EXPEDIENTE NÚMERO: 4402/06 ACUM 6153/09 GASTON BARRETO VIDAL VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN L A U D O:
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- Isabel Ayala Maidana
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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4402/06 ACUM 6153/09 GASTON BARRETO VIDAL VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O: México Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el tres de noviembre de dos mil seis, el C. GASTON BARRETO VIDAL, demanda de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones: Expediente 4402/06 otorgamiento de licencia por el periodo de tres años, pago de parte proporcional de vacaciones del dos mil seis, pago de 30% de prima vacacional correspondiente al año 2006, pago de aguinaldo del 2006, compensación garantizada que se identifica con la clave 06 por $ quincenales correspondiente al año 2006, estímulos de productividad, eficiencia y calidad del año 2006, despensa del 2006 con
2 2 clave 38 por la cantidad de $38.50 quincenales, previsión social múltiple clave 44 por $48.00 quincenales, ayuda de servicios clave 46 por $40.00 quincenales, desarrollo y capacitación clave 77 por $ quincenales, prima quinquenal clave A4 por $54.00 quincenales, E.P.R. Operativo clave H3 por $921.64, ad catelam, el pago de daño moral y perjuicios por $2 000, En el expediente 6153/09 reclama las siguientes prestaciones: la reinstalación en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, el pago de vacaciones del año 2006, el pago de 30% de prima vacacional de 2006, aguinaldo de 2006, compensación garantizada de 2006, estímulos de productividad, eficiencia y calidad del año 2006 y los que se sigan generando hasta su reinstalación, daño moral y perjuicios por $20 000,000.00, despensa del 2006, previsión social múltiple, ayuda para servicios, desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. Operativo y en caso de que se niegue a reinstalar el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, 20 días de salario por cada año de servicios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo Manifestando en sus hechos: expediente 4402/06 y 6153/09 ingresó el 16 de agosto de 1982, a últimas fechas desempeñó el cargo de Secretaría Ejecutiva B, adscrita a la Administración Local jurídica de Cuernavaca Morelos del Servicio de Administración Tributaria, con un sueldo quincenal de $2, clave 07, compensación garantizada clave 06 de $180.00, despensa clave 38 por $38.50, previsión social múltiple clave 44 por $48.00 ayuda para servicios clave 46 por $40.00, desarrollo y capacitación clave 77 por $200.00, prima quinquenal clave A4 por $54.50, E.P.R. Operativo clave H3 por $ Participo en las elecciones del dos de julio pasado para ocupar el puesto de Sindico en el Municipio de Zacualpan de Amilpas, en 2
3 3 Morelos, resultando electo recibiendo su constancia el 5 de julio de 2006 y solicitó el 19 de septiembre de ese año licencia sin goce de sueldo por el periodo comprendido del uno de noviembre de 2006 al uno de noviembre de 2009 en términos del artículo 43 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Mediante oficio número 327-SAT-IV ASC del 11 de octubre de 2006 se le informó que la petición fue atendida por la Mesa de Apoyo de la Administración General de Innovación y Calidad emitiendo la siguiente respuesta, que este tipo de licencia únicamente se otorga al personal de base por lo que no es posible concederla toda vez que se trata de un empleado que ostenta un puesto de confianza. Violándose los derechos civiles y políticos del actor además de que con anterioridad se le había concedido licencia como consta en el escrito de fecha 1 de marzo de 2006, y atenta nota número 007/01/2006, y oficio del 7 de marzo de 2006 donde consta que se autoriza licencia sin goce de sueldo. Con fecha 1 de noviembre de 2006 promovió demanda en contra del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignándole el número de expediente 4402/06 y toda vez que dicho juicio se encontraba sub judice, mediante escrito del 7 de septiembre de 2009 se puso a disposición del titular demandado para reanudar sus labores a partir del 01 de noviembre de 2009, sin tener respuesta por lo que se debe considerar que a partir del 1 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente de su trabajo Para acreditar sus acciones invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma teniéndose por demandado al titular de la SECRETARÍA DE
4 4 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia, para que en términos de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, conteste la demanda instaurada en su contra con el apercibimiento de ley Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en el expediente 4402/06 controvirtiendo los hechos en los siguientes términos se acepta el cargo, la adscripción, se niega ya que no le consta que el actor haya participado en las elecciones del 2 de julio de 2006 para ocupar el cargo de sindico que señala y mucho menos que se le haya otorgado la constancia respectiva. La supuesta solicitud de fecha 19 de septiembre de 2006 no se ofrece como prueba en el presente juicio, por lo que no se acredita que haya realizado la solicitud de licencia sin goce de sueldo, por el periodo del 1 de noviembre de 2006 al 1 de noviembre de 2009, efectivamente mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2006 se le informó que las licencias sin goce de sueldo no era posible otorgársela por ocupar un puesto de confianza, de Secretaria Ejecutiva B, nivel 6 clave CF04807 adscrito a la Administración Local jurídica de Cuernavaca Morelos y se encuentra catalogado como de confianza en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, por lo que carece de estabilidad en el empleo y está excluido de los beneficios de que gozan los trabajadores de base en términos del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Oponiendo las siguientes excepciones y defensas, competencia, plus petitio, sine actione agis
