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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6689/9 BAZUA MARTINEZ RIGOBERTO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de junio de dos mil catorce V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el trece de junio de dos mil catorce, en el Juicio de Amparo Directo número: 608/2014 RELACIONADO CON EL 607/2014, promovido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de su apoderado legal R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de su apoderado legal, promovió el Juicio de Amparo Directo número 608/2014 RELACIONADO CON EL 607/2014, contra el acto de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de 1

2 Conciliación y Arbitraje, el cual estimó violatorio de los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que hizo consistir, en el laudo dictado con fecha once de diciembre de dos mil trece, en el juicio laboral número 6689/2009, seguido por RIGOBERTO BAZUA MARTÍNEZ en contra del quejoso, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- El actor RIGOBERTO BAZUA MARTINEZ no acreditó la procedencia de su acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación en el puesto de Técnico Superior, del pago de salarios caídos, de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos, incrementos salariales, del otorgamiento y pago de vales y bonos, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución. TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional al dos mil nueve, al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y entrega de las constancias correspondientes, al pago de quinquenio, tres horas extras diarias, al reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha de ingreso primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido

3 Exp. No. 6689/ Que la sentencia pronunciada en el Juicio de Amparo Directo número 608/2014 RELACIONADO CON EL 607/2014, promovido por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de su apoderado legal, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Secretario de Hacienda y Crédito Público contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado el once de diciembre de dos mil trece, en el expediente relativo al juicio laboral 6689/2009, seguido por Rigoberto Bazua Martínez contra el quejoso. NOTIFÍQUESE C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo II.- Que la parte conducente del CUARTO Considerando de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número 608/2014 RELACIONADO CON EL 607/2014establece lo siguiente: CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:

4 El primero y tercer motivos de inconformidad, se abordaran en conjunto debido a la estrecha elación que guardan entre sí, como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo; en ellos, alega el titular quejoso que la responsable omitió tomar en cuenta la vigencia del Formato Único de Movimientos de Personal Federal de siete de abril de dos mil nueve y, al momento de valorar dicha documental determinó que ésta tuvo una vigencia pero que posteriormente lo condenó al reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado por el periodo del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve omitiendo fundar y motivar tal determinación En cambio, le asiste la razón al titular quejoso en lo que respecta a la condena de pago del aguinaldo ya que aunque, como se verá más adelante, la condena al pago de dicha prestación en los términos que la estableció la responsable tampoco habrá de subsistir por lo que respecta al año dos mil ocho, deberá de continuar rigiendo para la parte proporcional de dos mil nueve En efecto, para cuantificar la condena al aguinaldo la Sala consideró el salario diario de trescientos siete pesos con treinta centavos que dijo fue el acreditado en autos, que como antes se vio tomó del comprobante de percepciones y deducciones rendido por el actor (que ubicó a foja 49 de los autos), lo que fue incorrecto ya que dicho documento refleja el importe de la prestaciones que ordinariamente percibe el trabajador por sus servicios; empero, como se explicará, éste no puede ser tomado en cuenta para cuantificar el aguinaldo del trabajador Así es, debe tomarse en cuenta que, entre las pruebas que ofreció el demandado, se encuentra la que se identifica 4

5 Exp. No. 6689/09 con el apartado dos de capítulo de pruebas de su escrito contestatorio, consistente en el original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal de siete de abril de dos mil nueve, expedido en favor del actor Del análisis efectuado a dicha documental se advierte que el salario que únicamente figuran los conceptos denominados sueldo base a personal eventual y compensación garantizada dentro del rubro PERCEPCIÓN BRUTA MENSUAL Sin embargo, la Sala responsable incorrectamente tomo en cuenta la base salarial que determinó del importe bruto que aparece en los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció el actor considerando la base salarial ordinaria diaria de trescientos siete pesos con treinta centavos, y no propiamente el tabular para la cuantificación del aguinaldo, y tratándose, como en el caso, de trabajadores al servicio del Estado, la prestación que nos ocupa se retribuye con el salario tabular con forme a lo cual, fue incorrecto que la responsable tomara en cuenta el referido salario de trescientos siete pesos con treinta centavos, pues como se ha visto el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de siete de abril del dos mil nueve, refleja un sueldo tabular mensual de seis mil ciento ochenta pesos y diario de doscientos seis pesos que es con cual se debe retribuir el aguinaldo; por ende, carece de acierto su determinación pues, como lo alega el quejoso, para la cuantificación de aguinaldo sólo debió tomar en cuenta los conceptos Sueldo base al personal eventual y la compensación garantizada cuyo importe aparece en dicha constancia

