C O N S I D E R A N D O

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2 2 en su punto resolutivo: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege Al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que reclama C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la ley de Amparo II.- Que en el Quinto Considerando de la ejecutoria de cuenta se establece: QUINTO Fundado de disenso es verdad que la Sala responsable al cuantificar el pago de los salarios devengados con la categoría de Técnico en Computación fue imprecisa al condenar al monto total de $ (diez mil veinte pesos, con sesenta y seis centavos, moneda nacional), ya que no explica en base a qué salario cuantificó dicha suma. Sin embargo, el concepto de violación resulta infundado, porque no es verdad que los salarios devengados y no pagados, se deban cuantificar tomando como base el monto de $4, (cuatro mil ciento cincuenta pesos, moneda nacional), que aparece en la Constancia de Nombramiento de Personal Federal, de treinta de octubre de dos mil seis (foja 23 del juicio laboral), en virtud de que la cantidad a que se refiere en dicha constancia, sólo contempla el sueldo base, cuando el pago de los salarios devengados debe calcularse con base en el salario integrado y no únicamente en el base, en virtud de que en los salarios devengados se deben comprender todos aquellos conceptos que el actor percibe en forma continua en la prestación de sus servicios, dado que éstos son consecuencia de la omisión de pago de salarios de la patronal que se generaron

3 3 ordinariamente por los servicios prestados. Consecuentemente, si en autos consta también el recibo de pago de quince de diciembre de dos mil seis (foja 27 del juicio laboral), que adquiere eficacia demostrativa pues la ofreció el actor en copia simple, y la hizo suya la SHCP (fojas 75 y 76 del juicio laboral), de donde se advierte que el actor por el periodo comprendido del uno al quince de diciembre de dos mil seis, una quincena posterior a las que se condenará por el pago de salarios devengados (noviembre de dos mil seis), percibió el salario integrado de $3, (tres mil ciento setenta y dos pesos, con cero ocho centavos, moneda nacional), en donde además de comprender el sueldo base a que hace referencia la Constancia de Nombramiento de Personal Federal, por el monto de $2, (dos mil setenta y cinco pesos, moneda nacional) [pues como se dijo dicho monto corresponde a una quincena, y al multiplicarlo por dos da como total un sueldo mensual de $4, (cuatro mil ciento cincuenta pesos, moneda nacional), que es precisamente el que refiere la Constancia]; se suman los conceptos de despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quincenal, y E.P.R., operativo, que son parte integrante del salario que goza el actor por la prestación ordinaria de sus servicios; por lo que es el salario quincenal de $3, (tres mil ciento setenta y dos pesos, con cero ocho centavos, moneda nacional), el que debe servir de base para cuantificar los salarios devengados, y no el afirmado por la peticionaria de amparo. En las relatadas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, dicto uno nuevo en el que sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión de amparo: 1. Al cuantificar el pago de la prima vacacional reduzca de la cantidad de $1, (mil trescientos doce pesos, con sesenta y nueve centavos, moneda nacional) a que tiene derecho el actor por ese concepto, el monto de $ (ochocientos dos pesos, con cincuenta centavos, moneda nacional), que demostró la SHCP pagó

4 4 por esa prestación, con el comprobante de percepciones y deducciones de treinta de junio de dos mil seis, y condena al pago de la diferencia por $ (quinientos diez pesos, con diecinueve centavos, moneda nacional). 2. Al cuantificar el pago de aguinaldo lo haga considerando que los días que corresponden al actor por ese concepto son veintiséis punto treinta. 3. Condene al pago de salarios devengados en la categoría de Técnico en Computación, por el periodo comprendido del uno al treinta de noviembre de dos mil seis. 4. Cuantifique el pago de salarios devengados en la categoría de Técnico en Computación con base en el salario integrado quincenal de $3, (tres mil ciento setenta y dos pesos, con cero ocho centavos, moneda nacional) III.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se procede en los siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho al pago de las prestaciones consistentes en salario retroactivo del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, respecto al puesto de Profesional Ejecutivo nivel 11, si es que existió un incremento salarial respecto a dicho puesto; salarios devengados del primero de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis, que dice generó y no le fueron cubiertos; al pago de prima vacacional, aguinaldo y vales de despensa del año dos mil seis, en razón de que durante todo el año dos mil seis prestó sus servicios y generó el derecho al pago de los mismos; o bien, si como refieren los codemandados, las pretensiones marcadas con el inciso a) del escrito inicial de demanda se encuentran prescritas en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; además de que no queda demostrado en autos la existencia del incremento salarial que refiere el accionante; que no tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama, en atención a que reingreso a su plaza de base de Técnico en Computación el primero de septiembre de dos mil seis y le

