L A U D O. México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil trece

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1 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 6547/09 PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL BASIFICACION OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil trece Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 426/2013, emitida en sesión del día trece de agosto de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Morales Barrera Patricia, en contra de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro.---- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado acreditó parcialmente sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado, Secretaría de Salud del Distrito Federal a basificar a la C. Patricia Morales Barrera, a pagar prima vacacional en cantidad de $19, (Diecinueve mil ciento noventa y nueve pesos 04/100 M.N.), pagos de Seguridad Social de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al reconocimiento de antigüedad y el pago de las reclamadas en los

2 2 OCTAVA SALA. incisos 5 a 13 y 21.- En términos del considerando VII de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado del pago de salarios, reclamados en el numeral 4, y vacaciones en términos del considerando VII, de la presente resolución SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el apoderado de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, promovió juicio de amparo número DT.- 426/2013, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, contra el acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintitrés de abril de dos mil doce, dictado en el expediente del juicio laboral 6547/09, seguido por Patricia Morales Barrera, en contra de la Secretaría quejosa Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, analice pormenorizadamente y valore todas las pruebas allegadas por las partes y, expresando las razones por las que se les conceda o se les niegue valor, resuelva la controversia con libertad de jurisdicción, tomando en cuenta los hechos que cada parte invocó en apoyo a sus pretensiones C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el

3 3 OCTAVA SALA día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 426/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión II.- Por proveído de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.-426/2013 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión III.- Con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, la C. Patricia Morales Barrera, demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la Secretaría de Salud del Distrito Federal (fojas 1-8), las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad, en el sentido de que es un trabajador de base. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se solicita la creación y asignación de una plaza y puesto de Enfermera Especialista A, con código de puesto M02034, nivel salarial 670, universo G, tipo de Nómina 1 de base, dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito Federal. 3.- El reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha que ingresó al Gobierno del Distrito Federal. 4.- El pago de los salarios, con los incrementos salariales que se generen, hasta

4 4 OCTAVA SALA. que se cumplimente el laudo condenatorio. 5.- El pago por concepto de vestuario, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio. 6.- El pago de anteojos, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio. 7.- El pago de comedor, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio. 8.- El pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social, y vestuario de invierno, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio. 9.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad, en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida, por subsistir la materia de trabajo para el cual fue contratada El pago de vales de despensa de fin de año del dos mil ocho y los que se sigan generando durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta la fecha en que se cumplimentado el laudo La entrega de vestuario administrativo La Inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso y vacaciones y demás relativos aplicables en el beneficio de los accionantes de las Condiciones Generales de Trabajo El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el

5 5 OCTAVA SALA presente juicio El goce y disfrute de los tres períodos vacacionales, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio El pago de prima vacacional, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio Al otorgamiento de Nombramiento respectivo, en el cual se precise su categoría, salario y adscripción Se condene a inscribir a la hoy actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a las aportaciones respectivas ante dicho Instituto, a partir de su ingreso, debiendo entregar la constancia respectiva A la inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el Retiro El reconocimiento de la declaración de esta H. Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida El pago del día del padre y la madre, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente juicio.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Hecho uno.- La actora, ingresó a laborar ininterrumpidamente a partir del dieciséis de febrero del año dos mil siete, ocupando hasta la fecha el puesto de Enfermera Especialista A, de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, con una jornada de labores de las catorce a veintiuna treinta horas de jueves a lunes de cada semana y percibiendo como salario la cantidad de $7, (Siete mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.)

6 6 OCTAVA SALA. mensual. El salario que se ha mencionado, debe considerarse para cuantificar las prestaciones señaladas en el proemio de este escrito. Hecho dos.- Durante el tiempo que ha laborado para los demandados, siempre lo realizó con el debido cuidad, esmero y atención, así como en el tiempo. Lugar y forma convenidos, recibiendo los demandados sus servicios a su entera satisfacción y en su beneficio. Hecho tres.- La actora ostentaba el puesto de Enfermera Especialista A, realizando las siguientes funciones: realizar enlace de turno matutino, vespertino, recepción de material y equipo de UCIA de cuerdo al roll establecido, recepción de pacientes, cotejo de ordenes médicas, hoja de enfermería, verificar ejecución de órdenes médicas, revisión de paciente cefalocavdal, preparación de medicamentos y soluciones de acuerdo a estabilidad de paciente, registro de signos vitales, cuidados integrales al paciente, aseo, movilización, prevención de ulceras, curaciones, actualización de indicaciones médicas de acuerdo a evolución, asistencia en R.C.P., instalación de líneas extravasculares, sondas, monitorización, dejar. Hecho cuatro. Cabe mencionar que independientemente de que los demandados le hayan hecho firmar un nombramiento interinato por tiempo determinado, a todas luces queda entendido que la hoy actora después de haber firmado más de tres interinatos ya generó el derecho en la Dependencia para demandar la creación de la plaza y darle el nombramiento definitivo de conformidad del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aún la

