L A U D O R E S U L T A N D O

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1 1 EXPEDIENTE NUMERO: 5353/03 ANAYA HERNANDEZ PATRICIA ELIZABETH VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO T E R C E R A S A L A PRESTACIONES DIVERSAS CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil siete V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el amparo DT /2006, que fue dictado con fecha 25 de enero de R E S U L T A N D O 1.- Esta Tercera Sala del H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, satisfechos todos los trámites de Ley con fecha 23 de mayo de 2006, pronunció Laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y excepciones.--- SEGUNDO.- Se condena a los demandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que

2 2 den cumplimiento respecto al otorgamiento, regularización y pago de las prestaciones que como trabajadora de base a su servicio le corresponden y que se encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de base definitiva en la plaza que ocupa de Supervisor de Sistemas Administrativos., a que respeten el derecho de la actora para concursar en la ley de premios estímulos y recompensas, al pago de 3 horas extras reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2003, por la cantidad de $20,143.80, al reconocimiento por escrito de la antigüedad desde la fecha de su ingreso, que fue el 16 de julio de 1996, a la fecha que se de cumplimiento al presente fallo, al pago de licencia con goce de sueldo, esto es 12 días de salario tabular por el año 2002, al pago del concepto 1143 que corresponde a la compensación adicional SSP por el monto de $ quincenales, por la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo del 16 de julio de 2003 al 15 de mayo de 2006, salvo error u omisión de carácter aritmético, asimismo al pago de dicha prestación que se continúe generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen el pago de la misma, al pago de apoyo mensual por concepto de traslado, a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003, esto es 24 días de salario mínimo burocrático, condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de esta resolución TERCERO.- Se absuelve a los demandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE

3 3 SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de la nulidad de documentos que implican renuncia de derechos, del pago del tiempo extraordinario reclamado con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, de que se le otorguen 12 días de descanso extraordinario, del pago de puntualidad y asistencia, del pago de notas de mérito, del pago de licencia con goce de sueldo no utilizada, del pago de licencia con goce de sueldo reclamada con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, del pago de ayuda de vestuario, del pago del apoyo mensual por concepto de traslado que reclamó con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y del pago de gastos de titulación, absoluciones que obedecen a lo expuesto al último considerando de este fallo CUARTO.- Se absuelve al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora en su demanda inicial, absoluciones que obedecen a lo expuesto al último considerando de este fallo QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido Inconforme con dicha resolución el Titular demandado JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, interpuso juicio de Amparo ante el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

4 4 PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número de Amparo DT-22872/2006, Amparo que se resolvió por ejecutoria de fecha 25 de enero de 2007, la cual en su resolutivo UNICO a la Letra dice: "UNICO.- La Justicia de la Unión ampara Y protege al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictado en el expediente laboral 5353/03, seguido por Patricia Elizabeth Anaya Hernández, en contra el quejoso y otro.- El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y que en el considerando ultimo establece los efectos para los cuales se concede el Amparo y textualmente a la letra dice: "...Lo que procede es conceder al quejoso la protección Federal que solicita para el efecto de que sin perjuicio de los aspectos intocados, deje

5 5 insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que considere que no quedó acreditada la relación de trabajo de la actora con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resolviendo la controversia en los términos que corresponda III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito en primer termino se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha 23 de mayo de 2006, y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis queda fijada para el efecto de determinar si como lo reclama la parte actora procede; A).- El cumplimiento hacia la actora, respecto del otorgamiento, regularización y pago de la totalidad de las prestaciones que como servidora pública de base le corresponden y que se encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del Distrito Federal y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Se extienda a la actora el nombramiento de base definitiva en la plaza que ocupa, conteniendo los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de las Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y en el 12 y 15 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo Burocrático La nulidad de los documentos, que exhiba el titular demandado, máxime si ellos implican renuncia de derecho de la actora Se respete el derecho a la actora a concursar en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles El pago del tiempo extraordinario a razón de 15 horas extraordinarias semanales, por el periodo comprendido del 4 de enero del 2000 al 31 de marzo del El reconocimiento por escrito de la antigüedad de la actora, computándola desde la fecha de su ingreso, incluyendo el tiempo que dure el trámite de este juicio Se le concedan los 12 días de descanso extraordinario, con fundamento en los artículos 122,

