México Distrito Federal, a veinte de octubre dos mil catorce R E S U L T A N D O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 8038/10 DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a veinte de octubre dos mil catorce V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. DÉCIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el dos de octubre de dos mil catorce, DT.-970/ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha nueve de abril de dos mil catorce, la C. DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 970/2014 y con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 971/2014, ambos contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha quince de enero de dos mil catorce, en el juicio laboral número 8038/10, seguido por la C. DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La actora DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA probó parcialmente su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- 1

2 Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de la indemnización constitucional, reclamada en el numeral I; de salarios caídos, así como del reconocimiento de despido injustificado reclamados bajo los numerales bajo el numeral V y IX; de las prestaciones accesorias consistentes salarios vencidos reclamados en el numeral X; de las prestaciones indicadas en los numeral XIII y XIV consistentes en los incrementos salariales; de vales de despensa y seguros denominados de vida institucional, colectivo de retiro, de responsabilidad civil y asistencia legal a los servidores públicos, reclamados en los numerales XV y XVI; de los numerales XVIII, XIX y XX consistente es el pago correcto y completo de las diferencias salariales de las prestaciones denominadas previsión social múltiple, ayuda de servicios y la de desarrollo y capacitación; del numeral XXI, consistente en el pago correcto y completo de las diferencias salariales de la compensación garantizada; de la reclamada bajo el numeral XXII consistente en el reconocimiento de que la integración del salario se calcula con fundamento en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; del reconocimiento de que el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados es de base, reclamada en el numeral XXIII; de las prestaciones reclamadas en los numerales XXIV y XXVI, consistente en el pago de diferencias de las compensaciones garantizadas y diferencias correspondientes al tabulador; del pago de la prestación indicada en el numeral XXV consistente en el pago correcto y completo por cinco años de servicios efectivos; de la cancelación y/o liquidación de cualquier tipo de adeudo que pudiera tener frente a los demandados y/o ISSSTE y FOVISSSTE, reclama bajo el numeral XXVII; de la reclamada en el numeral XXVIII consistente en el pago de las diferencias salariales del nivel en que fue contratada la actora; del numeral XXIX consistente en el pago de los salarios devengados; del numeral XXX consistente en la declaración 2

3 respecto a la actualización que sufra el salario diario integrado de la actora; del numeral XXXI consistente el pago de la devolución del seguro de gastos médicos mayores; de la gratificación de fin de año que reclama la actora bajo el numeral XVII; de las señaladas en los numerales IV y VI consistente en prima de antigüedad y pago de utilidades; del pago de horas extras del numeral VII; del pago de salarios vencidos reclamadas bajo el numeral X; del numeral XI consistente en el reconocimiento, pago de derechos laborales y seguridad social; de la nulidad de contratos denominados por honorarios reclamados bajo el XII, todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena al titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO, al pago de vacaciones por la cantidad de $3, (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 63/100 M.N); de aguinaldo por de $7, (SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 80/100), salvo error u omisión aritmética y a la entrega de la respectiva constancia de servicios, para efectos de su antigüedad, por el periodo del 1 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2009, prestación reclamada bajo el numeral VIII, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución. 2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.-970/2014 promovido por el DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA, sostiene en su primero y segundo punto resolutivo lo siguiente PRIMERO.- La Justifica de la Unión AMPARA Y PROTEGE a LENNY DAMESA DE LA TORRE ARRIAGA, contra los actos de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el quince de enero e dos mil catorce, en el juicio laboral 8038/10, así como la ejecución que reclamó al Actuario adscrito a la Responsable, seguido por la quejosa contra los TITULARES 3

4 DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.- El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del séptimo considerando de ésta ejecutoria SEGUNDO.- La justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEJE, en el juicio de amparo adhesivo al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el quince de enero de dos mil catorce, en el juicio laboral 8038/10, seguido por LENNY DAMESA DE LA TORRE ARRIAGA contra el quejoso y el TITULAR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en términos del considerando octavo de ésta ejecutoria Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.-971/2014 promovido por el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal de Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el quince de enero de dos mil catorce, en el juicio laboral 8038/10, seguido por LENNY DAMESA DE LA TORRE ARRIAGA contra el quejoso.- El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de último considerando de ésta ejecutoria C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al 4