5 5 Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: expediente 6153/09 son falsos se niegan, por tratarse de apreciaciones subjetivas y de carácter personal, debiendo acreditar sus manifestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Materia, el actor ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva B adscrito a la Administración Local Jurídica de Cuernavaca Morelos del Servicio de Administración Tributaria, al demandado no le consta que el actor haya participado en las elecciones de 2006, para ocupar el puesto de Sindico en el Municipio de Zacualpan de Amilpas en Morelos, ni que haya presentado solicitud de licencia sin goce de sueldo. El actor se desempeñaba en un puesto de confianza contemplado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, realizando funciones de confianza contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de estabilidad en el empleo y se encuentra excluido de los beneficios de esta Ley en términos de su artículo 8, no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, y causo baja al dejar de presentarse a laborar a partir del 1 de noviembre de 2006, ya que incurrió en diversas irregularidades en el ejercicio de sus funciones incumpliendo con su deber como servidor público, en su calidad de Secretaria Ejecutiva B en un área de fiscalización quien fue notificado del citatorio de fecha 13 de noviembre de 2006 a efecto de que se levantara el acta correspondiente el 16 de noviembre de 2006, en la cual expresamente manifestó que a partir del 1 de noviembre de 2006 dejó de presentarse a laborar, nunca acredita el supuesto despido que argumenta ya que éste no existió y toda vez que desempeñó funciones de confianza la demandada no tenía la obligación de agotar el procedimiento establecido en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de
6 6 los Trabajadores al Servicio del Estado, además de que en términos de los artículos 5, 8 y 124 de la Ley citada carece de estabilidad en el empleo, además de que la carga para acreditar que es de base recae en la parte actora y no señala ninguna función para acreditar la misma, se opone la excepción de prescripción en términos del artículo 113 inciso a) de la Ley de la Materia Haciendo valer las excepciones y defensas; competencia plus petitio Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Mediante acuerdo plenario del dieciocho de marzo de dos mil diez, se ordenó la acumulación del expediente laboral 6153/09 al 4402/ Se desahogó la audiencia de ley y todas las pruebas, se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente C O N S I D E R A N D O: I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional
7 7 II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho al otorgamiento de la licencia sin goce de sueldo y a la reinstalación y al pago de las prestaciones que reclama por el despido injustificado de que fue objeto, o bien, como como se excepciona el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el actor se desempeñó en un puesto de confianza, desempeñando funciones como tal y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo, por lo que no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo y le resulta inaplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado III.- Tomando en cuenta la litis planteada se procede a establecer la carga procesal, corresponde al actor acreditar la relación laboral de base que argumenta, por su parte corresponde al demandado acreditar la contratación del actor como Trabajador de Confianza, que hace valer en sus excepciones y defensas Por otra parte el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO hace valer la excepción de prescripción en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en razón a que dicha excepción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa sino que la parte demandada debe oponerla y proporcionar los elementos necesarios para su estudio. Al caso resulta aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación, página 689, que dice:
8 8 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales Manifestando que se opone en contra de la demanda presentada el 20 de noviembre de 2009 se dice supuestamente despedido el 31 de octubre de 2006 dejo de prestar sus servicios ya que expresamente señala: a partir del 1 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios en un cargo de elección popular y a partir de ese día comienza el término prescriptivo y concluyó el 28 de febrero de ARTICULO Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.--- II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas Como se desprende la demanda en el expediente laboral 4402/06 en la que reclama el otorgamiento de licencia sin goce de sueldo fue presentada el día 3 de noviembre de 2006 y del oficio número 327-SAT-IV-ASC se desprende que el actor tuvo conocimiento de la negativa de la licencia a partir del 11 de octubre de 2006, por lo que a la fecha del 3 de noviembre de ese año en que presentó su 8
9 9 demanda se encuentra dentro del término prescriptivo del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la excepción de prescripción planteada por el demandado resulta improcedente Por cuestión de método se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que el actor ofrece: expediente 4402/06 la confesional de la parte demandada que se desahogó en audiencia del cinco de noviembre de dos mil siete, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; confesional para hechos propios a cargo de la C. Rosa González Flores, que se desahogó en audiencia del 21 de enero de 2014, a las preguntas que le fueron formuladas y calificadas de legales, contestó que el actor ejercía funciones de responsable del archivo, guarda, custodia, orden, prestamos de todos los expedientes que contenían los datos de los contribuyentes que acudía a presentar alguna promoción en juicios de nulidad, recursos de revocación, consultas autorizaciones, resarcimientos, asuntos penales y de diversa índole, que le informó al actor que dentro de las atribuciones de los administradores locales jurídicos no está prevista la de otorgar permiso por lo que su solicitud se turnó a la Subadministración de Recursos y Servicios, actualmente modulo del Servicio de Administración Tributaria, que ignora los tramites que haya realizado el actor, por lo que desconoce si se le otorgó o no el permiso; nombramiento número de constancia del 15 de mayo de 2000, documento que el demandado hizo suyo, por lo que se le concede pleno valor probatorio como prueba en común, de cuyo contenido se desprende tipo de movimiento promoción, tipo de empleo confianza, nombre del puesto y nivel
