L A U D O. México, Distrito Federal a nueve de mayo de dos mil trece

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1 1 EXPEDIENTE NÚM.: 5611/07 C. NÚÑEZ PALACIOS RAMÓN ALFREDO VS. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y/O. PRESTACIONES DIVERSAS T E R C E R A S A L A. L A U D O. México, Distrito Federal a nueve de mayo de dos mil trece V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en el juicio de Amparo Número DT.-1392/2012, dictado en fecha dieciocho de abril de dos mil trece R E S U L T A N D O. P R I M E R O.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de Ley con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, pronunció Laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen PRIMERO.- Se deja insubsistente en cumplimiento de Ejecutoria el laudo de fecha 10 de diciembre del año

2 2 SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y al Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, consecuentemente TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de reincorporar y otorgar el nombramiento de base al C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, en el puesto de Subdirector de Área; pago de salarios caídos; pago completo de prima vacacional correspondiente a los años 1996 a 2005; pago completo de aguinaldo correspondiente a los años 1996 a 2006; pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE; por ultimo del pago de horas extras anteriores al 11 de diciembre de 2006, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución CUARTO.- Se condena a la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES al pago completo de prima vacacional correspondiente al año 2006, por la cantidad $6,859.12; asimismo al pago de aguinaldo y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al 1 de enero y hasta el 31 de agosto de 2007, por la cantidades de $42, y $6,383.84, respectivamente; por ultimo al pago de $208, por concepto de tiempo extraordinario del periodo comprendido del lunes 11 de diciembre de 2006 al

3 3 viernes 31 de agosto de 2007, con base a lo detallado en el considerando ultimo de la presente resolución.- QUINTO.- Comuníquese al H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en la ejecutoria pronunciada a los juicios de amparo número DT /2011 (DT /2011); remítasele la copia de estilo. Notifíquese Personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido S E G U N D O.- Inconforme con dicha resolución el C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, interpuso juicio de Amparo que por cuestión de turno correspondió conocer el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número DT /2012, desprendiéndose de su único resolutivo lo siguiente: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 5611/2007, seguido por el quejoso en contra del Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. El amparo se

4 4 concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. C O N S I D E R A N D O: I.- El artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo vigente, al momento de emitir la presente resolución, establece que los efectos de la concesión del Amparo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número DT /2012, que en la parte conducente del último considerando establece los efectos para los cuales se concedió el amparo: En consecuencia, al haber resultado el laudo violatorio de garantías, lo procedente es conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos ya definidos y siguiendo los lineamientos de este fallo, determine que la base salarial para cuantificar el pago de la prima vacacional asciende al monto de veinticuatro mil once pesos con cuarenta y siete centavos quincenales y proceda a cuantificar dicha prestación, dando las razones y fundamentos de su proceder.

5 5 III.-En estricto apego al mandato constitucional, en primer lugar se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce; y en su lugar se emite otro partiendo de la base que del escrito inicial de demanda y contestación a la misma la litis en este conflicto laboral consiste en determinar si el C. NÚÑEZ PALACIOS RAMÓN ALFREDO, tiene derecho para demandar de la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, la reincorporación en el puesto de base de Subdirector de Área y demás prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda. O bien como si lo afirma el Titular Demandado que carece de acción y de derecho la parte actora toda vez que el hoy actor mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2007, presentó renuncia con efectos a partir del 31 de agosto de 2007, al puesto que ostentaba como Subdirector de Área, en su calidad de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, dicha renuncia fue realizada por escrito, de manera libre, voluntaria y espontánea, sin que hubiese mediado ninguna presión moral ni de ningún otro tipo, para su elaboración y/o presentación. Da la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al actor acreditar el derecho de su acción y al Titular Demandado justifica sus excepciones y defensas IV.- Fijada la litis y determinada la carga probatoria a continuación se analiza la excepción de prescripción opuesta por el TITULAR DE LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES y al respecto señala: La Prescripción de la acción del actor para reclamar las prestaciones que se

