México Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil trece

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 1377/06 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CUARTA SALA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL L A U D O México Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil trece V I S T A, para cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO relativa al juicio de amparo número DT.- 842/2013, y R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil trece, ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de apoderado, promovió el juicio de amparo directo número 842/2013, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral número 1377/06, seguido por, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cual en su puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- Se cumplimenta en sus términos la ejecutoria emitida por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

2 2 circuito, emitida en los juicios de amparo número DT /2012 y DT /2012, dejando insubsistente el laudo de fecha treinta de marzo de dos mil doce. SEGUNDO.- Los actores,, acreditaron parcialmente la procedencia de su acción y la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, justificó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de pagar a los actores los, la Indemnización Constitucional consistente en 90 días de salario integrado, a pagarle salarios caídos a partir de la fecha del despido (treinta y uno de enero de dos mil seis) y hasta que le sea pagada la indemnización. Asimismo, se absuelve a la demandada del pago de despensa, aguinaldo y prima vacacional por todo el tiempo que dure el juicio, del pago de vacaciones, prima de antigüedad, veinte días de salario por años de servicios, ayuda de despensa, ésta última únicamente por lo que hace a la, en términos del último considerando de la presente resolución. CUARTO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a pagarle los 122 días de salarios retenidos reclamados por el actor, así como el pago de $90, (NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS 96/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de horas extraordinarias, al pago de 1728 horas horas extras al, así como al pago de 12 horas extras a la, ordenándose abrir incidente de liquidación a efecto de realizar el cálculo de las prestaciones a que se condena en virtud de que en autos no quedó acreditado el salario integrado y tabular, 2

3 3 percibido por el actor al momento del despido, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, en términos del último considerando de la presente resolución. QUINTO.- Comuníquese al H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer circuito, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada por ese alto Tribunal en los autos de los juicios de amparo números DT /2012 y DT /2012 y remítasele la copia de estilo respectiva. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLIMENTESE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número 842/2013, promovido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintiséis de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral 1377/06, seguido por, en contra de la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final, del último considerando C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en

4 4 los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo II.- Que en el QUINTO Considerando de la Ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 842/2013, se establece: QUINTO.- En ese tenor, al resultar inoperantes, infundados y finalmente fundados los argumentos que hace valer la quejosa, lo procedente es otorgar la protección constitucional solicitada para que, la autoridad laboral siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria: 1.- Deje sin efectos el laudo impugnado. 2.- Dicte otro en el que: 2.1 Reitere la absolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pagar a los actores los conceptos de indemnización constitucional, salarios caidos, pago de despensa, aguinaldo y prima vacacional por el tiempo que durara el juicio, vacaciones y prima de antigüedad. 2.2 Reitere la condena de pago de 122 días de salarios retenidos al actor y ordenar abrir incidente de liquidación para el cálculo de dicha condena Reitere la condena de horas extras a favor de los actores del juicio,. 2.4 Reitere la determinación de que para fijar el monto de la condena de horas extras a favor de, procede la apertura del Incidente de Liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia por no existir en juicio elementos que permitan conocer el salario integrado que percibieron al momento en que terminó su relación laboral con la demandada En la materia de la concesión deberá actuar de manera congruente analizando las constancias de autos y determinar si respecto de procede en el mismo laudo cuantificar la condena de 4

5 5 horas extras o bien, ordenar que se realice en el Incidente de Liquidación III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece y en su lugar dicta éste en el que se acatan los lineamientos señalados IV.- Por no haber sido materia de concesión del amparo, se reiteran los puntos siguientes: La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como señalan los actores les asiste la acción y el derecho para reclamar la Indemnización Constitucional, el pago de veinte días de salario integral por cada año de servicios, el pago de la prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la Materia, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacionales y vales de despensa, que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio, el pago de 2496 horas extras a favor de cada uno de los actores y el pago de 122 días de salarios retenidos a favor del actor. O SI COMO manifiesta la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que resultan improcedentes las prestaciones reclamadas, en virtud de que entre los actores y la demandada, jamás existió relación laboral alguna, toda vez que se desempeñaron como PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS y para el caso de que el H. Tribunal sostenga lo contrario, se deberá considerar que las actividades que desarrollaron los actores fueron de CONFIANZA al estar consignadas en el artículo 5º fracción II inciso b) y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo que hace al pago de horas extras, éstas prestaciones se encuentran prescritas, en términos del artículo

