EXPEDIENTE NÚMERO 4061/05 C. MCKELLIGAN ARROYO JESÚS ALFREDO. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. REINSTALACIÓN. T E R C E R A S A L A L A U D O

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4061/05 C. MCKELLIGAN ARROYO JESÚS ALFREDO. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. REINSTALACIÓN. T E R C E R A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a veinte de septiembre del año dos mil diez V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número DT.1245/2009 dictado en fecha dieciséis de agosto de dos mil diez R E S U L T A N D O: 1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha cuatro de agosto del dos mil nueve, pronunció laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el Titular GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas y el Titular de la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, hizo valer parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que señala el actor en su escrito inicial de demanda

2 2 TERCERO.- Se condena al TITULAR DE LA DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, al pago de salarios caídos por la cantidad de $35,102.22, únicamente por el período del 1 de agosto al 15 de octubre del 2005; al pago de prima vacacional por la cantidad de $2, y al pago de aguinaldo por la cantidad de $18,721.20, aclarando que no fue procedente el pago de estas prestaciones de manera subsecuente. Asimismo se condena al pago de $7,020.45, por conceptos de salarios devengados y al pago de la indemnización constitucional por la cantidad de $42,122.67, lo anterior en términos del último considerando de la presente resolución CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Delegación BENITO JUÁREZ, de las prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos a), e), f), g), i), j), l), m), n), r) y s), de su escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido Inconforme con dicha resolución el C. JESÚS ALFREDO MCKELLIGAN ARROYO, interpuso juicio de Amparo por conducto de diverso apoderado, ante el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número D.T /2009, en el cual se dictó ejecutoria que, en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Jesús Alfredo Mackelligan Arroyo, contra el acto el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cuatro de agosto de dos mil nueve, en el juicio laboral número 4061/2005, seguido por el quejoso en contra del Titular del Gobierno del Distrito Federal y del Jefe Delegacional en Benito Juárez. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria

3 3 C O N S I D E R A N D O: I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo número DT /2009, que en su parte final del último considerando establece los efectos para los cuales se concedió el amparo: En consecuencia, al haber resultado el laudo violatorio de garantías, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria o por los que se declararon inoperantes o infundados los conceptos de violación hachos valer y siguiendo los lineamientos de este fallo, determine que carecen de valor probatorio las probanzas que ofreció el Jefe Delegacional demandado consistentes en las copias certificadas del expediente personal del actor, en el que obran los contratos por tiempo determinado en copias certificadas, y resuelva sobre la procedencia de la reinstalación reclamada y demás prestaciones que se hicieron derivar de la misma, atendiendo a los hechos fundamento de la acción y a las excepciones opuestas por el Jefe Delegacional en Benito Juárez, así como al material probatorio existente en autos, y hecho que sea resuelva como en derecho corresponda, dando las razones y fundamentos de su proceder: además, se pronuncie conforme en derecho proceda del pago de horas extraordinarias que reclamó el accionante, considerando que la carga de la prueba correspondió a la patronal III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente mencionado, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha cuatro de agosto de

4 4 dos mil nueve y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo de la base de que de la demanda y la contestación de la misma, la litis en este conflicto laboral consiste en determinar si el C. JESUS ALFREDO MCKELLIGAN ARROYO, tiene derecho para demandar del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA DELEGACIÓN BENITO JUAREZ, su reinstalación y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda. O bien como lo señala el JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, en virtud que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no ha establecido relación laboral ni de ningún otra naturaleza, con el actor ya que la relación laboral se dió única y exclusivamente con la DELEGACIÓN POLÍTICA BENITO JUÁREZ. O bién como lo afirma la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, el actor carece de la acción y del derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda en virtud de dada la naturaleza de su contratación por tiempo determinado, la Delegación optó con fundamento en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dar por determinado su contrato, sin responsabilidad para el Jefe Delegacional BENITO JUÁREZ y con fundamento en la cláusula sexta del contrato por tiempo determinado que suscribió el actor. Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde a los Titulares Demandados justificar sus excepciones y defensas.--- IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a continuación en primer término se analiza la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, como se desprende a foja 38 de autos, manifestando que la excepción de referencia se opone conforme a lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a todas aquellas acciones que se han susceptibles de prescribir Analizada y valorada que ha sido la excepción de referencia, se llega a la conclusión que la misma resulta procedente, por lo que en caso de existir condenas estas únicamente serían procedentes por un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, el 4 de octubre de 2004, lo anterior con fundamento en el artículo 112 del ordenamiento legal antes indicado

