EXPEDIENTE NÚMERO 2641/ VS. SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y/OS REINSTALACIÓN L A U D O.
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- Encarnación Sosa López
- hace 5 años
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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2641/ VS. SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y/OS C U A R T A S A L A REINSTALACIÓN L A U D O. México Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de julio de dos mil seis, el, por su propio derecho demandó del Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA el pago de las siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto que venía desempeñando desde el día 16 de abril del dos mil seis, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, consistentes en hacer diseños y montajes para exposiciones, horario de labores de las 8:00 am a las 16:00 horas, salario base mensual $8,500.00; el pago de los salarios caídos, más los que se originen desde la presentación de la demanda y hasta que se dé cumplimiento al laudo condenatorio; el pago doble de salario por haber laborado los días primero y cinco de mayo del año dos mil seis; el pago de vacaciones y prima
2 2 vacacional, correspondiente a la parte proporcional del año dos mil seis, y que hasta la fecha no le fueron otorgadas; la nulidad de cualquier documento que los demandados pudieran presentar sin su consentimiento en el presente juicio; el pago de tres meses de salario correspondiente a la indemnización constitucional por despido injustificado; el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, por haber tenido una relación laboral con las demandadas; el pago de salarios caídos, con los incrementos salariales; el pago de prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; el pago de vacaciones y su prima respectiva del 25%, durante todo el tiempo laborado al servicio de los demandados, correspondiente al año dos mil seis; los salarios caídos que se originen desde la presentación de la demanda y hasta que se dicte laudo Manifestando en sus hechos: ingresó a prestar sus servicios al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA), ente jurídico dependiente de la Secretaría de Educación Pública, el día 16 de abril de dos mil seis, como Museógrafo de Exposiciones Temporales, con un horario de labores de las 8:00 am a las 16:00 horas, de lunes a viernes, conforme lo establecido en los artículos 21 y 29 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un salario de $8, (OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M. N.) mensuales, más prestaciones de acuerdo a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; su salario era depositado en la cuenta Bancaria número de Banco Banorte, lugar donde le depositaba su sueldo los demandados, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) le asignó el 1 de abril de dos mil seis, el 2
3 3 puesto de Museógrafo de Exposiciones Temporales, con número de empleado en su gafete expedido por los demandados 025, con lo que acredita la relación laboral con los demandados, desde el momento que se le contrato, prestó sus servicios a los demandados primero en la exposición que se instaló en la Biblioteca México ubicado en las calles de Plaza de la Ciudadela número 4, colonia centro, en esta Ciudad, durante el tiempo que laboró para los demandados, siempre lo hizo con eficiencia, puntualidad y honradez inherentes al trabajo, no obstante lo anterior, que con fecha trece de junio de dos mil seis aproximadamente a las 15:00 horas, le mando llamar el Subdirector de Promoción Cultural y Editorial de CONACULTA quien le dijo que por mi bien firmara la renuncia que me estaba presentando a lo que se negó y le señaló cuales eran los motivos, manifestándole que no había motivo pero que de NO FIRMAR LA RENUNCIA YA NO ME PRESENTARA A TRABAJAR, le manifestó que si lo estaba amenazando y le indicó QUEDA CESADO, estando presente la, por lo que fue cesado sin darle ninguna razón o causa legal del despido Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma teniéndose por demandados a los titulares de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (CONACULTA) ordenándose correr traslado y emplazar a dichas dependencias, para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la
4 4 notificación de dicho acuerdo, contestaran la demanda instaurada en su contra con el apercibimiento de ley Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA haciendo valer las siguientes excepciones y defensas negación de la relación laboral, accesoriedad, dolo y mala fe.- Los hechos fueron controvertidos en los siguientes términos: se niegan en su totalidad, en los archivos y listas del personal que presta sus servicios para la Secretaría de Educación Pública no se encuentra dentro de los mismos el, por lo que es evidente que no presta sus servicios para esta dependencia, no cuenta con nombramiento expedido a su nombre y mucho menos se le ha otorgado plaza alguna, carece de Formato Único de Movimiento de Personal a su favor ya que para presumir la existencia de una relación laboral debe existir nombramiento expedido por la dependencia el cual debe contener los requisitos que señala el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma al CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (CONACULTA) haciendo valer las siguientes excepciones y defensas falta de acción y derecho, plus petitio, oscuridad e imprecisión
5 5 Los hechos fueron controvertidos en los siguientes términos: se niegan en su totalidad, en virtud de que entre la parte actora y el demandado en ningún momento, tiempo o circunstancia ha existido relación laboral alguna, muestra de ello es que reclama prestaciones que no se contemplan en las Condiciones Generales de Trabajo, se denota el desconocimiento de la estructura orgánica, prestaciones y forma de funcionamiento del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) por lo que se aprecia que nunca ha laborado para esta dependencia, los hechos de su demanda son maquinaciones personales con el afán de sorprender la buena fe de este Tribunal, correspondiéndole la carga de la prueba al actor para acreditar que efectivamente laboró en esta dependencia Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se desahogó la audiencia de ley tuvo, por hechas las manifestaciones, por admitidas y desahogadas las pruebas que se mencionan en la misma Se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.---- C O N S I D E R A N D O: I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal
6 6 de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como afirma el actor existió relación laboral con los demandados y que tiene derecho a la reinstalación y pago de las demás prestaciones que reclama por el despido injustificado del que fue objeto, o bien, si como afirman los demandados entre éstos y el actor no existió relación laboral alguna Estableciéndose las cargas probatorias corresponde al actor acreditar la existencia de la relación laboral con los demandados, toda vez que estos negaron la relación laboral.- III.- Por cuestión de método se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que la parte actora ofrece la confesional a cargo del demandado Secretaría de Educación Pública que se desahogó en audiencia del once de abril de 2008, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; la confesional a cargo del demandado Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) que se desahogó en audiencia del once de abril de 2008, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; la confesional para hechos propios a cargo del que se desahogó en audiencia del quince de agosto de 2008, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; testimonial a cargo de la se decretó la deserción en audiencia del 25 de marzo 6
7 7 de 2015; inspección que se desahogó mediante diligencia actuarial del 16 de enero de 2009, toda vez que no exhibió la documentación motivo de la inspección se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que pretendía acreditar; sin embargo como presunción no puede considerarse prueba plena para acreditar la relación laboral, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS, ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITARLA. Ante la negativa del patrón respecto a la existencia de la relación laboral aducida por la actora trabajadora, a ésta corresponde la carga probatoria para acreditar tal extremo, por lo que si ofrece y se admite la prueba de inspección relativa a los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, aquél tiene la obligación de conservar y no los exhibe, de acuerdo a lo previsto por el numeral 805 del ordenamiento mencionado, tal conducta origina la presunción juris tantum de los hechos que se tratan de probar; sin embargo, ésta por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia de los elementos de la relación obrero-patronal en que la parte actora sustenta sus pretensiones, toda vez que para constituirse en prueba plena requiere que aquéllos se justifiquen con otro medio de convicción idóneo Ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que beneficie a su oferente; documental privada copia de tarjeta suma Banorte nómina paga número , documento que se exhibe en copia simple y no fue debidamente perfeccionado, carece del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre
8 8 de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas Tarjeta de acceso autorizado a la biblioteca Vasconcelos con vigencia del 1 de mayo al 30 de junio de 2006, documento del que se desprende únicamente que se autoriza el acceso a dicha biblioteca sin embargo no contiene ni nombre, ni dato alguno que permita acreditar la relación laboral con alguna de las demandadas, por lo que no aporta ningún elemento de prueba Por su parte CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (CONACULTA) ofrece la confesional a cargo del que se desahogó en audiencia del 23 de noviembre de 2007, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales 8
9 9 contestó con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que beneficie a su oferente Por su parte SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ofrece la confesional a cargo del que se desahogó en audiencia del 23 de noviembre de 2007, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que beneficie a su oferente Ahora bien, se reclama la reinstalación, sin embargo los demandados negaron la relación laboral correspondiéndole la carga probatoria al actor, como se desprende de las pruebas ofrecidas no se demuestra, ni los requisitos indispensables para considerarse al actor como subordinado al servicio de las demandadas, así mismo no existen constancias que acredite que se le remuneraron sus servicios, elementos necesarios para considerar la existencia de una relación laboral, siendo aplicable por similitud la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados
10 10 reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado Además de que no acredita tener nombramiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que expresamente señala: ARTÍCULO 15.- Los nombramientos deberán contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo estado civil y domicilio; II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV:-La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios Por lo que el actor no acredita relación laboral alguna con los demandados, por tales razones resulta procedente absolver a los titulares de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (CONACULTA) de la reinstalación en el puesto que venía desempeñando; el pago de los salarios caídos, más los que se originen desde la presentación de la demanda; el pago doble de salario por haber laborado los días primero y cinco de mayo del año dos mil seis; el pago de vacaciones y prima vacacional, correspondiente a la parte proporcional del año dos mil seis, y que hasta la fecha no le fueron otorgadas; la nulidad de cualquier documento; el pago de tres meses de salario correspondiente a la indemnización constitucional por despido injustificado; el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados; el pago de salarios caídos, con los incrementos salariales; prima de 10
11 11 antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; vacaciones y su prima respectiva del 25% Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (CONACULTA) si justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (CONACULTA) de la reinstalación; el pago de los salarios caídos; el pago doble de salario por haber laborado los días primero y cinco de mayo del año dos mil seis; vacaciones y prima vacacional; la nulidad de cualquier documento; el pago de tres meses de salario correspondiente a la indemnización constitucional por despido injustificado; 20 días de salario por cada año de servicios prestados, salarios caídos con los incrementos salariales; prima de antigüedad; vacaciones y su prima respectiva del 25%, lo anterior en base en el considerando III de la presente resolución
12 12 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido MGPT*tgr.*engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 12
L A U D O R E S U L T A N D O
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