CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5174/12 VS. SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL CUARTA SALA REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el doce de julio de dos mil doce, el, en su carácter de actor, demandó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, 1.- La nulidad de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales celebrados entre el suscrito y el demandado con los cuales se pretendió la simulación de una relación de carácter civil y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado La reinstalación en el puesto y plaza que de acuerdo con las funciones que se desempeñaba es la de Médico Especialista Internista, en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñado hasta el injustificado despido del que fue objeto El pago de salarios caídos que se generen desde la fecha del injustificado despido y hasta que sea reinstalado, mas aumentos, incrementos y retribuciones

2 salariales que se le otorgue a la plaza de Médico Especialista Interista El reconocimiento de que el suscrito es trabajador de base al servicios del demandado en virtud de que ha venido laborando por más de seis meses en forma continua y permanente A la expedición del nombramiento definitivo como trabajador de base A realizar los descuentos por concepto de cuota sindical ante el Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México con número de expediente R.S. 5/08 desde la presentación de la demanda y por todo el tiempo que dure el presente juicio Al pago de aguinaldo correspondiente al año 2011, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total del laudo Otorgamiento de vacaciones correspondiente al año Al pago de prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo del año 2011, así como las que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta que se dé cumplimiento al laudo La aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones consignadas en las condiciones generales de trabajo del Gobierno del Distrito Federal El pago de vales por la cantidad de $9, correspondiente al año 2011, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total del laudo Al reconocimiento de antigüedad desde la fecha en que ingreso a laborar y hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento del laudo y las aportaciones obrero patronales ante el ISSSTE y FOVISSSTE A la inscripción del suscrito ante el ISSSTE y FOVISSSTE así como a la entrega de las constancias respectivas Al pago de las aportaciones al FONAC por la cantidad de $7, correspondiente al año 2011 y las que se sigan generando hasta aquella en que se cumplimente el laudo condenatorio Al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a partir de que el accionante ingresó a prestar sus servicios debiendo entregar también la constancia respectiva que ampare al pago de las mismas

3 Fundó su demanda en los siguientes hechos: - Que el hoy actor inició a prestar sus servicios para la demandada con fecha 1 de abril de 2007, mediante un interinato con la plaza número con código de puesto M01010, con nivel salarial 761, en el puesto de Médico Especialista B puesto que desempeñaba en el Hospital General la Villa, mismo que tuvo hasta el 16 de mayo de 2008, fecha en la que se hizo un cambio de modalidad de contratación, se le quito de forma arbitraria el interinato y se le otorgó una plaza denominada Seguro Popular cambiándolo también de adscripción al Hospital General Rubén Leñero, con una jornada de trabajo comprendida de lunes, miércoles y viernes de 19:00 a 7:00 horas percibiendo un salario mensual de $18,000.00; que con fecha 30 de marzo del 2012 siendo las 20:30 horas el actor fue solicitado por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Rubén Leñero, para que se presentara en su oficina, por lo que al acudir al llamado y estando en su oficina me manifestó que tenía que tratar mi contratación, por lo que, después de haber concluido una llamada me comento que desafortunadamente había sido sorteado para dejar la plaza que venía desempeñando por más de tres años, ya que como era de mi conocimiento estábamos en épocas de elecciones y por tal motivo tenía que otorgársela a otra persona, que el suscrito fue agremiado al Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México como número de registro RS.05/08; que el demandado despido al actor sin haber motivo o causa injustificada en el sentido de que éste haya incurrido en una causal de las que prevé el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Mediante proveído del veintidós de octubre de dos mil doce (f.46), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandado a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.- Por otra parte, con acuerdo plenario de fecha doce de marzo de dos mil trece

4 (f.102), se le tuvo a la demandada SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalando ambos demandados en relación a los hechos, que es cierta la fecha de ingreso, así como la plaza que cubrió con el carácter de interino, siendo falso que se le haya quitado de manera arbitraria la referida plaza; que inicio a prestar sus servicios profesionales mediante contrato civil, concluyendo del 31 de marzo de 2011, que el referido contrato estuvo sujeto a una temporalidad y vigencia determinada por honorarios asimilados a salarios como se aprecia de su cláusula decima séptima, por lo anterior, y conforme al artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, queda excluido del régimen de ésta ley Por otra parte la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL opuso las siguientes excepciones: FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR EL DE INCOMPETENCIA EL DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA EXCEPCIÓN DE PAGO DE ACCESORIEDAD EXCEPCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y DE PRESTACIONES EXTRALEGALES EXCEPCIÓN DE SIMULACIÓN DE HECHOS EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESAN Con fecha veintinueve de abril de dos mil trece (f ), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así 4

