L A U D O. México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil doce

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4345/ VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PRESTACIONES DIVERSAS. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil doce V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil once, en el juicio de amparo directo número DT.- 938/ /2011,y R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por la C., promovió juicio de Amparo Directo número DT.- 938/ /2011, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha cuatro de febrero de dos mil once, dentro del expediente laboral número 4345/06, seguido por la quejosa en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de las acciones intentadas y el demandado no justifico su excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que reconozca y acepte que los padecimientos que presenta

2 la actora C. son del orden profesional, a otorgarle un dictamen en el que se le reconozca una incapacidad total y permanente del 35%, y en el que se establezca éste estado, y a que le cubra el importe correspondiente a una pensión vitalicia, en la forma y términos precisados en esta resolución.- TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo Directo número DT.- 938/ /2011, promovido por la quejosa, sostiene en el punto resolutivo: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MIRIAM, en contra del acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha cuatro de febrero de dos mil once, dictado en el juicio laboral número 4345/2006, seguido por la hoy quejosa, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la ley de Amparo

3 EXPEDIENTE: 4345/06 II.- Que en la parte final del Considerando Cuarto de la ejecutoria de cuenta se establece en lo conducente a la letra lo siguiente: En cambio, es fundado el concepto de violación porque efectivamente de la lectura del acto reclamado se advierte que la autoridad laboral omitió determinar tanto la fecha a partir de la cual el instituto demandado deberá cubrir la pensión a que condenó, como tampoco resolvió con base en qué salario habrá de cubrirse, máxime que la propia actora en su escrito de demanda solicitó que se hiciera con el que percibiera al momento de emitirse el laudo correspondiente.- Luego, es claro que si la Sala omitió tales aspectos, no observó el principio de congruencia que deben contener los laudos, esto es, ser congruentes con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, motivo por el que habrá de restituir al quejoso en el agravio causado.- Consecuentemente, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado por para el efecto que la autoridad responsable lo deje insubsistente y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se pronuncie respecto de la fecha a partir de la cual habrá de cubrirse la pensión a la que condenó, así como respecto al salario con el que habrá de cuantificarse la misma III.- Atendiendo a la ejecutoria del Amparo DT.- 938/ /2011, se deja insubsistente el laudo combatido de fecha cuatro de febrero de dos mil once, y por no ser materia de concesión, se reiteran los aspectos siguientes: la litis en el presente asunto queda fijada para determinar si como lo solicita la parte actora, le asiste acción y derecho para reclamar, el reconocimiento de que el accidente que sufrió es un riesgo de trabajo, a que se le expida el certificado médico 3

4 en el que se determine que cuenta con una incapacidad y al pago de la pensión vitalicia correspondiente, o por el contrario como se excepcionan el demandado, carece de acción y derecho para ello, ya que ésta no es la autoridad competente para resolver sus pretensiones, aunado a que ya dictaminó el riesgo de trabajo que sufrió la actora, habiéndole reconocido una incapacidad parcial permanente con un 20% de disminución orgánica, a través del dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco.- De la forma en que se encuentra planteada la litis, la carga probatoria le corresponde a la parte actora IV.- Atendiendo a las cargas probatorias, se procede al estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por la demandante, en los siguientes términos: Expediente clínico a nombre de la actora, si bien no fue exhibido por el Instituto demandado, también lo es que la presunción generada con su no exhibición no hace prueba plena para acreditar que la actora tiene derecho al pago de una pensión vitalicia en los términos señalados en el capítulo respectivo del inicial de demanda Original de Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-9) del veintidós de septiembre de dos mil cinco (fojas 10 y 11), se le concede eficacia jurídica para acreditar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, previa la práctica de diversos estudios determinó que la actora contaba con una incapacidad parcial permanente, consecuencia de un accidente de trabajo, el que le ocasionó una disminución del 20% en los 4