6 En este contexto, es inconcuso que el aguinaldo debió calcularse con base en el salario diario tabular de la actora que corresponde a doscientos seis pesos que se obtiene de dividir entre treinta el salario de seis mil ciento ochenta pesos que corresponde al tabular mensual del trabajador, en el cual se comprenden los conceptos denominados compensación garantizada, por mil ochenta pesos, y sueldo base (nominal), por cinco mil cien, en términos de lo que establecen los artículos 32 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que al no haberse estimado así, es evidente la violación a las garantías individuales del quejoso En lo que respecta a la prima vacacional aduce el impetrante que el laudo violó el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la burocrática, ya que afirma que la responsable lo condenó al pago de prima vacacional por el periodo del uno de enero al quince de agosto de dos mil nueve y aguinaldo de dos mil ocho, lo que fue incorrecto, dado que con los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció el actor de la quincena que va de uno al quince de junio de dos mil nueve, se acredita que la prima vacacional correspondiente al primer periodo vacacional sí le fue pagada, por lo que en todo caso lo único procedente sería la parte proporcional del segundo periodo del uno de julio al quince de agosto de ese año en que concluyó la relación laboral Agrega el inconforme que lo mismo acontece con el aguinaldo de los mil ocho, pues acreditó su pago con las misma documentales a las que ha hecho referencia y que corresponden a las quincenas del uno al quince de diciembre de dos mil ocho y del uno al quince de enero 6

7 Exp. No. 6689/09 de dos mil nueve; conforme a lo cual únicamente sería procedente la condena al pago de dicha prestación en su parte proporcional al año dos mil nueve El periodo de condena del uno de enero al quince de agosto de dos mil nueve que consideró la responsable para el pago de las vacaciones y prima vacacional fue incorrecto pues inadvirtió que los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció el trabajador correspondientes a la quincena de dieciséis al treinta de junio de dos mil nueve se advierte que le fue pagada dicha prestación bajo la clave 32 por un porte de ochocientos cincuenta pesos; conforme a lo cual, al quedar demostrado que para el primer periodo de vacaciones le fue pagada al trabajador a prima respectiva, únicamente sería procedente la condena al segundo periodo de ese año en la parte proporcional al tiempo laborado, esto es, del uno de julio al quince de agosto de dos mil nueve Lo mismo aconteció con el aguinaldo pues de manera incongruente con las constancias de autos la Sala señaló que el demandado no acreditó haber realizado el pago de esa prestación y tomando en cuenta la prescripción planteada, concluyó que le correspondería al actor el pago de cuarenta días de esa prestación para el año dos mil ocho; sin embargo no se percató que los comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos por el trabajador, particularmente los identificados como de las quincenas del uno al quince de diciembre de dos mil ocho y del uno al quince de enero de dos mil nueve, se advierte el pago de la primera y segunda parte del aguinaldo correspondiente a ese año por un importe de tres mil cuatrocientos pesos cada uno, haciendo un total de seis mil ochocientos pesos de aguinaldo de dos mil ocho; conforme a lo cual fue ilegal que 7

