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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7928/ VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA R E I N S T A L A C I Ó N C U A R T A S A L A L A U D O: México Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido por este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de octubre de dos mil trece, el C., demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA las siguientes prestaciones: La reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, el nombramiento en el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, el reconocimiento de la plaza como Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo toda vez que es una plaza de base en función de las actividades que desempeñaba; el pago de todos los sueldos que ha dejado de percibir desde le fecha en que se le notificó el oficio PGR- 1

2 OM-DGRHO-0049C-2013; el pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y los salarios que deje de percibir; el pago de las aportaciones que por Ley le correspondan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta que se resuelva el presente juicio Manifestando en sus consideraciones jurídicas: la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA no es una institución policial de tal forma que el Ministerio Público y las Policías son entidades diferentes al tenor del artículo 102 de la Constitución, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en la que se engloban diversas entidades en el artículo 5 fracción VIII resultando que las policías o instituciones policiales, las procuradurías de justicia del país así como la General de la República, las instituciones del Sistema Penitenciario son Instituciones de Seguridad Pública, pero no significa que la Procuraduría General de la República sea una Institución Policial, el artículo 73 párrafo segundo de la citada Ley específica a las instituciones policiales que no pertenezcan a la carrera policial, esto es que, no sean policías, serán empleados de confianza. El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cita que en dicha institución existe Agente del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Federal Ministerial y Peritos quienes se engloban bajo el concepto de Personal de Servicio de Carrera y Procuración de Justicia, también existe personal de base conforme al artículo 6 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y personal de confianza conforme el artículo 5 fracción II de la mencionada Ley burocrática, el personal de la Procuraduría General de la República se puede aglutinar en tres órdenes jurídicos el regido estrictamente por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es el Personal de Servicio de 2

3 Carrera y Procuración de Justicia, el personal de base regido por el artículo 123 apartado B y su Ley Reglamentaria y el Personal de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia. La plaza del actor no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 5 fracción II incisos a) al l) por lo que no se trata de una plaza de confianza, debiendo aplicarse el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Como empleado de base para que exista un cese se requiere cumplir con el artículo 46 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Trabajar y prestar en la Procuraduría General de la República no implica que se tengan que ignorar los derechos de los trabajadores de base. El actor como empleado de base es un empleado federal y el no haber aprobado exámenes de control de confianza no significa que se esté ante una nueva causal de cese, distinta de la prevista en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado En su escrito de demanda la parte actora ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, asimismo formuló puntos petitorios Se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas y como demandada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia, concediéndole el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que conteste la demanda con el apercibimiento de ley Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA haciendo valer las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 3

4 falta de acción y derecho, prestaciones futuras, pago, prestaciones extralegales Las consideraciones jurídicas fueron controvertidas en los siguientes términos: se niegan, el actor fue un trabajador de confianza en términos del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, artículo 13 fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como trabajador de confianza resultó no aprobado en sus evaluaciones de control de confianza practicadas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de esa institución, por lo que tiene imposibilidad constitucional y legal para prestar sus servicios ya que el décimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Ministerios Públicos y las instituciones policiales de los tres órganos de gobierno deberán coordinarse para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformarán el sistema nacional de seguridad pública Ofreció las pruebas que consideró acreditarían sus excepciones y defensas, así mismo, formuló puntos petitorios La audiencia de Ley tuvo verificativo, teniéndose por admitidas y desahogadas las pruebas que se mencionan en la misma Se declaró sustanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala, a fin de que se dicte el laudo correspondiente

5 C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como afirma la parte actora le corresponde la reinstalación y el pago de demás prestaciones que reclama por el despido injustificado de que fue objeto, o bien, si como dice el titular de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la parte actora prestó sus servicios en un puesto de confianza de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, artículo 13 fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Dada la forma en que está planteada la litis corresponde al titular demandado acreditar la categoría de confianza del actor Por cuestión de método se procede analizar las pruebas ofrecidas por las partes. Así tenemos que la parte actora ofrece recibos de pago del mes de mayo de 2013, documento que el demandado hizo suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; acta administrativa del 6 de febrero de 2013, respuesta al acta administrativa oficio MARM/012/2013, copia simple credencial del actor número , Licencia Federal Personal de Técnico 5