5 5 V.- Por su parte el actor ofreció los siguientes medios de prueba 1.- La confesional a cargo del Titular del Gobierno del Distrito Federal, que se desahogó en términos de la audiencia del 21 de noviembre de 2006 (f 60), que resulta irrelevante toda vez que el absolvente negó todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas. 2.- La confesional a cargo de la Delegación Benito Juárez, que resulta irrelevante toda vez que se decretó su deserción en término del acuerdo del 26 de septiembre de 2006 (f 55). 3.- La confesional a cargo de los CC. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MUNGUIA Y HUMBERTO MORALES CERMEÑO, que resulta irrelevante toda vez, que se decreto su deserción en términos de la audiencia del 13 de mayo de 2008 (f 88), 4.- La testimonial a cargo de los CC. OSCAR BLANCO REYES Y JOSE SANTANA YAÑEZ, que resulta irrelevante en virtud de haberse decretado su deserción en términos de la audiencia 23 de noviembre de 2006 (f 62). 5.- La documental consistente en oficio número CI/OC/SIE/2054/04, de fecha 6 de diciembre de 2004, que no se le concede valor probatorio toda vez que se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento, en términos de la audiencia del 13 de mayo de 2008 (f 88), tomando en consideración que dicha documental fue objetada por la Delegación demandada en autenticidad de contenido y firma (f 37). 6.- La inspección que resulta irrelevante, en virtud de haberse decretado su deserción en términos de la audiencia del 17 de marzo de y 10.- La instrumental publica de actuaciones y la presuncional legal y humana, respectivamente, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de la audiencia del 26 de junio de 2006 (f 43-44). Cabe aclarar que no existen pruebas ofrecidas bajo los numerales 8 y 9, tal como se desprende de las fojas 7 y 8 de autos VI.- Por su parte el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, presentó los siguientes medios de pruebas: 1.- La confesional a cargo del actor que se desahogó en términos de la audiencia del 8 de septiembre de 2006, (f 49-50), adquiriendo valor probatorio respecto de la posición marcada con el numeral 1, esto es, que el actor reconoce que únicamente

6 6 prestó sus servicios para la Delegación Benito Juárez. Resultando irrelevantes las demás posiciones en virtud de haber sido negadas por el absolvente. 2.- La documental consistente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, publicada el 26 de diciembre de 2003, que se desahogó por su propia y especial naturaleza y tomando en consideración que el derecho no esta sujeto a prueba, adquiere valor probatorio para conocer el Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2004, destacando que la Delegación Benito Juárez, como Órgano Político Administrativo cuenta con presupuesto propio. 3 y 4.- La Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogaron por su propia y especial naturaleza según consta en la audiencia del 26 de junio de 2006 (f 43-44) VII.- Por su parte el TITULAR DE LA DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, presentó los siguientes medios de prueba: a).- La confesional a cargo del actor, que se desahogó en términos de la audiencia del 8 de septiembre de 2006 (f 49-50), adquiriendo valor probatorio respecto de la posición marcada con el numeral 11, esto es, que el actor realizó labor de Coordinador de Comercio en Vía Pública. Resultando irrelevantes las demás posiciones, en virtud de haber sido negadas por el absolvente. b).- La documental consistente en expediente personal, exhibido en copia certificada abierto a nombre del hoy actor, de la cual si bien es cierto, que se ordenó su desahogó por su propia y especial naturaleza, también cierto es, que en términos de la ejecutoria que se cumplimenta no se le concede valor probatorio, tomando en consideración que el Titular demandado al tener en su poder el original de dicha documental, estaba obligado a exhibir la misma en el presente juicio, ya que dichos documentos fueron elaborados por la Delegación demandada, siendo necesario señalar que sólo es procedente exhibir documentos en copia certificada, cuando no se cuenta o se tiene acceso al original, o que teniéndolos formen parte de un libro, expediente o legajo, para que se justifique su exhibición en copia y solicitar el cotejo o compulsa con su original, debiendo señalar el lugar en donde se encuentre, tal y como lo previenen los artículos 797, 798 y 801 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia que establecen: ARTÍCULO 797. Los originales de los