5 5 fueron pagadas las prestaciones a que tuvo derecho en forma oportuna, que respecto a la plaza de Profesional Ejecutivo la misma es considerada como de confianza Tomando en cuenta la litis planteada se procede a establecer la carga procesal, el actor deberá acreditar la que laboró para el demandado en las fechas del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis en la plaza de Profesional Ejecutivo y del primero de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis en la plaza de Técnico en Computación, y las prestaciones extralegales que reclama como son los vales de despensa del año dos mil seis, siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les dé por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en

6 6 Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis Por su parte las dependencias demandadas deberán acreditar la fecha en que se incorporó el actor a la plaza de base de Técnico en Computación, así como el pago oportuno de las prestaciones que reclama y en especial los incrementos y aumentos a los salarios de los trabajadores en la categoría de Profesional Ejecutivo y la procedencia de la excepción de prescripción que hizo valer en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado En primer término por ser de carácter perentorio se procede a analizar la excepción de prescripción que hicieron valer las codemandadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra del pago del salario retroactivo del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, por ello tomando en consideración que el escrito inicial de demanda fue ingresado ante esta Autoridad el dos de marzo de dos mil siete (foja 1), en términos del numeral antes invocado, cualquier prestación anterior al primero de marzo de dos mil seis, se encuentra prescrita, en atención a que su reclamo excede del término que la Ley de la materia concede para tal efecto y es por ello que en caso de que exista condena respecto a la prestación demandada por la parte actora bajo el inciso A), del escrito inicial de demanda, únicamente procederá el pago correspondiente a las prestaciones que en su caso se hubieren generado por el periodo comprendido del dos de marzo de dos mil seis al treinta y uno de agosto de dicho año, lo anterior sin prejuzgar sobre la procedencia de la referida prestación, la cual será resuelta de conformidad con las pruebas y medios de convicción que fueron ofrecidos por las partes

7 7 Ahora bien se hace la aclaración que por lo que hace a la excepción de confianza hecha valer por las demandadas, en el sentido de que el puesto de Profesional Ejecutivo es de confianza, si bien es cierto por disposición expresa de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 8, excluye del régimen de dicho ordenamiento entre otros a los trabajadores de confianza, también lo es que el accionante en el supuesto no concedido que fuera demostrado que en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis ostento un puesto de tal naturaleza, tal circunstancia resulta irrelevante en la presente instancia laboral, tomando en consideración que las prestaciones reclamadas por el accionante, como lo es las medidas de protección a su salario, por tratarse de una garantía constitucional, en nada afectaría al sentido de la presente resolución, por lo que esta Autoridad estima procedente desestimar dicha defensa y declararla improcedente, al efecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial No. Registro: 185, 297, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: I.13o.T.11 L, Página: 831. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, AL EXCLUIR A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la exclusión de los trabajadores de confianza de ese régimen en su artículo 8o., no transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Ello, porque de una interpretación armónica y sistemática de las fracciones que conforman dicho apartado, se desprende que si bien la fracción IX establece que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente, previo el

