EXPEDIENTE: 8895/13 KARLA LARA SARMIENTOS VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

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1 EXPEDIENTE NO. 8895/13 EXPEDIENTE: 8895/13 KARLA LARA SARMIENTOS VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, (hoy Ciudad de México) Y DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O diecisiete. Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, el C. KARLA LARA SARMIENTOS, en su carácter de actora, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México) y la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, A) Al reconocimiento de la relación laboral con funciones propias de un trabajador de base a la expedición del nombramiento con la calidad de trabajador de base.- B) A la reinstalación en la plaza de base que venía desempeñándose con funciones de secretaria mecanógrafa.- C) Al pago de salarios devengados por el periodo del 1 al 30 de junio y del 1 al 4 de julio de 2013, periodo en el que se encontraba disfrutando su periodo de maternidad.- D) Al pago de salarios caídos con incrementos salariales y retabulaciones que

2 se lleguen a dar desde la fecha del injustificado despido.- E) El pago de aguinaldo y prima vacacional 2012 así como los que se sigan generando.- F) El goce y disfrute de vacaciones correspondientes a 2013 y las que se sigan generando.- G) A pagar ante el ISSSTE las aportaciones de Fondo de Pensiones y diversas prestaciones de dicho Instituto debiendo entregar las respectivas constancias.- H) A pagar las aportaciones al SAR desde el 15 de marzo de 2010, debiendo entregar las respectivas constancias.- I) A realizar los trámites necesarios ante la Sección Sindical Correspondiente para que se le asigne el digito Sindical y en consecuencia el descuento por cuota sindical para que se le otorguen los vales de despensa, bonos.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que con fecha 15 de marzo de 2010, en la plaza de base de Secretaria Mecanógrafa siendo asignada en el Área de Coordinación de Apoyo Ciudadano con un horario de labores de las 14:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes con un salario mensual de $5,166.67; siendo sus jefes inmediatos los CC. HUMBERTO MORGAN COLON Y GIOVANNA SOSA VAZQUEZ; es el caso que con fecha 5 de julio de 2013 fue informada que la C. Giovanna Sosa había solicitado su plaza y que la decisión ya estaba tomada Mediante acuerdo plenario de fecha trece de noviembre de dos mil trece (f.37), se tuvo por admitida la demanda teniendo como demandados al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México) y a la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, por otra parte con acuerdo plenario de fecha veinte de junio de dos mil catorce (f. 82), se le tuvo al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México), por contestada la demanda en tiempo y forma, señalando en relación a los hechos que son falsos, toda vez, que entre la actora y el Jefe de Gobierno jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de alguna otra naturaleza.- Por otra parte el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL opuso las siguientes excepciones:

3 EXPEDIENTE NO. 8895/ INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- Entre la actora y mi mandante en virtud de que tal como se advierte del escrito inicial de demanda y de las pruebas ofrecidas en la misma, ésta se encontró adscrita a un órgano político administrativo, totalmente diverso a mi representado, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 36, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 8, 15, , 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva correspondiente con base a las manifestaciones anteriormente vertidas. II.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- III.- OSCURIDAD E IMPRESICION DE LA DEMANDA.- IV.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora presentó su improcedente demanda el día 31 de octubre de 2013, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, las prestaciones marcadas con los incisos E), G), H), e I).- V.- EXTRA LEGALES Con acuerdo plenario de fecha veinte de junio de dos mil catorce (f. 82), se le tuvo al titular de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, por contestada la demanda en tiempo y forma, señalando en relación a los hechos que son falsos, toda vez, que la actora suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, asimilados a salarios con fecha 1 de abril de 2013, el cual concluyó el 24 de junio del mismo año.- Por otra parte la DELGACION MIGUEL HIDALGO opuso las siguientes excepciones: I.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO.- II.- INCOMPETENCIA.- III.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA.- IV.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA.- V.- PRESCRIPCION,. en términos 3

4 de lo establecido por el artículo 113 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en todo caso, transcurrió en exceso el termino con que contaba la hoy actora para pedir la nulidad del nombramiento por tiempo fijo, así mismo en forma cautelar y sin que implique reconocimiento alguno, se opone dicha excepción de prescripción en términos de lo previsto por el artículo 112 del citado ordenamiento, ya que en todo caso se encontrarían prescritas las acciones en que reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y en general aquellas prestaciones que derivan de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, de pago de aportaciones y prestaciones extralegales, que hayan sido generadas y no generadas de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, se encontrarían prescritas las generadas antes del 31 de octubre de 2012, tomando en cuenta la fecha de la interposición de su demanda Con fecha catorce de agosto de dos mil catorce (f.83-84), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (f.144), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.- C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señala el titular del

