EXPEDIENTE NÚMERO: 5967/10 VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO E J E C U T O R I A L A U D O.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5967/10 VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A L A U D O. México Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil catorce V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en el juicio de Amparo Directo DT. 1324/2013 (DT /2013) R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado por la, promovió el juicio de Amparo Directo DT. 1324/2013 (DT /2013), en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, dentro del expediente laboral número 5967/10, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del reconocimiento del accidente de trabajo, de la emisión del dictamen de incapacidad total permanente, del otorgamiento de la incapacidad total

2 2 permanente en un 100%, disfrute de la pensión de incapacidad total permanente en un 100%, y de la pensión correspondiente al 100%, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el Considerando IV, de la presente resolución.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo Directo DT. 1324/2013 (DT /2013), promovido por, sostiene en punto resolutivo: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a, en contra del acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de catorce de diciembre de do mil doce. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo II.- Que en la parte final del Considerando Sexto de la presente ejecutoria, se establece en lo conducente a la letra lo siguiente: Consecuentemente, al resultar fundado el concepto de violación suplido en su deficiencia, procede por ello conceder a, el amparo y protección

3 3 de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria considere que con el oficio SDO/DPSH/299/2003 de dieciséis de marzo de dos mil tres y el dictamen que emitió el perito de la actora, se acredita y procede el pago de una pensión de incapacidad total permanente por los padecimientos de luxación cervical 3er. Grado, síndrome lumbar, radiculopatía de predominio izquierdo e hipoacusia derecho, valuados en un 70% (setenta por ciento) por accidente de trabajo, que sufrió la accionante; resolviendo lo que en derecho corresponda III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente el laudo combatido Por no haber sido materia de la concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes términos:: La litis en el presente asunto se plantea para determinar si como dice la parte actora los padecimientos que actualmente presenta tienen relación causa efecto con el accidente que sufrió el veintinueve de noviembre de dos mil uno y si los otros padecimientos le producen un estado de invalidez, o bien si como dice el demandado la actora deberá acreditar que cotiza al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sin los padecimientos que le aquejan derivan del riesgo de trabajo referido que le producen la incapacidad que reclama IV.- Se procede a establecer las cargas probatorias, toda vez que la parte actora afirma sufrir de secuelas que le producen una incapacidad parcial permanente del 100%, que le impiden realizar su trabajo, derivado de los accidentes de trabajo que sufrió el veintinueve de noviembre de dos mil uno y otros padecimientos que le producen un estado de

4 4 invalidez, corresponde a esta acreditar tal afirmación, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que expresamente señala: --- ACCIDENTES PROFESIONALES, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE LOS. OBLIGACIÓN DE PROBARLA.- Cuando se demanda el pago de una indemnización por incapacidad parcial permanente derivada de un accidente de trabajo, se deben probar dentro del juicio los elementos de la acción, que son: 1.- El riesgo profesional sufrido; y 2.- El grado de incapacidad que produjo el accidente, que debiera servir de base al cálculo de la indemnización. Cuando el trabajador prueba únicamente el accidente, pero no llega a probar que el riesgo le hubiera producido alguna incapacidad, la junta responsable esta obligada a absolver a la empresa del pago reclamado, y no a condenar al pago de la indemnización, ni a dejar la calificación del grado de incapacidad y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización para resolverse en un incidente de liquidación supuesto que es en el laudo donde deben sentarse las bases de la liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, sin que en el caso pueda decirse que esta cae en la segunda parte del precepto citado, que contempla la hipótesis de imposibilidad de fijar la liquidación o establecer sus bases, puesto que el trabajador no ha probado la incapacidad y su grado a lo que esta obligado. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación T XIII, Mayo 1994, página 384. De lo que se desprende que corresponde a la parte actora probar la procedencia de su acción acreditando el riesgo y la incapacidad que le producen y el estado de invalidez V.- En primer término se procede a analizar las pruebas ofrecidas por la parte actora de las que encontramos que ofrece recibo de pago de la segunda quincena de agosto de dos mil ocho, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal recibe la actora y en especial que le realizan los descuentos para el seguro de salud RCV, invalidez y vida que corresponden al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expediente médico administrativo que fue exhibido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de cuyo contenido se desprende que tiene número de afiliación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado SAML , que recibió atención médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