5 quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo III.- Que en la parte conducente el SÉPTIMO considerando de la ejecutoria DT.- 970/2014 establece: a) Prescinda de considerar que en las documentales consistentes en las constancias de identificación expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, Nombramiento y Oficios rendidos por la Secretaría de la Función Pública y Unidad de Política y Control Presupuestal, que ofrecieron los terceros interesados, se demuestra que la quejosa realizaba funciones de inspección, vigilancia y fiscalización para considerar que tenía la calidad de confianza b) Asimismo, estime que el reclamo de horas extras es verosímil, pues con la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la Federación, únicamente se demuestra la forma en que fue pactado el horario y la jornada c) Se pronuncia sobre el reclamó de prima dominical, ya que con el ordenamiento indicado no se puede demostrar la jornada en que trabajo la quejosa. 5

6 d) Considere que el salario para calcular el pago de vacaciones es el ordinario de $7, (siete mil setecientos treinta pesos 18/100 M.N.) de manera quincenal. e) Determine que el salario para el pago de aguinaldo es el salario tabular que incluye la compensación a razón de $7, (siete mil seiscientos noventa y un pesos 68/100 m.n.) de manera quincenal. f) Se pronuncie sobre la reclamación de prima vacacional formulada en el hecho tres de la ampliación de demanda. (f DT.-970/2014) IV.- Que en la parte conducente el CUARTO considerando de la ejecutoria DT.- 971/2014 establece: La Sala deja insubsistente el laudo 2. Dicte otro en el que resuelva que con el recibo de pago que obra a foja 224 del expediente laboral, se probó el primer pago el primer del aguinaldo de dos mil ocho (2008). 3. Que se demostró la percepción de la prima vacacional del segundo periodo vacacional de dos mil ocho (2008) y primero de dos mil nueve (2009), por lo que se evidencia que se disfrutó de las vacaciones correspondientes. 4. Reitere lo que no es materia de concesión y amparo. (f. 164 DT.-971/2014) V.- En cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo DT.- 970/2014 y DT.- 971/2014, por el H. DÉCIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha quince de enero de dos mil catorce, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución:

7 VI.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si le asiste acción y derecho al trabajador actor, para obtener la indemnización constitucional que reclama, así como el pago de las demás prestaciones de carácter económico, al haber sido despedido injustificadamente; O SI COMO, señala el titular demandado que la actora carece de acción y de derecho para ello, como se excepciona el demandado, al manifestar que el actor prestaba sus servicios en un puesto de los considerados como de confianza, como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados (con funciones de Verificador de Mercancías, Revisor de Mercancías u Oficial de Comercio Exterior ), en términos de lo dispuesto en el artículo 5 fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Por lo anterior, y dada la forma en que ha quedado planteada la litis, le corresponde al Titular demandado la carga de la prueba, para acreditar que la actora se desempeñó en un puesto de confianza y funciones inherentes al mismo VII.- En primer término se procede a analizar la excepción de prescripción promovida por el titular demandado al señalar, que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran prescritas las prestaciones señaladas con anterioridad, de la foja 1 a la 5 de la presente resolución, del numeral III al XXXI, puesto que, la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2010, con fundamento en lo establecido por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente la excepción planteada, es decir, en caso de existir condenas, éstas se cuantificarán a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del 7 de diciembre de VIII.- Por otra parte, se procede a estudiar la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar la 7

8 indemnización constitucional, al haber prestado sus servicios en un puesto de los considerados como de confianza; ya que de resultar procedente haría innecesario el estudio de fondo del presente negocio La actora aduce esencialmente en los hechos de su escrito inicial de demanda, que ingresó a prestar sus servicios para el demandado a partir del 1 de diciembre de 2006 en el puesto de Profesional Ejecutivo ; con un horario de labores de 9:00 a 18:00, de lunes a viernes, sin día de descanso ya que laboraba días festivos, sábados y domingos, que siempre recibió órdenes de todos y cada uno de los demandados, quienes le indicaban el trabajo a desarrollar, y el día 3 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas se encontraba laborando en su área de trabajo y el Lic. Natanael Machado Quintero no le permitió firmar las listas de entrada y salida informándole que a partir de ese momento estaba despedida y que se retirará de la fuente de trabajo Por su parte el demandado al contestar los hechos en cuestión, aceptó que la actora ingresó a prestar sus servicios para esa Institución, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el puesto de Profesional Ejecutivo con funciones de Verificador de Mercancías, Revisor de Mercancías u Oficial de Comercio Exterior, esto es, que realizó funciones de auditoría, inspección, vigilancia, supervisión y seguimiento, respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, por lo que, no se incurrió en el despido injustificado que señala, pues los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo Ahora bien, tenemos que son considerados trabajadores de confianza los que prestan sus servicios en los puestos enunciados en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

