L A U D O. México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero del año dos mil diez

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2925/05 Vs. SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN T E R C E R A S A L A. L A U D O México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero del año dos mil diez V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número DT /2009, dictado en fecha veintisiete de enero de dos mil diez R E S U L T A N D O: 1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha seis de marzo del año dos mil nueve, pronunció laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO.- La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA de reinstalar a la C. en la plaza y puesto en que se venía desempeñando, consecuentemente el pago de salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA al pago proporcional de aguinaldo, correspondiente al año dos mil cinco, por la cantidad de $1, CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido Inconforme con dicha resolución la C., por conducto de su apoderado interpuso juicio de Amparo, ante el H. TERCER

2 2 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número D.T /2009 en el cual se dictó ejecutoria que, en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE la C., contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de seis de marzo de dos mil nueve, en el juicio laboral 2925/2005, seguido por la quejosa en contra de la Secretaria de Educación Pública. C O N S I D E R A N D O: I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número DT /2009 que en su parte final del último considerando establece los efectos para los cuales se concedió el amparo: Consecuentemente, la autoridad, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, deberá: 1) Dejar sin efecto el laudo reclamado; 2) Dictar otro en el que determine que la Secretaria de Educación Pública no justifico el despido del primero de abril de dos mil cinco en la plaza que venía ocupando Jaquelina Calderón Mendoza de manera provisional. III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente mencionado, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha seis de marzo de dos mil nueve, y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo de la base de que de la demanda y la contestación de la misma, la litis en este conflicto laboral consiste en determinar si la C., tiene derecho para demandar de La SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, su reinstalación, pago de salarios

3 3 caídos y demás prestaciones que señala en la escrito inicial de demanda. O bien si como lo afirma el Titular Demandado, que la actora carece de acción y de derecho toda vez que en ningún momento se le otorgó nombramiento con el tipo de alta 10, es decir definitivo sino, su nombramiento fue otorgado con código 95, que significa Provisional, aunado a lo anterior la clave que reclama la parte actora pertenece a la C., la cual reanudó labores a partir de la quincena 2005/20, o sea a partir del dieciséis de octubre del dos mil cinco, ingresando a la Escuela Secundaria N 149, Turno Vespertino, la cual se encontraba disfrutando de Licencia Sindical de conformidad por lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al Titular Demandado justificar sus excepciones y defensas IV.- A continuación se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora: 1.- La instrumental de actuaciones que se desahogó por su propia y especial naturaleza según se desprende de la audiencia del doce de julio de dos mil seis, (f93-95). 2.- La confesional a cargo de la Secretaría demandada, que resulta irrelevante, toda vez que en la audiencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho (f 115), se le decreto la deserción de dicha prueba. 3.- La confesional a cargo del C., que resulta irrelevante en virtud del desistimiento formulado por el oferente, tal y como se desprende de la audiencia del veinte de febrero del dos mil ocho (f 114). 4.- La documental consistente en 5 recibos de pago a nombre de la actora, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio de perfeccionamiento y no ser objetados en autenticidad, adquieren valor probatorio para conocer las percepciones y deducciones de que era objeto la hoy actora, en la plaza con clave presupuestal E La testimonial ofrecida a cargo de los CC. que resultan irrelevantes en virtud de la deserción formulada en la audiencia del veintidós de febrero del dos mil siete (f ). 6.- La presuncional legal y humana que se desahogó por su propia y especial naturaleza en términos de la audiencia del doce de julio de dos mil seis