5 también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha ocho de enero de dos mil quince (f.158), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la reinstalación y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señalan la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, que el actor prestó sus servicios mediante contrato de naturaleza civil con una vigencia determinada, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba al titular demandado, para acreditar que entre éste y el demandado no existió relación de trabajo sino de otra naturaleza RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación

6 Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.-Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve III.- Se procede a la admisión ofrecidas por las partes: Pruebas de la parte actora: La marcada con el numeral 1 consistente en confesional de titular demandado, desahogada a fojas , no le beneficia a su oferente, toda vez que contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral 2 consistente en la confesional para hechos propios, de igual manera no le beneficia, puesto que, como se aprecia a fojas 123 vuelta, se decretó la deserción de dicha probanza.- La marcada con el numeral 3 consistente en las Condiciones Generales de Trabajo, publicadas en la Gaceta oficial del Gobierno del Distrito Federal el 5 de abril de 2010, tienen pleno valor con las que se acredita cuáles son los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como del Gobierno del Distrito Federal.- Las marcadas con los numerales 4 y 5 consistentes en listas de asistencia e informes de actividades, de los que únicamente exhibió el titular demandado correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como enero, febrero y marzo 2012, de los que se aprecia que el actor prestó sus servicios con motivo del Programa de Seguro Popular y por lo que hace a las listas de asistencia, las mismas no fueron exhibidas en dicha promoción (f ), por lo que si bien, se apercibió al demandado, en audiencia (f.123 vuelta), también lo es, que del ofrecimiento de la prueba (f.14), el actor no indica que pretende acreditar con las referidas listas de asistencia.- La marcada con el numeral 6 consistente en el expediente personal, tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor celebró contrato de prestación de servicios sujeto a 6

7 honorarios con la Secretaría de Salud del Distrito Federal con una vigencia del 1 de marzo al 15 de diciembre de 2011, con un sueldo quincenal de $11, (f.22-27), contrato de prestación de servicios sujeto a honorarios con la Secretaría de Salud del Distrito Federal con una vigencia del 16 al 29 de noviembre de 2011, con un importe total por la prestación del servicio de $10, (f ).- Las marcadas con los numerales 7 y 8 consistente en credenciales, tiene pleno valor, con las que se acredita que el actor inicio a prestar sus servicios para la demandada en abril de 2007 como Médico Especialista B en el Hospital General La Villa, que posteriormente el 16 de mayo de 1008 ingresó al Hospital General Rubén Leñero prestando sus servicios en medicina interna, con tipo de contrato suplencias, ambas credenciales expedidas por la Secretaria de Salud.- La marcada con el numeral 9 consistente en copia simple de oficio de fecha 29 de noviembre de 2007 (f.40), probanza que hace propia la demandada (f.65), tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor fue contratado como personal de suplencias.- La marcada con el numeral 10 consistente en original de oficio de fecha 14 de mayo de 2008 (f.24), probanza que hace propia la demandada (f.65-66), tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor fue seleccionado para integrarse al Programa de Honorarios Asimilados (Seguro Popular).- La marcada con el numeral 11 consistente en copia simple de hoja de nombramiento (f.23), probanza que hace propia la demandada (f.66), tiene pleno valor, con la que se acredita que al actor se le otorgó el puesto de Médico Especialista B con tipo de nombramiento interino, por una vigencia del 1 de abril al 30 de junio de La marcada con el numeral 12 en copia al carbón del documento alimentario de personal altas (f. 22), probanza que hace propia la demandada (f.66), tiene pleno valor, con la que se acredita, que el titular demandado dio de alta al actor con fecha de inicio de 2007,en el puesto de Médico Especialista B, con contrato de interino 5, situación de plaza 5, situación de empleado 5, con fin de contrato de fecha 30 de junio de Las marcadas con los numerales 13, 14 y 15

