EXPEDIENTE NÚMERO: 4694/13 VS CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUARTA SALA EJECUTORIA

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4694/13 VS CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el treinta de octubre de dos mil quince.- DT / R E S U L T A N D O 1.- Con fecha tres de septiembre de dos mil catorce, la interpuso juicio de amparo directo número DT /2014 contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en el juicio laboral número 4694/13, seguido por la en contra de la CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La probó su acción y el titular de la CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL no justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL 1

2 DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas en el inciso C) consistentes en ayuda de comida, ayuda carga fiscal, aguinaldo, aguinaldo B, prima vacacional, de vales mensuales y estímulo de puntualidad como parte integrante del salario; del inciso D) consistente en el pago de la compensación de fin de año y el equivalente a la cantidad de vales de fin de año; del inciso E) consistente en el pago de vales de despensa mensuales; del inciso G) consistente en el pago de una hora diaria de tiempo extraordinario; del inciso H) consistente en el pago de las notas, facturas y recibos de gastos médicos particulares; del inciso I) consistente en el pago de la prestación correspondiente al termino de auditoria, denominada percepción extraordinaria del inciso K), consistente en el pago de las prestaciones correspondientes a la tarjeta de regalo en efectivo, así como la percepción extraordinaria de única vez por fin de año en el mes de diciembre de 2012; del inciso R) consistente en el reconocimiento de que la compensación garantizada es parte integrante del salario, de conformidad con el último párrafo del V considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena al titular de la CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar a la actora en el puesto de base de Secretaria de Subdirector en forma definitiva y permanente, con funciones secretariales y clave del puesto TE008; al pago de salarios caídos por la cantidad de $123, (CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 72/100 M.N.), así como con sus incrementos salariales, prestaciones contractuales y aumentos que lleguen a generarse, por lo que, se deberá abrir incidente de liquidación y de igual manera para los incrementos reclamados en el inciso C), de las prestaciones consistentes en: compensación, ayuda de carga fiscal, ayuda de comida, aguinaldo, aguinaldo B, prima vacacional, estimulo de puntualidad mensual; al pago del inciso F) consistente en las aportaciones ante el ISSSTE y PENSIONISSSTE, correspondientes a la seguridad y servicios sociales previstos en la ley del ISSSTE, al Fondo de Pensiones, 2

3 Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales y los Seguros de Servicio Médico, Riesgo de Trabajo y Vida entre otros, así mismo se haga entrega de las respectivas constancias donde se acrediten los referidos pagos, desde la fecha del injustificado despido; al inciso J) consistente en el pago retroactivo de los incrementos salariales debiendo abrir incidente de liquidación; al pago de la prestación indicada en el inciso L) consistente en el regalo de fin de año por la cantidad de $1,120.00; al pago del inciso M) consistente en despensa navideña, prestación que es cubierta en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de $12,250.00; del inciso N) consistente en el pago al apoyo de pavo navideño, por lo que, se deberá de abrir incidente de liquidación, para cuantificar el respectivo pago; al inciso O) consistente en el pago correspondiente a la ayuda múltiple debiendo abrirse incidente de liquidación; al inciso P) consistentes en el pago de fondo de ahorro del año 2013; al inciso Q) consistente en las aportaciones de seguro de separación individualizado, con la aclaración que deberá de hacer la correspondiente retención que debe cubrir la actora; al inciso S) consistente en realizar y exhibir los recibos de las aportaciones al ISSSTE, PENSIONISSSTE y SAR con salario integrado, en donde incluya la compensación garantizada, de conformidad con el último párrafo del V considerando de la presente resolución Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT /2014, promovido por la, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente UNICO.- En el amparo Principal, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el cinco de agosto de dos mil catorce, dentro 3

4 del expediente laboral 4694/2013, seguido por la quejosa, en contra de la Contaduría Mayor de hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Justicia. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo III.- Que en la parte conducente del QUINTO considerando de la ejecutoria DT /2014 establece: Como se ve, la actual Auditoria Superior de la Ciudad de México (antes Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal9, estipuló en favor de sus empleados el pago mensual de una ayuda al economía familiar que otorgaría en vales de despensa no menor a mil sesenta pesos.- (f.123 DT. 1785/2014) que la Sala responsable resolvió incorrectamente dejar a salvo los derechos de la trabajadora respecto del pago de las prestaciones identificadas como regalo de fin de año y 4