6 6 enuncia en los incisos III, IV, V, VI, y VII, de su capitulo de prestaciones y/o cualquier otra que se enuncie indebidamente en el capitulo de hechos o en otra parte diversa, de su escrito inicial, que hayan sido generadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2007, es decir, se opone la excepción de prescripción respecto de todas las prestaciones que reclame el actor anteriores al 11 de diciembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que excede del término de un año de que disponía para hacer su reclamación. Del estudio y valoración de la presente excepción, se determina que la misma es procedente, tomando en consideración que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado establece que las acciones que nazcan de dicho ordenamiento legal, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, por lo que sí la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2007, es evidente que las prestaciones anteriores al 11 de diciembre del mismo mes y año, se encuentran prescritas por transcurrir en exceso el término de un año, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, por lo que en caso de existir condenas, estas serán procedentes a partir del 11 de diciembre de 2007 tal y como lo alega el titular demandando a fojas 35 de autos V.- Por su parte el Actor presentó los siguientes medios de pruebas: I.- La confesional a cargo del TITULAR DE LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES, desahogada en términos de la audiencia del 9 de septiembre de

7 7 2008, que resulta irrelevante en virtud de haber negado el absolvente todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas. II.- Las documentales consistentes en: 1.- El oficio de fecha 3 de abril de 2006 (f 6), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiriendo valor probatorio para acreditar que a partir del 3 de abril de 2006, el Titular de la Secretaria demandada, designó al actor en su carácter de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, en el estado de Querétaro, para atender el despacho de los asuntos competencia de esa Delegación Federal, en suplencia del Delegado Federal, con fundamento en el articulo 154 del Reglamento Interior de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2.- El oficio de fecha 16 de octubre de 2006 (f7), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiriendo valor probatorio para acreditar que a través de dicha documental se informa a los Subdelegados, Titular del Área Jurídica y Jefes de Departamento, que se designó al actor en su carácter de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, para atender el despacho de los asuntos competencia de esa Delegación Federal. 3.- Recibos de pago exhibidos a nombre del actor correspondiente al mes de diciembre de 2006 y de enero a agosto de 2007 (f 8-16), que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiriendo valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones de que era objeto, a cambio de la prestación de sus servicios y en el periodo que se menciona. 4.- Expediente Personal abierto a nombre del

8 8 actor, que contiene los documentos relativos a su relación laboral con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que fue exhibido por el demandado, al momento de dar contestación a la demanda (f 23), adquiriendo valor probatorio para acreditar que de la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el folio 5 de dicho expediente personal, se desprende que el C. NÚÑEZ PALACIOS RAMÓN ALFREDO, causó baja por renuncia a partir del 31 de agosto de 2007, en el puesto denominado Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, clave CFNC003 clasificado como de confianza, asimismo bajo el folio 58 se desprende original del escrito de renuncia de fecha 5 de abril de 2002, suscrito por el C. ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, actor en el presente juicio dirigido al C. LIC. ROBERTO ACERO RUEDA, en su carácter de director general de política ambiental e integración regional y sectorial, con la que se obtiene que en términos de dicho escrito el hoy actor presentó renuncia con efectos al 15 de abril del 2002, en el puesto que venía ocupando de subdirector de seguimiento y evaluación de políticas, en que se venía desempeñando desde el 1º de marzo del 2001; así también diversas constancias de nombramiento con las que se acredita los puestos ocupados por el actor y las renuncias a los mismos. III y IV.- La instrumental de actuaciones y la Presuncional legal y humana que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ) VI.- Por su parte el Titular Demandado presentó los siguientes medios de pruebas: 1.- La

9 9 confesional a cargo del hoy actor, que se desahogó en términos de la audiencia del 11 de septiembre de 2008 (f ), la cual adquiere valor probatorio respecto de las posiciones marcadas con los numerales 85 a 106 y 113, esto es, que el absolvente como suya y puesta de su puño y letra la firma que aparece en los convenios visibles a fojas 90 a 96, 97 a 103, 104 a 110, 111 a 117; de igual manera que reconoce el contenido y como puesta de su puño y letra en el recuadro correspondiente que se desprende de la solicitud de autorización individual de vacaciones de fecha 7 de mayo de 2007; de igual manera que reconoce el contenido y como puesta de su puño y letra en el recuadro correspondiente que se desprende del Formato Único de Justificación de Incidencias del personal de fecha 15 de junio de 2007; asimismo que reconoce el contenido y como puesta de su puño y letra en el recuadro correspondiente que se desprende de los recibos de pago visibles a fojas 76 a 81 de autos; que reconoce el contenido del documento relativo a los enteros por concepto de SAR del segundo bimestre del La confesión expresa y espontánea que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiere valor probatorio para conocer que el hoy actor en el inciso C) del hecho marcado con el numeral 1, así como el marcado con el numero 2, reconoce expresamente que ocupó el puesto de Subdirector de Área. 3.- La documental consistente en el original de renuncia de fecha 30 de agosto de 2007 (f 84) a la cual se le otorga valor probatorio para conocer que el hoy actor presento su renuncia al cargo de Subdelegado de Gestión para la protección Ambiental y Recursos Naturales, con clave de puesto CFNC ECD, Nivel NC3