8 procedimiento legal y que en casos de supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente, dicha disposición debe entenderse en el contexto integral de las fracciones que conforman el apartado referido, es decir, partiendo de la existencia de trabajadores de base y de confianza, que las fracciones I a XI contemplan los derechos mínimos que deben recibir esos trabajadores derivados del salario, de la seguridad social y del derecho de asociación a cambio de la prestación de sus servicios; de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos laborales que puedan ocurrir entre los titulares de las dependencias que conforman los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, y dentro de los cuales no pueden quedar comprendidos los casos de exclusión que se precisan en las fracciones XII, XIII y XIV, relativas a los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores; los miembros de los cuerpos de seguridad pública, militares, marinos y personal del servicio exterior que se rigen por sus propias leyes; y los trabajadores de confianza, respectivamente. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y su postulado se refleja en la hipótesis contenida en el artículo 5o. de la ley reglamentaria de dicho apartado, y en su numeral 8o. se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., esta disposición no transgrede la garantía de seguridad jurídica establecida en la Carta Magna. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 18433/2002. Marco Antonio Alvarado Curiel. 18 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Antonio Ávila Santacruz Por cuestión de método este Tribunal procede a analizar las pruebas ofrecidas por la actora, ofreció la confesional a cargo de la parte demandada que se desahogó en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil ocho, y a las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales contestó categóricamente NO a todas, por lo que no aporta ningún elemento de prueba; ofrece el expediente personal el cual se tiene a la vista y entre otros documentos contiene la constancia de nombramiento de personal Federal del treinta de noviembre de dos mil seis, con el que se acredita que el actor se reincorporó al puesto de base de Técnico en Computación a partir del primero de diciembre de dos mil seis; ofrece Constancia de Nombramiento de Personal

9 9 número del treinta de octubre de dos mil seis que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma y toda vez que el objetante no acreditó su objeción se le concede pleno valor probatorio para acreditar que el actor se incorporó en el puesto de base de Técnico en computación a partir del uno de diciembre de dos mil seis, demostrando haber laborado por el periodo del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil seis; ofrece recibos de pago del período del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, documentos que el demandado hizo suyos por lo que se les otorga valor probatorio como prueba en común para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía el actor y que se le cubrió oportunamente el pago de su salario en la categoría de Profesional Ejecutivo desde la primera quincena de enero a la segunda quincena de agosto de dos mil seis, ofrece copia de recibo de pago de la primera quincena de diciembre de dos mil seis documental que el demandado hizo suya por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía el actor; ofrece copia del oficio número 327-SAT del veintiocho de agosto de dos mil seis que se objetó en términos generales, por lo que se le ofrece valor para acreditar que fue dado de baja en el Puesto de Profesional Ejecutivo; ofrece copia del oficio número 327-SAT-I-4-JCGR- 901 del tres de octubre de dos mil seis que se objetó en términos generales, por lo que se le ofrece valor para acreditar que se dio la instrucción para su reincorporación en la plaza de base de Técnico en Computación; ofrece copia del oficio número 327-SAT-I-4-RLFD-286 del doce de febrero de dos mil siete que se objetó en términos generales, por lo que se le ofrece valor para acreditar que se dio la instrucción para su reincorporación en la plaza de base de Técnico en Computación, ofrece copia de recibo de pago del primero de

10 10 enero al treinta de junio de dos mil seis, documentos que carecen de valor probatorio toda vez que se ofrecen en copias simples con datos ilegibles; ofrece el oficio número 327-SAT-I-4-JCGR1525 de fecha once de diciembre de dos mil seis, que fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio, con el que se acredita que el actor regresó a su plaza de base Técnico en Computación a partir del primero de noviembre del año dos mil seis; ofrece escrito de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, documental que el demandado hizo suya por lo que se le concede valor probatorio como prueba en común, para acreditar que en esa fecha el actor solicito su reincorporación a su puesto de base de Técnico en Computación; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente Por su parte los demandados, ofrecieron la confesional a cargo del actor que se desahogó en audiencia del veintinueve de febrero de dos mil ocho, reconociendo que recibió el pago de la prima vacacional del primer período del año dos mil seis, que laboró del primero de enero al treinta y uno de agosto como Profesional Ejecutivo y del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre como Técnico en Computación, sin embargo dicha prueba no es la idónea para acreditar el pago de las prestaciones; ofrece la copia certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, prueba que no guarda ninguna relación con la litis planteada; ofrece el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial del Treinta y uno de julio de dos mil dos, documento al que se le da valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, con el que acredita las facultades de la Subadministradora de Administración de Personal para realizar las certificaciones de las documentales ofrecidas;