5 despensa navideña; con lo cual se genera incertidumbre respecto a lo fallado, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; de aplicación supletoria, ello en virtud de que no hay la precisión suficiente del periodo por el cual deberán cubrirse tales conceptos, debiendo ser por el año de dos mil trece más los que se generen hasta la reinstalación de la demandante; los cuales deberán de cuantificarse con base al último importe pagado por la accionante, demostrado en autos, más los incrementos que a dichas prestaciones se hubieran autorizado, mismas que deberán de cuantificase en el incidente de liquidación correspondiente por no haber aportado la trabajadora elementos para su cálculo f DT.1785/2014) IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT /2014, por el H. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución: V.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señala la CONTADURÍA MAYOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL que la actora fue contratada como trabajadora eventual de confianza, lo que se acredita con los nombramientos de fecha 9 de julio de 2009 al 7 de octubre de 2011, realizando funciones catalogadas como de confianza conforme al Catalogo Institucional de Puestos y el Manual de Organización de la Dirección General de Auditorias, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba al titular demandado para acreditar la actora tuvo el carácter de trabajador eventual, realizando funciones de confianza

6 VII.- En primer término se procede analizar la excepción de prescripción, planteada por la CONTADURÍA MAYOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL (f.178), al señalar que la actora carece de acción y derecho para reclamar del demandado el pago de horas extras contenida en el inciso G), en virtud de haber transcurrido en exceso el término de un año para ejercer dicha acción, previsto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo anterior, se procede a transcribir el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Artículo del que se desprende que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio las documentales existentes en contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina personal, recibos de pago, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldo, así como las demás que señalen las leyes, es decir, los de la I fracción mientras dure la relación laboral y hasta un año después, y de las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y la prestación señalada en el inciso G), 6

7 corresponden a tiempo extraordinario, desde el inicio de la relación laboral, con fundamento en el artículo trascrito con anterioridad, resulta procedente la excepción de prescripción promovida por el titular demandado, es decir, que en caso de existir condena por la citada prestación ésta se cuantificará del 16 de junio de 2012 al 15 de junio de VIII.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: Probanzas de la parte actora: Por cuanto hace a las marcadas con los numerales I y XIII consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral II consistente en la confesional a cargo del titular de demandado, desahogada a fojas 477, le beneficia a la actora únicamente la posición marcada con el numeral 3, esto es, que el demandado aceptó que otorgó a la actora nombramiento con carácter de eventual.- La marcada con el numeral III consistente en recibos de pago en original (f ), probanzas que hace propia la demandada (f.238), tiene pleno valor, con los que se acredita que a la actora se le asignó su sueldo base, compensación, ayuda de carga fiscal, ayuda de comida, prev. social, estimulo de puntualidad, aguinaldo B, regalo de fin de año, percepción extraordinaria, despensa navideña y pavo; así mismo se le realizaban diversas deducciones como lo son, fondo de ahorro, cuota sindical, seguro colectivo de retiro, seguro de salud, seguro de retiro cesantía y vejez, seguro de invalidez y vida, servicios sociales y culturales, entre otros; ocupando el puesto de Secretaria de Subdirector, con numero de empleado , con clave de puesto TE008.- La marcada con el numeral IV consistente en original de nombramientos (f ), probanza que hace propia la demandada (f.238), tienen pleno valor, con los que se acredita que la actora 7