10 10 correspondiente a Subdirector, a partir del 31 de agosto de Cabe aclarar que el valor antes otorgado obedece al estudio Técnico Grafoscopico, realizado en el dictamen pericial recibido el 22 de abril de 2010 (f ), que llevo a concluir que la firma que aparece en la renuncia antes descrita, entre otros documentos si corresponde, por su ejecución al C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, destacando que con dicho dictamen pericial se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que se haya llevado a cabo el desahogo de la misma, tal y como quedo asentado en la audiencia del 9 de junio de 2010 (f 307). No obsta a lo anterior el hecho de que el hoy actor desconociera como suya la firma que aparece en la renuncia de merito, ya que en su caso debió ofrecer elementos probatorios que sustentarán sus objeciones, lo cual como ya quedo asentado no realizó, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice: DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena. Sexta Época, Quinta Parte.- Vol. CII, Página 40. A.D. 4791/64. María de la Luz Méndez Ríos.- Unanimidad de 4 Votos.- Séptima Época, Quinta Parte: Vol. 30, Página 16 A.D. 5306/70. David Hernández Cazares. 5 Votos. Vol. 42, Pág. 17. A.D. 177/72. Rafael Lora Cruz. Unanimidad de 4 Votos. Vol. 49, Página 24. A.D. 2385/72. Manuel Gómez Ángeles y Coags. 5 Votos. Vol. 63 Página 20. A.D. 5179/73. José Cervantes Mendieta.- Unanimidad de 4 Votos

11 La documental consistente en el Acta de entrega recepción de fecha 18 de abril de 2006 (f 68-74), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiere valor probatorio para conocer que con motivo de la designación de que fue objeto el accionante por parte del Titular de la Secretaria demandada se realizó entrega al C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS los recursos asignados a ésta Unidad Administrativa y Delegación Federal, en la Ciudad de Querétaro. 5.- Las documentales consistentes en el formato de descripción y perfil de puestos, de fecha 21 de marzo de 2007, constante de tres fojas, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquieren valor probatorio para conocer que el puesto de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, tiene como misión principal instrumentar y ejecutar los programas de la Delegación Federal en materia de protección al ambiente, así como establecer programas y acciones con autoridades estatales y municipales relativos a la problemática ambiental local, promoviendo el desarrollo sustentable del Estado mediante el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, coordina, supervisa y evalúa programas y proyectos que promuevan la protección ambiental; proponer, opinar y dar seguimiento a los acuerdos y convenios de coordinación en materia ambiental; elabora permisos, licencias autorizaciones y las respectivas modificaciones, revocaciones o extinciones, en lo referente al manejo de materiales y residuos peligrosos; suplir y representar al Delegado Federal durante sus ausencias y previa designación de éste. 6.- La documental consistente en dos

12 12 memorándum números 085 y 087/2007, de fechas 17 y 18 de abril de 2007 (f 88-89), que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquieren valor probatorio para conocer que el hoy actor en su carácter de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, formula proyecto de cambio de uso de suelo de diversos terrenos ubicados en el Estado de Querétaro. 7.- Las documentales consistentes en cuatro convenios de concertación (f ), que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ) y de los cuales el actor reconoció su contenido y la firma que aparece en cada uno de ellos, al momento de desahogar su confesional, por lo que adquieren valor probatorio para conocer que el accionante firmo los convenios antes referidos en representación de la Secretaria demandada, en su carácter de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales. 8.- La documental consistente en la plantilla de personal (f 75), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiere valor probatorio para conocer que el C. NÚÑEZ PALACIOS RAMÓN ALFREDO, ocupa el puesto de Subdelegado de Área, con clave de puesto CFNC003, dentro de la Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales. 9.- La documental consistente en la solicitud/autorización Individual de Vacaciones Servidores Públicos de Confianza, del 7 de mayo de 2007 (f82), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ) y que fue perfeccionada por el actor, al momento