10 10 Secretaría Ejecutiva B Nivel 27Z; recibo de pago del periodo del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2006, documento que el demandado hizo suyo, por lo que se le concede pleno valor probatorio como prueba en común, las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; atenta nota número 007/01/2006 que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, documento que fue exhibido en copia simple y no fue debidamente perfeccionado, carecen del valor probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia:---- Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a 10
11 11 cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas Oficio número 327-SAT-IV-ASC del 11 de octubre de 2006, documento que el demandado hizo suyo, por lo que se le concede pleno valor probatorio como prueba en común, y de cuyo contenido se desprende que con esa fecha se le informó al actor que ese tipo de licencias únicamente se otorga al personal de base de conformidad con el artículo 43 fracción VIII, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y artículo 67 fracción II inciso A de las Condiciones Generales de Trabajo; copia certificada de la constancia de nombramiento a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Zacualpan de Amilpas, que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar que se le entregó la constancia por parte del Instituto Estatal Electoral Morelos; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente Por su parte el demandado en el expediente 4402/06 ofrecen la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del 5 de noviembre de 2007, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó
12 12 reconociendo que informó al demandado que resultó electo en las elecciones celebradas el 2 de julio de 2006, como Sindico del municipio de Zacualpan de Amilpas en Morelos que percibía como sueldo la cantidad de $2,165.00, que en sus funciones recibía y ordenaba los expedientes que ingresaban al archivo, los foliaba y elaboraba caratulas; la confesión expresa donde reconoce que se desempeñó en el puesto denominado Secretaría Ejecutiva B, que se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, en todo lo que favorezca al oferente; Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado del contenido del documento se desprende que si se contempla la plaza de Secretaría Ejecutiva B código CF04807, Nivel 6, pero resulta insuficiente para acreditar que es de confianza; Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio del 2002, que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar las facultades del Director General Adjunto Técnico de Presupuesto de la Subsecretaría de Egresos para emitir copias certificadas de documentos; Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2005 y reformas del 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar el contenido de los 12
13 13 artículos 22 y 24 en el que se establece las funciones que se realizan en la Administración General Jurídica y las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria; inspección que se desahogó mediante diligencia actuarial del 5 de septiembre de 2011, en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, pero no se desprenden elementos para acreditar que se trata de una plaza de confianza; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente La parte actora ofrece en el expediente 6153/09 las pruebas ofrece la confesional de la parte demandada que se desahogó en audiencia del veintiuno de enero de dos mil catorce, de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó a todas con un categórico NO, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; escrito de fecha 7 de septiembre de 2009 suscrito por el actor y presentado en la oficialía de partes del Servicio de Administración Tributaria, que se objetó en cuanto alcance y valor probatorio, se le concede valor probatorio como acuse de recibo y de cuyo contenido se desprende: debido que solicite licencia sin goce de sueldo y me fue negada y en atención para resolver dicho conflicto, me pongo a su disposición para reanudar a mis labores que venía desempeñando con anterioridad. De darme la oportunidad de reincorporarme a mis labores del 01 de noviembre del presente año, me desisto de la demanda interpuesta de mi parte. Dicha licencia sin goce de sueldo la solicite el 19 de septiembre de 2006, por el periodo del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009, dando origen a dicha demanda por habérseme negado dicho permiso ; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente
14 14 Por su parte el titular demandado en el expediente 6153/09 ofreció como pruebas las del expediente 4402/06 y además código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que tenía conocimiento del Código de Conducta que deben observar los Servidores Públicos; acta de comparecencia del 16 de noviembre de 2006, que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo no acreditó su objeción, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de cuyo contenido se desprende que el actor declara que tenía conocimiento de que le fue negada la licencia sin goce de sueldo solicitada; lista de asistencia de los días 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2006, que se objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma sin embargo no acredita su objeción, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para acreditar las faltas de asistencia del actor; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente Por cuestión de método se procede a analizar la procedencia de las prestaciones que reclama en el expediente índice 4402/06 por lo que hace a la demanda del pago de estímulos de productividad, eficiencia y calidad, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, desarrollo y capacitación, E.P.R. Operativo, por todo el 14