7 7 documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos. ARTÍCULO 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre ARTÍCULO 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren. c y d).- La Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogaron por su propia y especial naturaleza según consta en la audiencia del 26 de junio de 2006 (f 43-44) VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala llega a la conclusión de que el Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas en el sentido de que entre el Titular de referencia y el hoy actor, no existió relación laboral, lo anterior es así, en virtud de que el C. JESUS ALFREDO MCKELLIGAN ARROYO, prestó sus servicios para la Delegación Benito Juárez, como se desprende de las documentales que obran en el expediente personal abierto a su nombre, adminiculado a la confesional desahogada por el actor en la que manifestó que prestó únicamente sus servicios para el Titular del Órgano Administrativo Delegación Benito Juárez, por lo que se determina que entre el Titular del Gobierno del Distrito Federal y el actor no existió relación laboral, lo anterior es así, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la relación de los trabajadores de la Administración Pública del Distrito Federal, se entabla con el Titular de la Secretarias o Dependencias en las que prestan sus servicios, ya que determinar lo contrario haría ocioso el Sistema de Delegación de

8 8 Facultades, porque haría ineficaz la creación de las diversas Secretarías y Dependencias Gubernamentales del Gobierno del Distrito Federal, y la consecuente división de funciones de la Administración Pública del Distrito Federal, si de cualquier manera el Jefe de Gobierno tendría que conocer de todo lo relacionado a ellas y sus trabajadores. Por lo que en este sentido cada una de las Secretarias y dependencias que conforma la Administración Pública del Distrito Federal tienen la facultad de distribuir las labores a su cargo, incluyendo la de designar a sus Servidores Públicos que le prestan sus servicios, por lo que a efecto de dejar clara esta idea a continuación se transcribe el siguiente criterio de jurisprudencia SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus

9 9 trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis numero 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de Por lo anteriormente expuesto se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito inicial de demanda. Respecto del Titular de la Delegación Benito Juárez, esta Sala arriba a la conclusión de que logró justificar parcialmente sus excepciones y defensas, lo anterior es así, tomando en consideración que tal y como quedó asentado en el considerando que antecede y en términos de la ejecutoria que se cumplimenta, no se le concedió valor probatorio al expediente personal a nombre del actor, que en copia certificada exhibió a fin de demostrar que la relación de trabajo con el C. JESÚS ALFREDO MACKELLIGAN ARROYO, se dio por tiempo determinado, por lo que al no haber acreditado de manera fehaciente dicho extremo, no obstante le correspondía la carga de la prueba a este respecto, en términos del artículo 784 fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, queda demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor con fecha 31 de julio de 2005, en adminiculación a lo anterior cabe señalar que la delegación demandada no exhibió prueba alguna que justificara la existencia del programa que refiere en la declaración 1.3 de los supuestos contratos por tiempo determinado que en copia certificada exhibió, lo que era indispensable para demostrar el motivo por el cual celebró con la parte actora los contratos por tiempo determinado. Bajo este contexto lo procedente es condenar a la delegación demandada a que reinstale al accionante en el puesto y condiciones de trabajo en que se venía desempeñando, hasta antes del injustificado despido, como consecuencia de lo anterior al pago de salarios caídos y salarios devengados, estos últimos correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2005, por lo que deberá de pagar al actor por dichos conceptos, a partir del 16 de julio de 2005 al 16 de septiembre de 2010 la cantidad de $2,108,000.00, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la presente resolución, así como el pago de los incrementos salariales que surjan durante la tramitación del presente juicio, para lo cual se