13 13 del desahogo de la confesional a su cargo, por lo que adquiere valor probatorio para conocer que el hoy actor, en su carácter de superior jerárquico de diverso servidor publico, autoriza al mismo el disfrute del periodo vacacional correspondiente La documental consistente en el Formato Único de Justificación de Incidencias de Personal, expedido el 15 de junio de 2007 a la trabajadora PATRICIA VIRGINIA LÓPEZ URQUIZA (f 83), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ) y que fue perfeccionada por el actor, al momento del desahogo de la confesional a su cargo, por lo que adquiere valor probatorio para conocer que el accionante, autoriza sea justificado el retardo y omisión de salida, a la trabajadora arriba referida La documental consistente en seis comprobantes de liquidación de pago (f 76-81) que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquiere valor probatorio para conocer que en la segunda quincena de mayo y primera y segunda del mes de diciembre de 2006, le fue cubierto al actor la prima vacacional correspondiente al año 2006; asimismo que en términos de los recibos de pago de fecha 29 de noviembre de 2006 y 5 de enero de 2007, le fue cubierto al actor la primera y segunda parte de la gratificación anual o aguinaldo, de igual manera que en términos del recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2006, se le cubrió al actor la gratificación anual o aguinaldo correspondiente al año 2006, con base a la compensación garantizada Las documentales consistentes en consistentes en oficios de fechas 9 de mayo, 5 de junio, 3 agosto y 17 de diciembre, todos de 2007 (f ), que se desahogaron por su propia y

14 14 especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ), adquieren valor probatorio para conocer que el Titular demandado entera al actor los pagos por concepto del S.A.R., correspondientes al segundo bimestre de 2006, primer, segundo y tercer bimestre del Cabe aclarar, que si bien es cierto, el hoy actor desconoció como suya la firma que aparece en dichos documentos, también cierto es, que en su caso debió ofrecer elementos probatorios que sustentarán sus objeciones, lo cual como ya quedo asentado no realizó, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice: DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena. Sexta Época, Quinta Parte.- Vol. CII, Página 40. A.D. 4791/64. María de la Luz Méndez Ríos.- Unanimidad de 4 Votos.- Séptima Época, Quinta Parte: Vol. 30, Página 16 A.D. 5306/70. David Hernández Cazares. 5 Votos. Vol. 42, Pág. 17. A.D. 177/72. Rafael Lora Cruz. Unanimidad de 4 Votos. Vol. 49, Página 24. A.D. 2385/72. Manuel Gómez Ángeles y Coags. 5 Votos. Vol. 63 Página 20. A.D. 5179/73. José Cervantes Mendieta.- Unanimidad de 4 Votos La documental consistente en Catalogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, del 25 de enero de 2006 (f ) y el del 2007 con 65 fojas, de fecha 20 de septiembre de 2007 (f ), certificadas por la Dirección General Adjunta de Técnica de Presupuesto, que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f 202-

15 15 203), adquiere valor probatorio para conocer que el puesto que ostentaba el actor como Subdirector de Área, ésta catalogado en el Gobierno Federal, de confianza, con la clave número NC Cabe aclarar que este numeral no se refiere a una prueba en sí sino a un medio de perfeccionamiento La pericial caligráfica grafoscópica que fue desahogada en términos del escrito recibido el 22 de abril de 2010 (f ), que con base al estudio metodológico y al análisis de los documentos cuestionados, se obtiene que las firmas que obran en los recibos de pago visibles a fojas 76 a 81, los memorándums a fojas 88 y 89 de autos, las documentales a fojas 82 y 83, así como el escrito de renuncia agregado a fojas 84 de autos, corresponden al puño y letra del actor El informe desahogado por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en términos del escrito recibido el 7 de agosto de 2008 (f ), que adquiere valor probatorio para conocer que en el Catalogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal de 2008, si se encuentran consignados los puestos denominados Subdirector de Área y Subdirección de Área, mismos que se clasifican como de confianza El informe rendido por la Secretaria de la Función Pública, en términos del escrito recibido el 5 de agosto de 2008 (f 207), que adquiere valor probatorio por lo que a la litis interesa que las funciones que desempeñaba y el encargo que ocupó el C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, durante los años 2006 y 2007, fueron como funciones las de Áreas Técnicas y como encargo el de Subdelegado. 18 y 19.- La instrumental de actuaciones y la Presuncional legal y humana que se desahogó por su propia y especial

