L A U D O. Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7577/13 HURTADO TINOCO ANTONIO VS AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS. PRESTACIONES DIVERSAS PRIMERA SALA L A U D O Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT. 552/2016 que emitió el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince en el que en sus resolutivos determinó: TERCER.- Se condena a la AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS a pagar al C. ANTONIO HURTADO TINOCO la cantidad de $1, (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 50 /100 M.N), por quinquenio del 30 de septiembre del 2012 al 15 de septiembre del 2013, en términos de esta resolución CUARTO.- Se absuelve a la AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS de las horas extras reclamadas en inciso A) y de las diferencias de la prima vacacional demandadas en el inciso B), todo ello en términos de este laudo... SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, las partes promovieron juicio de amparo que fue resuelto por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

2 2 Primer Circuito, autoridad que sólo otorgó el amparo solicitado al actor, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que dicte nuevo laudo en el que se reitere: a) Condenar al pago de quinquenios demandados. En materia de la protección constitucional: b) Condene al titular de la Auditoría Superior de la Federación al pago de tiempo extra atendiendo a lo previsto en la jurisprudencia 55/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. c) Condene al titular de la Auditoría Superior de la Federación al pago de diferencias respecto de la prima vacacional que el actor se le cubrió en diciembre de dos mil doce y en la segunda quincena de mayo de dos mil trece, debiendo considerar para ello el importe del salario íntegro que corresponda. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, y emite otro en los términos siguientes: TERCERO.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en el sentido de que, se concreta en determinar y resolver si el actor tiene el derecho y la facultad de reclamar el pago de horas extras diferencias en la prima vacacional y el que se le cubra la prima quinquenal; o bien, si como lo manifiesta el titular demandado, carece de acción y derecho para reclamar las

3 3 prestaciones antes señaladas, toda vez que la parte actora no registraba su asistencia, por tener un nivel de mando medio, además tampoco tiene derecho a diferencias en la prima vacacional, pues la misma se calcula como siempre se ha realizado sobre el sueldo tabular, finalmente el quinquenio únicamente se le empezó a pagar a partir de la fecha en que lo solicitó. Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde la carga de la prueba al titular demandado justificar los extremos de sus excepciones y defensas con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. CUARTO.- Señala el titular demandado que opone la PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación marcada en el inciso C), tal y como lo dispone el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en caso de que llegara a prosperar la acción ésta deberá ser por un año atrás a la fecha de la demanda. Una vez analizada la perentoria, se advierte que es procedente, ya que en caso de condenarse, únicamente se realizará el cálculo a partir del treinta de septiembre de dos mil doce, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. QUINTO.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer término a examinar las pruebas aportadas por el titular demandado: LA CONFESIONAL a cargo del actor se desahogó a fojas 196 y 197 de autos, beneficiando parcialmente a su oferente, pues el absolvente acepto las posiciones 9, 10, 12, y 13. LA TESTIMONIAL a cargo de los CC. Jesús Rusvelt Marco Garcia se desahogó a fojas 210 y 211 de autos, sin beneficiar a su oferente, pues dicho testigo al contestar la pregunta 6 manifestó que en su carácter de Jefe de Departamento no registraba asistencia y no laboraba tiempo extraordinario, además el testigo de nombre CARLOS LOPEZ ALBARRAN se desahogó a fojas 211 a 213, sin beneficiar a la parte actora pues dicho ateste,

