4/ SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y/O. REINSTALACIÓN LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

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1 4/ SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y/O. REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil doce V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil doce, en el juicio de Amparo Directo DT.- 599/ R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado, promovió juicio de Amparo Directo 599/2012, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha dos de diciembre de dos mil once, dentro del expediente laboral número 4454/06, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- La actora acreditó la procedencia de su acción intentada, y el demandado no justificó sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar a la actora bajo las condiciones de trabajo que venía desempeñando adscrita a la Subadministración de Aduana de Reynosa, Tamaulipas; así como a pagarle salarios caídos, cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los 1

2 Trabajadores del Estado, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados; por las razones y fundamentos señalados en la parte relativa del considerando VI, y en los términos precisados de esta resolución.- TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado del pago de vacaciones, indemnización de 20 días por cada año de servicio, tres meses de salario, prima de antigüedad y horas extras, por las razones y fundamentos señalados en la parte relativa del considerando VI de esta resolución.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo Directo DT.- 599/2012, sostiene en punto resolutivo: ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dos de diciembre de dos mil once, en el expediente laboral 4454/2006, seguido por Bertha Guzmán Jacobo en contra de la Secretaría quejosa y otra C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo

3 EXPEDIENTE: 4454/06 II.- Que en la parte final del Considerando Quinto de la ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra lo siguiente: En las relatadas condiciones, se impone conceder la protección constitucional solicitada para que la Responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que reitere: 2. La condena impuesta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reconocer que la relación que la une con la trabajadora es de carácter laboral. 3. La determinación de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no acreditó que la accionante realizara funciones de confianza. 4. La condena impuesta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar a la trabajadora bajo las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando adscrita a la Subadministración de Reynosa, Tamaulipas, así como al pago de salarios caídos. 5. Las condenas impuestas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6. La absolución a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de horas extras. 7. La absolución del pago de todas y cada una de las prestaciones que la accionante reclamó del Servicio de Administración Tributaria.- En materia de concesión: 8. Con base en las consideraciones expuestas en la ejecutoria vuelva a pronunciarse en torno al salario base de condena; hecho lo cual, determine lo que estime procedente III.- Atendiendo a la ejecutoria del juicio de Amparo Directo DT.- 599/2012, se deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de concesión se reiteran los aspectos siguientes: la litis se fija en este caso para determinar si como lo afirman la actora tiene derecho a la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones 3

4 que reclama en su escrito inicial de demanda, en virtud de haber sido despedida injustificadamente de su empleo; o bien, si como se excepciona el demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre dicho titular y la actora no existió relación jurídica de trabajo, sino que fue una relación jurídica de tipo contractual que derivó de un contrato de carácter civil mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, el cual ha fenecido en su vigencia, además de que, en el supuesto sin conceder de que se tratará de una trabajadora al servicio del Estado, esta realizó actividades propias de un empleado de confianza.- Dada la forma como se encuentra determinada la litis corresponderá al demandado, soportar la carga probatoria, atento al criterio de la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 40/99, del rubro y texto siguientes: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación Previo a entrar al fondo del asunto, y dada la forma como se excepciona el Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de que dicho titular es un Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito 4

5 EXPEDIENTE: 4454/06 Público, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la propia Ley del Servicio de Administración Tributaria en su numeral 1. En efecto, del análisis del precepto legal invocado, se advierte que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal y con atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley, que tiene a su cargo el cumplimiento, en el ámbito federal, de las funciones que le confiere la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el propio Reglamento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De lo anterior se aprecia que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano administrativo, por su ubicación en el aparato gubernamental de la federación, de los denominados desconcentrados, cuenta con facultades limitadas a una autonomía técnica y administrativa, que jerárquicamente se encuentra subordinada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyas facultades son específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones propias del Reglamento Interior de dicha Secretaría de Estado, y si bien goza de determinada autonomía técnica y administrativa para la consecución de su objeto acorde a lo dispuesto por el propio artículo 1 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es evidente que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, por ende, su representación compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que se encuentra subordinada, consecuentemente en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, de lo cual se concluye que el responsable del nexo laboral con los trabajadores del Servicio de Administración Tributaria, 5