6 6 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado V.- Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a establecer la carga procesal, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que los actores trabajaron a su servicio bajo contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios y/o en su caso, que el puesto que desempeñaron era de confianza y su afirmación en el sentido de que las prestaciones consistentes vacaciones prima vacacional y aguinaldo, se encuentran prescritas A la parte actora le corresponde demostrar que tiene derecho al pago de prima de antigüedad y veinte días de salario integral por cada año de servicios, siendo aplicable al respecto la PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis VI.- Se procede al análisis de la excepción de prescripción planteada por la demandada a fojas 65 de autos, la cual resulta procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones reclamadas con anterioridad al treinta y uno de marzo del dos mil cinco, toda vez que la demanda fue interpuesta el treinta y uno de marzo del dos mil seis, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

7 7 En relación a la excepción de prescripción que opone la parte demandada con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (fojas 63 y 64), si bien es cierto, la demandada señala en su contestación que toda vez que el actor, presentó el día diez de septiembre de dos mil cuatro un escrito de fecha treinta y uno de agosto del mismo año, a través del cual manifiesta su voluntad de no seguir prestando sus servicios profesionales en esta Dependencia En este orden de ideas, tomando en cuenta la fecha en que el presentó el referido escrito, esto es, el 10 de septiembre de 2004, el referido actor tenía 4 meses para ejercitar su acción, en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que así lo hiciera, estando actualmente prescrita su acción para hacerla valer ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje También lo es, que la demandada ofreció como prueba el escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro en copia fotostática que supuestamente suscribe el actor, sin embargo, dicho escrito fue objetado en autenticidad y no perfeccionado por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto, la demandada no demuestra que el accionante haya renunciado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, así como tampoco acredita su excepción de prescripción, ya que no es posible tomar en cuenta la fecha del escrito de renuncia, que aduce la demandada, toda vez que éste carece de valor probatorio, resultando improcedente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.--- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio, se procede al estudio de las excepciones planteadas por la demandada

8 8 En relación a la excepción de la demandada en el sentido de que los actores desarrollaron actividades que pudieran ser consideradas como de confianza, ya que desempeñaba actividades consistentes en hacerse cargo de la seguridad e integridad de las instalaciones hacendarias, así como de los documentos, inmuebles, materiales y personas ubicadas en las mismas, las cuales se infieren que son de carácter policial, por lo tanto eran integrantes de un Cuerpo de Seguridad y que realizaban actividades de vigilancia, por lo que ostentan un puesto de confianza Así las cosas, es dable concluir que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se contrae el numeral 5º de la legislación burocrática federal, se define no sólo por la denominación del puesto sino por las funciones y el poder de decisión que se contempla en el citado precepto, de manera que cuando el Estado patrón se excepciona en cuanto a la calidad de algún trabajador, con apoyo en el numeral en cuestión, deberá acreditar ambos extremos, es decir, que se trata de alguno de los cargos contemplados en el artículo 5º, de la Ley Burocrática o en el catálogo relativo; y además, que de manera permanente y general, realice las atribuciones legales contempladas para dichos puestos que impliquen poder de decisión, ejercicio de mando o se refiere a tareas de vigilancia y fiscalización En el caso concreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de acreditar su excepción referente a que los actores al prestar sus servicios con adscripción a la Administración General de Innovación y Calidad, ocuparon un cargo de los establecidos por el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, propuso entre otros, como elementos de prueba los Contratos 8

