México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil quince

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5070/10 VS. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CUARTA SALA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL L A U D O México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el trece de agosto de dos mil diez, el C., demandó de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A. El pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario. B. El pago de los salarios caídos que se generen durante el presente juicio y desde el injustificado despido y hasta el cumplimento del laudo. C. El pago de incrementos salariales que se generen desde la fecha del injustificado despido y hasta el cumplimiento del laudo. D. El pago de salarios devengados por los días 16 al 19 de abril de E. El pago de tiempo extra laborado durante todo el tiempo que prestó sus servicios. F. El pago del día de descanso obligatorio o séptimo día generado durante el tiempo que prestó sus servicios. G. El pago de la prima dominical, 1

2 durante todo el tiempo que prestó sus servicios. H. El pago de aguinaldo que se genere durante la tramitación del presente juicio. I. El pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados. J. El pago de las vacaciones y prima vacacional de las generadas y que se generen durante la tramitación del presente juicio. K. El reconocimiento de que el suscrito laboró en un puesto de base. L. El pago de las aportaciones al fondo de pensiones y de vivienda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure el presente juicio y desde la fecha del despido injustificado, hasta el cumplimiento del laudo. M. El pago y cumplimiento de todos los derechos y beneficios que como trabajador de base le corresponden de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que con fecha 1 de septiembre de 2009, el actor ingreso como Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Finanzas puesto en el que se desempeñó hasta el injustificado despido del que fue objeto, teniendo como jefe inmediato al Dr. Jorge Silva Morales; percibiendo un salario integrado por la cantidad de $10, de forma quincenal, con una jornada de labores de lunes a viernes de las 8:00 a las 22:00 horas, sábados de 8:00 a las 16:00 horas, con trabajo ocasional el último domingo de cada mes, con dos horas para comer dentro de las instalaciones; cabe mencionar que durante la prestación del servicio jamás le fue pagado el tiempo extraordinario; que con fecha 24 de noviembre de 2009, presentó denuncia en contra de diversos servidores en virtud de irregularidades cometidas por diversos funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría, entre ellos el Dr. Jorge Silva Morales, mediante oficio UAC/DGAAC/DSAC/SCC/310/13520/2009; que con fecha 2 de diciembre de 2009 el actor fue informado

3 que el 26 de noviembre de 2009 recibieron una denuncia, fue entonces que los servidores públicos empezaron a amenazarlo de que retirara la denuncia porque tendría problemas con ellos, incluso llegaron al punto de presionarlo psicológicamente para que entregara su renuncia; que el 19 de abril de 2010 al dirigirse el actor a su centro de trabajo y al ingresar al inmueble el personal de seguridad le negó la entrada indicándole que por órdenes del Dr. Silva Morales no se le permitía la entrada, que posteriormente cinco minutos después fue atendido por el C. Silva Morales por medio de la ventanilla de seguridad quien le manifestó Víctor, ya no quiero tenerte aquí, me estorbas y como no te desistes de la queja, en este momento puedes largarte y buscar otro trabajo, estas despedido Mediante proveído del siete de septiembre de dos mil diez (f. 64), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandada a la SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha quince de febrero de dos mil once (f. 134), se le tiene a la SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalando en relación a los hechos, que es cierto la fecha de ingreso y que se le otorgó el nombramiento de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior, así como el lugar de adscripción; siendo falso el despido que refiere, ya que el actor con fecha 12 de marzo de 2010 presentó de manera voluntaria su renuncia al puesto de ocupaba como Jefe de Unidad Departamental, con efectos a partir del 15 de abril del mismo año; que las funciones que realizó el actor fueron las consistentes en practicar visitas domiciliarias, auditorias, revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis y lotes donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre 3

4 ruedas puestos fijos y semifijos en vías públicas; que el salario quincenal del actor fue por la cantidad $3, como se acredita con los recibos de pago; que las funciones que realizó el demandante se encuentran establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b) y c) y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que conforme al catálogo de puestos se acredita que el puesto de Jefe Departamental A es de confianza Por otra parte la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL opuso las siguientes excepciones I.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN.- II.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA Con fecha diecinueve de abril de dos mil (f ), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce (f , se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