6 lo es el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Acorde a lo anterior, en este caso dicho Servicio de Administración Tributaria, quedará a las resultas de la responsabilidad que en todo caso tuviera que asumir la Secretaría de Estado mencionada en el presente conflicto. Tiene aplicación al caso por analogía la Tesis I.13.T.219L del Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito XXVIII, Noviembre del 2008 pagina 1379, del rubro siguiente: REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AUN CUANDO SE TRATA DE UN ORGANISMO DESCONCENTRADO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y PRESUPUESTAL PARA LA CONSECUCIÓN DE SU OBJETO, CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, POR LO QUE EL RESPONSABLE DE LA RELACION LABORAL DE SUS TRABAJADORES ES EL TITULAR DE LA REFORMA AGRARIA A LA CUAL PERTENECE Bajo esa tesitura resultaría ocioso pronunciarse respecto del análisis y valoración de pruebas del mencionado Servicio de Administración Tributaria, ya que incluso se trata de las mismas que ofrece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Por otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción que hace valer la Secretaría demandada, que por tratarse de una gestión de orden público y preferente, se procede a su análisis respectivo. Señala la demandada que es procedente la prescripción en contra de la reinstalación del inciso a), aduciendo que, toda vez que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 15 de diciembre del 2005, tuvo vigencia al 30 de junio del 2006, fecha en que la actora dejo de prestar sus servicios profesionales para mi representada. Sin consentir nada, en el indebido caso de que este Tribunal 6

7 EXPEDIENTE: 4454/06 considere que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que suscribiera la actora el primero de enero del 2006, con vigencia al 1 de junio del 2006, de conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace valer la excepción de prescripción, y tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado el 8 de noviembre del 2006, por lo que de la fecha en que la actora dejó de prestar sus servicios para mi representada, es decir el 30 de junio del 2006, este tenía hasta el 27 de octubre de ese mismo año para reclamar la reinstalación o Indemnización Constitucional.- Del análisis de las excepción planteada, se determina que la misma resulta improcedente, tomando en cuenta que si bien como lo establece el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión, y que de los hechos narrados por la actora, esta se dice despedida injustificadamente de sus labores el día 10 de julio del 2006, por su parte el titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo valer la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al sostener que celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios el 15 de diciembre del 2005, el cual concluyo su vigencia el 30 de junio del 2006, fecha está en que la actora dejó de prestar servicios profesionales para su representada, por lo que entre esta fecha y entre aquella en que la actora presentó su demanda (8 de noviembre del 2006), su derecho está prescrito. A este respecto, debe decirse, que tal excepción resulta notoriamente improcedente, 7

8 tomando en cuenta que en materia de trabajo al excepción de prescripción debe estar referida a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia 30/201,0 que dice: EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONO EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINO EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia del trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en que se fundo la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandono el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que origino el juicio laboral natural no es propiamente una excepción de prescripción pues no esta dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado. En ese sentido, las excepciones que se proponen en un juicio laboral deben indefectiblemente dirigirse a los hechos insertos en la demanda de origen, esto es, para ser considerados propiamente como excepciones, deben controvertir en sus términos la acción ejercitada por el actor en el principal.- La excepción de prescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, por lo que en el caso en lo dispuesto en el artículo 113 fracción III, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe tomarse como punto de referencia para computar la prescripción la fecha que invocó la actora en su demanda.- Por lo tanto, el que la parte demandada haya alegado terminación de la relación de trabajo con fecha anterior (30 de junio de 2006) al supuesto despido injustificado (10 de julio de 2006), no constituye propiamente una excepción, sino exclusivamente la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada. De ahí lo improcedente de la excepción planteada En cuanto a la excepción de prescripción que hace valer la demandada, respecto a la prestación reclamada bajo el 8