7 7 OCTAVA SALA materia para la cual fue contratada, subsiste, ya que como es del dominio público, la Secretaría de Salud del Distrito Federal, ofrece los servicios en el centro de trabajo antes mencionado y deben permanecer el servicio continuo a la ciudadanía, siempre cumplió con su trabajo, tal y como se acredita con los informes de trabajo mensual, quincenal y semanal que presentaba la accionante a su superior jerárquico. Hecho Quinto.- Si bien es cierto que la hoy actora celebró un supuesto nombramiento de interinato por tiempo determinado con los demandados, se advierte que la C. Patricia Morales Barrera, actora en el presente juicio, tiene una adscripción determinada, más aún, de las copias simples de los controles de asistencia e informes de trabajo, que también se acompañan como prueba, se desprende que tenía asignado un horario de labores determinado a cumplir, lo cual denota la existencia del elemento esencial de toda relación de trabajo. Hecho seis.- Tal y como se desprende de los informes semanales y mensuales de las actividades realizadas por la hoy actora, que radican en el expediente personal de la hoy actora, la C. Patricia Morales Barrera, accionante en el presente juicio, acredita que ha laborado de manera ininterrumpida para los demandados desde la fecha de ingreso, razón por la cual al subsistir actualmente las actividades para las cuales fue contratadas, por lo que se debe considerar que la relación laboral entre las partes en conflicto, es de manera indefinida, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Hecho siete.- Por los motivos

8 8 OCTAVA SALA. que se han expuesto, se recurre a la presente vía a fin de que se condene a los demandados al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso IV.- Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (fojas 28-31), el Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. Patricia Morales Barrera, quien se excepciona en cuanto a la Inexistencia de Relación Laboral, entre la actora y su mandante, en virtud de que tal como ella misma lo confiesa prestó servicios para una Dependencia totalmente ajena a la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, fracción VII, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva correspondiente en base a las manifestaciones anteriormente vertidas.- Excepción de Falta de Acción y Derecho de la Actora, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial de demanda, dado los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en el presente escrito de contestación, así como respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido que la

9 9 OCTAVA SALA actora no acredita los elementos esenciales de su acción, mismos que solicita se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que haya lugar.- Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda, toda vez que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a que determinaciones de hecho y de derecho considera que entre la parte actora y su representado existió relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan a su representado a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que considere procedentes conforme a derecho.- Excepción de Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demandado el día tres de diciembre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, la supuesta prestación marcada bajo el numeral tres, generada con anterioridad al tres de diciembre de dos mil ocho, se encuentra totalmente prescrita.- La de Prestaciones Extralegales, por cuanto hace a las prestaciones marcadas bajo los numerales, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20 y 21, toda vez que las mismas revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de

10 10 OCTAVA SALA. prestaciones que se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria, o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación de su representada de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se deberá de absolver a su representado de todas y cada una de la prestaciones que reclama.- En relación a la contestación de los hechos los niega en su totalidad, toda vez que entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no existe relación de trabajo o de otra naturaleza.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez (fojas 38-60), la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. Patricia Morales Barrera, quien se excepciona de la siguiente manera: Falta de Acción y de Derecho de la Parte Actora, para reclamar de su representada las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, del escrito inicial de demanda, toda vez que no es procedente otorgarle a la actora una plaza de base, así como a las demás prestaciones a que hace referencia en su escrito