11 11 ofrece el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial del seis de junio de dos mi cinco, documento al que se le da valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, documento que no guarda ninguna relación con la litis planteada por lo que carece de valor probatorio; ofrece la inspección ocular que se desahogó mediante diligencia actuarial del dos de octubre de dos mil ocho, de cuyo desahogo se desprende que en el Catálogo de Sueldos y Plazas del Gobierno Federal se encuentra contemplado el puesto de Profesional Ejecutivo; ofrece original de Constancia de Nombramiento y/o asignación de remuneraciones número del quince de mayo de dos mil, documento al que se le da valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, con la que se acredita que por promoción el actor ocupo la plaza de Profesional Ejecutivo; ofrece la confesión expresa que hace el actor en el hecho 4 del escrito de demanda en el que expresamente señala: 4.- asignándome el puesto de Profesional Ejecutivo que se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia; ofrece Constancia de Nombramiento de Personal Federal número de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, documento al que se le da valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, con la que acredita que el actor se reincorporó o reingresó a su puesto de base Técnico en Computación a partir del primero de diciembre de dos mil seis; ofrece la consulta de histórico de pagos denominado Citrix con el que se acredita las percepciones y deducciones que le fueron cubiertas del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil seis; ofrece la consulta de histórico de pagos denominado Citrix con el que se acredita las

12 12 percepciones y deducciones que le fueron cubiertas del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil seis, con el que acredita el pago de las percepciones del primero de enero al treinta y uno de junio de dos mil seis, sin embargo con dicho documento no se puede acreditar que el actor haya recibido el pago de los incrementos que el demandado reconoció fueron autorizados en la plaza de Profesional Ejecutivo del periodo citado, ya que no consta que efectivamente el trabajador haya recibido dichas cantidades por no aparecer firma de recibido de este, del contenido de dicho documento se desprenden pagos ordinarios y extraordinarios sin especificar a qué concepto se refieren y que efectivamente los hubiera recibido el trabajador; ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valoran en todo lo que favorezca al oferente Valoradas que han sido las pruebas ofrecidas por las partes en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, este Tribunal considera que por lo que hace a la prestación reclamada por el accionante en su escrito inicial de demanda bajo el inciso A) que hizo consistir en: AL PAGO DEL SALARIO RETROACTIVO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE AGOSTO DE 2006, respecto al puesto de Profesional Ejecutivo nivel 11, en el cual me desempeñé durante el periodo señalado, ya que posteriormente causé baja en el mismo otorgándome el puesto de base a partir del primero de septiembre de 2006, siendo este de Técnico en Computación, motivo por el cual y si existió un incremento salario respecto al puesto de Profesional Ejecutivo, es obvio que tengo derecho al mismo, situación que se acreditará en el momento procesal oportuno. A dicha prestación el demandado contesto reconociendo que en el juicio se registró un aumento a los salarios de los trabajadores en la categoría de Profesional Ejecutivo al expresar: a mi contraparte ya le fue cubierta la prestación que reclama, es decir ya le fue pagado el incremento salarial respectivo

13 13 que se dio en la Plaza de Profesional Ejecutivo del periodo comprendido del 01 de enero al 31 de agosto del año 2006, manifestación que constituye una confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado; lo que incluso se corrobora con la prueba de inspección ofrecida también por la parte demandada en la que el fedatario público hace constar que el salario tabular en el dos mil cinco era por el monto de $4, (cuatro mil ochocientos quince pesos, moneda nacional), y en el dos mil seis de $5, (cinco mil quince pesos, moneda nacional), de donde se desprende un incremento de $ (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), por lo que resulta procedente condenar a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al pago del incremento salarial por el periodo del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, a razón de $ (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), quincenales lo que arroja la cantidad de $3, (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético Por lo que hace al reclamo del pago de prima vacacional y aguinaldo del año dos mil seis, toda vez que el demandado no acreditó haber realizado dicho pago y haber reconocido que si le corresponde dicha prestación, resulta procedente condenar al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo correspondiente a los meses de enero a agosto de dos mil seis, a efecto de cuantificar estas prestaciones se tomará en cuenta el salario mensual acreditado en autos de $10, (DIEZ MIL