9 EXPEDIENTE: 4454/06 inciso E), del escrito de ampliación a la demanda, consistente en el aguinaldo de 2005, se declara procedente, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que nazcan de esta ley prescribirán en un año, y si en el caso, como lo reclama la actora el aguinaldo correspondiente al año 2005, siendo que la demanda la presentó el 8 de noviembre del 2006, es claro que este concepto se encuentra prescrito por cuanto hace al periodo del 8 de noviembre del 2005 hacia atrás, quedando vigente y subsistente únicamente del 8 de noviembre del 2005 al 8 de noviembre del 2006, por así señalarlo el dispositivo legal invocado, por lo que en caso de existir condena alguna, esta se limitará únicamente al periodo señalado IV.- Una vez resuelta la excepción perentoria, se procede a analizar en primer lugar las pruebas ofrecidas por la parte demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y así tenemos lo siguiente: La confesional de la actora, desahogada en audiencia de 12 de diciembre del 2008 (f ), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas 136 y 137 de autos, en nada beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contestó en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria La confesión expresa, la cual en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, no implica propiamente su ofrecimiento, sin embargo, en todo caso, habrá de adminicularse con el resto de las pruebas aportadas por las partes Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 9

10 número 800-HH21864 de fecha 15 de diciembre el 2006, con vigencia del 1 de enero al 30 de junio del 2006 (f.78-83), se le otorga valor probatorio, con la que demuestra el demandado el vínculo contractual con la actora, y si bien fue objetado en cuanto a autenticidad de contenido y firma, la accionante no ofreció medio de perfección para defender sus objeciones Informe del Titular de la Subadministración de Servicios de la Administración de Pagos y Servicios de la Administración Central de Recursos Humanos del Servicio de Administración Tributaria, rendido por duplicado a fojas 166 a 169 de autos, se le otorga valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, del cual se desprende que la C. Guzmán Jacobo Bertha no figura en las bases de datos del personal que laboró con plaza presupuestal para el Servicio de Administración Tributaria, al igual que está no aparece en la base de datos del personal que figura en las lista de raya de los trabajadores temporales de dicho órgano desconcentrado La Inspección Ocular, desahogada en términos de la razón actuarial que correa agregada a fojas 157 de autos, de la cual se desprende de acuerdo a sus extremos que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal y Tabulador de Sueldos, aparecen todos los puestos autorizados en el Gobierno Federal, que en dicho catalogo se encuentran señalados los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el puesto de Verificador Arancelario es inexistente, que el puesto de Revisor de Mercancías es inexistente y que el puesto de Verificador y Revisor de Documentos relacionados con el reconocimiento aduanero es inexistente

11 EXPEDIENTE: 4454/06 La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta con el resto del material probatorio Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte actora se tiene lo siguiente: La confesional del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogada en audiencia del 31 de marzo del 2008 ( ), en nada beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contestó en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria La Testimonial a cargo de los CC., su oferente se desistió en audiencia del 19 de febrero del 2009 (f.163) La Inspección ocular, desahogada en términos de la razón actuarial, de cuyos extremos se tuvieron por presuntivamente los hechos por acuerdo plenario del 14 de agosto del 2008 (f.158), que le beneficia para demostrar que ingresó a laborar al servicio de la demandada a partir del 1 de octubre de 2001, que percibía un salario de $12, pesos mensuales, además de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo La presuncional legal y humana y la Instrumental pública de actuaciones se analizaran y valoraran en forma conjunta con el resto del material probatorio V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por ambas partes, debidamente valoradas, 11

12 adminiculadas y vinculadas entre sí, se concluye lo siguiente: Sí bien es cierto el demandado demostró con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 800-HH21864 de fecha 15 de diciembre del 2005, que estableció un vínculo de carácter contractual que se rige conforme a las disposiciones de la legislación civil, no menos lo es que, con la prueba de inspección ofrecida por la actora, se genera la presunción a su favor de que esta fue contratada con anterioridad a la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales citado, esto es a partir del 1 de octubre del 2001, lo cual no desvirtuó la parte demandada, luego, si con la prueba de mérito, la hoy actora probó haber sido contratada con anterioridad a la fecha que la demandada señala celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en este caso corresponde al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la carga de la prueba para justificar la fecha de ingreso y la antigüedad, conforme a lo que impone el artículo 784, fracciones I, II y VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y al no hacerlo así, se desvirtúa el argumento de la demandada en el sentido de que la relación con la actora ha sido de naturaleza civil, puesto que queda evidenciado que la relación de carácter laboral inició antes de la fecha de la suscripción del contrato. No pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que con el informe de la Subadministración de Servicios de la Administración de Recursos del Servicio de Administración Tributaria, glosado a fojas 166 a 169 de autos, se derive que la actora no figura en plaza presupuestal ni en listas de raya de trabajadores temporales, el cual aun teniendo el valor probatorio que amerita, no es prueba idónea para que la demandada demuestre lo que le impone el precepto legal antes invocado, ya que al ser la patronal por equiparación, es 12