5 II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho al pago de indemnización constitucional y demás prestaciones que reclama, con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señala la SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que el actor carece de acción y de derecho para demandar, puesto que, de manera voluntaria renunció al puesto de Jefe de Unidad Departamental, aunado a lo anterior, realizó en dicho puesto funciones de confianza, por lo que, carece de estabilidad en el empleo, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a la demandada, para acreditar que el actor se desempeñó en un puesto de confianza y que renunció al mismo, y al actor acreditar que le corresponde el pago de las prestaciones extralegales que reclama III.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes Pruebas de la parte actora: La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo del titular demandado, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 151 se le decretó la deserción de dicha probanza.- La marcada con el numeral II consistente en la confesional para hechos propios a cargo del Dr. Jorge Silva Morales, si le beneficia a su oferente, puesto que, como se aprecia a foja 211, se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que previamente fueron calificadas de legales, como lo fueron de la 1 a la 4 y de la 6 a la 8, es decir, que ocupo el cargo de titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Finanzas, que tuvo a su cargo y bajo su subordinación al hoy actor, que fungió como Jefe inmediato del demandante, que con fecha 22 de marzo de 2010 recibió el oficio por parte del actor en el que solicitó gozar de vacaciones correspondiente al primer periodo vacacional de 2010 por el periodo del 1 al 15 de abril de dicho 5

6 año, que giró instrucciones para que se restringiera la entrada al actor al centro de trabajo, que con fecha 19 de abril de 2010 despidió al actor, sin explicar los motivos o causas que originaron dicho despido.- La marcada con el numeral III consistente en original de nombramiento (f. 14), probanza que es objetada en cuanto alcance y valor probatorio (f. 139), tiene pleno valor, con la que se acredita que, con fecha 1 de septiembre de 2009 el titular de la Secretaría de Finanzas designo al actor en el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3.- La marcada con el numeral IV consistente en copia simple de identificación, probanza que es objetada en cuanto alcance y valor probatorio, tiene valor de indicio, sirviendo a lo anterior las siguientes jurisprudencias COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los

7 casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral V consistente en original de recibos de pago (f ), probanza objetada de manera general, tiene pleno valor, con los que se acredita que el actor al servicio de la demandada ostentó el puesto de Jefe de Unidad Departamental A, con código de puesto CF34142, con numero de plaza , nivel 255, así como las percepciones y deducciones que se le realizaban.- La marcada con el numeral VI consistente en original de oficio (f. 16), probanza objetada de manera general, tiene pleno valor, con el que se acredita que la Secretaría de la Función Pública comunicó al actor que con fecha 26 de noviembre de 2009, recibieron su queja y que la misma fue remitida en la bitácora 46 a la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal.- La marcada con el numeral VII consistente en original de oficio con acuse de recibido también en original (f.29), probanza objetada de manera general, tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor solicitó al Dr. Jorge Silva 7

8 Morales sus vacaciones del primer periodo del año 2010, del 1 al 15 de abril de dicho año.- La marcada con el numeral VIII consistente en original de oficio de fecha 7 de abril de 2010 (f. 309), probanza objetada de manera general, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias, tiene pleno valor, con el que comunica al actor, que comparezca el día vienes 9 de abril de 2010, a las 12:00 horas en las instalaciones que ocupa dicha Dirección, para el efecto de que ratifique su denuncia y en su caso aporte mayores elementos que permitan continuar con la investigación.- La marcada con el numeral IX consistente en original de la constancia de hechos (f ), probanza que es objetada de manera general, tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor hizo constar la denuncia contra diversos servidores públicos.- La marcada con el numeral X consistente en acta administrativa de entrega recepción (f ), probanza que hizo propia el demandado (f.82), tiene pleno valor, con la que se acredita que con fecha 6 de mayo de 2010, el actor entregó al C. Luis Falcón Martínez el encargo del puesto procediéndose a la entrega y recepción de los recursos asignados a la Jefatura de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3.- La marcada con XI consistente en copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo y en atención al acuerdo plenario que obra a fojas 169, tiene pleno valor, con las que se acredita cuáles son los derechos y obligaciones tanto de los trabajadores de base como del Gobierno del Distrito Federal.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales XII y XIII consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución Pruebas de la demanda: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor, desahogada a fojas , le benefician a su oferente las posiciones marcadas con los numerales 8, 10, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, así como las ratificaciones bajo los