9 9 de prestación de servicios profesionales de, número 300-HH del primero de enero de dos mil cinco. II. Contrato de prestación de servicios profesionales de, número 300- HH del primero de enero de dos mil cinco. III. Contrato de prestación de servicios profesionales de, número 300/AS1Kl primero de enero de dos mil dos, en los cuales se determinó una contratación por lo que hace a los, número 300- HH del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y por lo que hace al del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, documentos los cuales fueron objetadas únicamente en forma general, por lo que los mismos cuenta con valor de indicio; en cuya cláusula primera respecto del contrato celebrado con los, se pactó lo siguiente: CLAUSULA.- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- EL PRESTADOR DEL SERVICIO se obliga a prestar sus servicios a la PRESTATARIA DEL SERVICIO, realizando al efecto los servicios consistentes en Garantizar en su calidad de Agente la protección a instalaciones hacendarias, así como todas las actividades al cargo, vigilando los intereses de la Institución y actuar en todo momento con honestidad y vocación de servicio para coadyuvar en la Salvaguarda de las personas, inmuebles, bienes materiales, documentales e informáticos del Servicio de Administración Tributaria. Y en el contrato del, se pactó CLAUSULA.- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- EL PRESTADOR DEL SERVICIO se obliga a prestar sus servicios a la DEPENDENCIA, realizando al efecto las actividades consistentes en AGENTE DE SEGURIDAD A De dichas pruebas se pone de manifiesto, que los actores ocuparon un puesto que, ésta clasificado como de confianza,

10 10 así también está demostrado que llevaron a cabo funciones propias de vigilancia, de lo que se sigue, que al prestar los actores, como Analista Técnico Fiscal los dos primeros y como Jefe de Sección Recaudatoria, adscritos a la Administración General de Innovación y Calidad, tenían la calidad de ser trabajadores de confianza en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que los actores no gozaban de estabilidad en el empleo Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J.36/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto citan: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si 10

11 11 bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado, es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo La Secretaría demandada acreditó que los actores desarrollaron funciones consideradas como de confianza, por lo tanto carecen de estabilidad en el empleo y únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social Por lo que respecta a la EXCEPCION en la que el demandado manifiesta que los actores fueron prestadores de SERVICIOS PROFESIONALES, se procede al análisis de las pruebas ofrecidas para acreditar tal situación, y en atención a que exhibe tres contratos de prestación de servicios profesionales (f. 206 a 217), a los que se les otorga el valor de un indicio por tratarse de copias fotostáticas, las cuales fueron objetadas únicamente en forma general, y con las que se demuestra que en relación al, esté fue contratado para desempeñar sus funciones en las Instalaciones Hacendarias bajo las órdenes de la C. Verónica Eva Farfán García en su carácter de Coordinadora de Servicios Administrativos de la Administración General de Innovación y Calidad, con un salario de $5, mensuales, por lo tanto, queda demostrado con el contrato relativo al actor antes indicado, que éste se encontraba adscrito a las Instalaciones de Hacienda específicamente a la Coordinación de Servicios

12 12 Administrativos de la Administración General de Innovación de Calidad, que percibía un salario y que se encontraba subordinado a la C. Verónica Eva Farfán García, lo cual queda confirmado con el recibo de pago del actor y la constancia 411 que corre agregada a los autos a foja 17, a las que se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de originales, que si bien fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, también lo es, que la demandada no acreditó su objeción a dichas constancias correspondiéndole acreditar la misma, toda vez que son emitidas por la demandada, y de las que se desprende que el actor se encontraba adscrito a la Administración General de Innovación y Calidad, que percibía un salario y que su puesto es de Jefe de Sección Recaudatoria, y si bien es cierto, la demandada ofreció como prueba el escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro en copia fotostática, que supuestamente suscribe el actor, también lo es, que éste fue objetado en autenticidad y no perfeccionado por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto, la demandada no demuestra que el accionante haya renunciado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en consecuencia, existe entre las partes los elementos de una relación laboral y la demandada no demostró que el actor presentó su renuncia Por otra parte, esta Autoridad considera que la relación laboral entre las partes fue de carácter temporal en términos de lo dispuesto por el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en virtud que de constancias de autos se advierte que la relación laboral se sujetó a la temporalidad contenida en los contratos que obran a fojas 101 a 112 de los autos, de los que se advierte que las partes pactaron como vigencia del mismo el período comprendido del primero de enero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y del primero de enero al treinta y 12