6 6 123, 125, 127, 131 y demás aplicables de las Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL El pago por concepto de puntualidad y asistencia, consistente en 12 días de salario, por cada 6 meses de trabajo, por el periodo comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de El pago por concepto de labor destacada, que se traduce en notas de mérito, consistente en el pago de un día de salario por mes, reclamándose el pago de 12 días de salario correspondiente a 1999, 12 días de salario correspondiente al año 2000, 12 días de salario correspondiente al año 2001, 12 días de salario correspondiente al año 2002 y 12 días de salario correspondiente al año 2003, así como los que se sigan generando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el cumplimiento del laudo que se dicte El pago por concepto de licencia con goce de sueldo no utilizada, 7 días de sueldo por el año de 1999, 7 días de sueldo por el año de 2000, 7 días de sueldo por el año de 2001, 8 días de sueldo por el año de El pago de licencia con goce de sueldo no utilizada de hasta 10 días de salario por año a los trabajadores que tengan de 6 meses a 5 años de antigüedad y a partir del 6º año hasta 12 días de salario, reclamando el pago de 10 días de salario por el año de 1999, el pago de 10 días de salario por el año de 2000, el pago de 10 días de salario por el año de 2001, el pago de 12 días de salario por el año de El pago de ayuda de vestuario a razón de $1, semestrales, correspondientes a los años 2000, 2001, y El pago del concepto 1143 que corresponde a la Compensación adicional SSP por la cantidad de $ quincenales, el cual se le cubrió a la actora y se le ha dejado de pagara a partir del 16 de julio de 2003, reclamando dicha prestación a partir de esta fecha El pago por concepto de apoyo mensual por traslado que consiste en la cantidad a 2 días de salario mínimo burocrático por cada mes, reclamando 24 días de salario mínimo burocrático por el año de 1999, 24 días de salario mínimo burocrático por el año de 2000, 24 días de salario

7 7 mínimo burocrático por el año de días de salario mínimo burocrático por el año de 2002, 14 días de salario mínimo burocrático por el año de 2003, hasta el mes de julio de este año El pago de gastos por titulación por la impresión de 25 ejemplares de la tesis profesional por la cantidad de $4, O bien como lo afirma el titular demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que demanda, al señalar que la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA forma parte de la Administración Pública Centralizada del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, careciendo del derecho para solicitarlas dado que la actora es trabajadora de confianza, por lo tanto no le es aplicable las Condiciones Generales de Trabajo.- La excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, en virtud de que la actora narra hechos ajenos y diversos a la realidad.- La excepción de prescripción de todas y cada una de las prestaciones que reclama, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- La falta de acción y derecho respecto de las prestaciones marcadas con los numerales, 2, 3, 4, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15, en virtud de que prestó sus servicios con la calidad de confianza, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto que las Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL estipulan que los trabajadores de base sindicalizados le son aplicables, también los es que a dicha secretará no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que los trabajadores que conforman la planilla están considerados como trabajadores de confianza, más no basificados.- De lo anterior se advierte que la carga de la prueba le corresponde soportarla al titular demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a efecto de justificar que la actora presta sus servicios en un puesto de confianza, por lo tanto no le son aplicables las