8 ostento el puesto de Secretaria de Subdirector con clave de puesto TE008, nivel salarial 11.0, con tipo y duración de jornada laboral diurna de 8 horas, con tipo de nombramiento de confianza; de la foja 124 a 148 con motivo de nombramiento reingreso y de la 149 a la 157 con tipo de nombramiento de ingreso; con las siguientes vigencias: foja124 del 1 al 31 de octubre de 2011, foja 125 del 1 al 30 de septiembre de 2011, foja 126 del 1 al 31 de agosto de 2011, foja 127 del 1 al 31 de julio de 2011, foja 128 del 1 al 30 de junio de 2011, foja 129 del 1 al 31 de mayo de 2011, foja 130 del 1 al 30 de abril de 2011, foja 131 del 1 al 31 de marzo de 2011, foja 132 del 1 al 28 de febrero de 2011, foja 133 del 1 al 31 de enero de 2011, foja 134 del 1 al 31 de diciembre de 2010, foja 135 del 1 al 30 de noviembre de 2010, foja 136 del 1 al 31 de octubre de 2010, foja 137 del 1 al 30 de septiembre de 2010, foja 138 del 1 al 31 de agosto de 2010, foja 139 del 1 al 31 de julio de 2010, foja 140 del 1 al 30 de junio de 2010, foja 141 del 1 al 31 de mayo de 2010, foja 142 del 1 al 30 de abril de 2010, foja 143 del 1 al 31 de marzo de 2010, foja 144 del 1 al 28 de febrero de 2010, foja 145 del 1 al 31 de enero de 2010, foja 146 del 1 al 31 de diciembre de 2009, foja 147 del 1 al 30 de noviembre de 2009, foja 148 del 1 al 31 de octubre de 2009, foja 149 del 1 al 30 de septiembre de 2009, foja 150 del 1 al 31 de agosto de 2009, foja 157 del 1 al 31 de julio de La marcada con el numeral V consistente en original de oficio de fecha 7 de junio de 2013 (f. 41), objetada de manera general (f. 232), tiene pleno valor, con la que se acredita que el titular demandado, notifico a la actora la terminación de los efectos de su nombramiento.- La marcada con el numeral VI consistente en copia simple de Resolución de fecha 29 de junio de 2010 (f ), objetada de manera general (f. 232), tiene pleno valor, con la que se acredita que en la referida fecha la demandante fue afiliada al Sindicato de los Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.- La marcada con el numeral VII consistente en copia simple de acuerdo de fecha 8

9 31 de mayo de 2011 (f ), probanza que es objetada en cuanto alcance y valor probatorio (f. 234), tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo las siguientes jurisprudencias:---- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, 9

10 porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral VIII consistente en copias certificadas de oficio de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, probanza que hace propia el demandado (f.237), tiene pleno valor, con la que se acredita que en la referida fecha la Dirección General exhibió y deposito ante este H. Tribunal las Condiciones Generales de Trabajo de fecha 18 de noviembre de La marcada con el numeral IX consistente copia simple de credencial expedida por el IFE y por el Sindicato de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (f.71-72), probanzas que son objetadas de manera general (f.237), tiene valor de indicio, con la que se hace presumir que el demandado le expidió credencial como trabajador a sus servicios.- La marcada con el numeral X consistente copia simple de oficio de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 73), probanza que es objetada de manera general (f.237), de igual manera tiene valor de indicio.- La marcada con el numeral XI consistente en copia simple de circular de fecha 1 de julio de 2013 (f.74), probanza que es objetada de manera general, tiene valor de indicio.- La marcada con el numeral XII consistente en la inspección, probanza que es objetada de manera general (f.237), y si bien es cierto, la misma fue desahogada a fojas 618, también lo es, que tanto de su ofrecimiento (f.39-40), como de su desahogo, no quedo acreditado lo establecido por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que, no se indicó el objeto materia de la 10

11 misma, así mismo no se encuentra ofrecida en sentido afirmativo, fijándose los hechos o cuestiones que se pretende acreditar con la misma, máxime que resulta vaga e imprecisa al indicar en su ofrecimiento que es para el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por todo lo anterior, dicha probanza no le beneficia a su oferente Pruebas de la demandada.- Las marcadas con los numeral 1 y 2 no le benefician a su oferente, toda vez que como se aprecia a fojas 468 vuelta, las mismas no fueron admitidas.- La marcada con el numeral 3 consistente en copia certificada del Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son las facultades del Director General de Asuntos Jurídicos.- La marcada con el numeral 4 consistente en copia certificada del Manual de Organización de la Dirección General de Auditoría Programática-Presupuestal, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son las funciones y facultades del persona de estructura, es decir, el Director General, Directores de Áreas, Subdirectores, Jefes de Departamento y Personal y Auditor.- La marcada con el numeral 5 consistente en copia certificada de los Lineamientos para el Registro y Control de Asistencia de Mandos Medios y Personal Operativo (f.316 a 331), tiene pleno valor, con el que se acredita que el horario de labores es de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes con una hora de comida de 15:00 a 16:00, así mismo se acredita los lineamientos a aplicar para los registros de asistencia, inasistencias, horarios especiales, de las justificaciones y estímulos de puntualidad.- La marcada con el numeral 6 consistente en copia certificada de oficio circular de fecha 27 de julio de 2001(f.379), tiene pleno valor, con el que se acredita que el horario único de todo el personal es de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas.- La marcada con el numeral 7 consistente en copia certificada de acuerdo de fecha 15 de julio de 2013 (f