15 15 tiempo que duró el juicio, daño moral y perjuicios al tratarse de prestaciones extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita: --- Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello Resultando procedente absolver al demandado del pago de estas prestaciones Si bien el otorgamiento de licencia por el periodo de 3 años a partir del 1 de noviembre de 2006 al 1 de noviembre de 2009, se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también es que el actor debió de solicitarla y esperar que le fuera otorgada y no determinar en forma unilateral que debía de ser autorizada y abandonar su empleo Por tal razón resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del otorgamiento de licencia por el periodo de 3 años a partir del 1 de noviembre de 2006 al 1 de noviembre de 2009, así como de la prestación consistente en el pago de la
16 16 compensación garantizada por el año 2006, por ser inherente a la acción principal Por lo que hace al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 2006 el demandado no acreditó haber realizado el pago, por lo que resulta procedente su condena por el tiempo proporcional laborado hasta el 30 de octubre de 2006, conforme los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le correspondería por el periodo citado el pago 16.6 días y a efecto de cuantificar la condena se tomara en cuenta el salario acreditado en autos (f. 437), por la cantidad de $3, (TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 64/100 M.N.) quincenales, lo que nos da un salario diario de $ (TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 17/100 M.N.) que multiplicado por el salario diario arroja la cantidad de $4, (CUATRO MIL TREINTA Y SEIS PESOS 72/100 M.N.), por concepto de vacaciones y aplicando el porcentaje del 30% arroja la cantidad de $1, (UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS 01/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, por lo que hace al aguinaldo del año que nos ocupa como se desprende del recibo folio se realizó el pago del aguinaldo correspondiente al año 2006 por lo que se absuelve de esta prestación Reclama el pago de prima quinquenal bajo la clave A4 como se desprende de los recibos de pago (f. 431 a 438) el titular demandado realizó el pago de esta prestación por todo el año 2006, por lo que se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de la prima quinquenal
17 17 Como se desprende de autos el demandado hizo valer la excepción de prescripción en los siguientes términos; en el expediente 6153/09 en contra de la demanda presentada el 20 de noviembre de 2009, el actor señala dejó de percibir salarios o supuestamente despedido ocurrió con fecha 31 de octubre de 2006 fecha en la que el actor indica dejó de prestar servicios para mi representada, ya que como el propio actor lo menciona a partir del 1 de noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios en un cargo de elección popular el momento en que se consumó el término prescriptivo fue el día 28 de febrero de 2007, la excepción de prescripción surge en beneficio de la demandada el día posterior a esa fecha, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción de la actor toda vez que su escrito inicial de demanda fue presentada el día 20 de noviembre de 2006, es decir TRES AÑOS SIETE MESES VEINTE DÍAS DESPUES una vez que sea analizado la excepción planteada se desprende que como lo reconoce en la demanda el actor mediante escrito del 7 de septiembre de 2009, pretendió reincorporarse a sus labores, reconociendo que aun cuando no le fue autorizada la licencia dejó de presentarse a prestar sus servicios por el tiempo que solicitó su licencia del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009 pretendiendo incorporarse el 1 de noviembre de 2009, por lo que si tomamos como fecha de separación de sus funciones el 1 de noviembre de 2006 a la fecha de presentación de la demanda 20 de noviembre de 2009 se encuentran totalmente prescritas ya que transcurrió con exceso el término que contempla el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala; ARTICULO Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.--- II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el
18 18 trabajador del despido o suspensión b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas Por tales razones se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, incrementos salariales por todo el tiempo que dure el juicio Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor C. GASTON BARRETO VIDAL acreditó en parte la procedencia de su acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve en el expediente laboral 4402/06 al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del otorgamiento de licencia por un periodo de 3 años, pago de la compensación garantizada por el año 2006, pago de aguinaldo del año dos mil seis, compensación garantizada, estímulos por productividad, eficiencia y calidad, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, desarrollo y capacitación, prima 18
19 19 quinquenal, E.P.R. Operativo todas estas prestaciones del año dos mil seis, pago de daño moral en su reputación y perjuicios, y en el expediente laboral 6153/09 se absuelve de la reinstalación en el puesto de Secretaria Ejecutiva B, salarios caídos, indemnización constitucional, prima de antigüedad veinte días de salarios por cada año de servicios, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución TERCERO.- Se condena en el expediente 4402/06 al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de vacaciones, prima vacacional correspondientes al año dos mil seis, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido MGPT*tgr.* engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA
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