13 13 uno de diciembre de dos mil dos, en consecuencia, al quedar demostrado que los actores prestaron sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los contrato con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y dos mil dos resulta procedente absolver a la demandada de la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos, ya que los trabajadores contratados por tiempo determinado no adquieren el derecho a la permanencia en el trabajo y a la inamovilidad a que se refiere en el artículo 6 de la Ley Burocrática, no beneficia al trabajador que preste sus servicios en virtud de una contratación temporal, al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación Número 2ª /J134/2006, publicada en la página 338 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN CONSIDERADAS DE BASE Por lo anterior resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la indemnización, pago de salarios caídos, del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y vales de despensa en virtud de que dichas prestaciones las reclamó durante el tiempo que dure el presente juicio, lo anterior por las razonamientos y fundamentos vertidos con anterioridad Se condena a la demandada a pagarle los 122 días de salarios retenidos reclamados por el actor, los cuales se le tienen a la demandada por admitidos, en virtud de que no controvierte los mismos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 fracción IV de la Ley Federal del

14 14 Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, que establece El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se susciten controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho aunado a que la demandada no demuestra haber cubierto al actor dicho salarios, ya que como se determinó con anterioridad, si bien, la Secretaría demandada señala que el actor renunció mediante escrito de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, también lo es, que no demostró dicha situación; ordenándose abrir incidente de liquidación a efecto de realizar el calculo de las prestaciones a que se condena en virtud de que en autos no quedó acreditado el salario integrado y tabular, percibido por el actor al momento del despido, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y por lo que hace a las horas extras que reclaman en el inciso F) de su capítulo de prestaciones, manifestando que: el pago de 2496 horas extras, a favor de todos y cada uno de los actores mismas que cada uno de mis mandantes laboraron y devengaron durante el período comprendido del treinta y uno de enero del año dos mil cinco al treinta de enero de dos mil seis, a razón de 16 horas extras cada tercer día, sobre la base de la jornada de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso, por lo que respecta a los y una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso de la, de lunes a domingo de, iniciando sus labores a las 7:00 horas de un día y concluyendo a las 7:00 horas del día siguiente y de las 7:00 horas a las 19:00 horas respectivamente lo que reclama en términos de 14

15 15 los artículos 64, 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia La parte demandada al contestar la demanda laboral, manifestó que el horario de los actores se ajustaba a la norma publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el cual abarcaba de nueve de la mañana a dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora de comida, horario que no acreditó con ninguna de las pruebas que ofreció Por lo tanto se tiene como horario de labores el mencionado por los actores, dada las particularidades del trabajo que desempeñaban, pues de los contratos de prestación de servicios profesionales ofrecidos por la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende que éstos fueron contratados para realizar funciones de protección y salvaguarda de personas, inmuebles, bienes materiales, documentales e informáticos del Servicio de Administración Tributaria. Dicha actividad implica jornadas laborales especiales porque se está sujeto a horarios específicos, situación que reconocieron los hoy actores, tan es así que en los puntos cinco y seis de hechos de la demanda laboral, manifestaron que hasta el momento de su despido laboraron para la demandada en jornadas de veinticuatro horas por veinticuatro horas de descanso y de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, las cuales iniciaban a las siete horas y concluían a las diecinueve horas del mismo día y siete horas del día siguiente, de lunes a domingo Atendiendo a que si bien se pactó una jornada especial, por necesidades del servicio, cuando la jornada que se desempeñe sea mayor a la máxima legal de cuarenta y ocho horas a la semana, también lo es que ello no puede implicar renuncia de derechos de los trabajadores

16 16 Se procede a determinar el número de horas laboradas por los demandantes en el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil cinco al treinta de enero de dos mil seis, es decir por un año anterior a la presentación de la demanda, por haber resultado procedente la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Se toman en cuenta los días laborados en la semana por los, en el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil cinco al treinta de enero de dos mil seis.---- En la semana comprendida del primero al tres de abril de dos mil cinco los actores laboraron los días viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente dieciséis horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 32 horas. En la semana comprendida del cuatro al diez de abril de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del once al diecisiete de abril de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del dieciocho al veinticuatro de abril de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus 16

