L A U D O. México, Distrito Federal a diecisiete de marzo del dos mil quince

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1 1 EXP. NÚM. 1110/11. PRIMERA SALA. ROGELIO MORONES QUIÑONES. VS. SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a diecisiete de marzo del dos mil quince V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente laboral citado al rubro en cumplimiento de ejecutoria que resolvió el amparo directos D.T /2014, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de fecha 12 de febrero del 2015 y R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 30 de abril de 2014, esta Sala dictó laudo y en sus puntos resolutivos estableció: PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 14 de diciembre de 2012, en cumplimiento a la ejecutoria que resolvió el amparo directo DT / SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción, el demandado SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.- TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL a pagarle al actor C. ROGELIO MORONES QUIÑONES las vacaciones

2 2 EXP. NÚM. 1110/11 por la cantidad de $25, Al pago de la prima vacacional por la cantidad de $7, Al pago de aguinaldo por la cantidad de $50, Al pago de las aportaciones y/o cuotas de seguridad social ante ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, a favor del actor desde la fecha de su ingreso 01 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2010, en que se dio por terminado su último contrato laboral, asimismo, a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su inscripción ante los Institutos referidos e Institución Bancaria que corresponda, para que conozca de las aportaciones hechas a su favor. - CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, de las demás prestaciones reclamadas por el actor, en la forma y términos referidos en la presente resolución Inconforme la parte actora con dicha resolución, interpuso juicio de amparo D.T /2014, resuelto mediante ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 12 de febrero de 2015, la cual en su único punto resolutivo estableció: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ROGELIO MORONES QUIÑONES, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo del 30 de abril de 2014, dictado en el expediente laboral 1110/11, seguido por el quejoso en contra de la SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL.- El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la que en su parte conducente señala:...procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, deberá estar firmado por todos los integrante y por el Secretario facultado para ello.---

3 3 EXP. NÚM. 1110/11. C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación II.- En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa se deja sin efecto el laudo impugnado en vía de amparo y se dicta uno nuevo en términos de lo ordenado III.- La litis en el presente asunto consiste en determinar si el actor tiene derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones que reclama en su demandan aclarando que se dice despedido injustificadamente el 03 de enero de O bien, si como lo afirma el demandado SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, que carece de acción y derecho para lo que reclama, toda vez que se desempeñó mediante contratos prestación de servicios profesionales, sujeto al pago de honorarios en la categoría de Técnico de Normas y Procedimientos Aéreos, con funciones de TÉCNICO DE LÍNEA, por lo tanto, es un trabajador considerado de confianza al haber existido una relación de carácter civil y no laboral, por ello, debe quedar excluido de la Ley Burocrática, lo anterior, con fundamento en los artículos 5 y 8 de la Ley en cita, cabe señalar que su último contrato de prestación de servicios profesionales, fue del 01 de enero al 31 de 2010, y al término de éste, se dio por terminado su contrato respectivo, por ello, no existió despido alguno.- Además, dio por terminado dicho contrato el 31 de diciembre del 2010, presentando un escrito ante el Titular demandado, fojas 105 de autos, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 784 y 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

4 4 EXP. NÚM. 1110/11 Materia, de ahí, la improcedencia de su acción.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al demandado soportar la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia IV.- Analizando la excepción de prescripción, opuesta por el demandado, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente por cuanto hace a todas aquellas prestaciones que no se reclamaron con un año de anterioridad a la presentación de la demanda e improcedente para las que se reclamaron a partir del 14 de febrero de 2010 en adelante V.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora tenemos la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana.- Documentales consistentes en contratos de prestación de servicios profesionales y recibos de pago de honorarios de diversas fechas, fojas de la 16 a la 64 de autos, acreditan que el actor se desempeñó mediante contratos de prestación de servicios profesionales, proporcionando accesoriamente técnico de normas y procedimientos aéreos, fungiendo como Técnico de Línea, y que a cambio de ello, recibió el pago respectivo mediante recibos de honorarios del 15 de enero de 2008 al 31 de diciembre del VI.- De las pruebas del titular demandado SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, obran la instrumental publica de actuaciones y la presuncional legal y humana, que se desahogan por su propia y especial naturaleza.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 122 a la 126 de autos, de la que se desprende que reconoció dejar de prestar sus servicios para la Secretaría demandada el 31 de diciembre de 2010, que prestó sus servicios, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, del 01 de enero del 2010, que expidió recibos

