condena al titular demandado a pagar a la accionante por concepto de tiempo extraordinario la cantidad de $166, (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS 96/100 M. N. ), por concepto de horas extraordinarias y salvo error u omisión de carácter aritmético En relación al inciso O) consistente en el otorgamiento, entrega y pago proporcional de los vales de despensa correspondientes al año 2009 incluso los de 2008, así como los subsecuentes que se generen durante la tramitación del

24 presente juicio, se trata de una prestación que tiene el carácter de extralegal, de la que su oferente no acreditó tener derecho a la misma, por lo que se absuelve a los titulares demandados del respectivo pago, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: En atención a la jurisprudencia No. 1. 1º. T. J/56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, No. 69, Septiembre de 1993, Página 29, que lleva por rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia de su derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello Respecto al inciso marcado con el inciso P) consistente en las aportaciones al Fondo de Ahorro correspondiente al mes de agosto, así como la parte proporcional de 2009, de igual manera se absuelve a los demandados, toda vez, que de los recibos de pago que obran a fojas no se desprende que el actor tuviera derecho a éstas Por cuanto hace al inciso Q) consistente en las mejoras salariales, y modificaciones en cuanto a nivel, así mismo se demanda el pago de salarios caídos que se lleguen a generar con sus respectivos incrementos, pago de prima vacacional y aguinaldos, con los incrementos en el puesto de Subcoordinador se absuelve a los demandados, toda vez, que en el presente asunto resultó improcedente la reincorporación en el puesto de referencia IX.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se

25 R E S U E L V E PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. DÉCIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce SEGUNDO.- El C. TOMAS JAVIER Y PÉREZ probó parcialmente su acción y los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificaron en parte sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de reinstalar al C. TOMAS JAVIER Y PÉREZ en el puesto de Jefe de Departamento, así como del pago de salarios caídos, de reincorporar al actor en el puesto de Subcoordinador de Servicios Especializados y del pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR desde la fecha del despido hasta la reincorporación; del reconocimiento de antigüedad desde la fecha en que fue separado del puesto de Jefe de Departamento; de la nulidad de cualquier documento; del pago de los gastos médicos; del otorgamiento de vales de despensa; de las aportaciones al Fondo de Ahorro; y de las mejoras salariales y modificaciones en cuanto a nivel, así mismo del pago de salarios caídos con sus respectivos incrementos, pago de prima vacacional y aguinaldos en el puesto de Subcoordinador, de conformidad con lo establecido por el VIII considerando de la presente resolución CUARTO.- Se condena a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al

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