9 numerales 39, 41, 43, 45 y 47, esto es, que el actor ocupó el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3, que realizaba verificaciones de vehículos en circulación, verificación de mercancías en transportes, que elaboraba actas circunstanciadas conforme a la Ley aduanera, así como, con el Código Fiscal de la Federación, que iniciaba el procedimiento administrativo en materia aduanera; que comprobaba el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, derivadas de la introducción al Territorio Nacional de mercancías y vehículos de procedencia extranjera; que comprobaba el correcto calculo y pago de impuestos generales de importación y exportación, que comprobaba el correcto calculo y pago del derecho de trámite aduanero, así como de los impuestos al valor agregado especial sobre producción y servicios y de automóviles nuevos; que comprobaba el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del Régimen Aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y vehículos de procedencia extranjera, que tenía un horario de labores de 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, que reconoció como puesta de su puño y letra las firmas que obran en las constancias de identificación (f ), en los reportes de actividades (f ), en el oficio de fecha 1 de septiembre de 2009 (f ), así como del recibo de pago de foja 95.- La marcada con el numeral 2 consistente en la confesional para hechos propios del C. Luis Falcón Martínez (f. 165) tiene pleno valor, con la que se acredita que con fecha 6 de mayo de 2010, el absolvente recibió el puesto de Jefe de la Unidad Departamental de Comercio Exterior 3.- La marcada con el numeral 3 consistente en renuncia de fecha 12 de abril de 2010, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia en audiencia de fecha 22 de enero de 2013 (f. 176), se regularizó el procedimiento, es decir se hizo constar que el demandado no exhibió esta probanza.- La marcada con el numeral 4 consistente en los siguientes incisos: a) original de constancia de identificación de fecha 1 9

10 10 de septiembre de 2009 (f.89), tiene pleno valor, toda vez, que como se aprecia el actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma que obra en dicha constancia, específicamente en la ratificación marcada con el numeral 37 (f. 174 vuelta y 177 vuelta), documental con la que se acredita que al actor se le asignaron como funciones las de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; comprobar el correcto cálculo y pago de impuestos generales de importación y exportación, así como el derecho trámite aduanero; practicar las visitas domiciliarias y de verificación, auditorias y revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de mercancías y vehículos, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semi fijos en la vía pública; inciso: b) original de constancia de identificación de fecha 1 de septiembre de 2009 (f.90), tiene pleno valor, toda vez, que como se aprecia el actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma que obra en dicha constancia, específicamente en la ratificación marcada con el numeral 39 (f. 174 vuelta y 177 vuelta), documental con la que se acredita que al actor se le asignaron como funciones las de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; comprobar el correcto cálculo y pago de impuestos generales de importación y exportación, así como el derecho trámite aduanero; practicar las visitas domiciliarias y de verificación, auditorias y revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de mercancías y vehículos, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semi fijos en la vía pública.- La marcada con el numeral 5 consistente en los incisos a) y b) ofrecidos en original (f ), tienen pleno valor, toda vez, que como se aprecia el actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma que obra en dichos reportes, específicamente en la ratificación marcada con el numeral 41 y 43 (f. 174 vuelta y 177 vuelta), documentales con las que se acredita que algunas de las

11 funciones a realizar por el actor fueron las consistentes en visitas domiciliarias, verificación de mercancías en transporte y operativo en tianguis.- La marcada con el numeral 6 consistente en original de oficio (f.93-94), tiene pleno valor, toda vez, que como se aprecia el actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma que obra en el citado oficio, específicamente en la ratificación marcada con el numeral 45 (f. 174 vuelta y 178), documental con la que se acredita que algunas de las funciones que al actor se le asignaron como funciones las de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; comprobar el correcto cálculo y pago de impuestos generales de importación y exportación, así como el derecho trámite aduanero; practicar las visitas domiciliarias y de verificación, auditorias y revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de mercancías y vehículos, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semi fijos en la vía pública.- La marcada con el numeral 7 consistente en original de recibo de pago (f. 95), tiene pleno valor, toda vez que como se aprecia, específicamente en la ratificación marcada con el numeral 47 (f. 174 vuelta y 178), el actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma que obra en el mismo, documental con la que se acredita, que el actor ostento el puesto de Jefe de Unidad Departamental A, nivel 255, código de puesto CF34142, con numero de plaza La marcada con el numeral 8 no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se advierte el actor reconoció las firmas a ratificar.- La marcada con el numeral 9 consistente en el acta ofrecida por la parte actora bajo el numeral X, prueba en común por las partes, a cual se le dio pleno valor para acreditar, que con fecha 6 de mayo de 2010, el actor entregó al C. Luis Falcón Martínez el encargo del puesto procediéndose a la entrega y recepción de los recursos asignados a la Jefatura de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3.- La marcada con el numeral 10 11