5 5 Estado y que le fueron expedidas licencias médicas a su favor, y en el que se encuentran el acta administrativa del accidente de trabajo del veintinueve de noviembre de dos mil uno diversas licencias médicas, Certificado Médico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09) número 50430, entre otros documentos con los que acredita fehacientemente ser derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, control hospitalario de la Cruz Roja Mexicana e informe médico inicial del accidente de trabajo del seis de diciembre de dos mil uno, documentos con los que se acredita que la actora recibió servicio médico como fue del accidente sufrido; receta médica del catorce de diciembre de dos mil uno documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forma parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que fue atendida por el accidente de trabajo el veintinueve de noviembre de dos mil uno, acta administrativa del quince de enero de dos mil dos, documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forma parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que se elaboró el acta correspondiente al accidente que sufrió la actora el veintinueve de noviembre de dos mil uno donde se narran los hechos del accidente; solicitud de calificación del riesgo de trabajo del dos de abril de dos mil dos, documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forma parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que sufrió un accidente en el ejercicio de trabajo el veintinueve de noviembre de dos mil uno, provocándole un esguince cervical y golpes contusos en la cara; solicitud de referencia y contrarreferencia del tres de

6 6 mayo de dos mil dos, documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forme parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que se le proporcionó servicio médico de neurología y psiquiatría; oficio SDP/DPSH/299/2003 del dieciséis de mayo de dos mil tres, documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forma parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que el accidente que sufrió la actora fue del conocimiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que fue calificado como SÍ DE TRABAJO con diagnóstico de esguince cervical, contusión frontal izquierda; solicitud de referencia y contrarreferencia del catorce de septiembre de dos mil cuatro, documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forma parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que se le proporcionó servicio médico de audiología; licencias médicas número AA , DZNL01035, AA , AA , AA , documento al que se le otorga pleno valor probatorio ya que forma parte del expediente médico administrativo que fue exhibido por el instituto demandado y de cuyo contenido se desprende que le fueron otorgadas las licencias médicas por los padecimientos de Policontundido y esguince cervical; ofrece la pericial médica que también fue ofrecida por el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y que se desahogó mediante dictamen rendido por el Perito médico de la parte actora en cuyas conclusiones expresamente señala: Las lesiones que presenta la actora son derivadas del accidente de trabajo, en su área de trabajo. De acuerdo a la Ley federal del Trabajo en sus artículos 473, 474, 480 y 514 con su numeral a saber 399 con el 30%, 350 vértigo laberintico debidamente comprobado con el 30%, 400 con el 40% y 301 con el 10% y 480 que a la letra dice Incapacidad Permanente Total es

7 7 la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajo. Por lo que le corresponde una Incapacidad Permanente Total del 100% toda vez que esta prueba es la idónea para acreditar la naturaleza de los padecimientos, así como la relación causa efecto y la incapacidad por accidente de trabajo, siendo aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559. ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250. PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la mencionada prueba técnica. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1.48 L, página 482. Por su parte el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente.--- VI.- POR SER MATERIA DE CONSECIÓN DE AMPARO: De la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y en especial la pericial médica rendida por el perito de la parte actora, se desprende que existen secuelas de los accidentes de trabajo sufridos por la parte actora, tomando en consideración principalmente el único peritaje rendido que le otorga un 100% de incapacidad total permanente por presentar secuelas del accidente de trabajo, sin embargo el peritaje rendido por la parte actora no es suficiente para

8 8 acreditar que tiene derecho al otorgamiento de una incapacidad total permanente derivada del riesgo de trabajo que sufrió el veintinueve de noviembre de dos mil uno, toda vez que del contenido de dicho dictamen expresamente se señala : De acuerdo a la Ley federal del Trabajo en sus artículos 473, 474, 480 y 514 con su numeral a saber 399 con el 30%, 350 vértigo laberintico debidamente comprobado con el 30%, 400 con el 40% y 301 con el 10% y 480 que a la letra dice Incapacidad Permanente Total es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajo. Ahora bien el numeral 399 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia señala: desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos de 30 a 50%; el numeral 400 escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna de 30 a 40%, y el numeral 301 pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos), de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea exigencia visual mediana o baja. (Visión restante con corrección óptica, con porcentajes de acuerdo a la tabla I de dicho numeral, de lo que se desprende que la actora presenta lesiones derivadas del accidente de trabajo que sufrió en su área de trabajo, el veintinueve de noviembre de dos mil uno y le diagnostica enfermedades relativas en luxación cervical tercer grado; síndrome lumbar; radiculopatía de predominio izquierdo; hipoacusia derecha, vértigo; evaluándolas en términos de los dispuesto por los artículos 473, 474, 480 y 514 fracciones 399, en un 30% (treinta por ciento); 400, en un 40% (cuarenta por ciento); y 301, en un 10% (diez por ciento) y la diversa 480, de la Ley Federal del Trabajo Esto es así porque, la prueba pericial médica en análisis, como indicio único de los padecimientos que afirma cursa el actor actualmente, constituye como tal, una actividad