5 5 EXP. NÚM. 1110/11. de pagos de honorarios, durante el tiempo de vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, que durante el tiempo de vigencia del contrato número de folio SAEYS/SVS PROF/076/2010, del 01 de enero de 2010, recibió la cantidad de $40, mensuales brutos como honorarios por sus servicios, que sabe que la relación que sostuvo con el titular demandado, fue de carácter civil.- Como puede verse con dicha prueba confesional a cargo del actor, se acredita que reconoce haber laborado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, sujeto al pago de honorarios.- Documental consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, que se exhibe en original de fojas 100 a 104 de autos y que no fue objetado, mismo que también ofreció el actor, se acredita una vez más, que prestó sus servicios mediante un contrato de naturaleza civil, sujeto al pago de honorarios.- Documental consistente en el escrito de fecha 31 de diciembre de 2010, fojas 105 de autos, que tampoco se objetó, acredita fehacientemente que el actor a partir del 31 de diciembre de 2010, se vio en la necesidad de dar por terminado su contrato número de folio SAEYS/SVS PROF/076/2010, como Asesor de la Secretaría de la Defensa Nacional (Técnico de Línea), por convenir a sus intereses, asimismo, manifestó que a esa fecha el demandado no le adeuda cantidad económica alguna, con motivo de la asesoría que en ese acto dio por terminada.- Documentales consistentes en copias certificadas de recibos de honorarios, fojas 107 a la 118 de autos, son las mismas que ofreció la parte actora, a las cuales ya se les otorgó el valor probatorio correspondiente.- Testimonial a cargo de los CC. GREGORIO REYES ROSALES, IGNACIO ELISEO ANDRADE MORALES y DIEGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, desahogadas a fojas 129 de autos, coincidieron todos ellos, en que el actor firmó su renuncia en diciembre de 2010; que laboró mediante contratos de prestación de servicios profesionales, dando asesorías técnicas de mantenimiento y que cobraba sus servicios mediante honorarios, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio.-

6 6 EXP. NÚM. 1110/11 VII.- De las pruebas allegadas a juicio y valoradas que fueron tenemos primeramente que determinar si el demandante tiene derecho a su reinstalación por alegar un despido injustificado del que dijo fue objeto el 03 de enero de 2011, tomando en cuenta que el patrón se excepcionó manifestando que laboró mediante contratos de prestación de servicios profesionales, sujeto al pago de honorarios, por ello, se trata de un trabajador de confianza, y por lo mismo, queda excluido de régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con fundamento en el artículo 5 y 8 de la Ley en cita.- Y además de que su último contrato temporal feneció el 31 de diciembre de 2010, como se demostró con el escrito de esa misma fecha de fojas 105 de autos, luego entonces, esta Sala del material probatorio que ofrecieron ambas partes, se desprende que al patrón le correspondió acreditar que la prestación de servicios fue de naturaleza civil, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y para ello ofreció entre otras pruebas el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de enero de 2010, el cual se transcribe en su parte conducente: Cláusula Primera.- Objeto del contrato.- El asesor se obliga a prestar a la Secretaría sus servicios profesionales como Técnico en Línea, con el objeto de dar asesoría en campo y taller en la ejecución de actividades de mantenimiento y reparación mayor de aeronaves empeñadas en operaciones de erradicación Cláusula Segunda.- Obligación de las partes.- El profesionista se obliga a desarrollar el servicio profesional que se establece en la Cláusula que antecede a entera satisfacción de LA SECRETARÍA, apegándose a lo establecido en los Manuales Técnicos correspondientes, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil y con los procedimientos de seguridad establecidos por la Fuerza Aérea Mexicana, por su parte LA SECRETARÍA se obliga a realizar oportunamente el pago de sus honorarios.- EL ASESOR se obliga a mantener

7 7 EXP. NÚM. 1110/11. vigentes las licencias con sus capacidades profesionales necesarias que establecen la Dirección General de Aeronáutica Civil para el desempeño de su función. Cláusula Tercera.- CALENDARIO DE ACTIVIDADES.- EL ASESOR, se obliga a prestar sus servicios durante períodos de cinco días por dos días de descanso, u otro calendario de labores de conformidad con las necesidades de LA SECRETARÍA.--- Para efecto del párrafo anterior EL ASESOR, durante el período de prestación de servicios, deberá está disponible para el desarrollo de sus actividades a órdenes de la autoridad militar que para tal efecto se designe. Asimismo, deberá proporcionar los números telefónicos necesarios para su inmediata localización.- Los gastos que se originen con motivo del traslado de EL ASESOR para la prestación de sus servicios, serán cubiertas por cuenta de éste. Cláusula Cuarta.- VIGENCIA.- La duración del presente contrato será a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de LA SECRETARÍA, de acuerdo a sus necesidades y al desempeño de EL ASESOR podrá renovar el contrato.- Cláusula Quinta.- MONTO DEL CONTRATO, EL ASESOR recibirá por la prestación de sus servicios la suma de $42, bruto mensuales, divida en dos percepciones quincenales, las cuales serán cubiertas en los términos de la Cláusula Sexta con recursos de la partida 3304 (otras asesorías para la operación de programas), del acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto público para la Administración Pública Federal. Cláusula Sexta.- FORMA DE PAGO.- LA SECRETARÍA cubrirá a EL ASESOR las percepciones quincenales del importe referido en la Cláusula que antecede, los días 15 y 30 de cada mes, contra la entrega del recibo de pago de honorarios, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes. Cláusula Novena.- SUPERVISIÓN.- LA SECRETARÍA tendrá la facultad de verificar si los servicios y obligaciones objeto del contrato se están cumpliendo,