8 la responsable condenara al titular quejoso al pago de esa prestación de ese año, ya que únicamente sería procedente el pago de la parte proporcional al dos mil nueve a la que también condenó, aunque con base salarial incorrecta como antes se vio En cambio, le asiste la razón al inconforme en lo que alega en el cuarto y quinto conceptos de violación, los cuales se abordarán en conjunto debido a la estrecha relación que guardan entre sí, en el sentido de que la responsable de manera ilegal lo condenó al pago de horas extras, con base en la manifestación de la actora en el sentido de que las laboró, conforme a los cual considera que a Sala de manera previa debió estudiar la procedencia de la acción intentada; sin embargo paso por alto que la exigencia al pago de tiempo extraordinario fue sustentada sólo en la afirmación de la trabajadora en el sentido de que lo laboró, y al margen de que la jornada laboral en la que adujo desempeñarse resultó falsa, la junta debió considerarla como inverosímil toda vez que nadie puede trabajar tal cantidad de tiempo sin tomar el descanso necesario para reponer energías el actor precisó que su horario iba de las ocho a las diecisiete horas de lunes a sábado, esto implica una jornada ordinaria de nueve horas diarias; asimismo señaló que tenían un periodo de descanso entre las catorce y las quince horas; en tanto que las horas extras iban de las diecisiete a las veinte horas de lunes a sábado, señalando de manera específica que esto fue desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios (uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho); esto significa que su jornada ordinaria de trabajo la desempeñaba en un horario comprendido de las ocho a las catorce y de las quince a las diecisiete de horas 8

9 Exp. No. 6689/09 (ocho horas); y que su jornada extraordinaria (después de disfrutar de una hora para tomar alimentos, descansar y reponer fuerzas entre las catorce y las quince horas, iba de las diecisiete horas un minuto a las veinte horas de lunes a sábado de cada semana; razón por la que exigió el pago de tiempo extraordinario, lo que permite concluir que, de acuerdo a lo manifestado por el accionante a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el quince de agosto de dos mil nueve (fecha que ubicó como la del despido), esto es diez años y siete meses y medio, sólo descansando los domingos como preciso en su demanda lo cual, resulta inverosímil que haya laborado jornadas tan largas y excesivas sin menoscabo en su salud ya que, como se ha visto, dijo que su horario se extendía de las ocho a las diecisiete horas, y que el tiempo extra iba de las diecisiete horas un minuto a las veinte horas, lo que implica una jornada completa de hasta once horas (si se considera que una hora era de descanso) de lunes a sábado; esto es, tres horas extras por día, y dieciocho a la semana, durante diez años, siete meses y quince días, resultando por tales motivos increíble, que contara con tiempo suficiente para reponer energías y descansar cada semana, durante el lapso referido; conforme a lo cual, y con independencia de lo considerado por la Sala responsable no se puede concluir que haya tenido tiempo suficiente para recuperarse de las jornadas laborales que afirma; máxime que también reclamó el pago de vacaciones y prima vacacional desde su fecha de ingreso (prestación E); por ello, no es posible considerar verosímil que soportara ese ritmo de trabajo sin vacaciones ni descanso por un lapso de diez años, siete meses y quince días

10 Con base en las razones expresadas, la Sala debió resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, absolviendo de la reclamación formulada En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en su lugar en el que, sin perjuicio de reiterar aquellas determinaciones que no se vean afectadas por la presente concesión y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, realice lo siguiente: a) Considere que los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció el actor, en especial con los que se mencionan es este fallo, el demandado acredito el pago de las dos partes del aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho así como el de la prima vacacional del primer periodo de dos mil nueve, absolviendo al patrón de dichos conceptos b) Manteniendo la condena a la parte proporcional del aguinaldo devengada por el trabajador durante el año dos mil nueve, deberá cuantificarlo con base en el salario tabular diario de doscientos seis pesos, importe que aparece como total en el Formato Único de Movimientos del personal Federal que ofreció el titular demandado c) Mantenga la condena al pago de vacaciones y prima vacacional pero únicamente en su parte proporcional al segundo periodo de dos mil nueve, del uno de julio al quince de agosto de ese año en que concluyó la relación de trabajo.- d) Considere que las circunstancias en las que el actor fundó su exigencia al pago de las horas extras es inverosímil, y a partir de esa determinación absuelva al demandado de su reclamo

11 Exp. No. 6689/09 III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha once de diciembre de dos mil trece y en su lugar dicta éste en el que se acatan los lineamientos señalados, sin perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la concesión de amparo.--- IV.- Por no haber sido materia de la concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes términos: se constriñe a determinar si como dice el actor tiene derecho a la reinstalación y al pago de las prestaciones que reclama por el despido injustificado de que fue objeto, o bien, como como se excepciona el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el actor se desempeñó en un puesto de confianza temporal, desempeñando funciones como tal y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo y resulta inaplicable la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado Tomando en cuenta la litis planteada se procede a establecer la carga procesal, corresponde al actor acreditar la relación laboral de base que argumenta, por su parte corresponde al demandado acreditar la contratación del actor como Trabajador de Confianza temporal, que hace valer en sus excepciones y defensas V.- Asimismo, por no haber sido materia de concesión del amparo, se reiteran las consideraciones hechas por esta Sala en el laudo impugnado, que llevaron a concluir la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que opuso la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior es así en razón a que dicha excepción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del 11