10 10 deberá ordenar abrir incidente de liquidación respectivo, lo anterior tomando en consideración que la demandada con ninguna de sus pruebas acredita que haya cubierto al accionante el pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2005, esto es, del 16 al 31 de de julio del año referido, no obstante le correspondía la carga de la prueba en este sentido, de acuerdo a lo que dispone el artículo 784 fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, al tiempo que es preciso señalar que se toma como base para el calculo de las condenas antes mencionadas el salario quincenal de $17, que refiere el actor en el hecho marcado con el numeral 1 de su escrito inicial de demanda, el cual no fue desvirtuado de manera contundente por la demandada, a pesar de que le correspondía la carga probatoria en términos de la fracción XII, del articulo 784 del ordenamiento legal antes señalado, es necesario señalar que se toma el salario nominal únicamente y no el integrado que refiere el actor, toda vez que en el caso que nos ocupa no se está condenando a una indemnización, sino por el contrario a la reinstalación. Cabe aclarar que la cantidad señalada en líneas anteriores, se obtiene de multiplicar el salario mensual de $34,000.00, por los 62 meses transcurridos en el periodo de la cuantificación. Del mismo modo y toda vez que la Delegación demandada con ninguna de sus pruebas acredita de manera fehaciente haber cubierto la prima vacacional, que en derecho corresponde al actor, es procedente condenar a su pago, a partir del año 2004, tomando en consideración que todo lo anterior al 4 de octubre del año referido, se encuentra prescrito en términos del considerando cuarto de la presente resolución, por lo que deberá pagar por el periodo comprendido del año 2004 al 2009, por dicho concepto la cantidad de $40, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando, que se obtiene de dividir el salario mensual de $34, entre 30 días, dando como resultado $1, que multiplicado por los 20 días que le corresponden anualmente, que da como resultado $22,666.60, que a su vez aplicando el 30% se obtiene $6,799.98, por concepto de prima vacacional anual, cantidad que multiplicada por los 6 años correspondientes del 2004 al 2009, arroja la cantidad condenable, en términos del artículo 40 último párrafo de la Ley de la Materia. Sin embargo, no es procedente el pago de vacaciones, toda vez, que las mismas no son susceptibles de

11 11 pago alguno, de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otro lado, respecto del pago de aguinaldo la Delegación demandada con ninguna de sus pruebas acredita de manera fehaciente haber dado cumplimiento a dicha prestación, por lo que es procedente condenar a dicho pago únicamente a partir de un año 2004, ya que lo anterior a esta fecha se encuentra prescrito, en términos del cuarto considerando de la presente resolución, siendo necesario aclarar que para el pago de aguinaldo correspondiente al año 2004, el titular de la delegación demandada tenía como fecha limite hasta el 15 de enero de 2005 de acuerdo a lo establecido con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se encuentra prescrito. Bajo este contexto deberá cubrir al actor el aguinaldo correspondiente, que cuantificado a partir del año 2004 y hasta el año 2009, asciende a la cantidad de $271, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando, que se obtiene de multiplicar el salario diario de $1, por 40 días, que le corresponden en términos del artículo 42 bis de la Ley burocrática, dando como resultado la cantidad de $45,333.20, que a su vez multiplicado por los 6 años transcurridos en el periodo de la cuantificación, arrojan la cantidad condenable. En relación al pago de salarios devengados que reclama el actor por los últimos 15 días laborados debe decirse que ya fueron contemplados en conjunto con los salarios caídos, en los términos establecidos anteriormente. Sin perjuicio de lo anterior, es procedente absolver a la Delegación demandada del pago de los días de descanso obligatorio así como de los séptimos días y prima dominical, que reclama el actor, toda vez que dicho reclamo resulta vago e impreciso pues no especifica cuales y cuantos días se le obligó a trabajar, aunado a que con ninguna de sus pruebas acredita la procedencia de su acción, sirviendo como apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia: SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya

12 12 no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 241/91. Vértiz Antonio Reyes Jiménez. 26 de mayo de Unanimidad de votos. Amparo directo 511/91. Antonia Hernández Jiménez. 13 de septiembre de Unanimidad de votos. Amparo directo 190/93. Grupo del Sureste, S. A. de C. V. 7 de diciembre de Unanimidad de votos. Amparo directo 40/94. Manuel Gerardo Lombardini Velásquez. 28 de febrero de Unanimidad de votos. Amparo directo 311/94. Rodolfo Jiménez Hernández y otro. 28 de junio de Unanimidad de votos. NOTA: Tesis X.1o.J/20, Gaceta número 84, pág. 59; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Diciembre, pág Asimismo es procedente absolver del pago de bono trimestral, del pago de $ mensuales por concepto de vales de gasolina, del pago de $ mensuales por concepto de premio de asistencia y puntualidad y del pago de $5, por concepto de vales de despensa que reclama el actor bajo los incisos f), g), j), l), m) y n), en virtud de ser prestaciones que tiene en carácter de extralegal y el hoy actor con ninguna de sus pruebas acredita que tenga derecho a dichas prestaciones, lo anterior en términos del criterio de jurisprudencia que a la letra dice:...prestaciones EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL, CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.- De acuerdo con el artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que, todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral, a favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebran convenios en los que se

13 13 establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal quien la invoque a su favor tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la Ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes... Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: I Mayo de Tesis VIII-2º 5L.- Página 392. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo Directo 93/95. Juan Ramos Frías. 30 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro, Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo. En relación al pago de horas extras que reclama el actor bajo el inciso e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, es procedente condenar a la Delegación demandada, al pago de $272,837.16, salvo error u omisión de carácter aritmético, por el periodo comprendido del martes 5 de octubre de 2004 al sábado 30 de julio de 2005, en razón de que lo anterior al 5 de octubre de 2004 se encuentra prescrito y tomando en consideración que el 31 de julio de 2005, el actor fue despedido. Cabe señalar que en el periodo antes señalado el actor laboró 771 horas extras, toda vez que laboró de lunes a sábado a partir de las 9:00 de la mañana y hasta las 21:00 horas, con una hora de descanso para tomar sus alimentos, siendo que el horario asignado era de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, excediendo su jornada en 3 horas extras diariamente, las cuales se deben de cuantificar las primeras 9 horas extras al doble y las restantes al triple, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que a la letra dice: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO

14 14 RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre que permita tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia de vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Segunda sala. Novena Época. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, Jurisprudencia 103/2003, página 224. Debe decirse que la condena antes mencionada se declara procedente, tomando en consideración que el titular demandado con ninguna de sus pruebas desvirtuó el horario en que el actor desempeño sus servicios, por lo que a continuación y para los efectos de explicar el procedimiento a través del cual se arribó a la condena mencionada, se presenta los siguientes y operaciones aritméticas: SALARIO DIARIO: $1, SALARIO POR HORA: $ (QUE SE OBTIENE DE DIVIDIR EL SALARIO DIARIO ENTRE LAS 8:00 HORAS QUE CORRESPONDEN A LA JORNADA LEGAL) HORA CUANTIFICADA AL DOBLE: $ HORA CUANTIFICADA AL TRIPLE: $ PRECISAMENTE DE LA SEMANA DEL MARTES 5 DE OCTUBRE AL SÁBADO 9 DE OCTUBRE DE 2004, EL ACTOR LABORÓ 3 HORAS EXTRAS DIARIAMENTE, QUE HACEN UN TOTAL DE 15 HORAS EXTRAS, MIENTRAS QUE DEL LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2004 AL SÁBADO 30 DE JULIO DE 2005, PERIODO EN EL QUE TRANSCURRIERON 42 SEMANAS, EL ACCIONANTE TRABAJÓ 3 HORAS EXTRAS DIARIAMENTE, QUE HACEN UN TOTAL DE 756 HORAS EXTRAS, ASÍ TENEMOS: 9 HRS. EXTRAS (43 SEMANAS) = 387 HRS. EXTRAS (283.32) = $109, HRS. EXTRAS (42 SEMANAS) = 378 HRS. EXTRAS (424.98) = $160, HRS. EXTRAS (1 SEMANA DEL 5 AL 9 DE OCTUBRE DE 2004) = 6 HRS. EXTRAS (424.98) = $2, $109, $160, $2, = $272,837.1 Por otro lado, es procedente absolver de la indemnización constitucional que reclama el actor en inciso q), del escrito inicial