8 consistente en original de recibos de pago (f. 21), probanzas que hace propias el demandado (f.66), tiene pleno valor, con los que se acredita que el actor ostentó el puesto de Médico Especialista B, con código M01010, en la plaza La marcada con el numeral 16 consistente en la inspección, le beneficia a su oferente, en el sentido de que a foja 158 de autos se hizo efectivo el apercibimiento al titular demandado es decir, que se tiene por presuntivamente ciertos los hechos que la accionante pretende acreditar.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 17 y 18 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución Pruebas de la parte demandada:- La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo del actor, desahogada a fojas vuelta, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia el actor contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral II consistente en el contrato de prestación de servicios sujeto a honorarios asimilados a salarios (f.79-90), perfeccionado a fojas 122, tiene pleno valor, es decir, el actor reconoció que suscribió el contrato de referencia, por el periodo del 16 al 29 de diciembre de 2011, percibiendo como pago quincenal la cantidad de $10, Por cuanto hace a las marcadas con los numerales III, VII y VIII consistentes en la confesión expresa, instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral IV consistente en copias certificadas de listados de nómina de honorarios asimilados a salario con motivo del Seguro Popular (f ), tiene pleno valor, con las que se acredita que en la primera, segunda quincena de noviembre, primera y segunda de diciembre de 2010, primera y segunda de enero, primera y segunda de febrero, primera y segunda de marzo 2012, al actor 8

9 se le cubrió quincenalmente la cantidad de $9,421.11,a excepción de la segunda quincena de diciembre, en la que se le pago la cantidad de $8, La marcada con el numeral V consistente en copia simple de pago único 2011, por la cantidad de $18,842.23, tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser

10 inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello La marcada con el numeral VI consistente en la inspección, desahogada a fojas , le beneficia a su oferente, únicamente el extremo marcado con el inciso a) es decir, que el actor firma única y exclusivamente por los servicios prestados de honorarios en la hoja denominada listado de prestador de servicios IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, el actor reclama la reinstalación en el puesto, plaza y funciones de Médico Especialista Internista y demás prestaciones, argumentando que fue despedido de manera injustificada, también lo es, que como se aprecia, de las listas de nómina que obran a fojas , al actor se le cubrió su sueldo con el carácter de Honorarios Asimilados a Salarios, lo que se confirma con los contratos de prestación de servicios sujeto a honorarios celebrados con la Secretaría de Salud del Distrito Federal y que obran en copia certificada de la foja 22 a la 33 del expediente personal, así como el original que obra en autos de la foja 79 a 84, en el que ambas partes pactaron una vigencia del 16 al 29 de diciembre de 2011, con un importe total por la prestación del servicio de $10,547.00, contrato que fue perfeccionado a foja 122, es decir, que el actor reconoció como puesta de su puño y letra la firma de dicho contrato; por otra parte, de las credenciales exhibidas por el propio actor, se aprecia que el tipo de contratación fue por suplencias; en la primera de éstas de fecha 1 de abril de 2007, lo que se 10

11 adminicula, con la copia simple de oficio de fecha 29 de noviembre de 2007 (f.40), que hace propia la demandada (f.65), se demuestra que el accionante fue contratado como personal de suplencias; de igual manera con el original de oficio de fecha 14 de mayo de 2008 (f.24), se advierte que el actor fue seleccionado para integrarse al Programa de Honorarios Asimilados (Seguro Popular) y de la copia al carbón del documento alimentario de personal altas (f. 22), que hace propia la demandada (f.66), se acredita, que éste dio de alta al actor en abril de 2007,en el puesto de Médico Especialista B, con contrato de interino 5, situación de plaza 5, situación de empleado 5, con término de contrato al 30 de junio de 2007 y de la inspección ofrecida por el demandado bajo el numeral VI consistente, desahogada a fojas , se acredita, únicamente el extremo marcado con el inciso a), esto es, que el actor firma única y exclusivamente por los servicios prestados de honorarios en la hoja denominada listado de prestador de servicios Por lo anterior, se procede a transcribir el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra indica lo siguiente: ARTICULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios De lo que se concluye, que el actor prestó sus servicios para la demandada, mediante Contratos de Prestación de Servicios Sujeto a Honorarios Asimilados a Salarios de manera interrumpida, participando en el Programa de Honorarios Asimilados (Seguro Popular), por un periodo y jornada

12 determinada como se observa del original que obra a fojas 24 de autos y en consecuencia, con fundamento en el artículo transcrito con anterioridad y artículo 3 de la misma ley, el que señala que trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya, dicho accionante queda excluido del régimen de la Ley Burocrática, por lo que, resulta procede absolver al titular demandado de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente asunto V.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El no probó su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones, reclamadas en el presente asunto, de conformidad con el último párrafo del IV considerando de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb ENGROSE 12

13 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA ONCE DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5174/ A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

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