16 16 naturaleza, en términos de la audiencia del 26 de junio de 2008 (f ) VII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la partes en la presente controversia laboral, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del articulo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala arriba a la conclusión de que el Titular demandado hizo valer en parte sus excepciones y defensas, lo anterior es así, tomando en consideración que respecto de la reincorporación que reclama el actor a su puesto de base de subdirector de área en la Dirección General de Políticas Ambientales e Integración Regional Sectorial, en que se desempeñó a partir del 1º de marzo del 2001 al 15 de abril del 2002 (f 2), con la documental consistente en el expediente personal abierto a nombre del actor, que fue ofrecido como prueba por el accionante bajo el subnumeral 4, del numeral II, del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, en particular el original del escrito de fecha 5 de abril de 2002, bajo el folio 58 del referido expediente personal, quedó demostrado que el C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, presentó su renuncia al Director General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial, con efectos a partir del 15 de abril de 2002, en el puesto de Subdirector de Seguimiento y Evaluación de Políticas, que venía ocupando desde el 1º de marzo del 2001, documento que cabe decir no fue objetado en autenticidad por el hoy actor; y por el contrario ofrecido como prueba de su parte, dentro del expediente personal abierto a su nombre, que fue exhibido por el Titular demandado al momento de dar contestación a la

17 17 demanda, tal como consta a fojas 23 de autos. Por lo que resulta improcedente su reincorporación al puesto de Subdirector de Área que desempeñó en la Dirección General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial, por el periodo del 1º de marzo de 2001 al 15 de abril del 2002, toda vez que con fecha 5 de abril presentó su renuncia a dicho cargo, como se desprende de la documental que se ha detallado en líneas anteriores; siendo importante establecer que dicha renuncia, quedó debidamente formalizada según se desprende de la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha 29 de abril de 2002 visible bajo el folio 18 del expediente personal, en adminiculación con la propuesta de nombramiento de fecha 16 de abril de 2002 bajo el folio 19 del citado expediente personal, de donde se desprende que el actor causó baja por renuncia, con efectos al 15 de abril del 2002; razón por la cual como se ha dicho resulta procedente absolver al titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de reincorporar al C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, en el puesto de Subdirector de Área que desempeñó en la Dirección General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial, por el periodo del 1º de marzo de 2001 al 15 de abril del 2002; resultando innecesario analizar las actividades que desarrolló el actor en el cargo de referencia, ya que ningún beneficio le traería a sus pretensiones, toda vez que ha quedado plenamente demostrado que renunció al puesto, en que ahora pretende su reincorporación Ahora bien, no ésta por demás establecer que respecto del puesto de Subdirector de Área con el cargo de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental

18 18 de Recursos Naturales, que el actor desempeñó a partir del 16 de abril del 2002, de igual manera quedó plenamente acreditado que presentó su renuncia al puesto de referencia, con efectos a partir del 31 de agosto de 2007, tal como se desprende a fojas 84 de autos, documental a la que se le otorgó pleno valor probatorio en términos de lo expuesto en el considerando sexto de la presente resolución. Por lo que como se ha dicho es procedente absolver a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la reincorporación en el puesto que reclama, bajo la prestación marcada con el numeral I, toda vez que quedó plenamente demostrado que con fecha 5 de abril de 2002 (f 58 del expediente personal), renuncio al puesto de Subdirector de Seguimiento y Evaluación de Políticas, con efectos al 15 de abril de 2002, que venía ocupando desde el 1º de marzo del 2001, en la Dirección General de política Ambiental e Integración Regional y Sectorial; al igual que con la documental de fecha 30 de agosto del 2007 (f 84), quedó demostrado que presento su renuncia al puesto de Subdirector con el cargo de Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, con efectos al 31 de agosto del 2007, sirviendo de apoyo lo anterior el criterio de jurisprudencia que a la letra dice: RENUNCIA DE EMPLEADO PÚBLICO. SURTE SUS EFECTOS.- Cuando un empleado federal formula la renuncia al puesto que desempeña, sin coacción o violencia alguna, y esa renuncia le fuere aceptada por la autoridad respectiva, si después demandare su reinstalación en su cargo, exponiendo las causas que mediaron para que renunciara, el Tribunal de Arbitraje procede legalmente al tomar en consideración tan sólo el texto de su renuncia, y no las causas que la motivaron,