9 Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República; II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías. j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. Federal. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. III.- En el Poder Legislativo: A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, 9

10 Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera. B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas. C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas. Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características. f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores. IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; V.- (Se deroga). Sin embargo, la calidad de un trabajador no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se encomienden; por lo que en el supuesto sin conceder que la actora realizará funciones de confianza, como lo hace valer el demandado, fundamentando su manifestación en el artículo 5º fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los 10

11 Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde a éste la carga de la prueba; lo anterior, en términos de las jurisprudencias que a continuación se transcriben: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE EL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le de en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se encomienden, las cuales deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito Octava Época: Amparo director 8542/89. Enrique Valenzuela Alonso. 7 de marzo de Unanimidad de Votos. Amparo Director No.5692/90, Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de Unanimidad de Votos. Amparo Directo 9312/92. Adriana Orozco López. 9 de septiembre de Unanimidad de Votos. Amparo Directo 9782/92. Cariño Delgadillo Martínez. 9 de octubre de Unanimidad de Votos. Amparo Directo 4552/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de mayo de Unanimidad de Votos TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE 11

12 TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/17.Página: Así las cosas, tenemos que el demandado estuvo de acuerdo que la actora ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1 de diciembre de 2006 en el puesto de Profesional Ejecutivo; Verificador de Mercancías, Revisor de Mercancías u Oficial de Comercio Exterior, y en cumplimiento a la ejecutoria 970/2014, se advierte, que si bien es cierto, en el oficio de fecha 23 de enero de 2013 (f.359), la Secretaría de la Función Pública, informó que el actor ( hoy quejoso ), dentro de sus funciones tuvo las consistentes en atención directa al público y área legal; del oficio de fecha 12 de marzo de 2013 (f.390), la Unidad de Política y Control Presupuestario comunicó que el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados se encuentra catalogado como de confianza, con clave CF21864; de las constancias de nombramiento de personal federal (f ), se asentó que el puesto de profesional ejecutivo es considerado como de confianza y de las constancias de identificación se aprecia como funciones o actividades a realizar por la actora las siguientes: DOCUMENTO DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES FOJA Diversas constancias de identificación, expedidas por el servicio de administración tributaria (sat), Ordenar y practicar embargo precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías; revisar los procedimientos y demás documentos exigibles por los ordenamientos legales aplicables; practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales; entregar a los interesados mercancías objeto de una infracción de la Ley Aduanera; analizar, detectar y dar seguimiento con las demás autoridades competentes respecto de las operaciones específicas de comercio exterior; dirigir y operar la sala de servicios aduanales en Aeropuertos

13 Internacionales respecto de la entrada y salida de mercancías y medios de transporte; aplicar las autorizaciones previas franquicias, exenciones, estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades; tramitar las importaciones o internaciones temporales de vehículos; ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio o aseguramiento de mercancías e inclusive vehículos; determinar los impuestos al comercio exterior derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos; practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, entre otras. Constancias de Supervisión y seguimiento de los trabajos nombramiento encomendados a su personal evaluación de los trabajos relacionados con el personal a su cargo También lo es, que con las documentales indicadas con anterioridad no se acredita de manera fehaciente que la C. DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA haya realizado esas actividades, ya que no solo por advertirse en dichas probanzas, pues de las mismas, únicamente se advierte a donde fue adscrita, no así, que realizará las actividades que señalaron los demandados En esa tesitura conviene precisar que respecto de la determinación de una plaza de confianza o de base de un trabajador al servicio del Estado nuestro Máximo Tribunal emitió criterio jurisprudencial en el sentido de que la fracción XVI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, tuvo como intención que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por naturaleza de las funciones realizadas, deben ser consideradas de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, que los restantes son de base; lo que implica atendiendo a que todo cargo público conlleva un especifica esfera competencial, que la naturaleza de confianza 13

14 de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, o que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente puede no serlo con motivo de que el patrón confiera a éste último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.- Por lo tanto, cuando es necesario determinar si un trabajador al servicio del estado es de confianza o de base, debe atenderse la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar a la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón nombra a un servidor público, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J/ 36/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual esta publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 23, febrero de 2006, página 10 cuyo rubro y texto es el siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del 14