12 principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa sino que la parte demandada debe oponerla y proporcionar los elementos necesarios para su estudio. Al caso resulta aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación, página 689, que dice: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales Manifestando que se encuentran prescritas todas aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, se encuentran prescritas las que no se reclamaron antes del diez de diciembre de dos mil ocho, ya que su escrito de demanda lo presentó el diez de diciembre de dos mil nueve.-- Resulta procedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada y para el supuesto de que llegue a existir condena en las prestaciones reclamadas por el actor, éstas se cuantificarán únicamente a partir del diez de diciembre de dos mil ocho

13 Exp. No. 6689/09 VI.- Así también, se reitera lo que respecta al análisisde las pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que la actora ofrece: dos oficios de fechas once de julio de dos mil dos y primero de diciembre de dos mil ocho, que se objetó en cuanto alcance, interpretación, literalidad, en cuanto alcance y valor probatorio, autenticidad de contenido, forma, firma sellos, emblemas, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, de cuyo contenido se desprende que se le otorgo el periodo vacacional del doce al veintitrés de julio de dos mil dos y del primero al siete de diciembre de dos mil ocho, acreditando que desde esa fecha laboraba para el demandado; copias de Constancia de Retenciones por Salarios y Conceptos Asimilados para los años 2001, 2004, 2005 y 2008, que se objetó en cuanto alcance, interpretación, literalidad, en cuanto alcance y valor probatorio, autenticidad de contenido, forma, firma sellos, emblemas, documento que fue perfeccionado al ser cotejado con su original mediante diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor probatorio para acreditar las percepciones como salario y que laboró en esos años para el demandado; 60 impresiones de comprobantes de percepciones y deducciones por los periodos de diciembre de dos mil siete, de enero a diciembre de dos mil ocho, enero a agosto de dos mil nueve, que se objetó en cuanto alcance, interpretación, literalidad, en cuanto alcance y valor probatorio, autenticidad de contenido, forma, firma sellos, emblemas, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora; inspección que se desahogó mediante comparecencia del dos de agosto de dos mil trece exhibiendo las listas de asistencias de las que no se desprende que el actor aparezca registrado en estas por el periodo del diecisiete al treinta y uno de abril de 13

14 dos mil nueve, que tuvo un periodo vacacional del dieciocho al veinticuatro de mayo de dos mil nueve Por su parte la demandada ofrece la confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia del veintidós de febrero de dos mil trece, teniéndosele por confeso fictamente de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales y en especial las que señalan que ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el dieciséis de abril de dos mil nueve, que tuvo un nombramiento temporal del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, cuatro meses, que laboraba en un horario de 9:00 a 18:00 horas, que percibía un salario mensual de $5,100.00, que desempeñaba funciones de inspección, prevención de ilícitos fiscales y aduaneros, vigilancia aduanera y supervisora; Formato Único de Movimientos de Personal Federal, número del siete de abril de dos mil nueve, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar, que se le expidió nombramiento en el puesto de Inspector con vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, adscrito a la Administración General de Aduanas; Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre del 2007, con el cual se acreditan las facultades de certificación de la Administradora de Apoyo Jurídico 1 ; Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre del 2007, adicionado y modificado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril del 2010, que fueron objetados en cuanto alcance y valor 14