4 4 V. Por su parte la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, ofreció los siguientes medios de pruebas, 1.- La confesional a cargo de la C., que se desahogó en términos de la audiencia del treinta y uno de octubre del dos mil seis, (f 100), adquiriendo valor probatorio respecto de las posiciones marcadas con los numerales 1, 2, 4 y 7, esto es que percibía un salario quincenal de $2,115.65; que sabia que su nombramiento en la clave presupuestal E , le fue otorgado con un tipo de alta 95, es decir provisional; que sabe que la C., reanudó labores en la plaza anteriormente mencionada a partir de la quincena 20/2005, es decir el dieciséis de octubre del dos mil cinco; que sabe que al reanudarse las labores de la C., se dieron por terminados los efectos de su nombramiento en código 95, a partir del primero de abril de dos mil cinco. 2.- La documental consistente en recibos de pago que ofreció la actora bajo el numeral 4 inciso a) del escrito inicial de demanda, que se desahogó por su propia y especial naturaleza al ser prueba en común, misma que ya fue valorada anteriormente. 3 y 4.- Las documentales consistentes en original del formato único de personal de fecha cinco de julio del dos mil cuatro y veinticinco de mayo del dos mil uno (f 30-31), respectivamente, que si bien se decreto la deserción del medio de perfeccionamiento en la audiencia del treinta y uno de octubre del dos mil seis (f 100), tomando en consideración que las mismas fueron objetadas en autenticidad contenido y firma, también cierto es que se trata de documentos exhibidos en original con firmas autógrafas y sellos originales, por lo que reúnen las características de documentos públicos, en términos del segundo párrafo del articulo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, por lo que en este contexto adquieren valor probatorio para acreditar que el tipo de alta con número 95 corresponde a un alta provisional, en términos de la documental que obra a fojas 32 y que a continuación será valorada. 5.- La documental consistente en copia certificada del formato único de personal, que se desahogó por su propia y especial naturaleza y en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, adquiriendo valor probatorio para acreditar que los conceptos 95,

5 5 10 y 43, equivalen a alta provisional, alta definitiva y licencia por comisión sindicato, respectivamente. 6.- La documental consistente en el Reglamento Interior de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, que se desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para conocer que en términos del artículo 13 fracción XVI, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tiene la facultad de exhibir copias certificadas de las constancias que obran en los archivos de la Secretaría cuando deban ser exhibidos en Procedimientos Judiciales o Contencioso-Administrativos y en General, para cualquier proceso, procedimiento o averiguación. 7 y 8.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza según consta en la audiencia del dos de julio del dos mil seis VI. Por su parte la C., en su carácter de tercer interesada presentó los siguientes medios de prueba: I.- La documental consistente en copia de la propuesta de nombramiento (f 89), que se desahogó por su propia y especial naturaleza al no se objetado en autenticidad de contenido y firma, adquiriendo valor probatorio para conocer que a la C., se le otorgó el nombramiento con clave presupuestal E , con un tipo de alta 10, es decir definitiva, con efectos a partir del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. II.- La documental consistente en licencia que consta en el formato único de personal que se desahogó por su propia y especial naturaleza, y que en términos del artículo 795 párrafo II de la Ley Federal del Trabajo, adquiere valor probatorio para conocer que se concedió licencia a partir del veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por tiempo ilimitado en la plaza clave E , con un alta 10, es decir definitiva. III.- La documental consistente en constancia de nombramiento de fecha seis de octubre de dos mil cinco, que se desahogó por su propia y especial naturaleza y que en términos del artículo 795 párrafo II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, adquiere valor probatorio para conocer que la C., es titular de la plaza , destacando que dentro del cuadro de observaciones se desprende la leyenda reanudación de labores