14 14 VEINTE PESOS 66/100 M. N.) y un salario diario de $ (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 02/100 M. N.), por lo que hace a la prima vacacional le corresponde conforme a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado le corresponden el 30% de 20 días por año laborado por lo que por el período del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, le corresponde el 30% de días que multiplicado por el salario diario y aplicando el porcentaje, arroja la cantidad de $1, (UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 69/100 M. N.), cantidad a la que tiene derecho el actor sin embargo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acreditó con el comprobante de percepciones y deducciones de treinta de junio de dos mil seis, que pago por este concepto el monto de $ (OCHOCIENTOS DOS PESOS 50/100 M. N.), por lo que se condena únicamente al pago de la diferencia por $ (QUINIENTOS DIEZ PESOS 19/100 M. N.), y por lo que hace al aguinaldo correspondiente al periodo citado conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado le corresponden días, que multiplicado por el salario diario arroja la cantidad de $8, (OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 72/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético Ahora bien por lo que hace al pago de los salarios devengados del período comprendido del primero de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis, como se desprende del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y en especial con la constancia de nombramiento de personal de fecha treinta de octubre de dos mil seis (f. 102), de cuyo contenido llega a la conclusión que el actor demostró que laboró con la categoría de Técnico en Computación del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil seis, por lo que resulta procedente el pago de salarios devengados

15 15 que reclama el actor del primero al treinta de noviembre de dos mil seis, por lo que se condena a los demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al pago para efectos de cuantificar la condena se tomara en cuenta el salario quincenal acreditado con el recibo de pago del quince de diciembre de dos mil seis (f.27) por la cantidad de $3, (TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 08/100 M. N.) integrado quincenales, correspondiéndole por el mes la cantidad de $6, (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 16/100 M. N.) salvo error u omisión de carácter aritmético Ahora bien en relación al pago de prima vacacional y aguinaldo del año dos mil seis, tenemos que si bien es cierto la parte actora en su escrito inicial de demanda refiere haber laborado durante todo el año mencionado al servicio de las demandadas, también lo es que contrario a lo manifestado por este y como ha quedado argumentado en líneas que antecede tal circunstancia resulta imprecisa pues durante dicho año únicamente laboro del primero de enero al treinta y uno de agosto y del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, es por ello que no le corresponde el pago íntegro de dichas prestaciones, sin embargo de las pruebas ofrecidas por las demandadas y en específico de las documentales consistentes en historial de pagos del programa denominado CITRIX de la Administración General de Innovación y Calidad del Servicio de Administración Tributaria, que corren agregados a fojas 103 a 107 de autos, justifica en términos de lo dispuesto por el artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, su pago es por ello que al resultar procedente la defensa opuesta por las demandadas resulta procedente absolver del pago de dicha prestación.-----

16 16 Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en pago de vales de despensa del año dos mil seis al tratarse de una prestación extralegal la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita: Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello Por lo que se absuelve al demandado del pago de esta prestación Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio laboral apreciando en conciencia las pruebas que se ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: R E S U E L V E: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha cinco de enero de dos mil doce y dicta esta nueva resolución

17 17 SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los Titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificaron parcialmente las excepciones y defensas planteadas, en consecuencia TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al pago de los incrementos en la categoría de Profesional Ejecutivo del periodo del primero al treinta y uno de agosto de dos mil seis, al pago de salarios devengados del primero al treinta de noviembre de dos mil seis, al pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución CUARTO.- Se absuelve a los Titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil seis, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada en el amparo número D.T. 819/2012 y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido MGPT*tgr.

18 18 A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA SEGUNDO.-

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA SEGUNDO.- 2 y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al demandado INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

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