12 383), tiene pleno valor, con el que se acredita que es facultad del Contador Mayor administrar los bienes y recursos a cargo de Contaduría y cuyas funciones han quedado señaladas en el Reglamento indicado con anterioridad.- La marcada con el numeral 8 consistente en copia certificada de oficio de fecha 7 de junio de 2013 (f.385), tiene pleno valor, con el que se acredita que el Contador Mayor comunico al Director General de Administración y Sistemas que determinó acordar y resolver la terminación de los efectos del nombramiento conferido a la como trabajadora de confianza, para desempeñar el puesto de Secretaria de Subdirector de Área con efectos a partir del 16 de junio de La marcada con el numeral 9 consistente en la confesional a cargo de la actora, desahogada a fojas vuelta, únicamente le benefician al titular demandado la posiciones marcadas con los numerales 5 y 13 en el sentido de que la actora laboro de las 9:00 a las 18:00 horas con una hora de comida de las 15:00 a las 16:00 fuera de las instalaciones de trabajo de lunes a viernes y que con fecha 7 de junio de 2013 mediante oficio AJU/13/1168 se le notificó la terminación de los efectos de su nombramiento de confianza.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 9 y 10 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución IX.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, el titular demandado se excepcionó argumentando que la actora se desempeñó a su servicio con el carácter de trabajadora de confianza en el puesto de Secretaria de Subdirector, con nombramientos eventuales, también lo es, que del material probatorio aportado por ambas partes, se acredita lo siguiente: que la actora ostento el puesto de Secretaria de Subdirector con clave de puesto 12

13 TE008, nivel salarial 11.0, con tipo y duración de jornada laboral diurna de 8 horas, con tipo de nombramiento de confianza; de la foja 124 a 148 con motivo de nombramiento reingreso y de la 149 a la 157 con tipo de nombramiento de ingreso; con las siguientes vigencias: foja124 del 1 al 31 de octubre de 2011, foja 125 del 1 al 30 de septiembre de 2011, foja 126 del 1 al 31 de agosto de 2011, foja 127 del 1 al 31 de julio de 2011, foja 128 del 1 al 30 de junio de 2011, foja 129 del 1 al 31 de mayo de 2011, foja 130 del 1 al 30 de abril de 2011, foja 131 del 1 al 31 de marzo de 2011, foja 132 del 1 al 28 de febrero de 2011, foja 133 del 1 al 31 de enero de 2011, foja 134 del 1 al 31 de diciembre de 2010, foja 135 del 1 al 30 de noviembre de 2010, foja 136 del 1 al 31 de octubre de 2010, foja 137 del 1 al 30 de septiembre de 2010, foja 138 del 1 al 31 de agosto de 2010, foja 139 del 1 al 31 de julio de 2010, foja 140 del 1 al 30 de junio de 2010, foja 141 del 1 al 31 de mayo de 2010, foja 142 del 1 al 30 de abril de 2010, foja 143 del 1 al 31 de marzo de 2010, foja 144 del 1 al 28 de febrero de 2010, foja 145 del 1 al 31 de enero de 2010, foja 146 del 1 al 31 de diciembre de 2009, foja 147 del 1 al 30 de noviembre de 2009, foja 148 del 1 al 31 de octubre de 2009, foja 149 del 1 al 30 de septiembre de 2009, foja 150 del 1 al 31 de agosto de 2009, foja 157 del 1 al 31 de julio de 2009; nombramientos de los que se aprecia que el referido puesto de Secretaria de Subdirector con clave de puesto TE008 no contó con un titular en dicha plaza, por lo que, si bien se le extendieron por tiempo fijo a la trabajadora los citados nombramientos, los mismos fueron de manera continua e ininterrumpida Por otra parte, cabe destacar que si el último nombramiento exhibido por la actora fue de fecha 1 de octubre de 2011, la relación siguió de manera continua, puesto que, con los recibos de pago que obran de la foja 75 a la 95 en original de noviembre 2011 al 15 de junio de 2013, el titular demandado le cubrió su respectivo sueldo