19 19 por ser innecesario su análisis, a virtud del acto volitivo ejecutado por ese trabajador. Amparo directo 8551/46.-Eduardo Ceniceros Ríos.-16 de julio de Unanimidad de cuatro votos.-ausente: Antonio Islas Bravo.- Relator: Luis G. Corona. Informe de 1948, Quinta Época, página 35, Cuarta Sala Ahora bien, respecto del pago de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE, posteriores al 31 de agosto de 2007, así como el otorgamiento del nombramiento de base en el puesto y nivel de Subdirector de Área, que reclama el actor, al ser éstas prestaciones accesorias, a la principal, deben seguir la misma suerte, por lo que de igual manera se absuelve de las mismas a la Secretaria demandada. Por otro lado, respecto del pago completo de aguinaldo que reclama el actor correspondiente a los años de 1996 a 2005, debe decirse que su acción se encuentra prescrita en términos del considerando cuarto de la presente resolución; y por lo que hace al pago completo de aguinaldo correspondiente al 2006, el mismo fue cubierto con base en el salario tabular, compuesto por el sueldo base y la compensación garantizada, tal como se desprende de los recibos de pago visibles a fojas 78, 79 y 80 de autos, en consecuencia se absuelve de dicha prestación a la Secretaria demandada. Sin embargo es procedente condenar a la demandada al pago de $42,558.95, por concepto de aguinaldo en su parte proporcional por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de agosto de 2007, toda vez que el Titular demandado con ninguna de sus pruebas acredito haber dado cumplimiento a dicha prestación. Cabe aclarar que para el cálculo de la

20 20 condena antes descrita, se tomo como base la cantidad de $23,945.47, quincenal, compuesta por el sueldo base de $4, y la compensación garantizada de $19,866.90; obteniéndose una percepción diaria de $1,596.36, misma que multiplicada por los días que le corresponden proporcionalmente por concepto de aguinaldo, en el periodo arriba señalado arroja la cantidad condenable, lo anterior con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sirviendo de apoyo el criterio de jurisprudencia que a la letra dice: TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección

21 21 General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. No. Registro: 176,426. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de Tesis: P. LIII/2005. Página: Asimismo, respecto del pago completo de prima vacacional que reclama el actor correspondiente a los años de 1996 a 2005, debe decirse que su acción se encuentra prescrita en términos del considerando cuarto de la presente resolución; y por lo que hace al pago de prima vacacional correspondiente al 2006, se hace notar que si bien es cierto, de los recibos de pago visibles a fojas 76 y 77 de autos, se desprende que dicha prestación fue cubierta, también cierto es, que la misma fue calculada únicamente tomando en consideración el sueldo base y no las demás prestaciones que se desprenden de los recibos de pago de referencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 40, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual en términos generales establece que en las vacaciones a que se refieren los artículos 27 al 30 de la Ley de la Materia, los trabajadores recibirán salario integro, percibiendo una prima adicional de un treinta porciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos Por lo que en consecuencia, es procedente condenar al pago de diferencia de prima vacacional correspondiente al año 2006 y en estricto cumplimiento a la Ejecutoria que se cumplimenta con número DT /2012, emana la cantidad de $6, Cabe aclarar que para el cálculo de la condena antes descrita, se tomó como