11 11 OCTAVA SALA inicial de demanda, en virtud de que la C. Morales Barrera Patricia, ingresó a laborar para su representada incorporándose al Programa de Suplencias, por lo tanto no es posible que le sea otorgado un nombramiento de base, ya que como es de explorado derecho las plazas de interinato no pueden ser considerados de base, pues es una contratación distinta.- La de Oscuridad de la Demanda, en virtud que el escrito inicial de demanda de su contraria, es obscuro, vago e impreciso al omitir señalas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos, constriñéndose la actora a realizar manifestaciones de carácter subjetivo y carentes de sustento legal y documental, ya que omite presentar medio de prueba idóneos en donde conste que le ha sido otorgado un contrato por más de seis meses.- La de Accesoriedad, son improcedentes las prestaciones bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 del escrito inicial de demanda, es decir sigue la suerte de la prestación marcada con el numeral 1, por lo tanto, al resultar esta improcedente las demás resultan ser improcedentes, aunado a que las prestaciones que ha devengado la demandante de acuerdo al puesto que ostenta como Enfermera Especialista A, y la forma de contratación la cual es de interinato, le han sido cubiertas en su totalidad por su representada.- La de Prestaciones Extralegales y la de Carga Probatoria, respecto de las prestaciones reclamadas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de su escrito inicial

12 12 OCTAVA SALA. de demanda, en virtud de que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, le corresponde a la parte actora acreditar la procedencia y titularidad de las prestaciones reclamadas.- Excepción de Pago, en virtud de que su representada le ha cubierto en tiempo y forma de Ley, todas y cada una de las prestaciones a las que tiene derecho la actora en la categoría de Jefe de Área de Estudios Profesionales y de acuerdo al contrato de interinato que ostenta.- Todas y Cada Una de las que se Expresan, o tácitamente se deriven de la presente contestación de demanda.- En relación a la contestación de los hechos los niega en su totalidad, ya que la fecha en que fue contratada por su representada fue a partir del dieciséis de febrero de dos mil ocho, y que ocupa el puesto de Enfermera Especialista A, como se demuestra con la Constancia de Nombramiento de Personal, con número de folios 026/0508/0388, 026/1008/1004 y 026/1608/0100, así como de los documentos alimentario de personal altas con número de folios y Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso VI.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

13 13 OCTAVA SALA VII.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento como trabajadora de base, así como la creación y asignación de una plaza en el puesto de Enfermera Especialista A, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien, si como argumenta la demandada Gobierno del Distrito Federal carece de acción y de derecho, en virtud de la Inexistencia de Relación Laboral, entre la actora y su mandante, ya que tal como ella misma lo confiesa prestó servicios para una Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.- O como lo manifiesta la Secretaría de Salud del Distrito Federal, carece de acción y de derecho, toda vez que la actora ingresó a laborar en el Programa de Suplencias con plaza de interinato, por lo cual no es posible otorgarle un nombramiento de base.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la demandada acreditar sus excepciones y defensas VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular del Gobierno del Distrito Federal, a fojas veintinueve vuelta de autos, se procede a su estudio y resolución. Aduce el demandado que: -- Excepción de Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demandado el día tres de diciembre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, la supuesta prestación marcada bajo el numeral tres, generada con anterioridad al tres de diciembre de dos mil ocho, se encuentra totalmente prescrita En relación a la perentoria hecha valer las prestaciones que se realicen con más de un año de anterioridad contado a

14 14 OCTAVA SALA. partir de la presentación de la demanda, toda vez que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente son procedentes las prestaciones generadas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda que en el presente caso, son las que se advierten del período comprendido entre el tres de diciembre de dos mil ocho al tres de diciembre de dos mil nueve. - IX.- Previo el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, se examina la excepción de la negativa de la relación laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal, al respecto cabe precisar que para aquellos servidores públicos que trabajan en las diversas Secretarías y/o demás Dependencias señaladas por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la relación jurídica laboral se establece entre los Titulares de las mismas y los servidores públicos adscritos a éstas y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este criterio debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus servicios en cualquiera de las Dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, por que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta Entidad: El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que se determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Así mismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decretó o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública del Distrito Federal

15 15 OCTAVA SALA En este orden de ideas y si bien es cierto que al Jefe de Gobierno es el Titular de la Administración Pública y a él corresponde su ejercicio, también lo es, que se encuentra facultado para delegar funciones en servidores públicos subalternos, quienes le auxilian en la atención de las diversas competencias que les atribuye la ley, como lo establece el artículo 15 del citado ordenamiento, como se cita a continuación. - Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios de orden administrativo, en los términos de ésta ley de las siguientes dependencias: Por lo tanto es incuestionable que en este caso, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los empleados de base y los Titulares de las Dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5., fracción IV y 7. de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez Por lo tanto, en el caso concreto la relación jurídica de trabajo únicamente se debe entender con la Secretaría de Salud del Distrito Federal, pues como se desprende de los nombramientos visibles a fojas setenta a setenta y dos de autos,