15 Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.- Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro Por todo lo anterior, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 970/2014, se concluye que los demandados no acreditaron de manera fehaciente que la trabajadora haya realizado funciones de confianza, y en consecuencia, queda demostrado la existencia de un despido injustificado, por lo que, resulta procedente condenar a los demandados al pago de indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que fue objeto de la C. DE LA TORRE ARRIAGA LENNY DAMESA, reclamada en el numeral I; así como de las prestaciones accesorias consistentes salarios caídos, así como del reconocimiento de despido injustificado reclamados bajo los numerales V y IX, cuantificaciones que quedan de la siguiente manera: En cumplimiento a la ejecutoria DT.- 970/2014, se tiene que el salario ordinario de la trabajadora quincenal fue por la cantidad de $7,730.18, por lo que el mensual fue de $15,460.36, por lo que, para el pago de indemnización, le corresponde a la actora 90 días que multiplicados por su salario diario de $515.34, da la cantidad de $46,

16 (CUARENTA Y SEIS MIL TESCIENTOS OCHENTA PESOS 60/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmética En relación a los salarios caídos, éstos se calculan por el periodo del 3 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2014, transcurrieron 48 meses, éstos se multiplican por el salario mensual del actor antes indicado, resultando la cifra de $742, (SETESIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE PESOS 28/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los que se sigan generando hasta el cumplimiento En relación al pago de salarios vencidos, reclamados en el numeral X a partir del despido que refiere, puesto que, resulto procedente el pago de salarios caídos, reclamados bajo el numeral V, resulta procedente absolver al titular demandado del pago de salarios vencidos En relación a las prestaciones reclamadas bajo los numeral XIII y XIV consistentes en los incrementos salariales, correcto y completo salario diario, de los recibos de pago del año 2009 que obran a fojas 48 y 49, se observa que la actora se le pagó de manera quincenal bajo el concepto 19 correspondiente a su sueldo la cantidad de $2, y una compensación garantizada de $2,335.38, cantidades que coinciden con el sueldo y compensación mensual indicados en el nombramiento de enero 2009 (f.138), por lo que resulta procedente absolver al titular de mandado de estas prestaciones Respecto a los vales de despensa y seguros denominados de vida institucional, colectivo de retiro, de responsabilidad civil y asistencia legal a los servidores públicos de la Administración Pública Federal y de separación individualizada, reclamados en los numerales XV y XVI son prestaciones que tiene el carácter de extralegal, de las que la 16

17 actora no acredita haberlas recibido, por lo que resulta procedente absolver al titular de mandado de estas prestaciones, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia En atención a la jurisprudencia No. 1. 1º. T. J/56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, No. 69, Septiembre de 1993, Página 29, que lleva por rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia de su derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello Por cuanto hace, a la prestación reclamada bajo los numerales XVIII, XIX y XX consistente es el pago correcto y completo de las diferencias salariales de las prestaciones denominadas previsión social múltiple, ayuda de servicios y la de desarrollo y capacitación, son prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, por lo que tienen el carácter de prestaciones extralegales y si bien es cierto, de los recibos de pago que obran a fojas 48 a 72 de autos, se aprecia que a la actora se le cubrían dichos conceptos, también lo es, que le corresponde ofrecer los elementos necesarios para determinar si existen o no diferencias salariales por dichas prestaciones, por lo que resulta procedente absolver al titular de mandado de estas prestaciones En relación a la prestación reclamada en el numeral XXI, consistente en el pago correcto y completo de las diferencias salariales de la prestación denominada compensación garantizada, la accionante no refiere en forma clara y precisa el periodo ni la cuantificación de la misma, su petición, deviene en oscura e imprecisa, puesto que, si bien es cierto en la demanda laboral no se requiere de formalidad alguna, por reclamarse el pago de diferencias, la 17

18 actora se encuentra obligada a expresar con precisión y claridad, los hechos de su demanda pormenorizadamente, puesto que, la reclamación del pago de diferencias presupone la existencia de la causa de pedir y el omitirse esa narración, impiden que se pueda resolver con base en los autos, sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo X, julio de 1999, tesis I.6 T.60 L página 861 que es del tenor siguiente: EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANTO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, son omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de acción, puesto que la reclamación liquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir En referidas circunstancias es procedente absolver al titular demandado del pago de las diferencias reclamadas en el numeral XXI y de igual manera se absuelve al titular demandado de la prestación reclamada bajo el numeral XXII consistente en el reconocimiento en el sentido de que la 18