8 8 EXP. NÚM. 1110/11 conforme a los términos convenidos, de no ser así, podrá exigir su cumplimiento (fojas 101 a 102). De lo antes transcrito se observa que las actividades a desempeñar por el actor no se traducen en un ejercicio profesional autónomo, toda vez que éste se obligó a estar a disposición de la parte demandada durante el desarrollo de sus actividades, consistentes en dar asesoría en Campo y Taller en la ejecución de actividades de mantenimiento y reparación mayor de aeronaves empeñadas en operaciones de erradicación, además, se precisó que debía estar a las órdenes de la autoridad militar que se le designará, durante el período de cinco días por dos de descanso, cuestiones que denotan claramente que dicha prestación de servicios no es autónoma, sino que el actor llevó a cabo un trabajo subordinado y personal, esto es, existió un poder de mando del patrón, correlativo a un deber de obediencia, en tanto que se demostró que el actor debía seguir órdenes.- A mayor abundamiento debe señalarse que de los recibos de honorarios presentados en copias certificadas por la demandada, se observa que la numeración de dichos es consecutiva, pues van del folio del 86 al 97, 99,100 y después del folio 102 al 106, correspondientes a diversas quincenas pagadas en el año 2010, lo que demuestra que el actor prestaba sus servicios únicamente al titular demandado, luego entonces, al quedar demostrado que el actor prestaba sus servicios estando a disposición del patrón y acatando las órdenes que le diera la autoridad militar respectiva durante un período de cinco días por dos de descanso, así como el salario que se le pagaba de manera quincenal, ello trae como consecuencia, que los servicios encomendados, revisten la naturaleza de una relación laboral, ya que la prestación de servicios se dio de manera subordinada a cambio de un salario y no en un ejerció profesional autónomo.- Cabe señalar que aún y cuando el demandado en su prueba confesional contestó afirmativamente en respuesta a la posición 30, que sostuvo con la secretaría demandada una relación de carácter civil,

9 9 EXP. NÚM. 1110/11. ello no es suficiente para tener por acreditada una relación en sus términos, tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la existencia de la relación laboral puede acreditarse con un contrato de prestación de servicios profesionales, al estimar que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados, sino los derechos y obligaciones establecidos en ellos, los que definen los distintos tipos contractuales, de tal suerte que, si de éstos de advierten características propias del vínculo laboral entre las parte, debe tenerse por acreditado dicho vínculo, lo anterior tiene su fundamento en la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de

10 10 EXP. NÚM. 1110/11 prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. Novena Época.- Registro: Instancia: Segunda Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXI, Marzo de Materia(s): Laboral.- Tesis: 2a./J. 20/ Página: VIII.- Una vez acreditada la existencia laboral entre las partes, debemos señalar que el nombramiento otorgado al actor fue por tiempo fijo, esto es, con una vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, sin que deba considerarse que el actor tenía la calidad de trabajador de base, pues la temporalidad de las relaciones laborales, está permitida en el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que se sigue que el Estado puede contratar a sus trabajadores en forma temporal, bajo dos modalidades, esto es, por obra determinada o por tiempo fijo; lo que también es acorde con el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que no puede considerarse que los servidores públicos eventuales, deben gozar de la prerrogativa a la inamovilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues dicho beneficio se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas, lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.- Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos

11 11 EXP. NÚM. 1110/11. pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época.- Registro: Instancia: Segunda Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIV, Septiembre de Materia(s): Laboral.- Tesis: 2a./J. 134/ Página: 338 Por lo tanto, si el titular demandado señaló que el contrato que celebró el actor tuvo una vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, tal circunstancia no implica necesariamente que se deba desconocer lo pactado en las cláusulas de dicho contrato y que por ello, pueda ser considerado el actor como inamovible, ello es así, porque al haberse establecido una vigencia en dicho contrato por un período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, como se advierte en la cláusula cuarta, con ello se cumple el requisito de temporalidad del contrato, lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia del rubro:

12 12 EXP. NÚM. 1110/11 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.- Novena Época.- Registro: Instancia: Segunda Sala.- Jurisprudencia.-

13 13 EXP. NÚM. 1110/11. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXI, Mayo de Materia(s): Laboral.- Tesis: 2a./J. 67/ Página: 843 En consecuencia, esta Sala concluye que si bien es cierto, existió una relación de tipo laboral con el actor, también lo es que, el contrato ya tantas veces mencionado, estableció una vigencia de trabajo que fue del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, y por lo tanto, al término del mismo, se dio por terminada la relación laboral entre ambas partes, por lo tanto, no existió despido alguno, y por ello, resulta improcedente al reinstalación reclamada por el actor, de ahí que, se deberá de absolver a la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, de la reinstalación solicitada por el actor en la plaza de Técnico de Normas y Procedimientos Aéreos con funciones de Técnico de Línea También resulta improcedente el pago de salarios caídos e incrementos salariales, ante la inexistencia del despido En cuanto al pago de vacaciones y prima vacacional del 2010, se tiene que respecto a las vacaciones éstas no se pagan, sino únicamente se disfrutan, sin embargo, al reclamarlas como prestaciones devengadas las cuales el patrón no demostró haberle otorgado, tiene derecho al pago de vacaciones a partir del 14 de febrero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, tomando en cuenta la excepción de prescripción, opuesta por el demandado en términos el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que por dicho período le corresponden días de vacaciones que multiplicados por el salario diario de $1, que resulta del último salario quincenal que percibió de $21, fojas 64 de autos, da la cantidad de $25, Y por cuanto hace al pago de la prima vacacional a razón de 30% respecto de dicha cantidad, resultan $7, a favor del actor

14 14 EXP. NÚM. 1110/11 Por cuanto hace al pago de aguinaldo, que solicita del año 2010, y que tampoco le fue otorgado al actor le corresponden días, que multiplicado por el salario de $1,429.84, nos da la cantidad de $50, En cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del 2011 y subsecuentes hasta su reinstalación, resultan improcedentes, toda vez que dejó de ser trabajador del demandado al momento en que se terminó su contrato por tiempo determinado 31 de diciembre de Por cuanto al pago de viáticos que reclama del 2007 al 2010, primeramente se encuentra prescrito lo que no se reclamó con un año de antigüedad a la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Y por lo que respecta a lo reclamado del 14 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de ese año, en que se dio por terminado su contrato de trabajo, no le corresponde dicha prestación, toda vez que, no acreditó haberla percibido, por tratarse de una prestación extralegal, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia Por cuanto hace al otorgamiento de nombramiento en la plaza de Técnico de Normas y Procedimientos Aéreos, con funciones de Técnico de Línea, resulta improcedente, puesto que al haber celebrado un contrato laboral del 01 de enero dl 31 de diciembre de 2010, esto es, como trabajador temporal, no tiene derecho a que se le otorgue nombramiento alguno Por otra parte, se deberá condenar al demandado al pago de las aportaciones y/o cuotas de seguridad social ante ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, a favor del actor desde la fecha de su ingreso 01 de septiembre de 2007 como lo señaló en el hecho 01 de su demanda, y lo acreditó con el primer contrato laboral de fojas 15 a 19 de autos, y hasta el

15 15 EXP. NÚM. 1110/ de diciembre de 2010, en que se dio por terminado su último contrato laboral, con fundamento en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, asimismo, a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su inscripción ante los Institutos referidos e Institución Bancaria que corresponda, para que conozca de las aportaciones hechas a su favor, lo anterior, con fundamento en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1, 2, 3, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 30 de abril de 2014, en cumplimiento a la ejecutoria que resolvió el amparo directo D.T / SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción, el demandado SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL a pagarle al actor C. ROGELIO MORONES QUIÑONES las vacaciones por la cantidad de $25, Al pago de la prima vacacional por la cantidad de $7, Al pago de aguinaldo por la cantidad de $50, Al pago de las aportaciones y/o cuotas de seguridad social ante ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, a favor del actor desde la fecha de su ingreso 01 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2010, en que se dio por terminado su último contrato laboral, asimismo, a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su

16 16 EXP. NÚM. 1110/11 inscripción ante los Institutos referidos e Institución Bancaria que corresponda, para que conozca de las aportaciones hechas a su favor CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, de las demás prestaciones reclamadas por el actor, en la forma y términos referidos en la presente resolución Comuníquese al CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO, DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos por ese Alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en los autos del juicio de amparo directo D.T /2014 y remítasele la copia de estilo respectiva NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- y hecho que sea, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido /11EjecARQmbcVf Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE..--- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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