EXPEDIENTE NÚMERO 3985/09 PRIMERA SALA VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL INDEMNIZACIÓN L A U D O

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3985/09 PRIMERA SALA VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL INDEMNIZACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a treinta de junio del dos mil catorce.- V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT- 480/2014 que emitió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el doce de junio de dos mil catorce en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece en el que en sus resolutivos determinó: SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social del pago de la indemnización constitucional y pago de salarios vencidos; de reconocer que la relación entre las partes fue laboral y por tiempo indeterminado; del pago de prima de antigüedad; del pago de vacaciones y prima vacacional proporcionales. TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Desarrollo Social al pago de aguinaldo proporcional de 2009 a razón de $42, (CUARENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 62/100 M.N.); al pago de días de descanso obligatorio a razón de $21, (VEINTIÚN MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 37/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; al pago de salarios devengados del 01 al 15 de febrero de 2009, a razón de $54,713.43

2 2 (CINCUENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS TRECE PESOS 43/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; a expedir la Hoja Única de Servicios; al pago del seguro de separación individualizado por la cantidad de $33, (TREINTA Y TRES MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 52/100 M.N.); al pago de horas extras a razón de $78, (SETENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 54/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; atento a lo dispuesto en la presente resolución Inconforme con el laudo mencionado, las partes promovieron los juicios de amparo ya indicados, mismo que se tramitó ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que negó el amparo al C. sin embargo, otorgó el amparo a la Secretaría de Desarrollo Social para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y conforme a los lineamientos de la ejecutoria, dicte un nuevo laudo en e cual absuelva al demandado de pago de días de descanso reclamados por el actor, y además, subsane la incongruencia entre la parte considerativa de la sentencia y el punto resolutivo Tercero, en lo relativo a la reclamación de pago de seguro de separación individualizada, sin perjuicio de reiterar los aspectos que sean ajenos a esta concesión C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece y emite otro en los términos siguientes: II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en el sentido de que se concreta en determinar y resolver si el actor le asiste la razón y el derecho de reclamar su indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente de su

3 3 empleo el día primero de junio de dos mil nueve, o bien si como lo manifiesta el Titular demandado, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes señaladas, toda vez que el actor cuenta con funciones de confianza señaladas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), c) y e) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, porque el actor fue contratado en forma temporal para ocupar el cargo de Subdelegado de Administración y homólogo a Director de Área, con una vigencia del dieciséis de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, es decir su nombramiento fue temporal. Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde la carga de la prueba al Titular demandado justificar los extremos de sus excepciones y defensas con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia III.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer término a examinar las pruebas aportadas por el Titular demandado: I y II.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes; III.- CONFESIONAL, a cargo del actor, la cual no le beneficia al contestar en forma negativa todas las posiciones (foja 310); IV.- DOCUMENTALES, la cual le beneficia la marcada con el inciso a) ya que fue perfeccionada por medio del cotejo, coincidiendo con su original, (foja 324), acreditando que el actor realizó funciones de administración; así como la señalada en el inciso g ) la cual al no estar ratificada por su subscriptor, carece de valor probatorio. Se hace hincapié que el resto de las documentales exhibidas en este numeral carecen de valor alguno ya que fueron objetadas por el actor en autenticidad de contenido y firma dando lugar a la ratificación de los documentos negando la firma, así como al desahogo de la prueba pericial, resultando que el perito TERCERO EN DISCORDIA, determinó en su dictamen que las firmas de los documentos que obran en autos NO corresponden al hoy actor (foja 505); VII.- DOCUMENTAL consistente en constancia de nombramiento y/o asignación de

4 4 remuneraciones (foja 197), la cual al no estar ratificada por los suscriptores, carece de valor probatorio; VIII.- DOCUMENTAL, copias certificadas de la declaración de conclusión de los servidores públicos de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, las cuales fueron exhibidas a fojas 335, con el cual se acredita que durante su último cargo las funciones del actor son de administración; IX.- INFORME, de la Secretaría de la Función Pública desahogado a fojas 339, con el cual se acredita su contenido; X.- INFORME que rinda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el cual se acredita que el puesto CFMA001 denominada Dirección de Área, se clasifica de confianza en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal de 2009; XII.- DOCUMENTAL consistente en las Normas que regulan las jornadas y horarios en la administración pública federal y acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en al Administración Pública Federal y en el sector público, pruebas que son desahogadas por su propia y especial naturaleza, con lo cual se acredita que durante el primero a cinco de mayo de dos mil nueve se suspendieron labores IV.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de su acción el actor, aportó a juicio las siguientes pruebas.: 1.- CONFESIONAL, a cargo del titular demandado, la cual fue desahogada el ocho de junio de dos mil diez (foja 308), la cual no le beneficia ya que se desahoga en forma negativa; 2.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, la cual no le beneficia por haberse desistido (foja 506); 3.- DOCUMENTALES, consistentes en: a).- Aviso de alta (foja 8); b).- Cuatro recibos de pago (foja 9 a 10); c).- Acta de hechos ante notario (foja 12 a 16), pruebas que no fueron objetadas, que son desahogadas por su propia y especial naturaleza sin embargo al ser documentos públicos cuenta con pleno valor probatorio acreditando el salario y el despido en la fecha que aduce el trabajador; 4 y 5.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las partes