8 8 Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal y a la trabajadora actora acreditar la procedencia de las prestaciones extralegales que solicita, por cuanto hace al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, no existe litis que determinar dado que mediante acuerdo plenario de fecha 16 de enero de 2004 se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 4 de septiembre de 2003 y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la ley burocrática IV.- A continuación se procede al estudio y resolución de la excepción de prescripción opuesta por la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en el articulo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al respecto el demandado opone dicha excepción de prescripción, respecto a todas y cada una de las prestaciones que solicita el actor en su demanda, la cual resulta procedente, esto es que se encuentran prescritas todas y cada una de las prestaciones que reclamo la actora con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir las reclamadas antes de 18 de agosto del 2002, ya que presento la demanda el 19 de agosto del 2003, no así las reclamadas con posterioridad al 19 de agosto del 2002, de las cuales se procede a su estudio V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a continuación en primer término se procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por el titular demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que son las siguientes: La confesional a cargo de la actora, resulta irrelevante, debido a que se le decreto la deserción de la misma, como consta a fojas 113 de autos.- La prueba que

9 9 aporto bajo el numeral 2, tampoco le favorece dado que le fue desechado por no haberla exhibido VI.- El GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció como medios de prueba la confesional a cargo de la actora, es intrascendente, debido a que le fue desechado, como se desprende en el proveído de fecha 13 de julio del 2004, que obra a fojas 105 de autos VII.- Por su parte la trabajadora actora ofreció los siguientes medios probatorios: La confesional a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, no le favorece en razón de que le fue desechada, como se desprende a fojas 101 de autos.- La confesional a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a quien se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales, como consta a fojas 111 a 112 de autos, le favorece a la oferente de la prueba para acreditar que el demandado le asigno a la actora nombramiento de base definitiva; que le cubría en forma quincenal la prestación denominada compensación adicional SSP; que le cubre a la actora un salario quincenal integrado de $3, La confesional a cargo del C. Raúl Martínez Figueroa, es irrelevante debido a que le fue desechada, como se desprende a fojas La confesional a cargo de la C. Maria Eugenia Orduña Londec, tampoco le favorece debido a que le se le decreto la deserción, como consta a fojas Al original del oficio número DGAP/DRH/SCPyC/2233/2003, de fecha 20 de junio del 2003, que se encuentra a fojas 16 de autos, se le otorga valor probatorio para acreditar que el Subdirector de Control de Personal y Capacitación, le informa a la actora que a partir de esa fecha y por necesidades del servicio, deja de prestar sus servicios en la Oficina de Integración de Procesos e Información y pasa a prestar los mismos a la Oficina de Control de Licencias Médicas, como

10 10 encargada del área de captura.- A las copias simple de los recibos de pago a nombre de la actora, que obran a fojas 17 de autos, se le otorga valor probatorio para acreditar que en la segunda quincena del mes de junio y primer quincena de julio de 2003, el demandado le cubría a la actora le prestación denominada compensación adicional SSP bajo la clave 1143, por la cantidad de $485.00, y a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2003 se la dejó de cubrir.- La testimonial a cargo de los CC. MARIA LUISA SIMBRÓN, MARGARITO GOMEZ RAMÍREZ y MARIA DE JESÚS VILLICAÑA MENDODOZA, no le favorece debido a que la actora, se desistió de esta prueba, como se desprende del escrito que obra a fojas 119 de autos.- A las copias simples de las Condiciones Generales de Trabajo que se encuentran a fojas 18 a 40 de autos, se le otorga valor probatorio para acreditar que en la mismas se encuentra comprendidas las relaciones de trabajo entre el titular demandado y los trabajadores a su servicio, así como los derechos y obligaciones de ambos.- A la inspección ocular que la demandado se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el actor con esta prueba como consta a fojas 120 de autos, le favorecen a la actora para acreditar que en las listas de control de asistencia registraba su entrada a las 08:00 horas y su salida a las 15:00 horas de lunes a viernes, regresando a laborar a las 18:00 horas y su salida a las 21:00 horas VIII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala llega a la conclusión en primer término que no se acredita la relación de trabajo de la actora con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ya que de acuerdo con las reformas el artículo 112 Constitucional, las relaciones de trabajo se entienden establecidas con las dependencias y no con

11 11 la Jefatura de Gobierno, al contar estas con las facultades suficientes para ser titulares del vínculo laboral en términos del artículo 2º de la ley de la materia, de tal suerte que lo procedente en el presente asunto es absolver al demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones reclamadas por la actora en el presente juicio, en el entendido de que la relación laboral se entendió única y exclusivamente con las SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal

12 12 de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis numero 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de En segundo término el codemandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA no justificó que el cargo en que presta sus servicios la actora como Supervisor de Sistemas Administrativos sea de confianza, ni tampoco justificó que las funciones que desarrolla, correspondan a las enunciadas en el artículo 5º fracción II y sus diverso incisos, por lo tanto se debe considerar que la categoría en que se viene desempeñando la trabajadora corresponde a un puesto de base, razón por la cual resulta procedente condenar al demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que de cumplimiento respecto al otorgamiento, regularización y pago de las prestaciones que como trabajadores de base a su servicio le corresponden y que se encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de base definitiva en la plaza que ocupa de Supervisor de Sistemas Administrativos.- Asimismo se condena al demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a que respete el derecho de la actora para concursar en la ley de premios estímulos y recompensas.- Por lo que toca al

13 13 pago de 3 horas extras reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2003, resulta procedente la excepción de prescripción que opuso el demandado para el pago de esta prestación, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es que se encuentran prescritas las que reclamó con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir las reclamadas antes de 18 de agosto del 2002, ya que presento la demanda el 19 de agosto del 2003, no así las reclamadas con posterioridad al 19 de agosto del 2002, de las cuales se condena al demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a su pago, ya que al corresponderle la carga de la prueba para justificar el horario de la actora, en términos del artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, no lo demostró, aunado a ello la actora con la presunción a su favor del desahogo de la inspección ocular, acreditó que prestaba sus servicios en un horario de las 08:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, horario en el que laboraba diariamente un total de 10 horas, ahora bien conforme el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo, el cual menciona que las jornadas laborales de trabajo diurno establecidas en el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL son de las 08:00 a las 15:00 horas para trabajadores administrativos tenemos que el horario ordinario de la actora era de 7 horas diarias, por lo tanto ésta laboró 3 horas extras diarias, que contadas a partir del 19 de agosto de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2003, transcurrieron un total de 155 días, exceptuando los días festivos que señala el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, que multiplicados por las 3 horas extras diarias resultan 465 horas extras en dicho periodo, resulta aplicable por analogía para el pago de tiempo extra, la siguiente jurisprudencia número I.9o.T.J/50, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 979

14 14 del tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de marzo del 2005, Novena Época, que a continuación se transcribe: HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO. Del texto del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 82 del mismo ordenamiento, se aprecia que las horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a la jornada, lo que significa que la cuantificación de estas prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario que por cuota diaria reciba el trabajador por sus servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el caso no se está en presencia de indemnización alguna Ahora bien de los recibos de pago que aportó la trabajadora a fojas 17 de autos, se acredita que recibía como salario base la cantidad quincenal de $2,274.50, de donde resulta un salario diario de $151.63, que dividido entre las 7 horas diarias ordinarias resulta un salario por hora de $21.66, al 100% resultaría $43.32, que multiplicado por las 465 horas extras resulta la cantidad de $20,143.80, que le deberá de cubrir el demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a la actora como pago de 3 horas extras diarias del periodo ya mencionado, salvo error u omisión de carácter aritmético.- Por cuanto hace al reconocimiento por escrito de la antigüedad desde la fecha de su ingreso, se condena al demandado a que reconozca por escrito la antigüedad que ha generado la actora a partir de la fecha de su ingreso que fue el 16 de julio de 1996, por así reconocerlo al contestar la demanda, a la fecha que se de cumplimiento al presente fallo, ya que el actora sigue laborando para la secretaría demandada.- Por lo que toca al otorgamiento de 12 días anuales de descanso extraordinario, por