15 15 de demanda, en razón de haberse declarado procedente la reinstalación que reclama y todas sus accesorias. Por último es procedente absolver del pago de prima de antigüedad y el pago de 20 días de salario por cada año de servicios, en virtud de que no obstante, si bien es cierto, el artículo 11 de la Ley burocrática, permita acudir a la Legislación laboral ordinaria, también cierto es, que se ha establecido que el sistema de supletoriedad no tiene por objetó introducir a la ley, en este caso burocrática, Instituciones ajenas a la misma, en términos del criterio de jurisprudencia que establece: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no prevista en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello solo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: Que la Ley que va a ser suplida contemple la institución, respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la Ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación., PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo Directo 12491/92, Otilia González Vite 28 de enero de 1993, Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello, Secretario: Jaime Allier Campuzano.- Amparo Directo 3741/93 Arturo Fuentes Delgado 3 de junio de 1993, Unanimidad de votos. Ponente Roberto Gómez Argüello Secretario Ángel Salazar.- Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XII. Noviembre.- Página Octava Época Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y habiéndose cumplimentado lo ordenado por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

16 16 Circuito, en la Ejecutoria emitida en el juicio de Amparo Directo No. DT.-1245/2009, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se PR E S U E L V E. PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 4 de agosto de SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el Titular GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas y el Titular de la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, hizo valer parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente TERCERO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que señala el actor en su escrito inicial de demanda CUARTO.- Se condena al TITULAR DE LA DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, que reinstale al C. JESÚS ALFREDO MCKELLIGAN ARROYO en el puesto y condiciones de trabajo en que se venía desempeñando, hasta antes del injustificado despido; al pago de salarios caídos y salarios devengados, estos últimos correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2005, por la cantidad de $2,108,000.00, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la presente resolución, así como el pago de los incrementos salariales que surjan durante la tramitación del presente juicio, para lo cual se deberá ordenar abrir incidente de liquidación respectivo; al pago de prima vacacional que cuantificada por el periodo comprendido del año 2004 al 2009, arroja la cantidad de $40,799.88, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando; al pago de aguinaldo que cuantificado a partir del año 2004 y hasta el año 2009, asciende a la cantidad de $271, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan

17 17 generando; por ultimo al pago de $272,837.16, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de 771 horas extras durante el periodo comprendido del martes 5 de octubre de 2004 al sábado 30 de julio de QUINTO.- Se absuelve al Titular de la Delegación BENITO JUÁREZ, de las prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos f), g), j), l), m), n), q), r) y s), de su escrito inicial de demanda, así como del pago de vacaciones, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución SEXTO.- Comuníquese al H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT /2009, y remítasele la copia de estilo. Notifíquese personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido AALA*ccf ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

18 18 MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ. MAGISTRADO REPRESENTANTE. DEL GOBIERNO FEDERAL. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. LIC. RUBÉN LÓPEZ MALO LORENZANA. LIC. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR. LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE.

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