5 5 V.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos conduce a las siguientes conclusiones De un análisis minucioso de las constancias de autos que integran el expediente, esta Sala arriba a la conclusión de que el actor solicita la indemnización constitucional en el puesto de administrativo con funciones de base, consistentes en: revisión de pólizas de cheque, revisión de altas y bajas de personal ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, revisión de parque vehicular, control de accidentados Por su parte el titular demandado, señala que el actor ocupó un puesto de confianza, tal y como se especifica en su nombramiento como SUBDELEGADO DE ADMINISTRACIÓN, homologado a director de área con código CFMA001 nivel MA1, con una temporalidad del dieciséis de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve y por ende las funciones se encuadran en el artículo 5 fracción II incisos a), b), c) y e) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, desarrollando funciones inherentes a su cargo Como lo hemos establecido con anterioridad, es el titular demandado quien cuenta con la fatiga procesal para demostrar que el hoy actor ocupó un puesto de confianza, para tal efecto exhibió diversas documentales en el apartado IV las cuales en su mayoría carecen de valor ya que el actor demostró que las firmas de los documentos de los cuales supuestamente suscribió, no corresponden a su puño y letra. Sin embargo, el titular demandado también ofrece el informe a la Secretaría de la Función Pública (foja 335), respecto de la declaración patrimonial del hoy actor, con la cual se comprueba que el accionante se desempeñó en el puesto de Subdelegado Estatal, con nivel MA1, lo cual en este acto se concatena con los recibos de pagos (foja 9 a 10) que ofrece el trabajador comprobándose que se desempeñó en el citado puesto. Asimismo, de la misma declaración patrimonial se

6 6 puede advertir las funciones que desempeñó el actor en el puesto que reclama consistentes en: Administración de bienes materiales, áreas técnicas, atención directa al público, funciones de vigilancia, labor de supervisión; licitaciones y adjudicaciones de contratos de bienes y servicios, manejo de recursos financieros, manejo de recursos humanos, administrativos de la delegación Ante dichas actividades desempeñadas, esta juzgadora precisa que vigilar y supervisar se encuentran reguladas en el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por otra parte, el titular demandado ofrece el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se corrobora que el nivel MA1, con código CFMA001 cuya denominación corresponde a cargo de Director de Área o a uno diverso cuyo puesto se encuentra clasificado como de CONFIANZA en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal en la anualidad dos mil nueve Es decir, si el titular demandado demostró que el nivel MA1, con código CFMA001 está clasificado como de confianza en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal en la anualidad dos mil nueve, y dicho puesto lo desempeñó el trabajador y que sus funciones son las clasificadas como de confianza atento a lo señalado por el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente que el actor ocupó un puesto denominado como de CONFIANZA, desvirtuándose así la afirmación del trabajador en el hecho uno de la demanda. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. REQUISITO PARA DETERMINAR ESTA CALIDAD.- De acuerdo con el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y entidades

7 7 comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que de acuerdo con los catálogos a que alude el artículo 20 de la misma ley realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, investigación científica, asesoría y consultoría, con las modalidades ahí especificadas para estas funciones: por tanto, no basta que el nombramiento que se expida contenga la mención de que son trabajadores de confianza, pues se requiere que estos puestos se encuentren comprendidos dentro del catálogo a que alude el artículo 20 referido o en su defecto, que se acredite por el titular de la dependencia o entidad paraestatal que los trabajadores realizan funciones anteriormente señaladas para que puedan tener la calidad de confianza. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 22-24, Octubre-Diciembre de 1989; Pág Ante tales consideraciones se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social, del pago de la indemnización constitucional y pago de salarios vencidos (prestaciones b, c) Ahora bien, al no existir controversia respecto de la relación laboral entre las partes, se absuelve al titular demandado de su cumplimiento. Sin embargo, por cuanto hace a que la relación fue por tiempo indeterminado y de base, se ha definido que el actor cuenta con funciones de confianza, por lo tanto, puede ser removido en cualquier momento, razón por la cual también se absuelve de su cumplimiento (prestación a) Se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social del pago de prima de antigüedad ya que dicha prestación no se contempla en la Ley de la materia prestación d) Reclama el actor el pago de vacaciones y prima vacacional proporcionales. Atendiendo a lo reclamado, debemos avocarnos a lo que especifica los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señalándonos que sólo le corresponde vacaciones y por ende prima vacacional a los trabajadores que hayan laborado más de seis meses, y en virtud de que la relación de trabajo entre las partes litigantes duró sólo cuatro meses (primero de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve), no se cumple con el supuesto procesal, razón por la cual se absuelve de su pago (prestación f)

