EXPEDIENTE 1693/ VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

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1 EXPEDIENTE 1693/ VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA BASIFICACION C U A R T A S A L A L A U D O. México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil quince V I S T O S Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la. por su propio derecho demandó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SECCION X DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION las siguientes prestaciones: La basificación de sus claves y se le proporcione una plaza de Subdirectora, el pago de salarios devengados con incrementos, la plaza de subdirectora por daños y perjuicios, se le ascienda al nivel C de la Carrera Magisterial ya que debido a la situación de abuso en su contra le ha impedido concursa, respeto al artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, para aplicar el derecho al ascenso y basificación

2 Fundó su demanda en los siguientes hechos: al no recibir el pago desde la quincena 13 de 2010, el 12 de enero de 2011 se dirigió al presidente para exponer que no cobra sus 42 horas aun cuando las laboran, también se dirigió al sindicato para solicitar su intervención ya que laboró para ellos y la enviaron a participar en la campaña policita a favor de Nueva Alianza, solicita el pago de sus salarios devengados y el respeto al reglamento y Estatuto, se ordene la basificación y la clave de subdirectora por artículo 62 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y se le asigne el nivel C de la Carrera Magisterial. No se encuentran cesada por lo que se le deben de pagar íntegros sus salarios devengados, bono, aguinaldo y demás prestaciones que hayan generado a pesar de exhibir sus licencias lo cual solicitó mediante solicitud de trámite de fecha 7 de julio de La actora se lesionó y fue atendida en el hospital 1 de octubre el 26/06/2010 dándole tratamiento, se le expidió licencia médica en fractura de la mano izquierda el día del 2010 hasta el 17 de agosto de 2010, la sección X del SNTE expió un oficio dirigido a la Directora Operativa número 5 para el cobro de sus quincenas 13, 14, 15 de 2010, el cual se encuentra en trámite en la Oficialía Mayor de la SEP., la actora cuenta con diferentes materias ya que domina la educación en psicología educativa, francés, inglés, orientación y formación cívica y ética. Se le detuvo la quincena a partir de la quincena 13 del 2010 ya que no se le extendió oficio de comisión sufriendo de atropellos. El 19 de octubre de 2010 se le extendió la adscripción de tiempo completo Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó los preceptos legales que consideró procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios

3 2.- Admitida que fue la demanda, se ordenó emplazar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y al SECCIÓN X DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA; ordenándose correr traslado y emplazar a dichas dependencias, concediéndole el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que contesten la demanda con el apercibiendo de ley Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, haciendo valer las siguientes excepciones y defensas: obscuridad e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, prestación extralegal, pago Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: son falsos a la actora siempre se le ha pagado los salarios que ha devengado, no le corresponde ser nombrado nivel C. en carrera magisterial debido a que es una prestación extralegal y le corresponde la carga de la prueba al actor, la actora no justifico sus inasistencias ante la secretaría Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma al SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, haciendo valer las siguientes excepciones y defensas: sine actione agis, oscuridad

4 Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: son falsos se niegan por lo que hace a la aseveración de la actora por la supuesta falta de ayuda de la Sección X del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN para cumplir sus pretensiones, ya que este sindicato carece de facultades coercitivas alguna para lograr la demanda de los trabajadores, el oficio que señala la actora tuvo solamente fines informativos sin que implicara una instrucción al Coordinador Sectorial de Educación Secundaria en el Distrito Federal. Los hechos 2, 4, 5, 6 no son propios del sindicato Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se desahogó la audiencia de ley, por hechas las manifestaciones, por admitidas las pruebas que se mencionan en la misma Se declaró sustanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala, a fin de que se dicte el laudo correspondiente.--- C O N S I D E R A N D O : I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2, 3, 5º, 8º, 124 Fracción 1 y 124-B Fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.- 4

5 II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como afirma la parte actora le corresponde la base, el puesto de Subdirectora y el otorgamiento del Nivel C. de carrera magisterial, así como el pago de las quincenas 13, 14, 15 del 2010 pago de salarios devengados o bien, si como dice la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA no le corresponde el otorgamiento de la base toda vez que la actora no cumplió con los requisitos que establecen los artículo 47, 49, 50, 52, 51, 58 y 62 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, además que el nivel C de carrera magisterial es una prestación extralegal por lo que la actora tiene que acreditar el derecho a la misma, o bien como afirma el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda en virtud de que el sindicato no es la autoridad facultada para hacer el pago u otorgamiento de las mismas Estableciéndose las cargas probatorias el actor deberá acreditar que cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la plaza como de base, para el otorgamiento de la plaza de Subdirectora, además de los requisitos para el otorgamiento del nivel C. de Carrera Magisterial Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello

6 III- Por cuestión de método se procede analizar las pruebas ofrecidas por la partes, así tenemos que la parte actora ofreció la prueba testimonial que fue desechada (f. 103), constancia del 25 de enero de 2011, tarjeta de registro de asistencia de la 2 quincena de octubre, 1 y 2 de noviembre, 1 2 de diciembre de 2010, 1 y 2 de enero de 2011, oficio número CSES/SATC/CEAS/012/11 del 4 de febrero de 2011, escrito del 12 de enero de 2011, orden de presentación del 18 de agosto de 2006, oficio número SG/1513/09 del 1 de abril de 2009, recibos de pago de la 1 quincena de junio de 2010, hoja de urgencias folio UA del 26 de junio de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 2 de junio de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 6 de julio de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 13 de julio de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 20 de julio de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 26 de julio de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 2 de agosto de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 9 de agosto de 2010, licencia médica serie número 091LM del día 17 de agosto de 2010, oficio número SG/2361/10 del 8 de julio de 2010, constancia de servicios del 9 de septiembre de 2010, constancia de servicios del 4 de octubre de 2010, constancia de servicios del 27 de octubre de 2010, curriculum vitae, título de licenciado en psicología educativa del 12 de diciembre de 1997, cedula número , clave única de registro de población, constancia de nombramiento de fecha 21 de octubre de 2005, credencial de elector número , oficio número CSES/0153/10 del 29 de septiembre de 2010, escrito de fecha 15 de octubre de 2010, orden de presentación del 18 de agosto de 2010, constancia de servicios del 22 de octubre de 2010, constancia del 20 de 6

7 octubre de 2010, documentos todos que son exhibidos en copia simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe 7

8 determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas Ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que beneficie a su oferente Por su parte la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ofrece la confesional a cargo de la actora que se desahogó en audiencia del 3 de abril de 2013, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales se le tuvo confesa fictamente consistentes en que para obtener la titularidad de una plaza de base se debe concursar ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, que la actora omitió participar para el concurso ante la comisión citada para obtener la plaza de subdirectora, que la Secretaría le cubrió el pago de los salarios devengados del 01 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011; Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, que se publicó en la Diario Oficial de la Federación del 14 de diciembre de 1973 que en sus artículos establece:- ARTÍCULO 1. Para efectos de este reglamento se denomina escalafón el sistema organizado en la Secretaría de Educación Pública para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores de base y autorizar las permutas. Este reglamento contiene el conjunto de normas que determinan y regulan este procedimiento con fundamento en lo dispuesto por el Titulo tercero de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y con apoyo en lo relativo al Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la propia Dependencia ARTÍCULO 2. Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para la Secretaría de Educación Pública, sus trabajadores, la Comisión Nacional Mixta de Escalafón y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ARTÍCULO 11. El ascenso de los trabajadores se determinará mediante la calificación de los diversos factores escalafonarios que son: conocimientos, aptitud, disciplina, puntualidad y antigüedad, en los términos señalados por este Reglamento Ofrece la inspección que se desahogó mediante diligencia actuarial del 5 de junio de 2015 (f. 140) del que se desprende 8

9 que se tuvo a la vista los recibos de nómina correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011, a nombre de la actora y con los que se acredita el pago de los salarios devengados; copia certificada del reverso de constancia de nombramiento, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que el tipo de alta 96 corresponde a alta en confianza; copia certificada de reverso de comprobante de pago, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que el concepto 07 significa sueldo base, ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que beneficie a su oferente Por su parte el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA ofrece la confesional a cargo de la parte actora que se desahogó en audiencia del 3 de abril de 2013, en la que se decretó la deserción; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que beneficie a su oferente Por otra parte la excepción principal del demandado consiste en establecer que para accesar a un nivel superior debió de cumplir con el procedimiento de escalafón que contemplan los artículos del 47 al 52 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que expresamente señalan: ARTÍCULO 47. Se entiende por escalafón el Sistema Organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas de este título, 9