4 4 señaló que tenía un horario de las 9 a las 15 horas y de las a las de lunes a viernes, que no registraba asistencias por ser Jefe de Departamento. También declaró el testigo de nombre JOSÉ ANTONIO GARCIA ALDANA a fojas 213 a 214 de autos, ratificando el horario antes mencionado y que no checaba asistencia y tampoco trabajaba tiempo extraordinario. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en recibos de nómina exhibidos por el actor las hace suyas el titular demandado, por lo que al ser una prueba en común de ambas partes, hace prueba plena de su contenido. LA DOCUMENTAL consistente en recibo de nómina de la segunda quincena de septiembre del dos mil trece que obra a fojas 78 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que en esa fecha se le pago la prima quinquenal por $ LA DOCUMENTAL consistente en copia certificada del Lineamiento para control de horarios, asistencias, licencias y vacaciones que obra de la foja 79 a la 94 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando lo que en el mismo se contiene. LA DOCUMENTAL consistente en copia certificada de la circular del dieciocho de enero del dos mil dos que obra a fojas 95 de los autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que los horarios de los mandos medios, va de las 9.00 a las y de las a las p.m. LAS DOCUMENTALES consistentes en acuerdos con los cuales se expidieron los manuales que regulan las remuneraciones de los servidores públicos demando de la AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS que obran de la foja 96 a la 102 bis, se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditando lo que los mismos se contienen. LA DOCUMENTAL consistente en copia certificada del lineamiento para la integración de la nómina de mayo del dos mil doce que obra de la foja 103 a la 123 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando lo que en el mismo se contiene. LA DOCUMENTAL consistente en el Reglamento Interior de la AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA CÁMARA

5 5 DE DIPUTADOS que obra de la foja 124 a la 154 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando lo que en el mismo se contiene. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes. SEXTO.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de su acción la parte actora aportó a juicio las pruebas siguientes: LA CONFESIONAL, a cargo de la AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS se desahogó a fojas 239 de autos, sin beneficiar a la parte actora pues el Titular demandado solo aceptó las cuatro primeras posiciones referentes a la fecha de ingreso, puesto y horario del actor. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en el original de los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos a nombre del actor, con los números de folio y (foja 17 y 18) la hace suya el titular demandado, por lo que al ser una prueba en común de ambas partes, hace prueba plena de su contenido. LA DOCUMENTAL consistente en escrito de fecha treinta de agosto de dos mil trece, que obra a fojas 19 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que el demandante solicitó el pago del quinquenio o prima quinquenal desde el primero de septiembre del dos mil doce. LAS DOCUMENTALES consistentes tres hojas únicas de servicios de la Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que obran de la foja 20 a la 23 de autos se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditando lo que los mismos se contiene. LAS DOCUMENTALES consistentes Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos de la Auditoría Superior de Federación que obran de la foja 24 a la 30 de autos se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditando lo que los mismos se contienen.

6 6 LAS DOCUMENTALES consistentes tarjetas, listas, registros, o controles de asistencia originales en donde aparezca el nombre y la firma del actor de los años dos mil doce y dos mil trece, tal probanza fue desahogada a fojas 193 vuelta de autos, acordándose el tener por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar por esta probanza. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes. SÉPTIMO. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las conclusiones siguientes: Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, en especial las ofrecidas por el titular demandado, dado que le corresponde la carga probatoria. Esta Sala llega a la conclusión de que la prestación consistente en: El pago de horas extras laboradas y no pagadas a razón de $ pesos por hora extra laborada a partir del primero de octubre del año dos mil doce hasta el veinticinco de septiembre del dos mil trece. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si en el juicio laboral, el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y el patrón equiparado genera controversia sobre ese punto, acorde con lo previsto en la fracción VIII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró nueve horas a la semana, al entenderse que la jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804 de la ley laboral; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

7 7 El criterio al que se hace referencia es el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 (10a.), publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854, que dice: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA. Si se parte de que en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente desde el 1 de diciembre de 2012, pervive la premisa de eximir al trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos, puede afirmarse que el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 804 de la ley aludida, particularmente los controles de asistencia. En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII, éste debe probar que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 horas al día, ni de 3 veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804; en cuyo caso, el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las 9 horas extraordinarias semanales. En consecuencia, cuando se demanda el pago de tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana y el patrón genera controversia al respecto, a éste le corresponde acreditar que no se laboraron o que únicamente se trabajó hasta nueve horas a la semana y el trabajador deberá demostrar que laboró más de nueve horas extraordinarias a la semana. Este criterio es aplicable al asunto en particular porque en él se interpreta el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es de aplicación supletoria a la ley burocrática en términos de lo previsto en su numeral 11.