12 12 consistente en original de documento alimentario de personal baja por renuncia (f. 96), tiene pleno valor, con el que se acredita que el Director de Recursos Humanos y el Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera, validaron el documento de baja por renuncia.- La marcada con el numeral 11 consistente en copia certificada de Manual Administrativo (f ), tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son las funciones del puesto de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3, como lo son las de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; comprobar el correcto cálculo y pago de impuestos generales de importación y exportación, así como el derecho trámite aduanero; practicar las visitas domiciliarias y de verificación, auditorias y revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de mercancías y vehículos, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semi fijos en la vía pública.- Las marcadas con los numerales 12 y 13 consistentes en copias simples del dictamen de Estructura Orgánica y Catalogo Institucional de Puestos (f , ), tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles

13 PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral 14 consistente en la inspección, desahogadas a fojas 217, tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor se desempeñó en el puesto de Jefe de Unidad Departamental, que realizó funciones de auditoria, y que el actor firmó actas de procedimiento administrativo en materia aduanera.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 15 y 16 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su 13

14 14 doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, si bien es cierto, el actor reclama el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones que indica, argumentando que fue despedido de manera injustificada, por su superior jerárquico (hecho 13), también lo es, que como ha quedado acreditado en autos el actor ostentó el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3 (f.14); con el desahogo de su confesional el actor reconoció que ocupo el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3, que realizó funciones de verificación de vehículos en circulación, verificación de mercancías en transportes, que elaboraba actas circunstanciadas conforme a la Ley aduanera, así como, con el Código Fiscal de la Federación, que iniciaba el procedimiento administrativo en materia aduanera; que comprobaba el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, derivadas de la introducción al Territorio Nacional de mercancías y vehículos de procedencia extranjera; que comprobaba el correcto cálculo y pago de impuestos generales de importación y exportación, que comprobaba el correcto cálculo y pago del derecho de trámite aduanero, así como de los impuestos al valor agregado especial sobre producción y servicios y de automóviles nuevos; que comprobaba el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del Régimen Aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y vehículos de procedencia extranjera, que tenía un horario de labores de 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, de igual manera reconoció como puesta de su puño y letra las firmas que obran en las constancias de identificación (f ), en los reportes de actividades (f ), en el oficio de fecha 1 de septiembre de 2009 (f ), así como del recibo de pago de foja 95, documentales con las que se confirma, que realizó las

15 funciones aceptadas en el desahogo de las posiciones, todo lo anterior, se robustece con el desahogo de la inspección ofrecida por el titular demandado bajo el numeral 14 y desahogada a fojas 217, con la que se demuestra plenamente que el demandante realizó funciones de auditoría y que el mismo firmó actas de procedimiento administrativo en materia aduanera, por todo lo anterior, se concluye que el C. en el puesto de Jefe de Unidad Departamental de Comercio Exterior 3, realizó funciones de confianza, tal y como lo establecen los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende, queda excluido de la protección de ésta Ley de conformidad con su artículo 8, por lo que, no se da el supuesto de que haya existido un despido injustificado, sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente 15

16 16 son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 13983/2007. Luis Manuel González Velázquez. 13 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo Por todo lo anterior, al haber quedado demostrado de manera fehaciente que el actor prestó sus servicios para el titular con el carácter de confianza, resulta procedente absolverlo de: A. Del pago de la indemnización constitucional; B. Del pago de la salarios caídos; C. Del pago de incrementos salariales; I. Del pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados; K. Del reconocimiento de que el actor laboró en un puesto de base, y M. Del pago y cumplimiento de todos los derechos y beneficios como trabajador de base le corresponden de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo Toda vez, que si bien es cierto, el actor reclama: D. Del pago de salarios devengados por los días 16 al 19 de abril de 2010, también lo es que a fojas 96 de autos obra original de documento alimentario de personal baja por renuncia,