9 9 humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juzgador argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación Luego, la peritación cumple con una doble función, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juzgador y de la gente, sus causas y efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción de éste sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocada A mayor abundamiento, con oficio número SDP/DPSH/299/2003 mediante el cual se determinó que el accidente que sufrió la operaria se considera SI DE TRABAJO con diagnóstico de esguince cervical, contusión frontal izquierda es incuestionable que dicho oficio para calificar un probable riesgo de trabajo contenido en el oficio

10 10 en cuestión expedido por el Instituto demandado, es suficiente para acreditar el accidente de trabajo que sufrió la actora el treinta de noviembre de dos mil uno, en el interior de la fuente de trabajo, dado que para que se configure es necesario, que el trabajador sufra una lesión; que se origine en forma directa la muerte o una perturbación funcional permanente temporal; y que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo; de ahí, que con el medio de convicción en comento se acredite la relación casa efecto, daño aunado al dictamen médico que emitió el perito de la parte actora, quien le determinó las enfermedades que padece Cabe destacar que si bien el perito médico designado por la parte actora en su dictamen pericial, transcrito con antelación se advierte que le diagnóstico, entre otras enfermedades, que padece vértigo, otorgándole un porcentaje del 30% (treinta por ciento); pese a esto no se advierte que en el mismo ni en las respuestas que emitió al cuestionario que se formuló para tal efecto, explicara de manera fundada y motivada que dicha enfermedad haya sido consecuencia del accidente de trabajo, ni las razones por las cuales consideró por qué otorgó dicho porcentaje, en esas condiciones, no se advierte que la enfermedad en cuestión tenga relación causa efecto con el siniestro de que se trata; de ahí, que el pago de pensión de incapacidad total permanente debe de ser en un total permanente del 70% (setenta por ciento) Por tanto, lo procedente es condenar al titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al reconocimiento del accidente de trabajo, de la emisión del dictamen de incapacidad total permanente, del otorgamiento de la incapacidad total permanente en un 70%, del disfrute de la pensión de

11 11 incapacidad total permanente en un 70%, y el pago de la pensión correspondiente al 70% en términos de ley Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones reclamadas bajo los incisos c).- consistente en el reconocimiento de que la actora padece esguince y contusión frontal izquierda, d).- el reconocimiento y pago de una enfermedad de trabajo denominado esguince y contusión frontal izquierda, e).- el reconocimiento de que presenta el padecimiento denominado toráxico izquierdo acompañado de paréntesis de miembro pélvico ambos con dolor de movimiento limitado tanto rotación interna y externa del cuello y flexo y, f) el reconocimiento de que presenta el padecimiento denominado radiculopatia L5/R1 izquierda, todos por el accidente de trabajo sufrido, lo anterior en virtud de haber quedado establecido por el perito el diagnostico de enfermedades relativas en luxación cervical tercer grado; síndrome lumbar; radiculopatía de predominio izquierdo; hipoacusia derecha En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO.- La acreditó la procedencia de su acción y el titular del INSTITUO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

12 12 TRABAJADORES DEL ESTADO no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se CONDENA al titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al reconocimiento del accidente de trabajo, a la emisión del dictamen de incapacidad total permanente, del otorgamiento de la incapacidad total permanente en un 70%, disfrute de la pensión de incapacidad total permanente en un 70%, y el pago de la pensión correspondiente al 70% en términos de ley, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el Considerando IV, de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones reclamadas bajo los incisos c).- consistente en el reconocimiento de que la actora padece esguince y contusión frontal izquierda, d).- el reconocimiento y pago de una enfermedad de trabajo denominado esguince y contusión frontal izquierda, e).- el reconocimiento de que presenta el padecimiento denominado toráxico izquierdo acompañado de paréntesis de miembro pélvico ambos con dolor de movimiento limitado tanto rotación interna y externa del cuello y flexo y, f) el reconocimiento de que presenta el padecimiento denominado radiculopatia L5/R1 izquierda, todos por el accidente de trabajo sufrido, lo anterior en virtud de haber quedado establecido por el perito el diagnostico de enfermedades relativas en luxación cervical tercer grado; síndrome lumbar; radiculopatía de predominio izquierdo; hipoacusia derecha NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, dictada en el Amparo Directo DT. 1324/2013 (DT.-

13 /2013) y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido ESTAS FIRMAS PERTENECEN AL LAUDO DICTADO CON FECHA VEINTRES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, DENTRO DEL EXPEIDENTE LABORAL NÚMERO 5697/ DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

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