22 22 base la cantidad de $24,011.47, quincenal, compuesta por el sueldo base de $4,078.57, compensación garantizada de $19,866.90, ayuda de despensa de $38.50 y prima quinquenal de $27.50; obteniéndose una percepción diaria de $1, misma que multiplicada por los 20 días de vacaciones que le corresponden anualmente, arroja la cantidad de $32,015.20, que a su vez aplicando el 30% que establece el artículo 40 de la Ley de la Materia arroja la cantidad de $9, y deduciendo de ésta los $2, que se pagó por concepto de prima vacacional, en términos de los recibos de pago antes referidos, arrojan la cantidad condenable. De igual manera, es procedente condenar al pago proporcional de prima vacacional, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de agosto de 2007, por la cantidad de $6,305.39, salvo error u omisión de carácter aritmético, toda vez que el Titular demandado con ninguna de sus pruebas acredito haber dado cumplimiento a dicha prestación. Cabe aclarar que para el cálculo de la condena antes descrita, se tomó de igual manera, como base la percepción diaria de $1,600.76, misma que multiplicada por los días de vacaciones que le corresponden proporcionalmente, en el periodo arriba señalado arroja la cantidad de $21,017.97, que a su vez aplicándole el 30% arroja la cantidad condenable, lo anterior con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sirviendo de apoyo el criterio de jurisprudencia que a la letra dice: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR EL AGUINALDO Y LA PRIMA VACACIONAL. De una correcta interpretación de los artículos 32, 40 y 42 bis

23 23 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Ello es así, pues respecto a la prima vacacional, el artículo 40 de esta ley señala que los trabajadores recibirán el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, y tratándose de aguinaldo, el diverso 42 bis de la misma ley precisa que se pagará el equivalente a 40 días de salario. Ahora bien, la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esas condiciones, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional, el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de los servicios el trabajador y no el salario base. Registro No Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de Página: 1301.Tesis: I.13o.T. J/3. Jurisprudencia. Materia(s): laboral Por último en relación al pago de tiempo extraordinario que reclama el actor, se determina que lo anterior al 11 de diciembre de 2006, se encuentra prescrito en términos del considerando cuarto de la presente resolución, por lo que únicamente es procedente el pago de tiempo extraordinario a partir del lunes 11 de diciembre de 2006 y hasta el viernes 31 de agosto de 2007, por la cantidad de $208,293.52, lo anterior es así, tomando en consideración que el Titular demandado con ninguna de sus pruebas desvirtúo de manera fehaciente la jornada en que el accionante manifestó desempeñó

24 24 sus laborales, no obstante le correspondía la carga de la prueba a este respecto en términos del artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. De esta manera y tomando en consideración el inciso d), del hecho marcado con el numeral seis, del escrito inicial de demanda, se obtiene que el actor laboró diariamente 2.5 horas extras, de las cuales las primeras nueve a la semana deben pagarse al doble y las restantes al triple, en términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y con base en el criterio de jurisprudencia que señala: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre que permita tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia de vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Segunda sala. Novena Época. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, Jurisprudencia 103/2003, página

25 25 Siendo pertinente señalar que para el cálculo de la condena antes descrita se tomó como base la percepción quincenal de $24,011.47, compuesta por la compensación garantizada de $19,866.90, sueldo base de $40,078.57, ayuda de despensa de $38.50 y prima quinquenal de $27.50, aclarando que el resto de las percepciones descritas en los recibos de pago que obran a fojas 9 a 15 de autos, fueron por cuenta y nombre del accionante, encontrando como sustento lo anteriormente establecido la jurisprudencia que a continuación se transcribe: HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal, o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es valido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para los efectos indemnizatorios, precisamente por que es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tienen derecho a un día sin trabajar pagado igual

26 26 que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Jurisprudencia número 2ª./J. 137/2009, sustentada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 598 del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, septiembre de Hecho lo anterior a continuación se presentan los siguientes datos y operaciones aritméticas, que se realizaron salvo error u omisión de carácter aritmético y condujeron a la condena señalada anteriormente: PERCEPCIÓN QUINCENAL: $24, PERCEPCIÓN DIARIA: $1, PERCEPCIÓN POR HORA: $ PERCEPCIÓN POR HORA AL DOBLE: $ PERCEPCIÓN POR HORA AL TRIPLE: $ HORAS EXTRAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006: DÍAS DE LA SEMANA 11,12,13, HORAS EXTRAS LABORADAS 14 y ,19,20, 21 y ,26,27, 28 y PAGO AL DOBLE 7.5 (400.18) = $3, PAGO AL TOTAL TRIPLE TOTAL 17, HORAS EXTRAS DEL MES DE ENERO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA HORAS EXTRAS LABORADAS 2,3,4 y ,9,10,11 y PAGO AL DOBLE $3, PAGO AL TOTAL TRIPLE 1(600.27) = $600.27