8 8 Por otra parte, reclama el actor el pago de aguinaldo proporcional de dos mil nueve y en virtud de que el titular demandado es omiso en acreditar su pago deberá condenarse. Ya que el actor exhibe sus recibos de pago, para el cálculo correspondientes tomaremos en cuenta el sueldo compactado de $8, y la compensación garantizada de $39,816.56, que recibió en forma quincenal el actor (foja 10), siendo un salario quincenal de $47, y un diario de $3,198.25, cantidad que servirá de base para el cálculo. Ahora bien, si el actor laboró cuatro meses, en términos del artículo 42 bis, el corresponde días de salario, por lo que al multiplicar el número de días con el salario diario señalado, nos da un total a pagar por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de $42, (CUARENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 62/100 M.N.) (prestación g) A efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria DT-480/2014 tenemos que el actor el pago de días de descanso obligatorio que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tales como cinco de febrero, veintiuno de marzo y primero de mayo de Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia que señala que si el actor afirma que laboró dichos días, entonces la carga de la prueba es del propio trabajador, por lo que al no existir prueba alguna para el referido propósito, es procedente absolver a la Secretaría de Desarrollo Social de la prestación h), sirve de sustento la jurisprudencia siguiente: DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.- No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.- Época: Octava Época; Registro: ; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 66, Junio de 1993; Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 27/93; Página: 15 Reclama el actor el pago de salarios devengados del primero al quince de febrero de dos mil nueve, ya que la única manera de

9 9 acreditar la vigencia de la relación con el actor fue la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de remuneraciones, (foja 147), misma que no obtuvo valor por no estar debidamente ratificada carece de valor alguno, razón por la cual se considera cierta la fecha de ingreso del actor, y al no acreditarse el pago de salario, se condena a la Secretaría de Desarrollo Social a su pago, por lo que al multiplicar el salario diario de $3,647.56, antes señalado por quince días, nos da un total a pagar de $54, (CINCUENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS TRECE PESOS 43/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener (prestación i) Reclama el actor una constancia de servicios con base en el artículo 132 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, es decirse, que la Ley Federal del Trabajo, no es aplicada ya que el artículo 23 del REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, donde se advierte que el titular demandado tiene obligación de expedir la Hoja Única de Servicios, razón por la cual se condena a la Secretaría de Desarrollo Social a expedirla (prestación j) Por cuanto hace al pago del seguro de separación individualizado, al ser una prestación extralegal, el actor la acreditó mediante sus recibos de pago donde se le aportaba la cantidad correspondiente, sin embargo, es procedente absolver de su pago ya que el dinero se deposita en una cuenta individual que no maneja el titular demandado, máxime que dentro del concepto P76 del recibo de pago foja 11, se advierte en forma quincenal el concepto por seguro de separación individualizado Finalmente reclama el actor el pago de jornada extraordinaria ya que laboró de lunes a viernes de la semana de las 09:00 a 19:00 horas descansando una hora para tomar alimentos. En virtud de que el titular demandado es omiso en acreditar la jornada de trabajo, se condena al pago de una hora extra diaria, es decir, cinco a la semana que se pagarán a un cien por ciento del salario. Por lo que si el actor laboró del 01 de febrero al 31 de mayo de

10 , laboró 86 horas extras. Razón por la cual si el salario diario es de $3,647.56, el salario por hora será de $455.94, cantidad que se multiplica por dos resultando un total de $911.89, que deberá multiplicarse por el número de días, arroja un total a pagar por la Secretaría de Desarrollo Social a razón de $78, (SETENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 54/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener (prestación f) Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado el día dieciocho de septiembre de dos mil trece SEGUNDO.- La parte actora acreditó en forma parcial la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Desarrollo Social al pago de aguinaldo proporcional de 2009 a razón de $42, (CUARENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 62/100 M.N.); al pago de salarios devengados del 01 al 15 de febrero de 2009, a razón de $54, (CINCUENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS TRECE PESOS 43/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; a expedir la Hoja Única de Servicios; al pago de horas extras a razón de $78, (SETENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 54/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; atento a lo dispuesto en la presente resolución CUARTO.- Se absuelve al titular demandado del resto de las prestaciones reclamadas por el trabajador, dando así cumplimiento a la ejecutoria DT-480/

11 11 Hágase del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria número DT.- 480/2014 conexa con el DT-481/ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /09EjecYABVf Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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