5 EXPEDIENTE NO. 8895/13 GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México), que jamás ha existió relación de trabajo con la actora O SI COMO el titular de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, que la actora presto sus servicios mediante contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, por todo lo anterior, corresponde la carga de la prueba a la Delegación para acreditar que no existió el despido que señala la actora.- III.- Por otra parte, se procede a analizar la excepción de inexistencia de la relación laboral, planteada por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México), al señalar que entre éste y el actor nunca ha existido relación de trabajo (f.40) y visto el estado de los autos, específicamente la contestación de los hechos por parte de la codemandada Delegación, se advierte que reconoce que la actora prestó sus servicios profesionales mediante contrato (f.53), por lo que, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente la excepción planteada y en consecuencia se deja fuera de la litis al Gobierno del Distrito Federal, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia:- SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se 5

6 entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- IV.- Por otra parte se precede analizar la excepción de prescripción promovida por la Delegación Miguel Hidalgo, en primer término señala que se encuentra prescrito la nulidad de nombramiento y visto el capítulo de prestaciones se advierte que la actora en ningún momento reclama nulidad alguna, en consecuencia, resulta improcedente la excepción planteada por lo que se refiere a dicha nulidad; en relación al a prescripción planteada conforme al artículo 112 al señalar que se encuentran prescritas las prestaciones con un año anterior a la presentación de la demanda, de lo que se observa, que únicamente reclama a partir del 15 de marzo de 2010 (fecha con la que señala inicio la relación laboral), prestaciones que tiene el carácter de seguridad social, las cuales son un derecho irrenunciable, por lo que, resulta improcedente la excepción planteada por lo que se refiere a los incisos G) y H), sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales

7 EXPEDIENTE NO. 8895/13 emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. V.- Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las partes: 1.- Pruebas de la parte actora: Por cuanto hace a las marcadas con los numerales I y II consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral III consistente en la confesional a cargo de la Delegación Miguel Hidalgo, no le beneficia a su oferente, toda vez, que a fojas 130 se le decretó la deserción de dicha probanza.- La marcada con el numeral IV consistente en la confesional para hechos propios por lo que hace a la C. Giovanna Sosa Vázquez no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se advierte a fojas 103 dicha confesional fue revocada; en relación a los CC. ALEJANDRO SERRANO CORTES, NORMA LORENA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARIO SAUCEDO ROMERO Y HUMBERTO MORGAN COLON, de igual manera no le benefician a su oferente, puesto que a fojas 135 vuelta se le decretó la deserción de dichas probanzas.- Las marcadas con los numerales V y VI consistente en copias simple de recibos de pago (f.27-30), tiene valor de indicio, es decir, que en caso de existir probanza alguna con las que se adminiculen, en su momento serán valoradas, sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se 7

8 pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.-

9 EXPEDIENTE NO. 8895/13 La marcada con el numeral VII consistente en copia simple de oficio (f.31), no le beneficia a su oferente, toda vez, que a fojas 128 se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento.- La marcada con el numeral VIII consistente en original de credencial (f.35), con la que se acredita que la actora contó con el carácter de personal de honorarios como se advierte en el reverso, con una vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de La marcada con el numeral IX consistente en copia certificada de acta de nacimiento, tiene pleno valor, con el que se acredita que con fecha 23 de mayo de 2013 nació el hijo de la actora Pruebas de la Delegación Miguel Hidalgo: La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo de la actora, le beneficia a su oferente, toda vez, que a fojas 135 se le hizo efectivo el apercibimiento, es decir, se le tuvo por confesa ficta de las posiciones que obran a fojas 133, esto es, que prestó sus servicios profesionales para la Delegación Miguel Hidalgo mediante contrato desde el 1 de abril de 2013; que sus servicios los realizó de forma autónoma e independiente; que manifestó contar con los elementos, conocimientos y experiencia para la ejecución de los servicios.- La marcada con el numeral II consistente en original de contrato de prestación de servicios profesionales (f ), tiene plano valor, con el que se acredita que la actora suscribió el mismo por un periodo del 24 de abril al 24 de junio de La marcada con el numeral III consistente en la siguientes documentales: A) copia certificada de oficio (f.75), tiene pleno valor, con el que se acredita que con fecha 27 de diciembre de 2012 se autorizó ejercicio presupuestal 2013, es decir, se aprobaron 454 prestadores de servicios con una vigencia del 1 de abril al 24 de junio de 2013; B) copia certificada de oficio de fecha 29 de enero de 2013 (f.76), tiene pleno valor, con el que se acredita que se dio a conocer al Jefe Delegacional las Bases y Normatividad para el Ejercicio Fiscal La marcada con el numeral IV consistente en los lineamientos por los que se otorga por única vez a las personas físicas que prestan servicios por honorarios asimilables a salarios publicado la Gaceta Oficial del DF el 30 de noviembre de 2012, tiene pleno valor, con el que se acreditan las bases a aplicar a los prestadores de servicios por honorarios bajo la partida presupuestal Por cuanto hace a 9