27 27 15,16,17, 18 y ,23,24, 25 y TOTAL $20, HORAS EXTRAS DEL MES DE FEBRERO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 29,30(ene ) 1 y 2 6,7,8 y 9 12,13,14, HORAS EXTRAS LABORADAS y ,20,21, 22 y ,27, 28 y 1,2 (mzo) 12.5 PAGO AL DOBLE $3, $3, PAGO AL TOTAL TRIPLE 1(600.27) = $ (600.27) = $ TOTAL $24, HORAS EXTRAS DEL MES DE MARZO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 5, 6, 7, 8 HORAS EXTRAS LABORADAS y ,13, 14,15 y 16 19,20, y ,27, y PAGO AL DOBLE PAGO AL TOTAL TRIPLE TOTAL $22, HORAS EXTRAS DEL MES DE ABRIL DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 2,3,4,5, y HORAS EXTRAS LABORADAS ,10,11, 12 y ,17,18 19 y PAGO AL DOBLE PAGO AL TOTAL TRIPLE

28 28 23,24, y TOTAL $22, HORAS EXTRAS DEL MES DE MAYO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 30(abr), HORAS EXTRAS LABORADAS 2, 3 y ,8,9,10 y ,15,16, 17 y ,22,23, 24 y ,29,30, 31 y 1(jun) 12.5 PAGO AL DOBLE $3, PAGO AL TOTAL TRIPLE 1(600.27) = $ TOTAL $26, HORAS EXTRAS DEL MES DE JUNIO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 4,5,6,7 y HORAS EXTRAS LABORADAS ,12,13, 14 y ,19,20, 21 y ,26,27, 28 y PAGO AL DOBLE PAGO AL TOTAL TRIPLE TOTAL $22, HORAS EXTRAS DEL MES DE JULIO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 2,3,4,5 y HORAS EXTRAS LABORADAS ,10,11, 12 y ,17,18, 19 y ,24,25, 26 y PAGO AL DOBLE PAGO AL TOTAL TRIPLE TOTAL $22,810.24

29 29 HORAS EXTRAS DEL MES DE AGOSTO DE 2007: DÍAS DE LA SEMANA 30,31(jul) HORAS EXTRAS LABORADAS,1,2 y PAGO AL DOBLE PAGO AL TOTAL TRIPLE 6,7,8,9 y ,14,15, 16 y ,21,22, 23 y ,28,29, 30 y TOTAL $28, Es de hacer notar que la suma de las cantidades mensuales por concepto de tiempo extraordinario laborado por el actor y descrito en las tablas que anteceden, arrojan un total de $208,293.52, por dicho concepto En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 3º, 40, 124, fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose cumplimentado lo ordenado por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria emitida en el juicio de Amparo Número DT /2012, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se R E S U E L V E. PRIMERO.- Se deja insubsistente en cumplimiento de Ejecutoria el laudo de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce

30 30 SEGUNDO.- El C. NÚÑEZ PALACIOS RAMÓN ALFREDO acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y al Titular SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, justificó en parte sus excepciones y defensas, consecuentemente TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, de reincorporar y otorgar el nombramiento de base al C. RAMÓN ALFREDO NÚÑEZ PALACIOS, en el puesto de Subdirector de Área; pago de salarios caídos; pago completo de prima vacacional correspondiente a los años 1996 a 2005; pago completo de aguinaldo correspondiente a los años 1996 a 2006; pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE; por ultimo del pago de horas extras anteriores al 11 de diciembre de 2006, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución CUARTO.- Se condena a la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES al pago completo de prima vacacional correspondiente al año 2006, por la cantidad $6,885.52; asimismo al pago de aguinaldo y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al 1 de enero y hasta el 31 de agosto de 2007, por la cantidades de

31 31 $42, y $6,305.39, respectivamente; por ultimo al pago de $208, por concepto de tiempo extraordinario del periodo comprendido del lunes 11 de diciembre de 2006 al viernes 31 de agosto de 2007, con base a lo detallado en el considerando ultimo de la presente resolución QUINTO.- Comuníquese al H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en la ejecutoria pronunciada el juicio de amparo número DT /2012; remítasele la copia de estilo. Notifíquese Personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido ALAA* IINR ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

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