6 Aeronáutico expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, certificado de bachillerato de la Universidad Autónoma de México, hoja de calificaciones, boleta de calificaciones de la secundaria República de Filipinas, Diploma Curso de Mecánico en Motores y Planeadores del 5 de marzo de 1986, Diploma de Mecánico en Mantenimiento de Helicóptero, Certificado has satisfactorily completed all of the subjects included in the; diploma curso de Mantenimiento de Campo Bell 206, diploma curso de Mantenimiento de Campo Bell 206 L-3, diploma Curso de Mantenimiento Allison 250- C30P, diploma Curso de Mantenimiento de Campo Motor pt6t- 3/3B, diploma Curso de Mantenimiento Campo Bell 212, diploma Curso de Mantenimiento BELL 412, diploma Curso de Mantenimiento de Campo Motor pt6t-3/3b, Diploma Curso de Mantenimiento Campo BELL 412, diploma Curso de Mantenimiento Campo BELL 212, diploma Curso de Mantenimiento Campo BELL 412, diploma Curso de Mantenimiento, de Analizador de Vibraciones Rads-AT, diploma Inicial de Mantenimiento Campo BELL 407, diploma Curso de Mantenimiento motor Rolls Royce 250-C47B, diploma curso de Analizador vibraciones RADS-AT, diploma curso de Actualización Mantenimiento BELL 407, diploma curso de mantenimiento motor PT6T3/3B/3Be, diploma curso de sistema bendix motor allison250-c30p, certificate of training del 9 de noviembre de 2007, constancia de curso Inicial Mantenimiento para Motor 250-C30P, constancia Curso de Mantenimiento Helicóptero Bell 407, constancia Curso de Mantenimiento Motor PT6T-3/3B/3BE, constancia de Curso de Mantenimiento Motor Rolls Royce 2560-C47B, constancia de Curso de Mantenimiento Bell 412, constancia Curso de Mantenimiento Motor Spedy 511-8, constancia curso de mantenimiento BELL 412, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documentos todos que son exhibidos en copia simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor probatorio 6

7 pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas

8 La testimonial a cargo de los CC. que se desahogó en audiencia del 23 de junio de 2014, de las preguntas que les fueron formuladas y calificadas de legales dieron respuesta sin precisar circunstancias de tiempo modo y lugar, por lo que no resultan contestes no aportan ningún elemento de prueba; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.--- Por su parte el titular de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ofrece las siguientes pruebas: ofrece la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del veintiuno de mayo dos mil catorce, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico NO, reconociendo únicamente que prestó sus servicios como Técnico de control y Mantenimiento aéreo, dando mantenimiento preventivo y correctivo a helicópteros de la institución y que recibió el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2013; Formato Único de Personal número del 25 de junio de 2013, documento que no fue objetado, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que el actor causó baja por terminación de efectos de nombramiento en la plaza de confianza puesto Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo ; copia del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal 2011, documento que no fue objetado, documento que fue perfeccionado al ser cotejado con su original mediante diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor probatorio, sin embargo del contenido no se desprende el puesto en el que se desempeñaba el actor; la testimonial a 8

9 cargo de los CC. que se desahogó en audiencia del 24 de junio de 2014, de las preguntas que les fueron formuladas y calificadas de legales dieron respuesta sin precisar circunstancias de tiempo modo y lugar, por lo que no resultan contestes no aportan ningún elemento de prueba; formato de actualización de datos del 28 de septiembre de 2012 del Centro de Evaluación y Control de Confianza, documento que no fue objetado, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que las funciones que desempeñaba consistían en dar mantenimiento preventivo y correctivo al helicóptero de la D.G.S.A.; informe de resultados de fecha 24 de noviembre de 2012, de los exámenes de control de confianza, documento que no fue objetado, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que le fueron practicados al actor exámenes de control de confianza en los que resultó NO APROBADO oficio número PGR-OM-DGRHO-0049C-2013 del 24 de mayo de 2013, resolución del 7 de junio 2012 DT.223/2012, resolución del 27 de junio de 2012, DT. 219/2012, resolución del 31 de octubre de 2012 DT. 805/ /2012, resolución 7 de marzo de 2013 DT. 1465/2012, resolución 17 de abril de 2013 DT. 321/2013, informe y soporte de sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en sesión del 7 de junio de 2012 DT. 223/2012, sesión del 27 de junio de 2012 DT. 219/2012, sesión 7 de marzo de 2013 DT. 1465/2012, informe de la sentencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sesión 31 de octubre de 2012 DT. 805/ /2012, informe y soporte de sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de 9