16 16 OCTAVA SALA. es para quien prestó directamente sus servicios, por lo tanto resulta procedente la excepción de inexistencia de la relación laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal y en tal caso es procedente absolverlo de todas y cada una de las prestaciones, reclamadas por el actor X.- Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, se encuentra la Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil once (fojas 134 vuelta y 135), en la que absolvió afirmativamente las posiciones dieciocho y de la veintiséis a la treinta y cinco, las cuales adquieren pleno valor probatorio al tener relación con la litis para acreditar: : Que la actora firmó de conformidad el contrato de interinato por tiempo determinado para ocupar la plaza de Enfermera Especialista A : Que la actora reconoce el contenido del Documento Alimentario de Personal Altas con número de folio : Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en el Documento Alimentario de Personal Altas con número de folio : Que la actora reconoce el contenido de la lista de asistencia con número de folio : Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la lista de asistencia con número de folio : Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/ : Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/ : Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/ : Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/ : Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/ : Que la actora reconoce la firma puesta por su puño y letra en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/ Original del Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del veintiocho de abril de dos

17 17 OCTAVA SALA mil ocho (foja 67), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno con fecha de inicio del dieciséis de mayo de dos mil ocho, y fecha de término del quince de agosto de dos mil ocho Original del acuse de recibo del Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del quince de febrero de dos mil ocho (foja 68), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno con fecha de inicio del dieciséis de febrero de dos mil ocho, y fecha de término del quince de mayo de dos mil ocho Original de la Lista de Asistencia del mes de enero de dos mil diez (foja 69), fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo cual, se llevó a cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma por parte de la actora, celebrada en audiencia del veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber contestado afirmativamente las posiciones 28 y 29, tal como se observa a (foja 135 vuelta), a través de las cuales la accionante reconoció el contenido así como la firma que obra en dicha probanza, como

18 18 OCTAVA SALA. puesta de su puño y letra, por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del Distrito Federal en un horario comprendido de las 14:00 a las 21:30 horas, de martes a sábado, asistiendo a laborar los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29; así como que firmó la entrada del día treinta de enero de dos mil diez Original de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388 (foja 70), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, su oferente ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber contestado afirmativamente las posiciones 30 y 31, tal como se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta de nuevo ingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del dieciséis de febrero al quince de mayo de dos mil ocho.--- Original de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/0104 (foja 71), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin

19 19 OCTAVA SALA embargo, su oferente ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber contestado afirmativamente las posiciones 32 y 33, tal como se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil ocho.--- Original de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/0100 (foja 72), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, su oferente ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber contestado afirmativamente las posiciones 34 y 35, tal como se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A,

20 20 OCTAVA SALA. número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil ocho Copia fotostática del Profesiograma del puesto de Enfermera Especialista A, de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Secretaría de Salud del Distrito Federal (foja 73), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar las funciones, requisitos académicos, experiencia y ámbito de responsabilidad necesarios para el puesto de Enfermera Especialista A Copia fotostática de treinta y cinco Recibos de Pago, emitidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de la C. Patricia Morales Barrera (fojas 74-86), probanzas que al haber sido común de las partes, adquieren valor probatorio para acreditar que la actora recibió las percepciones correspondientes al puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, por los siguientes periodos: Del 1º al 15 de marzo de 2008 Del 1º de abril al 15 de junio de 2008 Del 1º al 31 de julio de 2008 Del 16 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2009 Del 16 de febrero al 15 de junio de 2009 Del 1º al 15 de julio de 2009 Del 1º de agosto al 31 de octubre de 2009 XI.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se encuentra la Confesional a cargo de la Secretaría de Salud del

21 21 OCTAVA SALA Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha primero de julio de dos mil once (foja 117 vuelta), en la que absolvió afirmativamente las posiciones1, 4, 6, 7, 9, 10, 12 y 13, de las cuales, la número uno adquiere pleno valor probatorio al tener relación con la litis para acreditar que la actora ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Salud del Distrito Federal con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete Expediente Personal a nombre de la actora, presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el diez de octubre de dos mil once (foja 137), bajo número de promoción 82917, constante de cincuenta y siete fojas útiles en copia certificada y glosadas al expediente en que se actúa, de la (foja 138 a la 194), que en este acto se tiene a la vista, y acredita plenamente su contenido al haber sido exhibido en copia certificada y reunir los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, siendo importante destacar los siguientes documentos al tener relación con la litis: Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 138), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito Federal con fecha veintiocho de febrero de dos mil diez Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 139), tiene valor probatorio para acreditar que la