15 Exp. No. 6689/09 probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones y facultades de la Administración General de Aduanas; informe de la administración de operación de Recursos y Servicios 6 que se desahogó mediante oficio del dieciséis de mayo de dos mil trece, de cuyo contenido se desprende que el actor aparece como trabajador eventual en el periodo del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve con nombramiento limitado; inspección que se desahogó en comparecencia del dos de agosto de dos mil trece de la que se desprende que del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal de dos mil nueve existe el puesto de Inspector; ofrece Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar la jornada y horario de labores de los servidores públicos; la confesión expresa que hace el actor en el hecho uno de su demanda al señalar: HECHOS: 1.- LABORÉ COMO TECNICO SUPERIOR EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SHCP..POR LO QUE SE INTEGRO MI EXPEDIENTE PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS la cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia en todo lo que favorezca al oferente; Oficio número del catorce de agosto de dos mil nueve, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental 15

16 pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que se le notificó que la vigencia de su nombramiento concluía el quince de agosto de dos mil nueve y no le sería renovado; acuse de recibo del oficio del veinticinco de junio de dos mil ocho, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia en materia Aduanera y Comercio Exterior; Constancia de notificación veintiuno de abril de dos mil nueve, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar la obligación del actor como servidor público de presentar declaración de situación patrimonial; credencial de identificación I-4870, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que fue expedida para realizar funciones de inspección fiscal y aduanera; oficio 326-SAT-X del dos de julio de dos mil siete, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia en materia Aduanera y Comercio Exterior; protesto de conocimiento del 16

17 Exp. No. 6689/09 Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar que tenía conocimiento del Código de Conducta que deben observar los Servidores Públicos; parte informativo 478/09 de fecha 12 agosto de 2009, parte informativo 456/09 de fecha 04 agosto de 2009, parte informativo 457/09 de fecha 04 agosto de 2009, parte informativo 418/09 de fecha 21 julio de 2009, parte informativo 417/09 de fecha 21 julio de 2009, parte informativo 387/09 de fecha 9 julio de 2009, parte informativo 366/09 de fecha 1 julio de 2009, parte informativo 330/09 de fecha 15 junio de 2009, parte informativo 325/09 de fecha 12 junio de 2009, parte informativo 319/09 de fecha 11 junio de 2009, parte informativo 280/09 de fecha 30 mayo de 2009, parte informativo 226/09 de fecha 14 mayo de 2009, parte informativo 148/09 de fecha 18 abril de 2009, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documentos a los que se les concede pleno valor por tratarse de documentales públicas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia en materia Aduanera y Comercio Exterior; constancia de identificación número de fecha 27 de marzo de 2009, constancia de identificación número de fecha 01 de enero de 2009, constancia de identificación número de fecha 25 de julio de 2008,que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 17

18 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia en materia Aduanera y Comercio Exterior; copia certificada de la consulta histórica de pagos del actor del primero al quince de diciembre de dos mil ocho y del primero al quince de enero de dos mil nueve, que fueron objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento al que se le concede pleno valor por tratarse de una documental pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las percepciones y deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora de $3, (TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M. N.); ofrece la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora en todo lo que favorezca al oferente Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado y en especial constancia de identificación número de fecha 25 de julio de 2008, parte informativo 478/09 de fecha 12 agosto de 2009, parte informativo 456/09 de fecha 04 agosto de 2009, parte informativo 457/09 de fecha 04 agosto de 2009, parte informativo 418/09 de fecha 21 julio de 2009, parte informativo 417/09 de fecha 21 julio de 2009, parte informativo 387/09 de fecha 9 julio de 2009, parte informativo 366/09 de fecha 1 julio de 2009, parte informativo 330/09 de fecha 15 junio de 2009, parte informativo 325/09 de fecha 12 junio de 2009, parte informativo 319/09 de fecha 11 junio de 2009, parte informativo 280/09 de fecha 30 mayo de 2009, parte informativo 226/09 de fecha 14 mayo de 2009, parte informativo 148/09 de fecha 18 abril de 2009, y los diversos oficios que ofreció con los que acredita las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, 18

19 Exp. No. 6689/09 Supervisión, Fiscalización y Vigilancia en materia Aduanera y Comercio Exterior, por lo que se desprenden elementos suficientes para acreditar que las funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza, como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se precisa que para que dicho trabajador sea considerado como de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que señala el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala: ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza d). auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos De lo anterior se desprende que el demandado acredita que la actora realizaba funciones de las funciones de confianza que realiza el actor; de Inspección, Vigilancia, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia en materia Aduanera y 19