17 17 servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veinticinco de abril al primero de mayo de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del dos al ocho de abril de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del nueve al quince de mayo de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veintitrés al veintinueve de mayo de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del treinta de mayo al cinco de junio de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del seis al doce de junio de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber

18 18 laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del trece al diecinueve de junio de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veinte al veintiséis de junio de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintisiete de junio al tres de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del cuatro al diez de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintisiete de junio al tres de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del cuatro al diez de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana 18

19 19 comprendida del once al diecisiete de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del dieciocho al veinticuatro de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veinticinco al treinta y uno de julio de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del primero al siete de agosto de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del ocho al catorce de agosto de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del quince al veintiuno de agosto de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintidós al veintiocho de agosto de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por

20 20 lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintidós al veintiocho de agosto de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del cinco al once de septiembre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del doce al dieciocho de septiembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del diecinueve al veinticinco de septiembre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veintiséis de 20

21 21 septiembre al dos de octubre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del tres al nueve de octubre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del diez al dieciséis de octubre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del diecisiete al veintitrés de octubre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veinticuatro al treinta de octubre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del treinta y uno de octubre al seis de noviembre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del siete al trece de noviembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que

22 22 prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del catorce al veinte de noviembre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del veintiuno al veintisiete de noviembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintiocho de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del cinco al once de diciembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del doce al dieciocho de diciembre de dos mil cinco los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del diecinueve al veinticinco de diciembre de dos mil cinco los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintiséis de diciembre de dos mil cinco al 22

23 23 primero de enero de dos mil seis los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del dos al ocho de enero de dos mil seis los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del nueve al quince de enero de dos mil seis los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. En la semana comprendida del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis los actores laboraron los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es noventa y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 48 horas. En la semana comprendida del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil seis los actores laboraron los días martes, jueves y sábado, esto es setenta y dos horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 24 horas. El treinta de enero de dos mil seis los actores laboraron veinticuatro horas, debiendo haber laborado únicamente ocho horas, por lo que prestaron sus servicios de manera extraordinaria en ese día por 16 horas. Por lo tanto cada uno de los actores antes mencionados laboró para la parte demandada un total de 1728 horas de manera extraordinaria en el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil cinco al treinta de enero de dos mil seis

24 24 En cumplimiento a la ejecutoria en mérito y por lo que hace al tiempo extraordinario laborado por la se tiene que: En la semana comprendida del primero al tres de abril de dos mil cinco la actora laboró los días viernes y domingo, esto es veinticuatro horas, debiendo haber laborado únicamente dieciséis horas por lo que prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días por 8 horas. En la semana comprendida del cuatro al diez de abril de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del once al diecisiete de abril de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del dieciocho al veinticuatro de abril de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veinticinco de abril al primero de mayo de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del dos al ocho de abril de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del nueve al quince de mayo de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo no que 24

25 25 prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del dieciséis al veintidós de mayo de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintitrés al veintinueve de mayo de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del treinta de mayo al cinco de junio de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del seis al doce de junio de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del trece al diecinueve de junio de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veinte al veintiséis de junio de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintisiete de junio al tres de julio de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana

26 26 comprendida del cuatro al diez de julio de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintisiete de junio al tres de julio de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del cuatro al diez de julio de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del once al diecisiete de julio de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del dieciocho al veinticuatro de julio de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veinticinco al treinta y uno de julio de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del primero al siete de agosto de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera 26

27 27 extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del ocho al catorce de agosto de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del quince al veintiuno de agosto de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintidós al veintiocho de agosto de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintidós al veintiocho de agosto de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil cinco la actora laboró los días lunes, miércoles, viernes y domingo, esto es cuarenta y ocho, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En la semana comprendida del cinco al once de septiembre de dos mil cinco la actora laboró los días martes, jueves y sábado, esto es treinta y seis horas, debiendo haber laborado únicamente cuarenta y ocho horas, por lo que no prestó sus servicios de manera extraordinaria en esos días. En

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