10 para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas ARTÍCULO 48. Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior ARTÍCULO 49. En cada dependencia se expedirá un reglamento de escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de común acuerdo por el titular y el sindicato respectivo.-- ARTÍCULO 50. Son factores escalafonarios: I.- Los conocimientos; II.- La aptitud; III.- La antigüedad; IV.- La disciplina y puntualidad ARTÍCULO 51. Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática ARTÍCULO 52. Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos Como se desprende de las pruebas ofrecidas por las partes para que la actora pudiera obtener la titularidad de la plaza y acceder a una plaza superior de subdirección debió de cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por la Comisión Mixta de Escalafón y los artículos del 47 al 52 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, ya que por el solo transcurso del tiempo no se obtiene la titularidad de una plaza y participar en la Basificación, siendo aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: No. Registro: 208,919.Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV. II, Febrero de 1995.Tesis: I.1.T.478 L.Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLEADOS INTERINOS NO ADQUIEREN LA BASE POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUANDO EXISTE TITULAR DE LA PLAZA. Los trabajadores que ocupan interinamente un puesto, no adquieren derecho a que se les otorgue la base por el simple transcurso del tiempo, pues si bien el artículo 6. De la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte segunda, previene 10

11 que serán considerados de base y por tanto inamovibles, los trabajadores de nuevo ingreso después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, también es cierto que dicha disposición carece de aplicación en los casos en que tiene que estar sujeto a los resultados de su interinato, y a la suerte del titular de la plaza ocupada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 111/95. Secretario de Educación Pública. 2 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Carmen Gómez Vega No. Registro: 274,010.Tesis aislada. Materia(s): Laboral.Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXX. Tesis:.Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERINOS, SEPARACIÓN DE LOS..Si bien es cierto que conforme al artículo 4 inciso e) párrafo segundo, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, los trabajadores "de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.", también lo es que dicha disposición no puede tener aplicación en los casos en que el trabajador siempre tuvo el carácter de interino y, por ende, no puede favorecerle en los términos de dicho artículo, el haber desempeñado el puesto por más de seis meses, ya que en todo momento tiene que estar sujeto a los resultados de su interinato y a la suerte del titular del empleo que desempeñaba. Amparo directo 9281/ de febrero de Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.---- No. Registro: 274,283.Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXX. Tesis: Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO INGRESO, PUESTO DE BASE A LOS. CUANDO OPERA. El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se refiere a la división de los empleados federales en dos grupos, de base y de confianza; enumera a éstos y luego expresa que los trabajadores no incluidos en esa enumeración serán de base y por ello inamovibles, y a continuación dispone: "los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.". Con respecto a esta disposición se advierte que lógicamente se refiere a los trabajadores de nuevo ingreso que no sólo lleguen a ocupar puestos de base, sino que también estén en posibilidad de adquirir la base y por ello la inamovilidad, por el transcurso de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, y ésta posibilidad, sólo puede existir respecto de los trabajadores que ocupen esos puestos de base sin estar sujetos a más condición que la prevista en el dispositivo de referencia, por lo que no puede reconocerse a los trabajadores que ocupen los propios puestos sujetos a condiciones o situaciones diversas como son la provisionalidad, la temporalidad o con el carácter de supernumerarios, máxime que las situaciones precarias no pueden consolidar derechos de propiedad o titularidad de las situaciones que se gocen. En tal virtud, no puede aceptarse que por el hecho de que un trabajador preste sus servicios por más de seis meses pueda favorecerlo, si esos servicios fueron como empleado interino, es decir, de carácter precario. Amparo directo 2217/ de abril de Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo

12 Al no acreditar la actora la procedencia de su acción para hacer beneficiaria de la basificación y del derecho a recibir el nombramiento en una subdirección, resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA del otorgamiento de la base en las claves en las que se desempeña, así como el otorgamiento del nombramiento en una plaza de subdirección Relativo al pago de la prestación consiste en el otorgamiento del nivel C de Carrera Magisterial, al tratarse de prestaciones extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita: Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello Por lo que hace a la prestación señala al no acreditar la procedencia de la misma, así como que cumple con los requisitos para su otorgamiento, resulta procedente absolver al demandado del otorgamiento del nivel C de Carrera Magisterial En relación al reclamo de los salario devengados del periodo del 01 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011, 12

13 el demandado acreditó la excepción de pago con la inspección ofrecida y desahoga en autos, por lo que resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA del pago de salarios devengados.---- Por lo que hace al demandado SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA resulta procedente absolverlo de todas y cada una de las prestaciones que reclama en su demanda toda vez que ninguna de estas son imputables directamente al sindicato citado Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La actora no acreditó su acción y el titular de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA sí justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA de la basificación, del otorgamiento del nombramiento en el puesto de Subdirección, del pago de salarios devengados, del otorgamiento del nivel C de la Carrera Magisterial, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución

14 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA VEINTIUNO DE OCTUBRE DE 2015, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2170/ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido MGPT*tgr.* A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 14

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