6 6 después de licencia por artículo 43 a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al quince de octubre de dos mil cinco. IV.- La documental consistente en expediente personal a nombre de que resulta irrelevante en virtud de que dicha documental no fue exhibida V y VI.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de la audiencia del doce de julio de dos mil seis VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes como lo previene el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, justificó en parte sus excepciones y defensas, lo anterior es así, toda vez que con las documentales visibles a fojas 89, 90 y 91 de autos,quedó acreditado que la plaza E , en la que pretende ser reinstalada la actora, fue otorgada de manera definitiva a la C., asimismo, que a esta última, se le otorgó licencia por Comisión Sindical, en términos del artículo 43 fracción VII inciso a), de la Ley de la Materia, a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al quince de octubre de dos mil cinco, siendo esta última fecha en la que se incorporó a sus labores, aunado a lo anterior la propia actora al momento del desahogo de su confesional reconoció que el tipo de nombramiento que se le otorgó en la clave presupuestal anteriormente referida, fue de carácter provisional, es decir con un alta 95, asimismo que sabía que la C., reanudó sus labores en la multicitada plaza, por lo que su nombramiento otorgado con código 95 dejó de surtir efectos, por lo que en este orden de ideas, es procedente absolver a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, de la reinstalación a la C., en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando, al igual que el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, generados a partir del dieciséis de octubre de dos mil cinco y subsecuentes, toda vez, que la plaza en que se solicita sea reinstalada la actora, cuenta con un Titular, situación que quedó debidamente comprobada, al tiempo que se acreditó que el nombramiento

7 7 otorgado a la actora, tenia el carácter de provisional, ya que de no hacerlo así, se traduciría en un doble pago, tanto a la actora como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Sin embargo, se advierte que la actora manifiesta que a partir del primero de abril de dos mil cinco, fue despedida de su empleo, situación que se corrobora con la manifestación vertida por el Titular demandado, al momento de dar contestación a la demanda, que manifiesta, que a partir de la fecha antes indicada se dió por terminado su nombramiento (f 20), por lo que en este contexto, si bien, se acreditó el carácter provisional de la plaza otorgada a la actora, también quedó acreditado, en términos de la confesional expresa por parte de la Secretaria demandada (f 17), en adminiculación con la documental que obra a fojas 90 de autos, que el Titular de la plaza, que ocupaba provisionalmente la hoy actora, reanudó labores a partir del dieciséis de octubre de dos mil cinco, es decir, que el demandado dio por terminado el nombramiento de la actora seis meses y quince días, antes de que concluyera la licencia sindical de la C., en la plaza , ocupada de manera provisional por la accionante, sin que se acreditara en autos, que existiera alguna causa fundada para justificar la conducta del demandado. Cabe aclarar que los seis meses y quince días de referencia, corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, más los quince días del mes de octubre, todos del año dos mil cinco. Por lo que en este orden de ideas, es procedente condenar al titular demandado al pago de salarios caídos, únicamente por el periodo comprendido del primero de abril al quince de octubre de dos mil cinco, por la cantidad de $38,085.32, aclarando que la misma se obtiene de multiplicar por dos el salario quincenal de $2, que se desprende del recibo de pago (f 06), dando como resultado un salario mensual de $5,859.28, que multiplicado por los 6.5 meses transcurridos en el periodo de la cuantificación, arroja la cantidad condenable, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia que a la letra dice: TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. El PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. El articulo 63 e la Ley

8 8 Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, que regule el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, no puede ser esta un derecho que solo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la ultima parte del precepto citado, en el sentido de que aquel lo removerá libremente, se refiere al caso en que el Titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico de que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a este como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los servidores de base a que se refiere el articulo sexto de la ley citada, a quienes solo puede dárseles de baja por causa justificada. Jurisprudencia, número de registro 176,082, novena época. Instancia Segunda Sala. Fuente: semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, pagina1259. Respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes en su parte proporcional al año dos mil cinco, esto es, del primero de enero al quince de octubre de dos mil cinco, es procedente condenar al demandado, tomando en consideración que con ninguna de sus pruebas, acredita que haya dado debido cumplimento a dichas prestaciones. Cabe aclarar que para el calculo de las prestaciones antes referidas, se tomará en cuenta el total de las percepciones de $2, quincenal, esto es, $ diarios, que se desprende en el recibo de pago (f 6), tomando en consideración que con el resto de los recibos de pago (f 6-7), se comprueba que los conceptos 07, CC, 38, E9, 39, SC, 44, CS, 46 y Q1, se vinieron pagando de manera continua y permanente a la accionante, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia que a la letra dice: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE

9 9 BASE PARA CUANTIFICAR EL AGUINALDO Y LA PRIMA VACACIONAL. De una correcta interpretación de los artículos 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Ello es así, pues respecto a la prima vacacional, el artículo 40 de esta ley señala que los trabajadores recibirán el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, y tratándose de aguinaldo, el diverso 42 bis de la misma ley precisa que se pagará el equivalente a 40 días de salario. Ahora bien, la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esas condiciones, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base par la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional, el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de los servicios el trabajador y no el salario base. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. t. XVIII, Septiembre de dos mil tres, tesis I,13º. T.J/3, pag Así como el criterio por analogía, que aprobó el Tribunal Superior de Justicia de la Nación en Pleno del doce de julio 2005, con el número XXXVIII/2005, que establece: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El citado precepto establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario; y, por su parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que en vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro así como una prima adicional de un 30% sobre el que les

10 10 corresponda en aquellos periodos. En ese sentido, se concluye que como las referidas prestaciones implican el pago de una remuneración en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional. No. Registro: 177,412. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Agosto de Tesis: P. XXXVIII/2005. Página: 26. En este contexto, el artículo 30 de la Ley de la Materia, establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, mientras que el último párrafo del articulo 40 del ordenamiento legal antes referido se establece una prima adicional del 30% sobre el sueldo o salario que les corresponda durante los periodos vacacionales. En este orden de ideas, si por cada doce meses de labores corresponden 20 días de vacaciones, por 9 meses y 15 días, que existen en el periodo comprendido del primero de enero al quince de octubre de dos mil cinco, le corresponden a la actora proporcionalmente días de vacaciones, que multiplicados por el salario diario de $195.30, se obtiene la cantidad condenable de $3,060.35, que deberá pagar el Titular demandado a la actora por concepto de vacaciones en su parte proporcional correspondiente al año dos mil cinco, sirviendo de apoyo lo anterior el criterio jurisprudencial que a la letra dice: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO. En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa

11 11 sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. No. Registro: 176,432. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, diciembre de 2005 Tesis: P. LII/2005. Página: 10. Ahora bien, por lo que hace al pago de prima vacacional en su parte proporcional al año dos mil cinco, se condena al Titular demandado por la cantidad de $918.10, que se obtiene de aplicar el 30% a los $3,060.35, que correspondieron a la actora por pago de vacaciones, lo anterior con fundamento en los artículos 30 y 40 segundo párrafo de la Ley de la Materia. Por último se condena al Titular demandado, a que pague a la actora la cantidad de $6,122.65, por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos mil cinco, correspondiente al periodo del primero de enero al quince de octubre del referido año. En el entendido de que por cada año laborado corresponde a los trabajadores 40 días de salario, en términos del articulo 42 bis de la Ley de la Materia, por los 9 meses y 15 días que existen en el periodo comprendido del primero de enero al quince de octubre de dos mil seis, le corresponden a la actora días proporcionalmente de aguinaldo, que a su vez multiplicados por $ de salario diario, se obtiene la cantidad condenable Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se

12 12 R E S U E L V E. PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 6 de marzo de SEGUNDO.- La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA de reinstalar a la C. en la plaza y puesto en que se venía desempeñando, consecuentemente el pago de salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, generados a partir del dieciséis de octubre de dos mil seis, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución CUARTO.- Se condena a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA al pago de salarios caídos comprendidos en el periodo del primero de abril al quince de octubre de dos mil seis, por la cantidad de $38,085.32; al pago proporcional vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de enero al quince de octubre de dos mil seis, por las cantidades de $3,060.35, $ y $6,122.65, respectivamente QUINTO.- Comuníquese al H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT /2009, y remítasele la copia de estilo. Notifíquese personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido AALA*ccf ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

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