10 las marcadas con los numerales V y VI consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución VI.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, la actora reclama la reinstalación y demás prestaciones, también lo es, que como se aprecia del contrato de prestación de servicios profesionales ofrecido por el demandado (f.72-74), queda plenamente demostrado que la actora, suscribió el mismo, con una vigencia del 1 de abril al 24 de junio de 2013, mismo que fue autorizado como se observa conforme a las bases y lineamientos establecidos de la foja 75 a la 80, esto es, que la actora conto con el carácter de Prestador de Servicios Profesionales, lo que se relaciona con el original de la credencial expedida por la propia demandante, así como las copias simples de los recibos de honorarios (f.27-30), aunado a lo anterior, en audiencia de fecha 16 de mayo de 2016, se le tuvo por confesa ficta, es decir, que prestó sus servicios profesionales para la Delegación Miguel Hidalgo mediante contrato; que sus servicios los realizó de forma autónoma e independiente y que contó con los elementos necesarios para la prestación del servicio, con todo lo anterior, queda plenamente demostrado que la actora se encontró sujeta al pago de honorarios, con motivo de la suscripción del contrato de naturaleza civil, por lo tanto, al no haberse acreditado la relación laboral, conforme a lo establecido por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la demandante queda excluida del régimen de esta ley y en consecuencia, resulta procedente absolver al titular demandado de: A) Al reconocimiento de la relación laboral con funciones propias de un trabajador de base a la expedición del nombramiento con la calidad de trabajador de base.- B) A la reinstalación en la plaza de base que venía desempeñándose con funciones de secretaria mecanógrafa.- C) Al pago de salarios devengados por el periodo del 1 al 30 de junio y del 1 al 4 de julio de 2013, periodo en el que se encontraba disfrutando su periodo de maternidad.- D) Al pago de salarios caídos con incrementos salariales y retabulaciones que se lleguen a dar desde la fecha del injustificado despido.- E) El pago de aguinaldo y prima vacacional 2012 así como los que se sigan generando.- F) El goce y disfrute de vacaciones correspondientes a 2013 y las que se sigan generando.- G) A pagar ante el ISSSTE las aportaciones de Fondo de Pensiones y diversas

11 EXPEDIENTE NO. 8895/13 prestaciones de dicho Instituto debiendo entregar las respectivas constancias.- H) A pagar las aportaciones al SAR desde el 15 de marzo de 2010, debiendo entregar las respectivas constancias.- I) A realizar los trámites necesarios ante la Sección Sindical Correspondiente para que se le asigne el digito Sindical y en consecuencia el descuento por cuota sindical para que se le otorguen los vales de despensa, bonos, de conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así mismo, la Ley Burocrática, VII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.- R E S U E L V E PRIMERO.- La C. KARLA LARA SARMIENTOS no justificó la procedencia de su acción y los titulares demandados del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México) y de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO justificaron sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Ciudad de México), de todos y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido por el III considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve al titular de la DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO de: A) Al reconocimiento de la relación laboral con funciones propias de un trabajador de base a la expedición del nombramiento con la calidad de trabajador de base.- B) A la reinstalación en la plaza de base que venía desempeñándose con funciones de secretaria mecanógrafa.- C) Al pago de salarios devengados por el periodo del 1 al 30 de junio y del 1 al 4 de julio de 2013, periodo en el que se encontraba disfrutando su periodo de 11

12 maternidad.- D) Al pago de salarios caídos con incrementos salariales y retabulaciones que se lleguen a dar desde la fecha del injustificado despido.- E) El pago de aguinaldo y prima vacacional 2012 así como los que se sigan generando.- F) El goce y disfrute de vacaciones correspondientes a 2013 y las que se sigan generando.- G) A pagar ante el ISSSTE las aportaciones de Fondo de Pensiones y diversas prestaciones de dicho Instituto debiendo entregar las respectivas constancias.- H) A pagar las aportaciones al SAR desde el 15 de marzo de 2010, debiendo entregar las respectivas constancias.- I) A realizar los trámites necesarios ante la Sección Sindical Correspondiente para que se le asigne el digito Sindical y en consecuencia el descuento por cuota sindical para que se le otorguen los vales de despensa, bonos, de conformidad con lo establecido por el VI considerando de la presente resolución.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- KCF*glb A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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