8 8 Ahora, de la demanda laboral se advierte que el actor, bajo el inciso A) del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, reclamó el pago de dos horas extras diarias laboradas de lunes a viernes de cada semana (diez a la semana) de las 18:30 a las 20:30 horas a partir del uno de octubre de dos mil doce al veinticinco de septiembre de dos mil trece (foja 1). El demandado negó la procedencia del reclamo, aseverando que el actor sólo laboró de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:30 a las 18:30 horas diariamente (foja 36). Si bien es cierto que la declaración de los testigos ofrecidos por el titular demandado en el numeral 3, se acredita que el accionante nunca registró asistencia; lo cierto es que era su obligación acreditar su excepción en el sentido de que no se laboraron las horas excedentes, por lo cual si el demandado no cumplió con dicha carga probatoria y atendiendo a lo previsto en la jurisprudencia 55/2016 (10a.), se condena al titular de la Auditoría de la Federación de la Cámara de Diputados, al pago de nueve horas extras semanales no así a la excedente, porque el actor no acreditó plenamente haber laborado más de las referidas nueve horas extras por semana. Ahora bien, se procede al cálculo semanal que señala el actor en su demanda visible a foja 2 de los autos, atendiendo a que el actor laboró dos hora diarias de lunes a viernes, aunque esta Sala ha determinado en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, que sólo deberá cubrir hasta nueve horas a la semana. Semana lunes a viernes Día inhábil Horas que se pagan al 100% del salario 01-oct oct oct oct oct oct oct oct oct nov nov nov nov nov nov nov nov-12 si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8

9 9 26-nov nov dic dic dic dic dic dic ene ene ene ene ene ene ene ene ene feb feb feb feb-13 si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8 11-feb feb feb feb feb mar mar mar mar mar mar mar mar-13 si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8 25-mar mar-13 Si el actor laboró 2 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 2 x 2, hacen un total a la demanda de 4 horas 4 01-abr abr abr abr abr abr abr abr abr may may-13 si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8 06-may may may may-13 Si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8 20-may may may may jun jun jun jun jun jun jun jun jul jul jul jul jul jul-13 Si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8 29-jul ago ago ago-13 9

10 10 12-ago ago ago ago ago ago sep sep sep sep-13 Si el actor laboró 4 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 4 x 2, hacen un total a la demanda de 8 horas 8 18-sep sep-13 Si el actor laboró 3 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 3 x 2, hacen un total a la demanda de 6 horas 6 23-sep-13 y 25-sep-13 Si el actor laboró 2 días en esta semana, y en forma excedente laboró 2 al día, al multiplicar 2 x 2, hacen un total a la demanda de 4 horas 4 TOTAL 427 Atendiendo a la tabla anterior y a la petición del actor, tenemos un total de 427 horas extras que se pagarán en un ciento por ciento más del salario, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Para el cálculo de la prestación se tomará en cuenta el salario quincenal del actor de $17,473.07, el cual obra a fojas 78 de autos, el cual comprende sueldo base, compensación garantizada, despensa, prima quinquenal, prueba que se desahogó por su propia y especial naturaleza y concuerda con los recibos exhibidos por la actora a fojas 17 y 18 de autos; considerando entonces un salario diario de $1, y un salario por hora de $145.60, con fundamento en los artículos 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en relación con los artículos 22 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de sustento la jurisprudencia siguiente: HORAS EXTRAORDINARIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO CON EL QUE DEBE CUANTIFICARSE SU PAGO.- En virtud que los artículos 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen que el salario con el que deben pagarse las horas extraordinarias es aquel con el que se cubre la jornada ordinaria, debe entenderse que no es el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada

11 11 puesto, como lo regula el artículo 32 del ordenamiento legal citado, sino el ordinario o regular que incluye sólo las prestaciones que habitualmente se le cubren al trabajador por la jornada ordinaria laborada. Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 02 de septiembre de :11 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: PC.I.L. J/22 L (10a.) Por lo tanto al multiplicar la cantidad de 427 por el salario de $145.60, agregando un ciento por ciento más arroja una cantidad a pagar por parte de la Auditoría de la Federación de la Cámara de Diputados al hoy actor a razón de $124, (CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL) (prestación A). Reclama el actor el pago de diferencias respecto del pago que realizó el titular demandado del concepto de prima vacacional cubierta en diciembre de dos mil doce y mayo de dos mil trece, ya que se cubrió la cantidad total de $3, Cuando en realidad debió cubrirse la cantidad de $10, Por su parte, el titular demandado señala que se entregó la cantidad correcta atendiendo a lo señalado en el Manual que Regula las Remuneraciones de los Servidores Públicos de Mando de la Auditoría de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación en veintinueve de febrero de dos mil doce y el 28 de febrero de dos mil trece. Ahora bien, a efecto de cumplir con la ejecutoria DT. 552/2016 tenemos que el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé: Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes. ( ) Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de

12 12 vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional. Esta determinación se advierte de la tesis aislada P. XXXVIII/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de dos mil cinco, que dispone: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El citado precepto establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario; y, por su parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que en vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro así como una prima adicional de un 30% sobre el que les corresponda en aquellos periodos. En ese sentido, se concluye que como las referidas prestaciones implican el pago de una remuneración en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional. Por ende, el pago de la prima vacacional, debe considerarse el salario integrado percibido por el trabajador, porque así lo dispone el artículo 40 de la ley burocrática, cuando menciona que los trabajadores recibirán salario íntegro para el pago de vacaciones, y por añadidura se encuentra comprendida la prima vacacional, además el Pleno del Máximo Tribunal, así lo sostuvo en la tesis antes citada.

13 13 Razón por la cual, considerando un periodo vacacional en el año dos mil doce y un periodo vacacional del año dos mil trece, siendo de diez días cada uno, hacen un total de veinte días, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, al multiplicar veinte días por el salario diario de $1,164.87, nos arroja un subtotal de $23,297.40, cantidad que se aplicará el 30% tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de la Materia, siendo un total de $6,989.22, cantidad que debió recibir el actor por concepto de prima vacacional. Atendiendo a que la cantidad que debió recibir el actor por concepto de PRIMA VACACIONAL es menor a la recibida, esta Sala al realizar la sustracción de $6, menos $3,333.34, nos arroja una diferencia a la cual se condena a pagar al titular de la Auditoría de la Federación de la Cámara de Diputados a razón de $3, (TRES MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 88/100 MONEDA NACIONAL), entre las que se le cubrieron al actor en diciembre de dos mil doce y en la segunda quincena de mayo de dos mil trece, (prestación B). Finalmente el actor también reclama el pago de la prima quinquenal, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Burocrática. Tomando en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes, se concluye que en la segunda quincena de septiembre del dos mil trece, se le cubrió por prima quinquenal la cantidad de $62.50, esta cantidad multiplicada por veintitrés quincenas hasta llegar al treinta de septiembre del dos mil doce, nos da la suma de $1, (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 50 /100 MONEDA NACIONAL), cantidad que deberá pagar el Titular demandado a requerimiento de este tribunal (prestación C). Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

14 14 R E S U E L V E PRIMERO. Se deja insubsistente el Laudo dictado el día diecinueve de octubre de dos mil quince. SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se condena a la Auditoría de la Federación de la Cámara de Diputados al pago de horas extraordinarias a razón de $124, (CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL); al pago de diferencias en la prima vacacional entre las que se le cubrieron al actor en diciembre de dos mil doce y en la segunda quincena de mayo de dos mil trece, a razón de $3, (TRES MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 88/100 MONEDA NACIONAL); así como al pago de $1, (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 50 /100 MONEDA NACIONAL), por de prima quinquenal. Gírese atento oficio al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria número DT. 552/2016 relacionado con el DT.- 553/2016. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. YAB ejecutoria1 7577/13 v.1 Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de

15 15 Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-

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