19 integración del salario se calcula con fundamento en los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya que si bien es cierto, en el capítulo de hechos a foja 28 la actora señala como le fue pagado el mismo, también lo es, que en el reclamo de ésta prestación indica la demandante que en su respectivo capítulo de hechos precisará como debe de determinarse el mismo, esto es, que no señala o indica elementos para demostrar que el sueldo de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados no está calculado conforme a derecho Por cuanto hace al reconocimiento en el sentido de que el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados es de base, reclamada en el numeral XXIII, resulta procedente absolver al titular demandado, puesto que, en autos quedo demostrado que dicho puesto es catalogado como de confianza, cabe aclarar, que no se acreditó que la actora la actora haya realizado funciones de confianza En relación a las prestaciones reclamadas en los numerales XXIV y XXVI, consistente en el pago de diferencias de las compensaciones garantizadas, de la que la actora señala que las mismas se reclaman desde que ingresó a laborar para la demandada, y la segunda de éstas consistente en el pago de las diferencias correspondientes al tabulador regional con impacto en todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho la actora hasta el injustificado despido, la accionante no refiere en forma clara y precisa la cuantificación de las mismas, sus peticiones, devienen en oscuras e imprecisas, puesto que, si bien es cierto en la demanda laboral no se requiere de formalidad alguna, por reclamarse el pago de diferencias, la actora se encuentra obligada a expresar con precisión y claridad, los hechos de su demanda pormenorizadamente, puesto que, la reclamación del pago de diferencias, presupone la existencia de la causa de pedir y el omitirse esa narración, impiden que se pueda 19

20 resolver con base en los autos, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado, de dichos pagos En relación al pago de la prestación reclamada en el numeral XXV consistente en el pago correcto y completo por cinco años de servicios efectivos, por concepto de prima como complemento del salario en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se aprecia del hecho 1 (foja 2), y de la hoja certificada de la constancia de nombramiento (f.135), la actora inicio a prestar sus servicios el 1 de diciembre de 2006, relación que concluyó el 3 de noviembre de 2009, de lo que se aprecia, que la actora laboró para los demandados 3 años, por lo que, no le asiste el beneficio señalado en el precepto legal invocado con anterioridad, esto es, que no laboró cinco años efectivos al servicio de la demandada y en consecuencia, resulta procedente absolver de ésta prestación a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Respecto a la prestación consistente en la cancelación y/o liquidación de cualquier tipo de adeudo que pudiera tener frente a los demandados y/o ISSSTE y FOVISSSTE, reclama bajo el numeral XXVII, la accionante no refiere en forma clara y precisa la cuantificación de los adeudos que refiere, por lo que su petición, deviene en oscura e imprecisa, puesto que, no señala fechas o periodos y cantidad alguna que adeude a los referidos institutos, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado, de dicha prestación Referente a la prestación reclamada en el numeral XXVIII consistente en el pago de las diferencias salariales por cuanto hace al nivel en que fue contratada la actora, en base a lo establecido al tabulador correspondiente al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de igual 20

21 manera resulta procedente absolver al titular demandado de dicha prestación, puesto que la misma deviene en oscura e imprecisa, al no señalar fechas o periodos y cantidad alguna que se adeude En relación a la prestación marcada con el numeral XXIX consistente en el pago de los salarios devengados correspondientes del 1 al 30 de octubre de 2009, a fojas 232 y 233 obra copia certificada de los recibos de pago expedidos a nombre de la actora, correspondientes al periodo que reclama, de lo que se aprecia que el demandado le cubrió su sueldo correspondiente del 1 al 30 de octubre de 2009, por lo que resulta procedente absolver al titular demandado de dicha prestación La prestación marcada con el numeral XXX consistente en la declaración respecto a la actualización que sufra el salario diario integrado de la actora, para el efecto de indemnización, a fin de que la accionante si el juicio laboral dura un lapso prolongado, no sufra consecuencias de la crisis económica, y toda vez, que en el presente asunto quedo debidamente acreditado que la actora no tuvo la calidad de confianza, esto es, que no realizó funciones de confianza, por lo que, fue despedida de manera injustificada, resulta procedente condenar al titular demandado al pago proporcional que haya sufrido el último salario que otorgó a la actora, puesto que, como quedo señalado con anterioridad, resultó procedente el pago de salarios caídos por el periodo del 3 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2014, es decir, por los incrementos que haya sufrido el puesto de profesional ejecutivo por éste periodo, por lo que, al no contarse en autos con los elementos necesarios para cuantificarlos, se ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, debiendo 21