17 documental que no fue objetada y en consecuencia tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor causo baja por renuncia con fecha 15 de abril de 2010, por lo que, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, del pago de esta prestación.---- Si bien es cierto, el trabajador reclama: E. El pago de tiempo extra laborado durante todo el tiempo que prestó sus servicios, argumentando que el horario de labores fue de las 8:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes y sábados de 8:00 a 16:00 horas, otorgándole el titular 2 horas para comer, descansar y reponer energías de las 14:00 a las horas dentro de las instalaciones de trabajo, y que ocasionalmente variaba dicho horario para reposar ya que el titular encomendaba la realización y practica de diversas visitas de verificación (hecho 4 y 5), también lo es, que resulta inverosímil que el actor laborará 14 horas al día (de las 8:00 a las 22:00), y que en las 2 horas para comer y descansar le encomendara practicar visitas de verificación, sin tomar descanso alguno para reponer energías, por lo que, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, del pago de tiempo extra, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia: HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para 17

18 18 reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. No. Registro: 207,780 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 65, Mayo de 1993 Tesis: 4a./J. 20/93 Página: 19 Genealogía: Apéndice , Tomo V, Primera Parte, tesis 228, página 149. Por otra parte, el actor reclama: F. El pago del día de descanso obligatorio o séptimo día generado durante el tiempo que prestó sus servicios y G. El pago de la prima dominical, durante todo el tiempo que prestó sus servicios, prestaciones de las que el demandante no acredita tener derecho a las mismas, es decir, que haya laborado en días obligatorios de descanso, así como, los séptimos días y/o domingos, por lo que, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, del pago de ésta prestación, sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguientes jurisprudencia: No. Registro; 917,536, Jurisprudencia, Materia (s); Común, Séptima Época Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 2 Página. 6 ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA, Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz Puesto que, en el presente asunto, quedo debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios con el carácter de confianza, no se dio un despido injustificado al carecer de estabilidad en el empleo, en consecuencia al reclamo de la prestación consistente en: H. El pago de aguinaldo que se genere durante la tramitación del presente juicio, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal del pago de aguinaldo En relación, al reclamo de la siguiente prestación: J. El pago de las vacaciones y prima vacacional de las generadas y que se generen durante la tramitación del presente juicio, en primer término, por lo

19 que hace, a las generadas, es vago e impreciso su reclamo, al no señalar a que periodo se refiere, o si fue por todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que, ésta Autoridad no puede prejuzgar al respecto, y por las que se generen durante la tramitación del presente juicio, en autos, quedo debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios con el carácter de confianza, por lo que, no se dio un despido injustificado al carecer de estabilidad en el empleo y en consecuencia, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal del pago de vacaciones y prima vacacional de las generadas y que se generen durante la tramitación del presente juicio De igual manera, al haber quedo debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios con el carácter de confianza, por lo que, no se dio un despido injustificado al carecer de estabilidad en el empleo, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal de la prestación consistente en: L. El pago de las aportaciones al fondo de pensiones y de vivienda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure el presente juicio y desde la fecha del despido injustificado V.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El C. no probó su acción y el titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, 19

20 20 de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente asunto, esto es de: A. Del pago de la indemnización constitucional; B. Del pago de la salarios caídos; C. Del pago de incrementos salariales; I. Del pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados; K. Del reconocimiento de que el actor laboró en un puesto de base; M. Del pago y cumplimiento de todos los derechos y beneficios como trabajador de base de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo; D. Del pago de salarios devengados por los días 16 al 19 de abril de 2010; E. Del pago de tiempo extraordinario; F. Del pago del día de descanso obligatorio o séptimo día generado durante el tiempo que prestó sus servicios; G. Del pago de la prima dominical, durante todo el tiempo que prestó sus servicios; H. Del pago de aguinaldo que se genere durante la tramitación del presente juicio; J. Del pago de las vacaciones y prima vacacional de las generadas y que se generen durante la tramitación del presente juicio y L. Del pago de las aportaciones al fondo de pensiones y de vivienda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure el presente juicio y desde la fecha del despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el IV considerando de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

21 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5070/ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 21

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