13 EXPEDIENTE: 4454/06 obvio que cuenta con todos los elementos y recursos a su alcance para demostrar el tipo de vínculo establecido con la trabajadora actora, por lo cual se entiende que la acción de reinstalación ejercitada por la actora, va dirigida por cuanto hace a la continuidad del vínculo que le unía a la demandada desde la fecha en que esta afirmó haber ingresado a prestar sus servicios para aquella, que como ha quedado determinado, demostró con la presunción derivada del desahogo de la prueba de inspección ofrecida de su parte y cuyos hechos se tuvieron por presuntivamente ciertos (f.158). en esas condiciones lo procedente será condenar al demandado a reinstalar a la actora bajo las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando adscrita a la Subadministración de Reynosa, Tamaulipas, máxime que la demandada tampoco demostró que la accionante hubiere desempeñado labores de un empleado de confianza, porque simplemente se limitó a señalar las características y especificaciones de los servicios objeto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en su anexo 1 (f.82), pero no acreditó con medio de prueba alguno que tales actividades las hubiere desempeñado la accionante, menos aún que tales funciones se encuentren contempladas en las hipótesis a que se refiere el artículo 5 fracción II y sus inciso respectivos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; porque de acuerdo con el criterio de la tesis de Jurisprudencia 36/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Febrero de dos mil seis, página diez, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIOSES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de 13

14 las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debes ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. No basta mencionar que un empleado es de confianza por el simple hecho de tener la denominación y designación como tal, sino que es menester demostrar que las actividades desempeñadas por este son y corresponden a aquellas que se encuentran contempladas en las disposiciones legales aplicables como lo es el artículo 5 fracción II e incisos correlativos de la Ley Federal Burocrática Como consecuencia de la procedencia de la acción principal, son procedentes sus accesorias, como son el pago de salarios caídos, a los que se condena a su pago a la parte demandada, desde la fecha del despido que invoca la parte actora, esto es a partir del 10 de julio del 2006 y hasta que se dé cumplimiento total al presente laudo De igual forma se condena a la demandada a pagar a favor de la actora las cuotas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con todos los incrementos legales que se generen durante la tramitación del presente juicio, habida cuenta que ello constituye una obligación establecida en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Se absuelve a la demandada del pago de vacaciones del periodo de octubre 2004 a septiembre del 2005, en virtud 14

15 EXPEDIENTE: 4454/06 de que las mismas se disfrutan, más no se pagan, puesto que la condición para ello es la vigencia del vínculo laboral, que en el caso no acontece Se condena a la demandada a pagar a la actora la prima vacacional correspondiente por el periodo del 8 de noviembre del 2005 al 8 de noviembre del 2006, únicamente, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público opone la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que como se ha determinado resulta procedente. De igual forma se condena al pago de aguinaldo por el mismo periodo y dada la excepción de prescripción hecha valer únicamente será por el periodo no prescrito Se absuelve a la demandada del pago de las horas extras que reclama la actora en el escrito de ampliación bajo el inciso F), en virtud de que tal y como lo menciona la parte demandada, los horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada se rigen a partir de la norma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general, y que de acuerdo a ella la prestación de los servicios del personal al servicio del Estado no va más allá de los máximos legales permitidos. Independientemente de ello, la prestación reclamada resulta oscura, porque no se precisa con claridad los periodos, días, ni semanas durante los cuales generó la jornada extraordinaria, siendo un requisito para que esta autoridad se encuentre en posibilidad de pronunciarse al respecto, que las prestaciones reclamadas sean ciertas y determinadas Se condena a la demandada a pagar a la actora los salarios devengados del periodo del 16 de junio al 9 de julio 15