14 De lo anterior, se concluye, que la relación fue de manera continua e ininterrumpida por el periodo del 1 de julio de 2009 al 15 junio de 2013 y si bien es cierto, que el titular demandado se excepciono argumentando que la actora realizó funciones con el carácter de confianza, indicando que las mismas fueron las siguientes: Resguardo de documentación de alta confidencialidad derivado de las actividades de auditoria practicadas por ésta entidad de fiscalización; la realización de oficio y comunicados para asuntos de competencia directa y exclusiva del subdirector, revisar el cumplimiento normativo en la presentación de todos los escritos que se canalizan para la firma del Director General y Subdirector, informar al Subdirector sobre la correspondencia sobre documentos oficiales, así como registrar y archiva de forma oportuna documentación oficial y tarjetas informativas con la finalidad de facilitar el manejo correspondiente de la información así como de verificar que la correspondencia recibida provenga de fuentes oficiales que garanticen la confiabilidad y validez de las mismas, así mismo, señalando que dichas funciones se encuentran descritas como de confianza en el Catálogo Institucional de Puestos y el Manual de Organización de la Dirección General de Auditorias, también lo es, que en el referido Manual que obra a fojas , en el mismo se encuentran plasmadas las funciones y facultades del personal de estructura, es decir, el Director General, Directores de Áreas, Subdirectores, Jefes de Departamento y Personal y Auditor, de lo que se advierte que el puesto de Secretaria de Subdirector no se encuentra en el organigrama que obra a foja 279 vuelta y en consecuencia, no hay funciones descritas en relación al puesto que ocupó la actora, aunado a lo anterior, las funciones que indicó el demandado que realizó la trabajadora, no se encuentran contempladas en ninguno de los incisos y fracciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 14

15 Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra indica lo siguiente: ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República; II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoria: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoria. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías. 15

16 j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. III.- En el Poder Legislativo: en la Cámara de Diputados: el Oficial Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración, el Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso. En la Contaduría Mayor de Hacienda: el Contador y el Subcontador Mayor, los Directores y Subdirectores, los Jefes de Departamento, los Auditores, los Asesores y los Secretarios Particulares de los funcionarios mencionados. En la Cámara de Senadores: Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero; IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; V.- (DEROGADA, D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 1983) Aunado a lo anterior, es menester considerar que los artículos 4, 6 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, imponen: ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. ARTICULO 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación. 16

17 ARTICULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. Lo anterior, pone de manifiesto que dicha legislación divide a los trabajadores en dos categorías de base y de confianza, que el carácter de trabajador de confianza es excepcional, pues se señalan los diversos puestos y funciones que son considerados con esa calidad jurídica que no gozan de estabilidad en el empleo por estar excluidos de la propia ley en ese aspecto; así mismo todos aquellos que no están comprendidos en esta categoría son de base.- Con el fin de distinguir quien puede ser considerado como de confianza, no basta la denominación que dé en el nombramiento respectivo, sino que se debe de atender a la naturaleza de las funciones desempeñadas, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguientes jurisprudencia TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido 17

18 precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis Por otro lado, en términos de lo establecido por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, los que a la letra indican lo siguiente: Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:--- Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que 18

19 el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario. De lo anterior, se advierte, que a la trabajadora se le exime de la carga de la prueba, cuando por otros medios este Tribunal esté en posibilidades de allegarse del material probatorio necesario para la solución del conflicto laboral, para lo cual se impone la obligación al titular demandado cuando éste deba conservar documentos que la ley le exija; en caso de controversia a este le corresponderá la carga de la prueba.- Por lo que, cuando el titular oponga la excepción de que la actora es personal de confianza y por lo tanto no goza de estabilidad en el empleo, corresponderá probar dicho extremo, esto es, las actividades que allá desempeñado la parte actora, para justificar que éstas se ajustan a alguna de las previstas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.--- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.- Tesis de jurisprudencia 19