15 15 lo años de 1999 al 2002, resulta procedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de los cuales se absuelve al demandado de su otorgamiento dado que para tener derecho a los mismos, es necesario que el trabajador hubiese acumulado 3 notas buenas como lo señalan lo artículos 122, 123, 125, 127 y 128 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin que la actora hubiese acreditado que acumulo las 3 notas buenas que es requisito para el otorgamiento de dicha prestación.- Por cuanto hace al pago de puntualidad y asistencia por el periodo comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de 1999, resulta procedente la excepción de prescripción que opuso el demandado para este reclamo, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo que respecta al pago por concepto de labor destacada que se traduce en notas de mérito consistente en el pago de un día de salario por mes, reclamando 12 días de salario por el año de 1999 al 2003, resulta procedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad al la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de los cuales se absuelve al demandado de su otorgamiento dado que para tener derecho a los mismos, es necesario que el trabajador hubiese acumulado 2 notas de mérito por cada mes, como lo señalan los artículos 124 y 133 de las Condiciones Generales de Trabajo sin que la actora hubiese acreditado que acumulo las notas de mérito que son requisito para el otorgamiento de dicha prestación.- Por lo que toca al pago del licencia con goce de sueldo no utilizada, de 7 días de sueldo por el año de 1999, 7 días por el 2000, 7 días por el 2001 y 8 días por el año 2002, resulta procedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se

16 16 encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de los cuales se absuelve al demandado de su pago, dado que para tener derecho a los mismos, es necesario que el trabajador hubiese acreditado tener un caso especial de urgencia para atender asuntos personales, como lo señalan lo artículos 86 fracción I, II y III de las Condiciones Generales de Trabajo, sin que la actora hubiese acreditado dicha hipótesis.- Por lo que corresponde al pago de licencia con goce de sueldo, de 10 días de sueldo por el año de 1999, 10 días por el 2000, 10 días por el 2001 y 12 días por el año 2002, resulta procedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de los cuales se condena a los demandados a su pago, esto es 12 días de salario tabular por el año 2002, en razón de que la actora cumple con los requisitos que señalan las fracciones I y II del artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo, que mencionan que las licencias con goce de sueldo podrá conceder el titular en forma discrecional, hasta por 10 días al año a los trabajadores que tengan de 6 meses a 5 años de antigüedad y hasta 12 días a los trabajadores que tengan una antigüedad de 6 año en adelante.- En relación al pago de ayuda de vestuario a razón de $1, semestrales correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, se absuelve a los demandados de esta prestación por ser de carácter extralegal que la actora no acreditó su procedencia, aunado a ello las que reclama la actora del 2000 y 2001 se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la ley de la materia.- Por cuanto hace a el pago del concepto 1143 que corresponde a la compensación adicional SSP por el monto de $ quincenales, que le dejaron de cubrir a partir del 16 de julio de 2003, procede condenar al demandado SECRETARIA DE

17 17 SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de las mismas, en virtud de que la trabajadora acreditó que la venía percibiendo en forma permanente cada quincena y que a partir del 16 de julio de 2003 se le dejó de cubrir la misma, además de que el titular demandado al contestar la demanda señaló que esta prestación es discrecional y temporal y que se le otorga a los trabajadores que prestan sus servicios por poco más de tiempo de su jornada laboral, con el propósito de suprimir el pago de tiempo extra, sin haberlo justificado por lo consiguiente del 16 de julio de 2003 al 15 de mayo de 2006 transcurrieron un total de 68 quincenas, que multiplicadas por la cantidad que se le cubría de $485.00, resulta la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo mencionado, salvo error u omisión de carácter aritmético, asimismo es procedente el pago de dicha prestación que se continúe generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen el pago de la misma.- Por lo que toca al pago de apoyo mensual por concepto de traslado, consistente en la cantidad equivalente a 2 días de salario mínimo burocrático por cada mes, como lo estipula la fracción XVIII del artículo 154 de las Condiciones Generales de Trabajo, esto es 24 días de salario mínimo burocrático por el año de 1999, 24 días por el año 2000, 24 días por el año 2001, 24 días por el año 2002 y 14 días por el año 2003 (enero a julio), resulta procedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003, de los cuales se condena al demandado a su pago, esto es 24 días de salario mínimo burocrático, lo anterior conforme a los dispuesto por el citado precepto legal en que la actora fundamenta su petición que menciona que el Gobierno otorgará a sus trabajadores el apoyo mensual por concede traslado por una cantidad equivalente a 2 días de salario mínimo burocrático.- Por cuanto hace al pago de