20 Comercio Exterior por lo que su puesto está incluido en el catálogo que menciona el artículo 5 fracción II inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo aplicable por identidad jurídica substancial la siguiente jurisprudencia: Jurisprudencia I.6º.T.J/119(9ª.), consultable en la página quinientos ochenta y uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, noviembre de dos mil once, Tomo uno, Décima Época, materia laboral. VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo 5º. fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no solo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefaturas, sino también el personal técnico que exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal pueden deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente general, aun cuando aparezca en la constancia del nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva solo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público Por lo que al acreditarse fehacientemente por el demandado las funciones que desempeñaba la parte actora, como trabajadora de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es aplicable esta Ley por estos motivos resulta procedente absolver al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación en el puesto de Técnico Superior, del pago de salarios caídos, incrementos salariales, del pago de aguinaldo que se generó por el tiempo que duro el juicio

21 Exp. No. 6689/09 Por lo que hace al reclamó de nulidad de cualquier documento, dicha nulidad resulta improcedente toda vez que la parte actora no señala los motivos o causas de nulidad aunado a que no exhibe el documento del que pretende la nulidad, por lo que no aporta los elementos necesarios para la procedencia y estudio de la nulidad planteada Por lo que hace al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios, para efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número 608/2014, se determina que toda vez que de los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció el propio trabajador, se desprende que le fue pagada la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil nueve, por lo que, se presume que disfruto de dicho periodo vacacional, sin embargo, al no haberse acreditado el pago del segundo periodo, resulta procedente la condena a su parte proporcional, es decir, del primero de julio al quince de agosto de dos mil nueve, por lo que se procede a su cuantificación, para lo que se tomará en cuenta el salario quincenal bruto de $4,609.64, el cual al dividirse entre quince arroja un salario diario de $307.30, mismo que multiplicado por 2.5 días de vacaciones que le corresponden por la parte proporcional de periodo en cuestión, resulta la cantidad de $ (SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 25/100 M.N), el cual se multiplica por el 30% en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando como resultado $ (DOSCIENTOS TREINTA PESOS 47/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de la cantidad que para efectos fiscales tenga que retener la Secretaría demandada

22 Respecto del pago de aguinaldo reclamado, para efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número 608/2014, esta Autoridad determina que, de los comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos por el propio actor, particularmente de los correspondientes a las quincenas del uno al quince de diciembre de dos mil ocho y del uno al quince de enero de dos mil nueve, se desprende el pago de la primera y segunda parte del aguinaldo del año dos mil ocho, por lo que al no haberse acreditado el pago de la parte proporcional que le correspondía de dos mil nueve, es procedente condenar a su pago, del primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve, por lo que se procede a su cuantificación, para lo que se tomará en cuenta el salario tabular que se desprende del Formato Único de Movimientos de Personal Federal de siete de abril de dos mil nueve (foja 112), por la cantidad de $6,180.00, del cual deriva un salario tabular diario de $206.00, que multiplicado por 25 días que le corresponden de aguinaldo por el periodo en cuestión, resulta la cantidad de $5, (CINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N) salvo error u omisión de carácter aritmético Como se desprende de las pruebas aportadas por las partes si bien es cierto, que el demandado señaló como falsa la fecha de ingreso que el actor precisó en su demanda, también lo es que la carga probatoria corresponde al titular demandado para acreditar la fecha de ingreso en caso de existir controversia al respecto, como expresamente lo señala el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, como se desprende de las pruebas ofrecidas por el actor con diversos documentos acredita que ingreso a laborar para el demandado mucho antes del periodo reconocido por este, 22

23 Exp. No. 6689/09 documentales consistentes especialmente el oficio número 326-SAT U.A.I.F.A. XIX-0966, primero de diciembre de dos mil ocho, por tales razones debe considere como cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que resulta procedente la solicitud del actor y se condena al titular de la Secretaria al reconocimiento de la antigüedad por el tiempo que duró la relación laboral, por el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve El actor reclama el pago de la prima quinquenal contemplada en el artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que expresamente señala: ARTÍCULO 34 Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario.- En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima Como se estableció se tuvo por cierta la fecha de ingreso que señaló el actor en su demanda por lo tanto para efectos del pago de la prima quinquenal o quinquenio deberá considerarse que el actor ingresó a prestar sus servicios a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que la relación laboral concluyó el quince de agosto de dos mil nueve, por lo que generó a su favor dos quinquenios y toda vez que el demandado hizo valer la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y esta prospero se cubrirá el pago de esta prestación por el periodo de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, 23