20 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro Por lo que se concluye, que los documentos ofrecidos por la demandada son ineficaces para tener por demostrado que la actora desempeñaba alguna de las actividades descritas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al haber emitido el Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el oficio de fecha 7 de junio de 2013, en el que comunica al Director General de Administración y Sistemas, que determinó acordar y resolver la terminación de los efectos del nombramiento conferido a la como trabajadora de confianza, para desempeñar el puesto de Secretaria de Subdirector de Área con efectos a partir del 16 de junio de 2013, con esta documental queda debidamente acreditado que la actora fue despedida de manera injustificada el 15 de junio de 2013, máxime, que con la copia certificada de fecha 29 de junio de 2010 (f ), este H. Tribunal otorgó Toma de Nota a la demandante como miembro del Sindicato de los Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el puesto de Secretaria de Subdirector y en consecuencia resulta procedente condenar al titular demandado a reinstalar a la actora en el puesto de base de Secretaria de Subdirector en forma definitiva y permanente, con funciones secretariales y clave del puesto TE008; al pago de salarios caídos, con sus incrementos salariales, prestaciones contractuales y aumentos que lleguen a generarse, cuantificación que queda de la siguiente manera: En relación a los salarios caídos, éstos se calculan de la siguiente manera: Toda vez que de los recibos de pago correspondientes a mes de mayo y primera quincena de junio 2013 (f.75-76), se aprecia, que el último sueldo de la actora fue sueldo tabular $3, y compensación de $1,245.93, nos da un total de sueldo quincenal de $4,561.36, y mensual de 20

21 $9,122.72, por lo tanto, se condena por el período correspondiente del 16 de junio de 2013 al 31 de enero de 2016, transcurrieron 31 meses y 15 días, éstos se multiplican por el salario mensual de la actora antes indicado, resultando la cifra de $287, (DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 68/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los que se sigan generando hasta el cumplimiento.- Por lo que hace, a sus incrementos salariales, prestaciones contractuales y aumentos que lleguen a generarse en relación al salario, en autos no se cuenta con los elementos necesarios para cuantificarlos, por lo que, se ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, debiendo aportar las partes los elementos necesarios y realizar su cuantificación Por otra parte, en relación a las prestaciones reclamadas en el inciso C) de los originales de recibos de pago, se aprecia que el titular demandado le cubrió a la actora bajo la partida 1819 la prestación consistente en ayuda de comida, bajo la 1693 la correspondiente a ayuda carga fiscal, prestaciones que si bien es cierto, tiene el carácter de extralegales, también lo es, que con los referidos comprobantes queda demostrado que las mismas fueron cubiertas por el titular demandado, por lo que, al tener el carácter de extralegales, no forman parte integrante del salario, y en consecuencia, resulta procedente absolver al demandado del reconocimiento de las referidas prestaciones como parte integrante del salario.- Por otra parte, en relación a la compensación la misma se encuentra inmersa en el salario mensual de la trabajadora por lo que, se ésta al pago de los salario caídos, en los cuales se encuentra incluida la compensación.- Por lo que respecta al reconocimiento de aguinaldo y aguinaldo B, como parte integrante del salario, el aguinaldo es una prestación que conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se 21