22 22 OCTAVA SALA. actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito Federal con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 140), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito Federal con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 141), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito Federal con fecha quince de agosto de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 142), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito Federal con fecha veintiocho de febrero de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 143), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito Federal con fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador (foja 144), tiene valor probatorio para acreditar que la actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

23 23 OCTAVA SALA Federal con fecha treinta de noviembre de dos mil ocho Aviso de Alta del Trabajador (foja 145), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil diez Aviso de Alta del Trabajador (foja 146), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito Federal el dieciséis de junio de dos mil diez Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 147), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el dieciséis de junio de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 148), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el dieciséis de febrero de dos mil ocho Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 149), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el primero de septiembre de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 150), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el primero de marzo de dos mil nueve

24 24 OCTAVA SALA. Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 151), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el primero de diciembre de dos mil nueve Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 152), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el dieciséis de agosto de dos mil ocho Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador (foja 153), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el primero de diciembre de dos mil ocho Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del treinta de octubre de dos mil nueve (foja 155), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno por una vigencia del primero de diciembre de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil diez Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1709/0114 (foja 156), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el

25 25 OCTAVA SALA puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del primero de septiembre al treinta de noviembre de dos mil nueve Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del seis de agosto de dos mil nueve (foja 157), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno por una vigencia del primero de septiembre al treinta de noviembre de dos mil nueve Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1109/0106 (foja 158), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil nueve Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del doce de mayo de dos mil

26 26 OCTAVA SALA. nueve (foja 159), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno por una vigencia del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil nueve Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0509/0082 (foja 160), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del primero de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil nueve Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del doce de febrero de dos mil nueve (foja 161), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno por una vigencia del primero de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil nueve

27 27 OCTAVA SALA Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/2308/0082 (foja 162), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del primero de diciembre de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil nueve Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/0100 (foja 163), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil ocho Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del veintitrés de julio de dos mil ocho (foja 164), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno por una

28 28 OCTAVA SALA. vigencia del dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil ocho Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/0104 (foja 165), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta por reingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil ocho Documento Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración del veintiocho de abril de dos mil ocho (foja 166), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a través de un contrato interno por una vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil ocho Oficio HGEC/D/712/07 del veinticuatro de julio de dos mil siete (foja 167), tiene valor probatorio para acreditar que el Director del Hospital General Doctor Enrique Cabrera solicita al área de Movimientos de Personal de la Secretaría de Salud del Distrito

29 29 OCTAVA SALA Federal, realice a la actora los exámenes correspondientes a la categoría de Enfermera Especialista, para que la contrate de forma interina.--- Oficio HGEC/SA/436/08 del catorce de julio de dos mil ocho (foja 169), tiene valor probatorio para acreditar que el Subdirector Administrativo del Hospital General Doctor Enrique Cabrera envía a la Unidad de Selección y Movimientos de Personal de la Secretaría de Salud, oficio de presentación del personal médico y/o enfermería contratados por interinato, para que de no existir inconveniente se autorice su reingreso por buen desempeño en su trabajo, lista en la que aparece el nombre de la actora correspondiente al puesto de Enfermera Especialista A Oficio número UDSYMP/3271/2008 del doce de mayo de dos mil ocho (foja 170), tiene valor probatorio para acreditar que la Jefa de la Unidad Departamental de Selección y Movimientos de Personal hace del conocimiento de la actora que a partir del dieciséis de mayo de dos mil ocho, deberá presentarse a laborar en la categoría de Enfermera Especialista A, plaza , puesto M02034, con tipo de movimiento alta por reingreso, con una vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil ocho

30 30 OCTAVA SALA. Oficio HGEC/SA/251/08 del quince de abril de dos mil ocho (foja 171), tiene valor probatorio para acreditar que se solicita a la Unidad de Selección y Movimientos de Personal de la Secretaría de Salud, que de no existir inconveniente, sea reingresado personal médico y/o enfermería contratados por interinato, por buen desempeño en su trabajo, lista en la que aparece el nombre de la actora correspondiente al puesto de Enfermera Especialista A Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388 (foja 172), tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante le fue expedido nombramiento como alta de nuevo ingreso en el puesto de Enfermera Especialista A, número de plaza , código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia del dieciséis de febrero al quince de mayo de dos mil ocho Originales de treinta y cinco Recibos de Pago, emitidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de la actora C. Patricia Morales Barrera (fojas 11-22), las mismas, al haber sido prueba común de las partes ya fueron valoradas en el numeral que antecede, correspondiente a las pruebas ofrecidas por la Secretaría Demandada

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