18 18 gastos por titulación consistente en le pago de la impresión de 25 ejemplares de la tesis profesional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 154 fracción XV de las Condiciones Generales de Trabajo, por la cantidad de $4,000.00, se absuelve a los demandados de esta prestación, puesto que si bien es cierto que el artículo que fundamenta la procedencia de esta prestación,establece que el demandados otorgará a sus trabajadores pagar la impresión de 25 ejemplares de la tesis cuando concluyan los estudios de licenciatura, también resulta cierto que la actora para tener derecho al pago de este reclamo era necesario acreditar que con fecha 12 de julio de 2003, presentó examen profesional para obtener el título de Licenciado en Informática y que erogó la cantidad que señala por la impresión de 25 ejemplares de su tesis, sin que lo hubiese acreditado, por lo tanto su reclamo resulta inoperante.- Con relación a la nulidad de documentos elaboradas por los demandados que implican renuncia de derechos de la actora, se absuelve a los demandados de la misa, por estar reclamada en forma vaga y obscura al no precisar cuales son los documentos se pretende se declaren nulos, lo que impide a esta juzgadora emitir un pronunciamiento conforme a derecho respecto a este reclamo.- Asimismo se deberá de absolver al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora en su demanda inicial, ya que si bien es cierto se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, también es cierto que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, quedó acreditado que la actora presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que forma parte de la Administración Pública Centralizada del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en términos del artículo 2º de la ley orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal

19 19 Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se : R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y excepciones SEGUNDO.- SE CONDENA al demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que de cumplimiento respecto al otorgamiento, regularización y pago de las prestaciones que como trabajadora de base a su servicio le corresponden y que se encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de base definitiva en la plaza que ocupa de Supervisor de Sistemas Administrativos., a que respete el derecho de la actora para concursar en la ley de premios estímulos y recompensas, al pago de 3 horas extras reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2003, por la cantidad de $20,143.80, al reconocimiento por escrito de la antigüedad desde la fecha de su ingreso, que fue el 16 de julio de 1996, a la fecha que se de cumplimiento al presente fallo, al pago de licencia con goce de sueldo, esto es 12 días de salario tabular por el año 2002, al pago del concepto 1143 que corresponde a la compensación adicional SSP por el monto de $ quincenales, por la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo del 16 de julio de 2003 al 15 de mayo de 2006, salvo error u omisión de carácter aritmético, asimismo al pago de dicha prestación que se continúe generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen el pago de la misma, al pago de apoyo mensual por concepto de

20 20 traslado, a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003, esto es 24 días de salario mínimo burocrático, condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de esta resolución TERCERO.- SE ABSUELVE al demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de la nulidad de documentos que implican renuncia de derechos, del pago del tiempo extraordinario reclamado con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, de que se le otorguen 12 días de descanso extraordinario, del pago de puntualidad y asistencia, del pago de notas de mérito, del pago de licencia con goce de sueldo no utilizada, del pago de licencia con goce de sueldo reclamada con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, del pago de ayuda de vestuario, del pago del apoyo mensual por concepto de traslado que reclamó con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y del pago de gastos de titulación, absoluciones que obedecen a lo expuesto al último considerando de este fallo CUARTO.- SE ABSUELVE al titular demandado JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERALY SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora en su demanda inicial, toda vez que la relación de trabajo se entendió única y exclusivamente con la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, absoluciones que obedecen a lo expuesto al último considerando de este fallo CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución.- Cúmplase.- Gírese atento oficio de estilo al DECIMO SEGUNDO TRIIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle el

21 21 cumplimiento de la sentencia de Amparo Directo DT /2006, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INETEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE DCRC/gro

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