22 otorga a los trabajadores en forma anual, la misma está comprendida por un equivalente de 40 días de salario, por lo que, no puede ser considerada parte integrante del salario de la trabajadora, ya que como se ha señalado, es una prestación a la que tiene derecho cada año, y en consecuencia se absuelve al demandado del reconocimiento de ésta prestación como parte integrante del salario, misma situación aplica para el concepto correspondiente a la prima vacacional En relación a los incrementos reclamados en el inciso C), las prestaciones consistentes en: compensación, ayuda de carga fiscal, ayuda de comida, aguinaldo, aguinaldo B, prima vacacional, estimulo de puntualidad mensual, en autos no se cuenta con los elementos necesarios para cuantificarlos, por lo que, se ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, debiendo aportar las partes los elementos necesarios y realizar su cuantificación Continuando con el inciso C) y en relación al reconocimiento de vales mensuales como parte integrante del salario, de los recibos de pago que obran de fojas 75 a 123, no se desprende que la accionante contara con dicha prestación, y al tener ésta el carácter de extralegal, y no acreditar tener derecho a la misma, resulta procedente absolver al titular demandado del reconocimiento de la misma como parte integrante del salario, sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia En atención a la jurisprudencia No. 1. 1º. T. J/56. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, No. 69, Septiembre de 1993, Página 29, que lleva por rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia de su derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello

23 De igual manera, en relación al estímulo de puntualidad indicado en el inciso C) como parte integrante del salario, es una prestación extralegal, y de la que, si bien es cierto, se le ha cubierto a la actora como se aprecia de la primera quincena de marzo 2013, segunda de enero 2013 y segunda de octubre de 2012 por citar algunas, al tener el carácter de extralegal, la actora tiene que generar el derecho, de asistir de manera puntual para que se le pague, por lo que, en los mismos términos indicados con anterioridad, resulta procedente absolver al titular demandado del reconocimiento de la misma como parte integrante del salario Por otra parte, y en relación a la prestación marcada con el inciso D) consistente en el pago de la compensación de fin de año y el equivalente a la cantidad de vales de fin de año, de los recibos de pago de diciembre de 2012 (f.82), diciembre de 2011 (f.94), diciembre de 2010 (f.106) y diciembre de 2009 (f.118), no se desprende que el demandado le haya cubierto a la actora éstas prestaciones, que tienen el carácter de extralegal, por lo que, resulta procedente absolver al titular demandado, del pago de las mismas Por cuanto hace al inciso E), consistente en el pago de vales de despensa mensuales, en cumplimiento a la ejecutoria 1785/2014, como se aprecia, la actual Auditoria Superior de la Ciudad de México (antes Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), estipuló en favor de sus empleados el pago mensual de una ayuda al economía familiar que otorgaría en vales de despensa no menor a mil sesenta pesos, en consecuencia, resulta procedente condenar al titular demandado, a pagar la referida prestación a partir 16 de junio de 2013 (fecha del despido), al 30 de enero de 2016, de lo que resultan 32 meses multiplicados por dicha cantidad, dan un total de $33, (TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético

24 En relación al inciso F), en las aportaciones ante el ISSSTE y PENSIONISSSTE, correspondientes a la seguridad y servicios sociales previstos en la ley del ISSSTE, al Fondo de Pensiones, Sistema de Ahorro para el Retiro, al Fondo de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales y los Seguros de Servicio Médico, Riesgo de Trabajo y Vida entre otros, así mismo se haga entrega de las respectivas constancias donde se acrediten los referidos pagos, desde la fecha del injustificado despido, estas prestaciones tienen el carácter de seguridad social, y máxime que en el presente asunto se condenó a la reinstalación, de igual manera resulta procedente condenar al demandado, al pago de las referidas aportaciones a partir del 16 de junio de 2013 y hasta que se dé cumplimiento a la presente resolución Por lo que hace a la prestación reclamada en el inciso G) consistente en el pago de una hora diaria de tiempo extraordinario desde la fecha de ingreso a laborar y hasta que se finiquite el presente juicio, señaló la actora (f.16), que la jornada diurna de trabajo es de 8 horas y como se aprecia de la copia certificada de oficio de fecha 27 de julio de 2001(f.379), el horario único de todo el personal es de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas, horario que tuvo la actora como se acredita en el desahogo de su confesional (f vuelta), específicamente en la posición 5, esto es, que laboró de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora de comida fuera de las instalaciones de trabajo de las 15:00 a las 16:00 horas, por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular demandado, de dicho pago Respecto al inciso H) consistente en el pago de las notas, facturas y recibos de gastos médicos particulares que se lleguen a generar en la persona del actor o su familia durante la tramitación del presente juicio, en autos la trabajadora no acreditó haber erogado gasto alguno por dichos conceptos, en 24

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