10 Trabajo en sesión del 17 de abril de 2013 DT. 321/2013; documentos que no fueron objetados, y que son exhibidos en copia simple y no fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia: Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, 10

11 deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas Listado de firmas de nómina ordinaria de la quincena 10/2013, documento que no fue objetado, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que se realizó el pago de la prima vacacional de 2013 bajo el concepto 32, listado de firmas de nómina aguinaldo bajas quincena 23/2013, documento que no fue objetado, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que se realizó el pago del aguinaldo del año 2013 bajo el concepto 24; copia de reverso de recibo de pago, documento que no fue objetado, documento que fue perfeccionado al ser cotejado con su original mediante diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor probatorio para acreditar que los conceptos 24 aguinaldo o gratificación de fin de año, 32 prima vacacional y dominical; oficio número DGSA/ del 16 de noviembre de 2012, documento que no fue objetado, documento que fue perfeccionado al ser cotejado con su original mediante diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor probatorio para acreditar que se le notificó al actor que existía un excedente de personal en la Dirección General de Servicios Aéreos; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente Por cuestión de método se debe considerar lo contemplado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que la parte actora tuvo la calidad de trabajadora de confianza, el cual establece: 11

12 Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organiza como sigue: I. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal y los peritos, quedaran sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; II.- El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencia profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 constitucional, y III.- Las funciones del personal distinto del ministerial, policía y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para toso los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminado en cualquier momento El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo. La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes al Sistema Nacional de Seguridad Pública Del precepto transcrito se tiene que, en la especie, el propio artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de 12

13 la República, establece en su fracción III, que las funciones del personal distinto del ministerial, policial, y pericial, son de confianza para todos los efectos legales a que haya lugar, en esas condiciones, si el puesto que dijo haber ocupado el actor es de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, y con fundamento en el numeral 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se trata ni de personal ministerial, policial ni pericial; es inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha categoría es de confianza, en virtud de que así se abstrae de la aludida ley orgánica aplicable al caso; por lo que la parte patronal no está obligada a demostrar las funciones inherentes a la categoría del actor, pues se insiste, la propia ley orgánica de la Procuraduría General de la República le da la calidad de confianza, en términos del artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5 la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, el contenido de la ley orgánica citada es de orden público y de observancia obligatoria, además de que con el documento denominada Actualización de Datos Personal Activo se acreditan las funciones que realizaba en el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, consistentes en dar mantenimiento preventivo y correctivo a helicópteros de la D.G.S.A., que son diferentes a las que realiza el personal Ministerial, Policial y Pericial por lo que deben considerarse sus funciones que corresponden a las de un empleado de confianza, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 7 relacionado con el 8 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señalan: Artículo 7.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les 13

14 corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5, los miembros del Ejército y Armanda Nacional con excepción del personal civil de las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios Por lo que por la naturaleza de las funciones resulta procedente determinar que se acredita que la parte actora se desempeñaba como trabajador de confianza y como consecuencia carece de estabilidad en el empleo y de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tales razones resulta procedente absolver al titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la reinstalación en el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, de que el nombramiento del puesto surte sus efectos, del reconocimiento de que el cese es ilegal, que la plaza de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo es de base, del pago de los sueldos que no percibió desde la fecha en que se le notificó el oficio PGR-OM-DGRHO , del pago de salarios caidos, prima vacacionales, aguinaldos, bonos, compensaciones, viáticos, incrementos hasta que se dé cumplimiento al laudo, el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el tiempo que dure el juicio Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se:

15 R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el titular de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de la reinstalación en el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo, de que el nombramiento del puesto surte sus efectos, del reconocimiento de que el cese es ilegal, que la plaza de Técnico de Control y Mantenimiento Aéreo es de base, del pago de los sueldos que no percibió desde la fecha en que se le notificó el oficio PGR-OM-DGRHO , del pago de salarios caidos, prima vacacionales, aguinaldos, bonos, compensaciones, viáticos, incrementos hasta que se de cumplimiento al laudo, el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el tiempo que dure el juicio, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido MGPT*tgr.*engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA 15

16 ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA23 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7928/13 MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 16

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quince

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