5 EXPEDIENTE: 4345/06 movimientos por lesión articular del cuello del pie derecho con ángulo de movilidad favorable La pericial médica, rendida y ratificada por el. en audiencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (fojas 82 a 86), se le concede valor probatorio, en primer término por que como se advierte de él, se elaboró un estudio pormenorizado del estado físico de la accionante, con el relativo historial clínico, los antecedentes tanto patológicos como no patológicos, así como la exploración física procedente, lo que llevó a determinar lo siguiente: Conclusiones. La actora padeció un accidente en trayecto, y dada las complicaciones de la lesión la actora se le acredita la clasificación en base a Ley Federal de Trabajo, en concordancia con el artículo 473, 474, 479 y el 514 que a la letra dice: Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable con el 20%. Se determina una incapacidad permanente parcial del 20%. El numeral 236 que a la letra dice: Flebitis debidamente comprobada, del 15%. Por lo tanto la actora se hace acreedora a una incapacidad permanente parcial del 35% como lo marca la Ley Federal del Trabajo. Se sugiere a la actora, evita cargar objetos pesados de más de 3 kilos, subir o bajar escaleras con sumo cuidado. Por lo que tiene eficacia jurídica para probar que la demandante presenta los padecimientos determinados en el dictamen de cuenta y como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el catorce de junio de dos mil dos, que dan lugar únicamente al otorgamiento de una incapacidad permanente parcial del 35%, dando un pronosticó como sigue:- Pronostico. Buena para la Vida Regular para la función Regular para el trabajo Por lo que hace a las pruebas del demandado tenemos lo siguiente:

6 Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve (fojas 73 y 74), carece de valor probatorio dado que el hecho de que la actora afirmara que se le reconoció una incapacidad permanente del veinte por ciento, resulta irrelevante al no ser un hecho controvertido ni prueba que ésta sea el grado real que cursa por virtud del accidente de trabajo sufrido en el año dos mil dos La pericial médica, rendida con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve (fojas 78 a 80) y ratificada por el en audiencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve (fojas 87 y 88), en la que hace aclaraciones y adiciones al dictamen emitido previamente, se le concede valor probatorio, porque se elaboró atendiendo al estado físico de la accionante, con los antecedentes tanto Heredo familiares, como Personales Patológicos y laborales, lo que llevó a determinar lo siguiente (fojas 32 y 87): Rigidez articular con disminución de los movimientos por lesión tendinosa a nivel del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable con un 20% aplicando el número 178. Que en este acto antes de ratificar el dictamen de fecha diez de febrero del año en curso que obre en autos, realizo aclaraciones al citado dictamen médico, y en el cual se observa que en el dictamen que exhibí se le otorgó a la actora un 20% de incapacidad parcial permanente por rigidez articular con disminución de los movimientos por lesión tendinosa a nivel del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable, revisados los antecedentes que obran en autos, para efecto de determinar la valuación correcta se aplica el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, por similitud con la fracción 224 del capítulo de parálisis completas o incompleta (paresias) por lesiones de nervios periféricos del artículo 514de la misma ley, otorgamos el 35% de incapacidad órgano funcional permanente parcial para el trabajo, por lo que se ratifica el dictamen y lo manifestado en la presente diligencia en todas y cada una de sus partes, lo anterior para los efectos legales a los que haya lugar Por lo que tiene eficacia jurídica para probar que la demandante presenta rigidez articular con movimientos por lesión tendiosa a nivel del cuello del pie y lesión del nervio periférico, que dan lugar únicamente al otorgamiento de una incapacidad permanente parcial del 35%

7 EXPEDIENTE: 4345/06 V.- Del análisis y valoración de los medios probatorios que aportados a juicio, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que la actora acredita la procedencia de las acciones intentadas, atendiendo a las siguientes consideraciones Resulta importante mencionar que el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, prevé que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio, o con motivo del trabajo; por otro lado el artículo 474 de la ley en cita dispone que accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, incluso los que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél, siendo el caso que una Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, en términos del artículo 479 del mismo ordenamiento Por otra parte la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé en su artículo 34, que serán reputados como riesgos de trabajo, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo de su trabajo. Así, de las pruebas periciales rendidas en el presente asunto se advierte que los médicos designados, invocan además de los artículos mencionados el diverso 514 de la Ley Federal del 7