24 del diez de diciembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, a efecto de cuantificar dicha prestación se tomará en cuenta que por la misma se otorga la cantidad de $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.) mensuales, por lo que por el periodo señalado le corresponden 8 meses 5 días que multiplicados por la cantidad señalada arroja la cantidad de $ (CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 50/100 M. N.) estas cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en pago de vales y bonos, al tratarse de prestaciones extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el tener derecho a las mismas, como lo establece la tesis jurisprudencial que cita: Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10 T. J/4, Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página 1058, cuyo rubro y texto dicen: PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello Por lo que hace a las prestaciones de vales y bonos al no acreditar la procedencia de los mismos, así como que cumple con los requisitos para su otorgamiento, resulta 24

25 Exp. No. 6689/09 procedente absolver al demandado del pago de estas prestaciones Es obligación del titular demandado inscribir a los trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas correspondientes, así como del derecho para recibir el retiro; puesto soló así estos pueden disfrutar de esos derechos de seguridad social. Toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 apartado B fracción 11 constitucional, en relación con los artículos 2, 4, 6, 10, 43 fracción VI de la ley de la materia y 1 a 6, 16, 21, 25, 90 bis A, a 90 bis C de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste servicios, físico o intelectual, o ambos para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho entre otras prestaciones, a la seguridad social en general; por ello los titulares de todas las Dependencias Públicas y Federales tiene la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las cuotas y aportaciones comprendidas en el capítulo de Seguros y Sistema de Ahorro para el Retiro de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la parte actora deberá estarse a la obligación de cubrir las cuotas correspondientes por así prescribirlo los artículos 20 y 21 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el periodo que duro la relación 25

26 laboral del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil nueve, debiendo entregar las constancias correspondientes Por otra parte el actor reclama el pago de tres horas extras diarias precisando que: con un horario de las 8:00 am a las 17:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar mis alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes a sábado de cada semana, laborando las horas extras reclamadas en el capítulo de prestaciones de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábados de cada semana desde la fecha en que ingrese a prestar mis servicios para la demandada. En este sentido, para el debido cumplimiento de la ejecutoria de mérito, esta Autoridad estima que dicha reclamación resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el accionante a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el quince de agosto de dos mil nueve (fecha que ubicó como la del despido), esto es diez años y siete meses y medio, sólo descansando los domingos como preciso en su demanda, lo cual, resulta inverosímil que haya laborado jornadas tan largas y excesivas sin menoscabo en su salud ya que, como se ha visto, dijo que su horario se extendía de las 8:00 a las 17:00 horas, y que el tiempo extra iba 17:01 a las 20:00 horas, lo que implica una jornada completa de hasta once horas (si se considera que una hora era de descanso) de lunes a sábado, esto es, tres horas extras por día, y dieciocho a la semana, durante diez años, siete meses y quince días, resultando por tales motivos increíble, que contara con tiempo suficiente para reponer energías y descansar cada semana, durante el lapso referido, por lo que no se puede concluir que haya tenido tiempo suficiente para recuperarse de las jornadas laborales que afirma; máxime que también se encuentra reclamando el pago de vacaciones y prima vacacional desde su fecha de ingreso, por ello, no es posible considerar verosímil que 26

27 Exp. No. 6689/09 soportara ese ritmo de trabajo de lunes a sábado sin vacaciones ni descanso por un lapso de más de diez años, por lo que resulta procedente absolver al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de su pago y cumplimiento En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose cumplimentado lo ordenado por el DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria de fecha trece de junio de dos mil catorce, dictada en los autos del Juicio de Amparo Directo 608/2014 RELACIONADO CON EL 607/2014, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se R E S U E L V E : PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha once de diciembre de dos mil trece SEGUNDO.- EL actor RIGOBERTO BAZUA MARTINEZ acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación en el puesto de Técnico Superior, del pago de salarios caídos, de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia 27

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