22 aportar las partes los elementos necesarios y realizar su cuantificación Respecto a la prestación indicada en el numeral XXXI consistente el pago de la devolución y cumplimiento relativo a las aportaciones que se le estuvieron reteniendo a la actora por concepto de seguro de gastos médicos mayores, de las copias certificadas de recibos de pago que obran de la 229 a la 234 ofrecidas por el demandado y de las copias simples que exhibió la actora a fojas 48 a 72, no se aprecia que le realizaran a ésta un descuento de seguros de gastos médicos mayores, en consecuencia se absuelve al titular demandado, de ésta prestación Por lo que hace a la gratificación de fin de año que reclama la actora bajo el numeral XVII, a partir de la fecha de ingreso, se absuelve al titular demandado, ya que, en el presente asunto fue procedente la excepción de prescripción, y por otra parte se condenó al demandado, al pago proporcional de aguinaldo, reclamado bajo el numeral III Respecto a las prestaciones reclamadas en los numerales IV y VI consistente en prima de antigüedad y pago de utilidades, las mismas no se encuentran contempladas en el apartado B del artículo 123 Constitucional, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado del pago de las mismas En relación al pago de horas extras, señala la actora que laboró en una jornada mixta de las 9:00 a las 19:00 horas, esto es, que de las 17:01 a las 19:00 horas laboró 2 horas de tiempo extraordinario, y si bien es cierto, la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicadas en el Diario Oficial de la Federación, se estableció que el horario de labores es de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, en cumplimiento a la Ejecutoria 970/2014, con 22

23 dicho ordenamiento el titular demandado no demuestra la forma en que se prestó el servicio por la trabajadora, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, el patrón debe de probar la jornada en que realmente laboró la actora máxime que con dicha Norma se demostraría la forma en que se tenía que desarrollar el horario de labores, pero se insiste no la forma en que se desarrolló durante la relación laboral, por lo anterior, resulta procedente condenar al demandado al pago de horas extraordinarias, cuantificación que queda de la siguiente manera: En primer término y en atención a la excepción de prescripción promovida por el titular demandado, la cual resultó procedente como se aprecia en el considerando VII de la presente ejecutoria, la cuantificación de tiempo extraordinario se realiza por el periodo del 7 de diciembre de 2009 al 2 de noviembre de Toda vez que, el salario mensual de la actora fue por la cantidad de $15,460.36, y el salario diario fue de $ y dividido entre las 8 horas diarias de jornada nos da como salario por hora $64.41, nos da un total de 43 semanas, las que se multiplican por 10 horas extras laboradas, dando un total de 430 horas extraordinarias, mismas que se multiplican por el salario por hora, esto nos da un total de $27, y de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se establece en que las horas extraordinarias se pagarán con un 100% más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria, por lo que se condena al titular demandado a pagar a la accionante por concepto de tiempo extraordinario la cantidad de $55, (CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 60/100 M. N. ), salvo error u omisión de carácter aritmético

24 Por otra parte, y en cumplimiento a la Ejecutoria 970/2014, se reitera que con la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, no se puede tener por demostrado los días en que laboró y que fue de lunes a viernes, pues con dicho ordenamiento, se insiste, se demuestra la forma en que fue pactada la jornada pero no que en ella laboró, por lo que, al no haber acreditado el titular demandado que la actora no laboró los días domingos, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al titular demandado al pago de prima dominical, cuantificación que queda de la siguiente manera: Toda vez, que la misma se realiza en base al concepto 07 y el mismo como se aprecia fojas 234, le correspondió a la actora mensualmente la cantidad de $5,906.44, y en atención a la excepción de prescripción promovida por el titular demandado, la cual resultó procedente como se aprecia en el considerando VII de la presente ejecutoria, la cuantificación se realiza por el periodo del 7 de diciembre de 2009 al 31 de octubre de 2010, de lo que resulta, que la actora laboró 43 domingos y tenemos que del salario correspondiente al concepto 07 diario es de $196.88, el que se multiplica por los 43 domingos laborados nos da la cantidad de $8,465.89, la que se multiplica por el 25%, nos da un total de $2, (DOS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS 47/100 M.N.), reclamadas bajo el numeral VII Puesto que en el presente asunto, resulto procedente el pago de salarios caídos, en consecuencia, resulta procedente absolver al titular demandado del pago de salarios vencidos reclamados a partir de la fecha de despido que refiere la actora ( 3 de noviembre de 2009), así como, de las demás prestaciones que también tiene el carácter de accesorias, como lo son los incrementos y beneficios que correspondan 24

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