8 Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que la parte que interesa prevé: Artículo Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente: TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable, de 10 a 20%... Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos 224. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo 40%... Vasos Flebitis debidamente comprobada, de 15 a 25%... Ahora bien, con las pruebas periciales médicas tanto de la parte actora como del demandado ya estudiadas, se acredita de manera fehaciente que uno de los padecimientos que cursa la actora tienen su origen en el accidente de trabajo que sufrió el catorce de junio de dos mil dos, mismo que le ocasiona una disminución en los movimientos por lesión articular del cuello del pie derecho con ángulo de movilidad desfavorable, que en términos del numeral 178 de la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes, prevista en el artículo 514 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concede un porcentaje del 20%; y si bien el perito de la parte actora establece que en términos del numeral 236 del artículo señalado la actora padece de flebitis, lo que le concede un porcentaje adicional del 15%, también lo es que no queda debidamente probado en el dictamen rendido el nexo causal entre éste padecimiento y el accidente multicitado, por lo que, tiene validez la aclaración del perito del demandado efectuada en audiencia del veintiuno de mayo de dos mil nueve, en el que determina que a la actora le corresponde un 15% adicional al 20% ya reconocido, sin embargo que éste 8

9 EXPEDIENTE: 4345/06 obedece a una lesión del nervio periférico, atendiendo al numeral 224 del artículo 514 en cita Atendiendo a todo lo antes expuesto, se determina procedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al reconocimiento y aceptación de que los padecimientos que presenta la actora C., son del orden profesional, así como de otorgarle un dictamen en el que se le reconozca una incapacidad total y permanente del 35%, y en el que se establezca éste estado, ya que se probó claramente que cuenta con la incapacidad y porcentaje citados, y a que le cubra el importe correspondiente a la pensión en términos de ley, atendiendo al porcentaje mencionado, la cual deberá ser cubierta a partir de la fecha de la emisión del primer laudo, es decir, del cuatro de febrero de dos mil once, porque es precisamente en ésta fecha en donde se establece la existencia del riesgo, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia siguiente: PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE DE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE DE CUBRIRSE SU PAGO, se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a) El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b) La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo; la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata. Jurisprudencia Registro No , Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Marzo de 1995, Página:48, Tesis: I.9º.T.J/1, Materia laboral

10 De igual forma, el otorgamiento de la pensión a favor de la actora será conforme al salario que ésta ha venido percibiendo al momento de la emisión del primer laudo, para lo cual se ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que esta autoridad desconoce salario de la accionante Con la salvedad de que el benefició que se otorga, se deberá acotar a la Ley vigente que contempla lo inherente a esta prestación, toda vez que el sistema de pensiones modificado con la Ley actual quedan sujetos a las disposiciones de esta última, ya que incluso debe estimarse que en lo no previsto por el artículo Décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, deberán atenderse las disposiciones del capítulo quinto del título segundo de la ley abrogada Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la actora para gozar cualquier otra pensión, en el caso que así corresponda conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y normas aplicables, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cuatro de febrero de dos mil once

11 EXPEDIENTE: 4345/06 SEGUNDO.- La parte actora acreditó la procedencia de las acciones intentadas y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que reconozca y acepte que los padecimientos que presenta la actora C., son del orden profesional, a otorgarle un dictamen en el que se le reconozca una incapacidad total y permanente del 35%, y en el que se establezca éste estado, y a que le cubra el importe correspondiente a la pensión a partir del cuatro de febrero de dos mil once, conforme al último salario que ha venido percibiendo la accionante en esa fecha, en la forma y términos precisados en la parte relativa del Considerando V, de esta resolución CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el amparo número DT.- 938/ /2011 y, en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido ACR/sdg. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE

12 MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 12

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