16 del 2006, toda vez que la demandada se excepcionó argumentando únicamente que el vínculo con la actora fue mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 15 de diciembre del 2005 que concluyó el 30 de junio del 2006, sin embargo, y atendiendo a que la acción principal ha prosperado, y tomando en consideración que la accionante demostró la existencia de un vínculo de trabajo y no de naturaleza civil, es procedente el pago de lo reclamado Para el cálculo de las prestaciones materia de condena, se toma en cuenta el salario mensual base que percibía la actora, pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 800-HH21864 de fecha 15 de diciembre el 2006, (f.78-83), exhibido en original con firmas autógrafas por el titular demandado como prueba, de cuyo contenido se advierte que las partes pactaron que se pagaría como importe total la cantidad de $87, en mensualidades vencidas de $14, cada una de ellas, documental que constituye un elemento contundente sobre el salario pactado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, no obstante que con la prueba de inspección de la accionante acreditó presuntivamente que percibía un salario de $12,514 pesos mensuales, porque en este caso, el demandado demostró con la documental señalada cuál era el verdadero salario mensual que la trabajadora venía percibiendo. Por lo cual, de la división del importe mensual de $14, entre 30, resulta un salario base diario de $ De esta forma, por concepto de salarios caídos del periodo comprendido del 10 de junio del 2006 y hasta el 10 16

17 EXPEDIENTE: 4454/06 de marzo de 2013, fecha esta última probable para la cumplimentación del laudo, representa un total de 2,095 días, que multiplicados a razón del salario diario de $ resulta un importe a pagar a favor de la actora por la cantidad de $1 021,019.20, salvo error u omisión de carácter aritmético y previa deducción del impuesto respectivo, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que la demandada cumpla en su totalidad la presente condena Por concepto de prima vacacional, del periodo no prescrito que abarca del 8 de noviembre del 2005 al 8 de noviembre del 2006, a razón de 20 días que corresponden por dicho periodo multiplicados por el salario diario de $ resulta $9, cantidad que a su vez se multiplica por la prima adicional del 30%, resulta la cantidad de $2,924.16, que multiplicadas por siete anualidades ( ), en igual cantidad, resulta un importe a pagar por la cantidad de $20, Por concepto de aguinaldo del periodo no prescrito que abarca del 8 de noviembre del 2005 al 8 de noviembre del 2006, a razón de 40 días multiplicados por el salario diario de $ resulta la cantidad de $19,494.40, que multiplicado por siete anualidades ( ), arroja un importe a pagar por la cantidad de $136,460.80, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta la reinstalación del actor Por concepto de salarios devengados se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $11,209.28, del periodo del 16 de junio al 9 de julio del 2006 que representan 23 días laborados y no pagados

18 En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dos de diciembre del dos mil once SEGUNDO.- La actora acreditó en parte la procedencia de su acción intentada, y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia.-- TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar a la actora bajo las condiciones de trabajo que venía desempeñando adscrita a la Subadministración de Aduana de Reynosa, Tamaulipas; así como a pagarle salarios caídos, cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, en los términos precisados y por las razones y fundamentos señalados en la parte relativa del considerando V, de esta resolución CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de vacaciones, indemnización de 20 días por cada año de servicio, tres meses de salario, prima de antigüedad y horas extras, por las razones y fundamentos señalados en la parte relativa del considerando V, de esta resolución

19 EXPEDIENTE: 4454/06 QUINTO.- Se absuelve al titular del Servicio de Administración Tributaria, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, por las razones y fundamentos vertidos en la parte relativa del Considerando III, de este fallo NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, dictada en el Amparo Directo DT.- 599/2012 y, en su oportunidad, archívese el presente como total y definitivamente concluido ACR/sdg. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 19

L A U D O R E S U L T A N D O

L A U D O R E S U L T A N D O 1 EXPEDIENTE 4508/10 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 4508/10 VS. SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA FEDERAL DIVERSAS PRESTACIONES L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.--------------------------------------------------------------------

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